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CE-44001-23-31-000-2005-01051-01(AG)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2005-01051-01(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Generalidades El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos ajenos a la relación procesal primigenia que integran el demandante y el demandado, partes que pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos de derecho. Por lo tanto, los llamados en garantía son terceros, a quienes se permite su vinculación en el proceso, con la finalidad de que puedan defender sus intereses en cuanto pueden resultar indirectamente perjudicadas con un fallo judicial al que son ajenos; también para que, eventualmente, coadyuven en la defensa de quien los cita, y por razones de economía procesal con el objeto de que se resuelvan en el mismo litigio las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar las sumas que deba pagar el demandando. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 12 de julio de 1995, exp: 4439 ACCION DE GRUPO - Llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Acción de grupo El llamamiento en garantía resulta procedente en la acción de grupo, pues ésta, como lo ha reiterado la Sala, es una acción indemnizatoria, que al igual que la acción de reparación directa tiene como finalidad la de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad. Por lo tanto, resulta procedente que en la misma se decida sobre las relaciones legales o contractuales que obligan a un tercero a rembolsar al demandado lo que éste deba pagar conforme a la sentencia que se profiera. Pero, al igual que ocurre con la acción de reparación directa

prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la ley 472 de 1998 no se regula la intervención de terceros en la acción de grupo. Por lo tanto, atendiendo la remisión prevista en el artículo 68 de la misma ley, habrá de acudirse al Código de Procediendo Civil para efectos de determinar la procedencia, requisitos y trámite del llamamiento en garantía. Valga agregar, al margen, que la Sala considera jurídicamente viable, el llamamiento en garantía en los eventos en los cuales el llamado tuviera la doble condición de parte en el proceso y garante de otro de los demandados. Nota de Relatoría: Ver sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG-410012331000200100948-01.- Auto de 1º de noviembre de 2001, exp. 25000-23-27-000-2000-0111-01(AP-031).Providencia de 16 de junio de 2005, exp. 05001-23-31-000-2003-03502-01(AG). LLAMADO EN GARANTIA - Diferente a responsable solidario / RESPONSABLE SOLIDARIO - Diferente a llamado en garantía Ha considerado la Sala en jurisprudencia que ahora reitera, que no hay lugar a llamar en garantía a quien simplemente se considera responsable solidario en la obligación cuyo cumplimiento se demanda, pues la solidaridad nace sólo a partir de la condena Nota de Relatoría: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia No. 11.514 de 25 de septiembre de 1997. Criterio reiterado de manera más reciente en auto de 30 de marzo de 2006, exp. 30.980.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-01051-01(AG)

Actor: FLOR AVILA MARTINEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA Y OTRO Referencia: ACCION DE GRUPO (APELACION AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ELECTRICARIBE S.A.

E.S.P. en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 4 de mayo de 2006, mediante el cual se aceptó el llamamiento en garantía que formuló en su contra la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., providencia que será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. El 14 de diciembre de 2005, a través de apoderado judicial, los señores FLOR ÁVILA MARTÍNEZ, otras 21 personas naturales más y la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. formularon acción de grupo en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA y de la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P., a fin de que se las declarara responsables de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la interrupción del servicio de energía durante los días 18 a 21 de octubre de 2005, en los municipios de

Riohacha, Manaure y Uribia.

2. Según la demanda, el daño es imputable a las entidades demandadas por: (i) no

haber procedido a reparar oportunamente las torres de transmisión eléctrica números 131, 132 y 133 de la línea TermoguajiraCuestecitas, de propiedad de TRANSELCA, que a su vez, generó la caída de un tramo de esta línea sobre 11 vanos de la línea número 741 (HuestecitasRiohacha), de propiedad de ELECTRICARIBE S.A.; (ii) no haber definido con anterioridad las servidumbres sobre los predios donde se hallan instaladas las torres de energía que resultaron averiadas, lo que generó la oposición de los propietarios de dichos predios al ingreso de la empresa para su reparación, y (iii) no haber hecho uso de las facultades especiales de que tratan los artículos 29 y 33 de de la ley 142 de 1994, lo que le impidió a ELECTRICARIBE restablecer prontamente el servicio.

3. La demanda fue admitida por auto de 7 de enero de 2006 y notificada a las entidades demandadas. La empresa TRANSELCA S.A. formuló llamamiento en garantía a la sociedad ELECTRICARIBE S.A., a fin de que se le condenara a reembolsarle lo que aquella tuviere que pagar al grupo demandante como consecuencia de la sentencia que se dicte en esta acción, con fundamento en que la misma no adelantó ninguna gestión tendiente a restablecer el servicio de energía, por lo que TRANSELCA debió acometer con sus propios recursos los trabajos que le competía realizar a la llamada.

