CE-44001-23-31-000-2006-00023-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2006-00023-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DECOMISO DE MERCANCIA - Autenticidad de las declaraciones de importación La DIAN motivó el decomiso en las dudas que tuvo respecto del título de adquisición de las mercancías, para decidir que los bienes decomisados no estaban amparados en las declaraciones de importación presentadas, es decir que ingresaron ilegalmente al País. Para la Sala, el anterior razonamiento no demuestra “necesariamente” que las declaraciones de importación que obran en otro expediente, no puedan también amparar la legalidad de las mercancías decomisadas a las que se refiere el presente proceso. Se desconoce por qué razón dentro de la investigación que obra dentro del expediente 2004-2004-0333, la DIAN no reconoció las declaraciones de importación presentadas como documento que acreditara el ingreso de una mercancía pues la entidad se limita a decir que lo hizo “con fundamentos fácticos igualmente valederos en este proceso” pero sin mayor argumentación. La Administración centró su decisión en los tantas veces mencionados contratos, pero en ningún momento demostró que las declaraciones de importación aportadas por el actor, no amparaban las mercancías decomisadas, o que amparaban o habían amparado otras mercancías diferentes a éstas; los actos acusados no se refirieron a otros documentos allegados al proceso, tales como declaraciones de renta, certificado de la Cámara de Comercio. De otra parte, a folios 110 a 119 del cuaderno principal, obra la respuesta de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero de la DIAN a la reclamación presentada por el actor, respecto de los hechos que interesan a este
proceso, en la cual se concluye que la actuación de la entidad estuvo “plagada de irregularidades”, al no haber valorado integralmente las pruebas. Así pues, al no haber demostrado la DIAN que las mercancías ingresaron al país ilegalmente, debe la Sala revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de la Resolución núm. 167 de 10 de febrero de 2005 y del artículo 1° de la Resolución 05 de de 22 de agosto de 2005.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 2 / DECRETO 2685
DE 1999 - ARTICULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 232 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 - ARTICULO 536.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00023-01
Actor: IVAN RAMIRO PEREZ SANCHEZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 3 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal
Administrativo de la Guajira, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES.
I.1El señor IVÁN RAMIRO PÉREZ SANCHEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, que posteriormente adicionó y corrigió en su totalidad, por lo que se resume ésta última. Pretende el actor obtener las siguientes declaraciones:
1. La nulidad de la Resolución núm. 000167 de 10 de febrero de 2005, expedida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, por medio de la cual se resolvió decomisar a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, la mercancía que se le aprehendió en calidad de propietario y tenedor, dentro del proceso aduanero correspondiente al expediente núm. DM-2004-2004-0336. Igualmente, se deje sin efectos el requerimiento especial aduanero núm. 334, que propuso el decomiso de la mercancía.
2. La nulidad del artículo 1° de la Resolución núm. 0005 de 22 de agosto de 2005, que en respuesta al recurso de reconsideración confirmó la Resolución núm. 000167 de 10 de febrero de 2005.
3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la devolución de las mercancías decomisadas, y en caso de haberse dispuesto de ellas se le pague el valor actualizado.
4. Se condene a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a resarcirle los daños y perjuicios de orden patrimonial y extrapatrimonial que le ocasionó con su actuación administrativa, los cuales estima en $1.300’000.000.oo, por daño emergente, lucro cesante y daño moral (presenta una valoración por cada ítem), o conforme a la cantidad que resulte probada en el proceso, incluye el valor gastos en que incurrió en la vía gubernativa e intereses causados por deuda a otros proveedores (folio 143 y 144); que sobre el total de las sumas de dinero que le correspondan a su favor se liquide la indexación de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.; que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; y que, se condene a la demandada al pago de las costas y expensas que ocasione el presente proceso.
