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CE-44001-23-31-000-2006-00084-01(17433)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2006-00084-01(17433)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CADUCIDAD DE LA ACCION – Presupuesto procesal. Sólo se estudia respecto del acto demandado La caducidad de las acciones contencioso administrativas fue establecida como presupuesto procesal de las mismas, a modo de un plazo perentorio sustancial para ejercerlas, con el fin de salvaguardar el interés general y la estabilidad de las situaciones jurídicas creadas, modificadas o extinguidas por los actos administrativos atacados a través de aquéllas, de modo que no queden expuestos a su eventual anulación por tiempo indefinido. Así, en acciones promovidas contra los actos administrativos que resuelven las excepciones interpuestas contra los mandamientos de pago que originan los trámites de cobro administrativo coactivo, siendo tal el caso de la del epígrafe, la caducidad opera respecto de esa acción particular y los actos demandables a través de la misma, de modo que frente a ellos es que se producen los consabidos efectos inhibitorios en cuanto al pronunciamiento judicial de fondo. Por tanto, ya que al tenor del artículo 835 del E.

T. dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, como aquélla respecto de la cual recae la declaratoria de nulidad pretendida

(Resolución 001 del 19 de agosto del 2005), el examen de caducidad sólo podía hacerse en esa causa particular, partiendo del momento en que dicha resolución se notificó. El hecho de que la segunda pretensión de la demanda se relacione con la nulidad de los actos sancionatorios que constituyen el título ejecutivo, no tiene alcance distinto al meramente “consecuencial” que le da el libelo mismo

respecto de la pretensión principal de nulidad sobre la resolución que decidió las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago; y al de constituir una pretensión indebidamente acumulada por referir a una actuación administrativa con objeto y causa diferentes de los del proceso de cobro administrativo coactivo, posterior a la terminación de aquélla.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 835

ACTO ADMINISTRATIVO – Firmeza / EJECUTORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Permite que la administración los imponga unilateralmente. Depende de la firmeza del acto / OPONIBILIDAD – Es producto de la publicidad de los actos administrativos / PROCESO DE COBRO COACTIVO – Eventos en los que quedan ejecutoriados los actos / SUSPENSION PROVISIONAL – Trae la falta de ejecutoria del título ejecutivo / EXCEPCION DE PERDIDA DE EJECUTORIA – Es diferente a la de interposición de demanda de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / HECHOS NUEVOS – Impiden que haya un pronunciamiento en vía judicial / LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION – Ante su anulación también desaparece el acto mediante el cual se impuso sanción Conforme al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo son suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar las actuaciones necesarias en orden a hacerlos cumplir. La firmeza de tales actos es indispensable para poderlos ejecutar aún contra la voluntad de los interesados.

Dicho de otro modo, la ejecutoriedad de los actos administrativos así contemplada, permite a la Administración imponerlos unilateralmente mediante las actuaciones pertinentes para ello y previa firmeza de los mismos o, en términos de la doctrina, de su carácter ejecutivo. Según ello, la ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible. La oponibilidad, por su parte, es producto de la publicidad de la decisión administrativa, la cual, en el caso de los actos particulares como los que imponen sanciones, se cumple con su notificación. El artículo 829 del Estatuto Tributario, aplicable a los trámites de cobro de los impuestos territoriales, dispuso que los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo quedan ejecutoriados cuando: contra ellos no procede ningún recurso; los recursos procedentes no se interponen o no se presentan en debida forma; se renuncia expresamente a los recursos o se desiste de los mismos; o los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones ordinarias, se deciden definitivamente. El texto legal referido visto de cara al artículo 52 del C. C. A., deja en claro que la medida de suspensión provisional como causal de pérdida de ejecutoria del título exigido por el mandamiento de pago, debe recaer única y exclusivamente sobre el título mismo; ninguna afectación de cautela previó el legislador respecto de los fundamentos normativos de ese título. Sin duda alguna, la orden ejecutoriada de restablecimiento del derecho anteriormente señalada, que debe atenderse en virtud de los principios de firmeza de las decisiones judiciales y seguridad jurídica, incide determinantemente

en la presente causa, pues deja desprovisto de todo fundamento a los actos sancionatorios objeto de cobro coactivo. En efecto, no existiendo obligación de declarar, menos aún puede existir conducta sancionable por no hacerlo ni mandamiento de pago para reclamar sumas liquidadas por concepto de sanción derivada de esa conducta inexistente. En esa medida, concluye la Sala que el título tomado por el mandamiento de pago del 22 de julio del 2005 (se precisa: resoluciones sancionatorias 042 del 2004 y 168 del 2005) no presta mérito ejecutivo y que, por ende, tampoco puede compelerse por vía de cobro coactivo, comoquiera que no se fundamenta en una obligación “actualmente exigible”, siendo éste un requisito esencial y de imprescindible cumplimiento para efecto de la ejecución a la luz del artículo 68 del C. C. A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 64 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829/ CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C, diecinueve (19) de abril del dos mil doce (2012) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00084 01(17433)

Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE GAS–ECOGAS

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Colombiana de Gas – hoy ECOGAS en liquidación -, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 26 de septiembre del 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ejerció respecto del acto administrativo por el cual se resolvieron las excepciones que interpuso contra el mandamiento de pago librado a su nombre por concepto de la “estampilla prodesarrollo fronterizo” del periodo gravable correspondiente a los meses de enero a mayo del 2004.

Dicho fallo dispuso: “Primero: Decláranse probadas las excepciones (sic) de caducidad de la acción propuestas por el Departamento de La Guajira y el Ministerio Público, contra las resoluciones 042 del 13 de diciembre de 2004 y 168 del 17 de diciembre de 2005 proferidas por la Jefatura de Impuestos y Renta del Departamento de La Guajira, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Niéguese la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa.

Tercero: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto. Condénese en esta instancia en costas a la Empresa Colombiana de Gas. ECOGAS. Tásense”. ANTECEDENTES El 6 de octubre del 2004 el Jefe de Impuestos Departamentales de la Secretaría de Hacienda Departamental de la Guajira emplazó a la Empresa Colombiana de GAS – ECOGAS para que presentara las declaraciones mensuales del impuesto estampilla prodesarrollo fronterizo correspondiente a las vigencias enero a mayo

del 2004, liquidando y pagando una sanción del 10% por cada mes o fracción de mes de retardo. Mediante Resolución No. 042 del 13 de diciembre del 2004 y dado que tales requerimientos no fueron atendidos, el Director de Rentas e Impuestos Departamentales sancionó a la emplazada por no declarar, de acuerdo con el No. 2º del artículo 643 del E. T. Dicha sanción se fijó en $3.300.000.000. Esta decisión fue confirmada por la Resolución No. 168 del 17 de marzo del 2005, en sede del recurso de reconsideración interpuesto en su contra. El 22 de julio del 2005, con base en la misma resolución, el Tesorero Departamental libró mandamiento de pago contra el cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, además de la excepción de “interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El 19 de agosto del 2005, por Resolución No. 001, se rechazó por improcedentes los recursos mencionados y la excepción propuesta; al tiempo que confirmó el mandamiento de pago. LA DEMANDA La Empresa Colombiana de GAS – ECOGAS demandó la nulidad de la Resolución N° 001 del 19 de agosto del 2005 y, como consecuencia de esa declaración, solicitó la nulidad de las Resoluciones Nos. 042 del 13 de diciembre del 2004 y 168 del 17 de marzo del 2005. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que la demandante no adeuda la suma señalada en el Mandamiento de Pago del 22 de julio del 2005;

que se ordene el desembargo de los dineros afectados dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva adelantado, en cuantía de $6.600.000.000 (sic), y que se condene a la Nación - Departamento de La Guajira a pagar el lucro cesante correspondiente a los intereses comerciales devengados por la suma embargada, desde cuando se cautelaron y hasta cuando la respectiva sentencia quede ejecutoriada, así como el daño emergente constituido por la pérdida del poder adquisitivo de los dineros embargados, desde cuando se efectivizó esa medida y hasta cuando dichos dineros queden liberados de esa cautela. Invocó como disposiciones violadas los artículos 4°, 29, 238 y 338 de la Constitución Política y 66 del Código Contencioso Administrativo. Sobre el concepto de violación expuso: La resolución acusada se expidió con base en una norma departamental que había sido suspendida por Auto del 3 de febrero del 2005, del Tribunal Administrativo de la Guajira, generando un agravio a la demandante como prestadora de un servicio público complementario al propiamente domiciliario de gas, en cuanto le imputó un impuesto que la hizo tributar doblemente respecto de un mismo concepto a nivel departamental (la estampilla por el transporte de gas) y municipal (el impuesto de industria y comercio por la entrega del producto). El debido proceso administrativo debe acatarse en todas las actuaciones de determinación oficial de las obligaciones tributarias. La actuación demandada violó el principio de legalidad porque la Ordenanza 117 del 2003, en la que se fundamentó, excedió el alcance del artículo 49 de la Ley