4. Mediante auto de 6 de abril de 2006, el Tribunal negó el llamamiento en garantía formulado por TRANSELCA S.A. E.S.P. en contra de

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por considerar que resulta improcedente llamar en garantía a quien ya es parte dentro del proceso.

5. No obstante, la providencia fue revocada por auto de 4 de mayo siguiente, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por TRANSELCA, por considerar que era conveniente, por razones de economía procesal, resolver en un solo fallo todas las formulaciones de responsabilidad que hicieran las partes.

6. Contra esa decisión, ELECTRICARIBE S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que: (i) nadie puede ser al mismo tiempo demandante y demandado en un mismo proceso sólo por razones de economía procesal; (ii) entre ella y TRANSELCA no existe relación jurídica ni obligación legal ni contractual que otorgue mérito al llamamiento y (iii) en la acción de grupo no es procedente el llamamiento en garantía.

7. En auto de 13 de julio de 2006, el Tribunal a quo decidió no reponer la providencia recurrida, por considerar que: (i) se es tercero en un proceso antes de la vinculación al mismo, pues una vez ésta se produzca, el tercero queda convertido en parte, con todas los mismos derechos, obligaciones y deberes de quienes tuvieron esa calidad desde el comienzo de la relación procesal, salvo las limitaciones legalmente establecidas; (ii) no es cierto que una persona no pueda ser al mismo tiempo demandante y demandado, pues basta con remitirse al artículo 217 del Código Contencioso Administrativo para advertir que en las acciones contractuales y de reparación directa se pueden formular demandas de

reconvención; (iii) si bien no está acreditado que entre ELECTRICARIBE y TRANSELCA exista vínculo contractual, lo cierto es que a esta entidad le asiste el “derecho legal” de solicitar la vinculación de un tercero que pueda ser llamado a responder por los perjuicios irrogados a los actores, derecho que encuentra su fundamento en lo previsto en los artículos 2341 y siguientes del Código Civil; (iv) el propio escrito de llamamiento en garantía o denuncia del pleito constituye la prueba sumaria que se requiere para hacer el llamamiento, y (v) el llamamiento en garantía en la acción de grupo procede al igual que en la acción de reparación porque se trata de acciones de responsabilidad extracontractual que buscan la reparación de un daño causado.

8. Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones no se hizo uso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El auto de 4 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual se admitió el llamamiento en garantía formulado por la empresa TRANSELCA S.A. E.S.P. a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. será revocado porque la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la ley para su procedencia, conforme con las siguientes consideraciones:

1. El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos ajenos a la relación procesal primigenia que integran el demandante y el demandado, partes que pueden estar integradas por una pluralidad de sujetos de derecho1.

Por lo tanto, los llamados en garantía son terceros, a quienes se permite su vinculación en el proceso, con la finalidad de que puedan defender sus intereses

en cuanto pueden resultar indirectamente perjudicadas con un fallo judicial al que son ajenos; también para que, eventualmente, coadyuven en la defensa de quien los cita, y por razones de economía procesal con el objeto de que se resuelvan en el mismo litigio las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o a rembolsar las sumas que deba pagar el demandando. A este último propósito se ha referido la jurisprudencia así: “A términos de lo establecido por los Arts. 54 a 57 del C. de P.C, con el llamamiento en garantía la relación procesal en trámite recibe por lo general una nueva pretensión de parte que, junto con la deducida inicialmente, deben ser materia de la resolución en la sentencia que al respectivo proceso le ponga fin, sentencia que por tanto y en la medida en que sea de fondo respecto de ambas, hará tránsito a cosa juzgada por lo que toca con la relación material que liga al demandante inicial con su demandado, así como también con la existente entre el tercero citado y la parte que provocó el llamamiento. Se produce un evento de acoplamiento o reunión de una causa litigiosa principal con otra de garantía que le es colateral, dando lugar a una modalidad acumulativa cuyos alcances precisa el Art. 57 del C. de P.C de modo tal que, ‘.. una vez concluida la tramitación del proceso y aunque el garante no se haya apersonado en el, el juez proferirá su decisión estudiando en primer término la relación sustancial existente entre demandante y demandado, y si encuentra que las pretensiones de aquél están llamadas a prosperar, procederá entonces a considerar las de el segundo con el garante”2.