I.2La actora señaló, en un extenso escrito, los siguientes hechos, que a continuación la Sala resume, así: Hechos previos al proceso DM 2004 2004 0336: Que el señor RAMEH ZEIDAN YASADEH, en su calidad de importador, introdujo al territorio aduanero nacional, mercancías de procedencia extranjera consistentes en llantas de varias marcas, referencias y valores, con el lleno de los requisitos exigidos por la legislación aduanera colombiana para su legal importación, permanencia y libre disposición, lo cual incluye, entre otros, la presentación de la declaración de importación con el pago de tributos aduaneros, por lo cual se ordenó el levante de las mercancías.
Relató que el 28 de octubre de 2002, celebró un contrato de compraventa con el importador Zeidán Yazadeh, en virtud del cual éste le transfirió el derecho de propiedad que tenía sobre el establecimiento de comercio denominado PEK LLANTAS, ubicado en la Calle 16 N° 11-60 de la Ciudad de Maicao, matriculado en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de la Guajira. Señaló que la venta incluía el traspaso del inventario de llantas importadas por el vendedor, que hacía parte del mismo establecimiento mercantil, el cual, según el numeral 2° del contrato, se condicionó a las necesidades del comprador, en forma tal que la venta de cada elemento del inventario se iba verificando escalonadamente, en la medida y cantidad que el comprador lo fuera requiriendo; menciona que la firma de los contratantes fue autenticada ante el Notario Único del Círculo de Maicao. De conformidad con el numeral 7°, las partes convinieron que el vendedor se obligaba a cancelar el número del registro mercantil que tenía entonces el establecimiento objeto de venta en la Cámara de Comercio de la Guajira (31598), y que, por su parte, él se obligaba a inscribir nuevamente el mismo establecimiento para que se le asignara diferente registro; que la matrícula mercantil núm. 31598 de PEK LLANTAS, fue cancelada en la misma fecha del contrato, y que a través de apoderado y al día siguiente la inscribió nuevamente bajo el núm. 79326 de la misma Cámara de Comercio, luego no se trata de dos establecimientos de comercio diferentes.
Explicó que el día 16 de noviembre de 2002, estando el contrato en plena ejecución, las partes decidieron modificar los términos y condiciones pactados, para lo cual suscribieron un otrosí, en cuya cláusula primera se modificó el numeral 1° del contrato inicial, en el sentido de que la venta del establecimiento PEK LLANTAS, que en este momento tenía nueva matrícula mercantil, comprendía la venta de 780 llantas relacionadas en el anexo 1 del documento contentivo del otrosí, luego sobre éstas adquirió la propiedad ese día; que la cláusula 5° del otrosí modificó el numeral 3° del contrato inicial, estableciendo la existencia de otro inventario conformado por 26.825 llantas, relacionadas en el anexo 2 ídem, las cuales entregaba el señor RAMEH ZEIDÁN YAZADEH para su custodia y resguardo físico, pudiendo adquirir su propiedad en forma escalonada, quedando claro que se entregaban en tenencia para custodia y resguardo físico, las que pasaban a su propiedad cuando lo requiriera; que la firma de ambos contratantes en el otrosí quedó debidamente autenticada. Hechos del proceso DM 2004-2004-0336: Relató que el 21 de julio de 2004, se realizó una visita por parte de funcionarios de la DIAN, al establecimiento comercial PEK LLANTAS, ubicado, en la Calle 16 N° 11-60 de Maicao, por orden de la Resolución de Registro núm. 006 de 21 de julio de 2004, expedida por el Administrador de la DIAN Local Riohacha, con fundamento en el artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, diligencia que fue