191 de 1995, en cuanto desconoció que ésta limitó el uso de la estampilla a las operaciones y actividades realizadas en el departamento y en los municipios pertenecientes al mismo, pretendiendo extender el gravamen a actividades y operaciones no ejecutadas en esos territorios. Así mismo, vulneró el artículo 16 del Código de Petróleos. Por último, el libelista solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de los literales a) y b) del artículo 2º de la referida Ordenanza 117 por infringir el principio de predeterminación del impuesto, reconociendo y declarando que ECOGAS no está obligada a pagar el impuesto ni a cumplir las obligaciones formales de la estampilla prodesarrollo fronterizo en el Departamento de la Guajira. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de la Guajira se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Para ser contribuyente del gravamen “estampilla pro desarrollo fronterizo” no se requiere la previa inscripción del contribuyente en la Oficina de Impuestos Departamentales. Ninguna ordenanza ni decreto departamental han exonerado a la demandante de dicho tributo. De acuerdo con el artículo 294 de la C. P., la ley no puede disponer tratos preferenciales sobre las rentas territoriales. La Ordenanza 117 del 2003 fue expedida de acuerdo con el artículo 338 de la C.

P. y la ley que la autorizó (Ley 191 de 1995, art. 49). Según el numeral 1º del artículo 2º de dicho acto administrativo y su literal h), los contratos de transporte

de gas natural constituyen hecho generador del tributo departamental, a partir del cual se determina la calidad de sujeto pasivo del mismo y las consiguientes obligaciones de declararlo y pagarlo. La obligación tributaria de declarar la estampilla fue dispuesta por el artículo 4º de la Ordenanza 046 de 1996, cuya vigencia descarta el cargo de “pérdida de fuerza ejecutoria” de los actos sancionatorios ejecutados. Esa declaración debe realizarse independientemente de que exista el respectivo formulario que menciona el artículo décimo segundo de la referida Ordenanza 017, porque el artículo 4º referido previó que ante la inexistencia de aquél – el formulario - la liquidación y pago debe hacerse a través de cuentas de cobro, recibos u otros documentos asimilables a la declaración. El Auto del 3 de febrero del 2005 no suspendió los artículos 9, 12 y 13 de la Ordenanza 117 del 2003, que regulan la obligación de declarar y retener el impuesto departamental en comento. Los actos administrativos y las normas legales que fundamentaron el emplazamiento para declarar y la sanción impuesta por su desatención, se encuentran vigentes y tienen fuerza ejecutoria. Así mismo, el demandado propuso las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa. Sobre la primera señaló que las resoluciones sancionatorias no tienen relación directa ni consecuencial con la resolución que decidió las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago. ECOGAS no demandó la nulidad de los actos sancionatorios dentro del término

legal que establece el artículo 136 del C. C. A., contado a partir del momento en que quedó agotada la vía gubernativa con la ejecutoria de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la sanción impuesta (18 de abril del 2005). En firme dichos actos, se inició el respectivo proceso de cobro coactivo para exigirlos, el que es en todo independiente de la imposición de la sanción por no declarar. La solicitud de nulidad de los actos sancionatorios, junto con la de la resolución que falló las excepciones propuestas, sólo busca remediar el vencimiento del plazo legal para ejercer la acción procedente contra los primeros, sin que se hubiere presentado demanda alguna con tal finalidad, como lo señala el escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, lo cual, en criterio del demandado, constituye mala fe y conducta temeraria. Finalmente, respecto de la excepción de inepta demanda se indica que el acto administrativo que resolvió las excepciones no discutió la imposición de la sanción sino que aludió a su firmeza y al agotamiento de la vía gubernativa en esa actuación administrativa. Los argumentos que fundamentaron las excepciones invocadas para atacar el mandamiento de pago difieren de los expuestos en la demanda, lo cual impide tener por agotada la vía gubernativa en el trámite de cobro coactivo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque contra la resolución que decide las excepciones propuestas para atacar el mandamiento de pago sólo procede el recurso de reposición que es

meramente facultativo, pudiéndose optar por ejercerlo o por demandar directamente la resolución que falla las excepciones. Así mismo, declaró probada la excepción de “caducidad de la acción” contra las resoluciones 042 del 13 de diciembre de 2004 y 168 del 17 de diciembre de 2005, dado que la demanda impetrada contra las mismas no se presentó dentro de los términos que establece el artículo 136 del C. C. A. Ello condujo a que el libelo referido fuera rechazado mediante providencia del 6 de octubre del 2005. Igualmente, negó las demás pretensiones de la demanda, argumentando que: El control de legalidad del sub lite se restringe exclusivamente a la resolución que falló las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago, porque respecto de la solicitud de nulidad de los actos sancionatorios existe una indebida acumulación de pretensiones. El procedimiento sancionatorio por no declarar el impuesto de “estampilla prodesarrollo fronterizo” comenzó antes de que la ordenanza 117 fuera suspendida, y los actos que lo finalizaron quedaron en firme y ejecutoriados por haberse rechazado la demanda interpuesta en su contra. La excepción de inconstitucionalidad que invoca el demandante y la violación del principio de legalidad son cargos propios del ataque de legalidad de los actos sancionatorios, frente a los cuales sólo procede un pronunciamiento inhibitorio por haberse probado la excepción de caducidad de la acción. Por tanto, dado que los cargos de la demanda sólo atacan los actos referidos y que no se encuentra