El llamamiento en garantía resulta procedente en la acción de grupo, pues ésta, como lo ha reiterado la Sala, es una acción indemnizatoria, que al igual que la acción de reparación directa tiene como finalidad la de demostrar los elementos que estructuran la responsabilidad3. Por lo tanto, resulta procedente que en la 1 Sobre las nociones de parte y tercero en el proceso, no existe uniformidad en la doctrina. Por ejemplo, HERNÁN FABIO LÓPEZ BALNCO. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. Bogotá, Editorial ABC., 1993, pág. 201, considera que los litisconsorte son parte y los demás intervinientes son terceros. Para JAIRO PARRA QUIJANO. Los Terceros en el Proceso Civil. Bogotá, Librería Ediciones del Profesional Ltda.., 7ª. ed., 2006, pág. 20, opina que los litisconsortes son terceros, pues define como tales a quien pudiendo intervenir en el proceso desde su inicio no lo ha hecho, pero tiene la posibilidad de vincularse con posterioridad. 2 ? Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 12 de julio de 1995, exp: 4439. 3 misma se decida sobre las relaciones legales o contractuales que obligan a un tercero a rembolsar al demandado lo que éste deba pagar conforme a la sentencia que se profiera4. Pero, al igual que ocurre con la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la ley 472 de 1998 no se regula la intervención de terceros en la acción de grupo. Por lo tanto, atendiendo la

remisión prevista en el artículo 68 de la misma ley, habrá de acudirse al Código de Procediendo Civil para efectos de determinar la procedencia, requisitos y trámite del llamamiento en garantía5. Valga agregar, al margen, que la Sala considera jurídicamente viable, el llamamiento en garantía en los eventos en los cuales el llamado tuviera la doble condición de parte en el proceso y garante de otro de los demandados. ? La Sala ha destacado las diferencias y semejanzas entre la acción de grupo y la acción de reparación directa, en estos términos: ”..como se trata de una acción indemnizatoria, existen puntos de identidad entre esta acción y la de reparación directa, en tanto ambas se tramitan a través de procesos diseñados para que a lo largo de los mismos se discuta y demuestre la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad, esto es, la calidad que se predica de los miembros del grupo afectado y cuya condición reclaman indemnización; la existencia del daño; su antijuridicidad; su proveniencia de una causa común y, por último, su imputabilidad al demandado. La acción de grupo se diferencia de la acción de reparación directa por los objetivos que con aquélla se persiguen, como son los de economía procesal al resolverse a través de un mismo proceso un cúmulo grande de pretensiones, cuya reclamación individual sería inviable cuando se trata de pequeñas sumas; gracias a esta acción existen mayores posibilidades de obtener, al menos en parte, el restablecimiento del derecho, “pues los bienes del demandado no se verán afectados por los demandantes que primero iniciaron la acción sino que se destinarán a cubrir la indemnización del grupo, a prorrata de sus

daños y hasta donde su cuantía alcance”, evitando así fallos contradictorios y por contera, la realización del derecho a la igualdad, porque de esta manera es posible “garantizar el resarcimiento de aquellos perjuicios bajo el entendido de que a igual supuesto de hecho, igual debe ser la consecuencia jurídica; con la acción de grupo se pretende además, modificar la conducta de los actores económicos y brindar mayores facilidades para el demandado pues debe atender un único proceso y no una multitud significativa de éstos”. Ver, por ejemplo, sentencia de 6 de octubre de 2005, exp. AG-410012331000200100948-01. 4 Sobre este punto, la Sala precisó la diferencia con la acción popular, por considerar que “…como no puede pretenderse mediante esta acción la reparación de los perjuicios sufridos por los accionantes, tampoco hay lugar a la aplicación de las figuras procesales propias de las acciones ordinarias reparatorias, como el llamamiento en garantía. Ahora bien, en el evento de que la entidad apelante sea condenada a restablecer los derechos colectivos que se consideran vulnerados, o a ejecutar alguna obra con el fin de prevenirlos y además tenga derecho a repetir contra otra entidad pública o privada las sumas que se viere obligada a pagar, en razón de la ley o de un contrato celebrado con las mismas, podrá iniciar las acciones ordinarias correspondientes, pero no podrá ejercer a través de este proceso el llamamiento en garantía, pues como ya se señaló, éste no tiene carácter indemnizatorio”. Auto de 1º de noviembre de 2001, exp. 25000-23-27-0002000-0111-01(AP-031). 5 Así lo ha considerado la Sala, entre otros, en providencia de 16 de junio de 2005, exp. 05001-23-31-0002003-03502-01(AG).

2003-03502-01(AG).

2. Para que haya lugar al llamamiento en garantía se requiere que entre la parte principal y el llamado exista una relación de garantía, la cual puede ser de dos clases: “…garantía real, cuando consiste en responder por el goce y disfrute de un derecho real que ha sido transferido por el garante al garantizado, y que, por lo tanto, tiene siempre un origen contractual, como sucede en la evicción de que responde el vendedor al comprador, que recibe la denominación de litis denuntiatio o denuncia del pleito; o garantía personal, cuando se trata de responder por obligaciones personales, como la de indemnizar perjuicios o restituir lo pagado, y por tanto puede originarse directamente en la ley (como en el caso del patrón que responde por los daños causados a terceros por su empleado o dependiente y queda con derechos a repetir contra éste; art. 2352 del Código Civil) o también puede originarse en contrato, como en el caso del fiador o asegurador que es obligado a pagar, por su fiado o asegurado, pero queda con derecho a repetir contra él”6.