notificada el mismo día al señor Luis Carlos Cuao; que lo anterior obedeció a que el 18 de julio de 2004, por operativo de control realizado en las bodegas de su propiedad, ubicadas en la Ciudad de Maicao, funcionarios de la Administración Local de Aduanas en compañía de la policía fiscal y aduanera, incautaron 5399 llantas, que tenía en calidad de propietario y de tenedor, de las cuales se surtía el almacén PEK LLANTAS, establecimiento comercial de su propiedad. Que en desarrollo de la orden de registro se le recibió declaración juramentada al señor Luis Carlos Cuao, en la cual informó que de las llantas ubicadas en la Calle 10 con Carrera 8 N° 8-24 de Maicao (bodega), 4.399 llantas eran del señor RAMEH YAZADEH y 1.000 del señor IVÁN PÉREZ, y además aportó copias de las declaraciones de importación de las compras realizadas en la zona y otros documentos. Que mediante acta de visita de 22 de julio de 2004, se dejó constancia de que existen graves indicios de que en el establecimiento de comercio se encuentran mercancías sin soporte que demuestren su legal ingreso al territorio aduanero nacional. Que el 26 de julio de 2004, se practicó la segunda diligencia de registro en el establecimiento PEK LLANTAS, en cumplimiento de la Resolución núm. 0007, que le fue notificada al señor FADI YAZDA, quien en declaración juramentada, manifestó que tiene los registros de las mercancías que fueron importadas por Santa Marta y Barranquilla y que otras le fueron compradas al anterior dueño y
que la información que le piden está en los documentos que se llevaron con anterioridad; mediante acta de esta fecha, la entidad procedió a sellar las instalaciones de PEK LLANTAS, y dejar la mercancía en custodia para su posterior traslado a las bodegas de Almagrario S.A., “porque la mercancía relacionada en el presente documento no se encuentra amparada en ningún documento de los analizados y revisados por quienes llevaron a cabo la visita integral hace 5 días y por la declaración juramentada de FADY YAZDA”; que en el acta consta que presentó fotocopias de las declaraciones que menciona en su escrito. Que mediante acta núm. 0253 de 27 de julio de 2004 se aprehendieron 2.621 llantas que ingresaron al Almacén de Depósito General Almagrario S.A., a través de documento núm. 3925101011, avaluada en $779’950.000.oo. Mediante memorial presentado el 3 de abril de 2004, su apoderada solicitó la entrega de la mercancía, presentando, entre otros documentos, fotocopia del contrato de compraventa y su otrosí, y relación de las mercancías aprehendidas y de las declaraciones de importación que menciona en su escrito. Señaló que el 23 de noviembre de 2004, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera profirió requerimiento especial aduanero núm. 0334, por medio del cual propuso el decomiso de la mercancía la cual avaluó en $779’950.000.oo, porque la mercancía aprehendida en ningún caso fue presentada, ni declarada ante las autoridades aduaneras, por lo que “incumplió los requisitos establecidos en el
artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, modificatorio del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 en su numeral 1.6”. El mencionado requerimiento consideró que el ingreso al territorio aduanero nacional de las llantas, se pretendió demostrar con fotocopias de declaraciones de importación a nombre del importador señor YASADEH ZEIDÁN RAMEH, fotocopias del contrato de compraventa y del otrosí que no se encontraba inscrito en la Cámara de Comercio, que subsisten dos matrículas diferentes, la segunda a nombre del actor, y “que si bien es cierto que se aportan fotocopias de declaraciones de importación cuya autenticidad fue verificada por la DIAN, y que realmente corresponden a las importaciones de llantas con especificaciones idénticas o similares a las aprehendidas, no está probado que éstas corresponden a las importadas por YAZADEH ZEIDAN RAMEH, pues el único documento con el que se trata de demostrar esto no lo logra por las falencias que anotamos” (resalta la Sala), y además, porque el mencionado importador no se encontraba en el país para la fecha en que se suscribió el contrato. Que en respuesta al requerimiento aduanero especial, el 10 de diciembre de 2004, reiteró que en el expediente se encuentran las declaraciones de importación, y allega unos recibos de pago de impuestos municipales que contribuyen a esclarecer la legalidad de la comercialización de las llantas materia del litigio. Que el 10 de febrero de 2005, el Jefe de la División de Liquidación de la DIAN Local de Riohacha, solicitó a la división de recursos humanos físicos y financieros