probada ninguna de las excepciones previstas en el artículo 831 del E. T., el acto demandado está llamado a mantenerse. Por último, a la luz del artículo 171 del C. C. A. y la sentencia C-43 del 2004, condenó en costas a la parte actora por haber incurrido en una conducta reprochable en cuanto buscó inducir en error a la jurisdicción al acumular indebidamente las pretensiones con una solicitud de restablecimiento ajena a la nulidad del acto demandado. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló la sentencia, por las siguientes razones: La caducidad de la acción no puede contarse respecto de los actos ejecutados por el mandamiento de pago, que no fueron demandados, sino del que resolvió las excepciones contra el mismo, por ser éste el directamente enjuiciado. La demanda invocó argumentos del proceso de determinación de la sanción ejecutada, porque para cuando se profirieron los actos definitivos de dicho proceso la Ordenanza 117 del 2003 estaba suspendida. Esos actos, por previsión del artículo 66 del C. C. A., perdieron fuerza ejecutoria con la suspensión referida, dado que ésta hizo desaparecer sus fundamentos de derecho; por lo mismo, el fallo sobre las excepciones los afectaría. Las normas superiores establecen exenciones para la actividad de transporte de gas por cuya falta de declaración se impuso la sanción cobrada. La acumulación de pretensiones que contiene el libelo no constituye conducta temeraria ni de mala fe. De hecho, la solicitud de nulidad sólo se elevó respecto de la resolución que decidió las excepciones presentadas contra la orden de pago,

como único acto demandable dentro del procedimiento de cobro. No obstante las excepciones interpuestas y la presentación de la demanda del sub lite, el Departamento de la Guajira en abuso de su posición, continuó y terminó el proceso de cobro exigiendo honorarios a favor de unos contratistas, a pesar de que en ese proceso los gastos relacionados con tal concepto deben sufragarse con lo que se recaude. Finalmente, la sentencia del 9 de abril del 2008, exp. 2006-00622, señaló que ECOGAS no estaba obligada a presentar declaración por impuesto de “estampilla prodesarrollo fronterizo”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación, puntualizando que no existen fundamentos de hecho ni de derecho para ejecutar la sanción objeto de cobro, dada la firmeza de la sentencia por la cual se declaró que ECOGAS no estaba obligada a declarar. Igualmente destacó que la suspensión ordenada el 3 de febrero del 2005, sobre el “transporte de gas” como hecho generador del impuesto departamental de estampilla, impedía que se expidieran los actos sancionatorios objeto de cobro coactivo independientemente de que la medida cautelar señalada no hubiere afectado las normas de procedimiento, dado que éste – el procedimiento - no puede aplicarse sin normas sustanciales que surtan efectos a través de los trámites que aquél establece. La orden de suspensión regía para cuando se resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución sanción. La vigencia de la Ordenanza 046 del 1996, modificada por la 117 del 2003, no altera el hecho cierto de la suspensión por regular aspectos procedimentales

ajenos a esta Litis, máxime cuando no se invocó como fundamento de derecho de los actos sancionatorios. El demandado no alegó. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, porque: Contra el mandamiento de pago sólo se interpuso la excepción consagrada en el No. 5 del artículo 831 del E. T., no la de “pérdida de fuerza ejecutoria de los actos sancionatorios”. Los cargos de la demanda relacionados con la aplicación de una ordenanza suspendida y la afrenta que ello causa a las normas constitucionales y legales, debieron exponerse frente a los actos sancionatorios propiamente dichos. Independientemente de la indebida acumulación de pretensiones del libelo, como no se anuló la resolución que decidió las excepciones el Tribunal no estaba obligado a pronunciarse sobre la nulidad de las resoluciones sancionatorias. Por lo mismo, es improcedente la condena impuesta, toda vez que la conducta de la parte actora no fue temeraria ni de mala fe, sino que se concretó en el ejercicio de la facultad legal de solicitar la anulación del acto demandable en el proceso de cobro coactivo. En consecuencia, el Procurador Delegado solicitó que se confirme la sentencia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y que se revoque en cuanto condenó en costas a la demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala proveer sobre la legalidad del acto que resolvió la excepción propuesta contra el mandamiento de pago del 22 de julio del 2005,