Para que proceda el llamamiento se requiere que el escrito de llamamiento cumpla los mismos requisitos establecidos en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil para la denuncia del pleito, que son los siguientes: a) Nombre del llamado o el de su representante según sea el caso. b) Indicación de su domicilio, residencia, habitación u oficina. c) Los hechos y fundamentos de derecho en que se basa el llamamiento. d) La dirección donde el llamado podrá recibir las notificaciones. Adicionalmente existe la carga de aportar la prueba de la existencia del derecho

legal o convencional a formular el llamamiento en garantía.

3. En el caso concreto, el llamamiento en garantía se formuló con el siguiente fundamento: “ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. no desplegó ninguna actividad tendiente solucionar los daños que originó el suceso climatológico…; tampoco intervino ante las autoridades para que cesara el comportamiento hostil de tres propietarios de igual número de predios que se oponían a realizar los trabajos correspondientes por parte de TRANSELCA. “Ante esta conducta de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. TRANSELCA optó por 6 HERNANDO DEVIS ECHANDIA. Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.

Medellín, Biblioteca Jurídica DIKE. Tomo I. 13 ed. 1994, pág. 363.. acometer con sus propios recursos los trabajos que le competía realizar a la primera. “Teniendo TRANSELCA el derecho legal de exigir a estas terceras personas el reembolso total del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, a TRANSELCA le asiste el derecho de solicitar la citación de la persona llamada en garantía ELECTRICARIBE S.A. para que en el proceso se resuelva sobre esta relación, conforme lo autoriza el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil”.

4. Como se advierte, TRANSELCA no afirmó que en virtud de la ley o de la existencia de un contrato celebrado con ELECTRICARIBE, ésta debiera rembolsarle las sumas que eventualmente estuviera obligada a cancelar a los accionantes, o a resarcirles los perjuicios derivados de la misma acción, sino que lo que pretende con el llamamiento es que se declare la solidaridad entre las

entidades, en relación con el daño por el cual se demanda indemnización. Ha considerado la Sala en jurisprudencia que ahora reitera, que no hay lugar a llamar en garantía a quien simplemente se considera responsable solidario en la obligación cuyo cumplimiento se demanda, pues la solidaridad nace sólo a partir de la condena: “Ante todo, la Sala sostiene que la solidaridad nace con la condena, antes no se ha declarado la existencia de la responsabilidad y por ende no está debidamente determinada la estructura de la obligación indemnizatoria, ni en cuanto a su objeto y contenido, mucho menos en cuanto a los sujetos del vínculo obligatorio. De otra parte, en tanto no se demande la declaración de responsabilidad frente a los varios coautores del daño, la solidaridad no podrá declararse, pues dicha calidad de las obligaciones supone pluralidad de sujetos bien por activa o por pasiva y para ellos es necesario que la víctima vincule a los varios autores del daño. Así las cosas, para que la solidaridad tenga ocurrencia y se obtenga su declaración en la providencia judicial, se reclama que los varios coautores del daño sean demandados simultáneamente, y a ese resultado se llega, exclusivamente, por la iniciativa del demandante, único titular de la acción en contra de los varios responsables. En este orden de ideas, se tiene que en punto de los sujetos de la obligación solidaria cuya fuente es el daño antijurídico causado por varios coautores, lo serán, de un lado la víctima reclamante, acreedora de la obligación indemnizatoria y del otro, los varios coautores demandados, obligados solidariamente frente a aquella. El art. 2.344 del C. C. no otorga entonces, derecho al “coautor” demandado de

vincular a los terceros no demandados, por la vía del llamamiento, toda vez que la titularidad de la pretensión indemnizatoria, está radicada en la víctima.”7 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia No. 11.514 de 25 de septiembre de 1997. Criterio reiterado de manera más reciente en auto de 30 de marzo de 2006, exp. 30.980. Por lo tanto, se revocará la providencia impugnada en cuanto aceptó el llamamiento en garantía formulado por la sociedad TRANSELCA S.A. a la firma ELECTRICARIBE S.A., por no haberse acreditado la existencia de relación legal o contractual entre dichas entidades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE REVÓCASE el numeral 2. del auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 4 de mayo de 2006 y en su lugar, NIÉGASE el llamamiento en garantía formulado por la sociedad TRANSELCA S.A. E.S.P. a la firma

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDA BECERRA

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