la autenticación de las declaraciones que anexa, las cuales fueron confirmadas como auténticas y pertenecen al grupo de declaraciones que aportó anteriormente. El mismo día se expidió la Resolución núm. 000167, por medio de la cual la DIAN decomisó la mercancía. Que el acto a través del cual se decomisó la mercancía, señaló que si bien es cierto que se aportan fotocopias de declaraciones de importación, cuya autenticidad fue verificada por la DIAN, y que realmente corresponden a importaciones de llantas con especificaciones similares a las aprehendidas, no está probado que éstas correspondan a las importadas por el señor Yazadeh Zeidan, por las razones antes mencionadas y que las declaraciones de importación aportadas al proceso, fueron también entregadas en otro proceso aduanero y en su oportunidad fueron analizadas y desvirtuadas con los mismos fundamentos que se señalan en este proceso. Dicho acto fue notificado personalmente el día 22 de febrero de 2005, y contra él presentó el recurso de reconsideración a fin de que fuera revocado, y para solicitar que se practicaran unas pruebas; que se debe tener en cuenta que la mercancía fue importada antes de que entrara en vigencia la Resolución núm. 2060 de 19 de marzo de 2003; que como petición subsidiaria solicitó que se declarara el silencio administrativo positivo, porque transcurrieron más de 30 días entre la respuesta del requerimiento aduanero y la Resolución de decomiso, y el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, determina 30 días.
Manifestó que mediante Auto núm. 002 de 19 de mayo de 2005, se decretaron pruebas y se negaron otras, acto contra el cual se interpuso el recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución núm. 01 de junio 19 de 2005, que confirmó, adicionó y negó algunas pruebas, pero no concedió recurso sobre el mismo. Que mediante la Resolución núm. 0005 de 22 de agosto de 2005, en respuesta al recurso de reconsideración se confirmó la Resolución núm. 000167 de 10 de febrero de 2005; se modificó en el sentido de ordenar la entrega de la mercancía descrita en los ítems 6 y 7 del documento de inventario y avalúo de las mercancías por estar debidamente amparadas con declaraciones de importación, las cuales se avaluaron en $141’050.000.oo; que este acto señaló que no se encuentran elementos nuevos que induzcan a demostrar que las declaraciones de importación amparan las mercancías aprehendidas mediante el acta núm. 0253 de 27 de julio de 2004. Mencionó que al comparar las consideraciones de la Resolución núm. 0005 de 22 de agosto de 2005 y los alegatos del recurso de reconsideración, se observa que la Administración violó el debido proceso al omitir pronunciarse sobre los argumentos y peticiones de la defensa, entre ellas, la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo; falló con consideraciones subjetivas; no hizo mención a los descargos; las pruebas ordenadas no se practicaron; y no hace mención al período probatorio. Que la anterior Resolución fue notificada personalmente el día 1o. de septiembre
de 2005. I.3Citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 2°, 6°, 29, 83, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución Política; 2°, 3°, 232, numeral 1, 502, numeral 1.6, 469, 504, 505, 506, 507, 509, 511, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999; 13 del Decreto 2150 de 1995; 2°, 3° inciso 2°, 14, 28, 35, 59 y 127 del C.C.A.; 187 y 303 del C. de P. C.; y 26 del Código de Comercio. Contra los actos acusados presentó los siguientes cargos:
1. Violación de normas superiores constitucionales y legales.
Consideró que no obstante haber aportado las pruebas de la lícita introducción de las mercancías al territorio nacional, se ordenó el decomiso, vulnerando las normas Constitucionales al desconocer la legitimidad de las declaraciones de importación debidamente allegadas al proceso, y presumir la mala fe aduciendo que la mercancía ingresó al país sin cumplir los requisitos aduaneros. Sostuvo que en el hipotético caso de contrabando de una mercancía, no es el usuario a quien se le debe correr la carga de probar la legalidad más allá de la presentación de los documentos pertinentes, los que se presentaron en fotocopia simple, puesto que los originales quedan en poder de la DIAN, por lo que le correspondía a la entidad desvirtuar la presunción de buena fe y demostrar la falsedad de los documentos.
Argumentó que se violaron las normas del Decreto 2685 de 1999, que señalan los principios orientadores, como son la eficiencia, la justicia y la economía, porque le bastaba con presentar las declaraciones en cualquier momento de la actuación administrativa, para que ésta le devolviera las mercancías, como lo dispone el artículo 469 en concordancia con el artículo 506 del Decreto 2685 de 1999; que le fueron devueltas algunas mercancías sin ninguna explicación valedera y real, porque todas las declaraciones presentadas gozaban de legitimidad, como la entidad misma lo había reconocido. Que consecuente con la obligación aduanera, el artículo 232 numeral 1° del mencionado Decreto, establece varias conductas en las que se entiende que la mercancía declarada no ha sido importada, entre las cuales se encuentra el no estar amparadas en una declaración de importación, y en este caso la Administración desechó su validez, sin tener en cuenta que ninguna norma aduanera exige que ésta sea aportada en copias o fotocopias auténticas, porque los originales reposan en la DIAN; que por la misma razón, se violó el artículo 469 del Decreto ídem.
2. Falsa motivación.
Indicó que se configura la causal de falsa motivación, para que se proceda a declarar la nulidad de los actos acusados, porque tuvieron como fundamento antecedentes de hecho y de derecho inexistentes o carentes de veracidad; que la misma DIAN no puede decir, que si bien es cierto que se aportan copias de declaraciones de importación cuya autenticidad verificó y que realmente corresponden a importaciones de llantas con especificaciones similares a las
aprehendidas, luego concluir que no corresponden a las importadas por el señor RAMEH, y a renglón seguido manifestar, que el único documento con el que los afectados tratan de demostrar que las llantas aprehendidas corresponden a las importadas, es el “contrato de compraventa celebrado entre Rameh Zeidan Yazadeh e Iván Ramiro Pérez Sánchez y su otrosí”, y que dicho contrato presenta falencias porque aquel no se encontraba en el país, sin tener en cuenta que dicho contrato no está llamado a demostrar la legalidad de la mercancía, y sí ignora las declaraciones de importación. Consideró que si la autoridad aduanera cuestionaba la veracidad de las autenticaciones del contrato y su otrosí, suscritos el 28 de octubre y el 16 de noviembre de 2002, debió tachar los documentos de falsos y promover las investigaciones del caso; que en cambio sí consta en el expediente la declaración del Notario Único del Círculo de Maicao, ante quien el señor ZEIDÁN YASADEH suscribió los documentos de compraventa, en la cual se ratifica y da fe que las firmas allí plasmadas corresponden efectivamente a los contratantes, y que la suya, como Notario, corresponde también a la usada durante su función notarial (Decreto 960 de 1970 Estatuto de Notariado), lo cual fue presentado en el recurso de reconsideración, junto con las pruebas que demuestran que la competencia y jurisdicción del mencionado Notario, se extiende hasta la zona limítrofe entre Colombia y Venezuela, llamada Paraguachón, en la cual dicho funcionario está
obligado, inclusive los días no hábiles, a prestar el servicio notarial a domicilio si fuere necesario; que el hecho de que no conste el ingreso al país del señor YAZADEH ZEIDAN, no es causal para considerar que el contrato no es auténtico, pues al tenor de lo dispuesto en la legislación civil, comercial y migratoria, la omisión del sello en el pasaporte, no es causal para invalidar el contrato (artículos 871 del C. de Co. y 1602 del Código Civil). Anotó que es cierto que la matrícula mercantil que tenía el establecimiento PEK LLANTAS fue cancelada al momento de suscribir el contrato de compraventa, y que al día siguiente, como nuevo propietario, la inscribió nuevamente en la misma Cámara de Comercio, pero que de ello no se puede afirmar que se trate de dos establecimientos de comercio, pues ambos contratos se refieren al mismo, es decir, PEK LLANTAS (artículos 1622 y 1618 del Código Civi); agregó que, además, en nuestro ordenamiento jurídico la matrícula o el registro mercantil no es modo de constituir ni transferir o adquirir el dominio o propiedad de un establecimiento de comercio, pues su finalidad es servir de medio de información para terceros. Concluyó que el registro mercantil del establecimiento comercial es inocuo para demostrar la legal introducción y permanencia en el territorio aduanero nacional de las llantas aprehendidas, frente al texto de los artículos 3° y 506 del Decreto 2685 de 1999.
3. Falta de motivación del acto acusado.
Señaló que los actos administrativos de decomiso, se motivan en que las
declaraciones fueron analizadas y desvirtuadas por el Despacho “con fundamentos fácticos”, pero no explica cuáles fueron éstos; por lo que se violó el derecho de defensa, porque no le permitieron controvertirlos. Que las motivaciones de los actos acusados, fueron interpretaciones acomodaticias y erradas puesto que no corresponden a la realidad material, y constituyen fórmulas de comodín, susceptibles de ser aplicadas en todos los casos; por lo anterior se violaron los artículos señalados de la Constitución Política, 303 del C. de P.C. y 35 del C.C.A.
4. Vicios de procedimiento, que implican la violación del artículo 29 de la Constitución Política, 502, 504, 505 y 506 del Decreto 2685 de 1999, y 14 y 28 del
C.C.A. Aseveró que la demandada en su actuación desconoció y violó el artículo 29 de la Constitución Política, pues incumplió el procedimiento, que de haberse seguido, habría cambiado la decisión final. Explica este cargo así: - En la investigación se expide el Requerimiento Especial Aduanero núm. 0334 de 23 de noviembre de 2004, el cual es extemporáneo, según lo consagrado en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, pues transcurrieron 87 días hábiles, desde que se estableció la presunta comisión de una infracción aduanera, cuando la norma dispone 30 días. - Algunas pruebas fueron negadas; las ordenadas no fueron practicadas y las existentes no fueron valoradas, por lo que se violaron los principios de imparcialidad y contradicción, violando así el artículo 511, ibídem.
- El recurso de reconsideración presentado el 17 de marzo de 2005, fue decidido extemporáneamente, porque la Administración tenía tres meses para resolverlo, de conformidad con el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, en consecuencia operó el silencio administrativo positivo, consagrado en el artículo 519 ídem, el cual fue negado por la entidad.
Señaló que la violación al debido proceso fue corroborada por un ente imparcial dentro de la investigación, como lo es la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, ante el cual presentó queja radicada bajo la denominación CASO 1800, respondida por la Defensora Delegada Regional Norte y la Defensora Nacional, quienes consideraron que el proceso estuvo plagado de irregularidades, tales como, aprehensión indebida, no valoración de pruebas y desconocimiento del artículo 471 del Estatuto Aduanero, decomiso ilegal, omisión de práctica de pruebas decretadas por la misma Administración, actos definitorios precarios, no respuesta a peticiones, dilación del proceso, configuración del silencio administrativo positivo, y violación a los principios del debido proceso, justicia, legalidad, eficacia, economía procesal, celeridad, buena fe y contradicción.
I.4CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Hizo un recuento de las actuaciones que se realizaron dentro del procedimiento administrativo, señalando algunas imprecisiones en lo manifestado por el actor, para demostrar que no se violó el debido proceso.
Anotó que la calidad de propietario y su legal introducción al territorio aduanero no fueron probadas en el proceso, según la manifestación del señor Luis Carlos Cuao. Señaló que las mercancías fueron aprehendidas mediante Acta núm. 0253 de 27 de julio de 2004, por considerar que se configura la causal del numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que no correspondían a las amparadas en las declaraciones de importación aportadas en fotocopias simples; que es cierto que fueron autenticadas por la DIAN y corresponden a importaciones de llantas con especificaciones similares a las aprehendidas, pero no está probado que correspondan a las importadas por YAZADEH ZEIDAN RAMEH, pues el contrato de compraventa y el otrosí, presenta serias falencias, porque en la fecha en que se suscribieron el supuesto importador no se encontraba en el país, tal como lo certifica el DAS. Concluyó que el demandante no demostró de ninguna manera cómo ingresaron esas mercancías al territorio aduanero nacional, pese a sus justificaciones de legalidad que presentó, las cuales se analizaron por la entidad y fueron desvirtuadas; que ordenó la devolución de algunas mercancías, porque en las declaraciones que las amparaban figuraba como importador el actor, señor IVÁN
RAMIRO PÉREZ SÁNCHEZ.
Que en efecto el 17 de agosto de 2005, la parte actora presentó un memorial aportando elementos jurídicos nuevos y otros relacionados en el recurso de reconsideración, lo cual no se tuvo en cuenta, porque era una adición extemporánea al mencionado recurso, pues los términos vencieron el 18 de marzo
de 2005. Que también es cierto que su determinación de proceder al decomiso está basada en hechos que el usuario aduanero no pudo demostrar, como:
1. VÍNCULO COMERCIAL, pues de conformidad con la documentación que obra en el proceso, el usuario aduanero, es decir el actor, no pudo demostrar el vínculo comercial con el señor YAZADEH ZEIDAN RAMEH; solo presentó un contrato de venta de establecimiento y un otrosí, para soportar la presunta compra de las mercancías en comento, que aunque no se tacharon de falsos, no tienen fuerza probatoria jurídica para demostrar el vínculo comercial, como lo establece la instrucción núm. 00021 de 21 de diciembre de 2004, la cual anexa.
2. LA IMPOSIBILIDAD FÍSICA del señor YAZADEH ZEIDAN RAMEH, para estar en dos lugares al mismo tiempo, más la contradicción del señor Notario y del abogado defensor, cuando el primero manifiesta “Sí es mi firma y la diligencia sí se llevó a cabo en la Notaría”, y, posteriormente, el segundo, en su escrito de 17 de marzo de 2005, señala que el contrato y su otrosí fueron firmados frente al Notario de Maicao en el corregimiento de Paraguachón.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda. Consideró que la Resolución núm. 00167 de 10 de febrero de 2005 se motiva en los Decretos 2685 de 1999, artículos 87, 502, 507 y 512 y 1232 de 2001, y
además se refiere a la Resolución 3175 del 15 de abril de 2003; transcribe apartes de la Resolución y de las normas, para responder los cargos propuestos por el actor contra los actos acusados, así:
1. Cargo de vulneración al debido proceso, al principio de la buena fe y falsa motivación.
Señaló que el acto acusado sostiene “si bien es cierto se aportan copias de declaración de importación cuya autenticidad fue verificada por la DIAN, y que realmente corresponden a importaciones de llantas con especificaciones similares a las aprehendidas, no está probado que éstas correspondan a las importadas por YAZADEH ZEIDAN RAMEH” (resalta la sentencia) Consideró que la motivación anterior, es suficiente para desvirtuar los cargos de vulneración del debido proceso y del principio de la buena fe; que las declaraciones aportadas no se desconocieron, porque la Administración verificó su autenticidad; que de los actos acusados lo que se infiere es que el conflicto no se deriva del desconocimiento por parte de la demandada de las declaraciones de importación, sino de identidad entre la mercancía declarada y la decomisada que correspondiera a la importada por YAZADEH ZEIDAN RAMEH, porque los únicos documentos con que se trata de demostrar tal correspondencia, presentan serias falencias por cuanto a la fecha de suscripción del contrato y su otrosí, el mencionado señor no se encontraba en el país; que tal como se asevera en los actos acusados no está probado que las llantas aprehendidas correspondan a las importadas p
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