librado por el Tesorero Departamental de la Guajira contra la Empresa Colombiana de Gas – ECOGAS, por concepto de la “estampilla pro desarrollo fronterizo” correspondiente a los meses de enero a mayo del 2004. El recurso de apelación plantea el análisis de tres puntos a saber: i) la improcedencia de la declaratoria de caducidad de la acción, porque la demanda del epígrafe no se impetró dentro de los 4 meses siguientes a la ejecutoria de los actos sancionatorios que fundamentaron el título ejecutivo; ii) la pérdida de fuerza ejecutoria del título que fundamentó el mandamiento de pago, por razón de la suspensión provisional de los artículos 2º, 4º (lit. c), 5º (parágrafos 1º, 2º, 3º, y 5º) y 6º (lits. d), e), i), j), m), n) y p) de la Ordenanza 117 del 2003, decretada por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante Auto del 3 de febrero del 2005, dentro de la acción de nulidad ejercida contra algunas disposiciones de aquélla (exp. 2004-01017); y iii) la inexistencia de la obligación de declarar según lo concluido en la sentencia del 9 de abril del 2008, dictada por el mismo Tribunal en el proceso 2006-00622-00. En ese orden se estudiarán los aspectos señalados, como sigue: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad de las acciones contencioso administrativas fue establecida como presupuesto procesal de las mismas, a modo de un plazo perentorio sustancial

para ejercerlas, con el fin de salvaguardar el interés general y la estabilidad de las situaciones jurídicas creadas, modificadas o extinguidas por los actos administrativos atacados a través de aquéllas, de modo que no queden expuestos a su eventual anulación por tiempo indefinido. De acuerdo con la voluntad legislativa que recoge el artículo 136 del C. C. A., dicho plazo se extiende en meses y años dependiendo del tipo de acción ejercida, computables conforme al calendario según lo previsto en los artículos 121 del C.

P. C.1, 592 y 623 del C. R. P. y M., y, tratándose de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, comienza a correr a partir del día siguiente de aquél en que el administrado conoce el acto administrativo que enjuicia a través de su notificación, publicación, comunicación o ejecución, según el caso.

Dada su naturaleza de presupuesto procesal, la caducidad opera en el ámbito espacial individual de la acción que se promueve, de manera que sólo en ella y para ella surte sus especiales efectos, y es el objeto de ese tipo de acción (actos, hechos, omisiones u operaciones, contratos, etc) el que determina los parámetros del conteo respectivo. Así, en acciones promovidas contra los actos administrativos que resuelven las excepciones interpuestas contra los mandamientos de pago que originan los trámites de cobro administrativo coactivo, siendo tal el caso de la del epígrafe, la caducidad opera respecto de esa acción particular y los actos demandables a través de la misma, de modo que frente a ellos es que se producen los consabidos efectos inhibitorios en cuanto al pronunciamiento judicial de fondo.

Por tanto, ya que al tenor del artículo 835 del E. T. dentro del proceso de cobro administrativo coactivo sólo son demandables las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, como aquélla respecto de la cual recae la declaratoria de nulidad pretendida (Resolución 001 del 19 de agosto del 2005), el examen de caducidad sólo podía hacerse en esa causa particular, partiendo del momento en que dicha resolución se notificó. El hecho de que la segunda pretensión de la demanda se relacione con la nulidad de los actos sancionatorios que constituyen el título ejecutivo, no tiene alcance distinto al meramente “consecuencial” que le da el libelo mismo4 respecto de la pretensión principal de nulidad sobre la resolución que decidió las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago; y al de constituir una pretensión indebidamente acumulada por referir a una actuación administrativa con objeto y causa diferentes de los del proceso de cobro administrativo coactivo, posterior a la terminación de aquélla. Bajo esa misma lógica, el análisis de caducidad de las Resoluciones 042 del 13 de diciembre del 2004 y 168 del 17 de marzo del 2005 sería exclusivo de las acciones ordinarias interpuestas para atacar la actuación administrativa de determinación e imposición de la sanción por no declarar, y ajeno a la sentencia del presente proceso que, se repite, se encuentra circunscrito a examinar la legalidad de los actos que ordenaron adelantar la ejecución de dicha sanción. 1 En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia

permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario 2 . Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. 3 Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. 4 “SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración se declare la nulidad e las Resoluciones Nos. 042 de 13 de diciembre de 2004 y Resolución 168 de 17 de marzo de 2005 emanadas de la Jefatura de Impuestos y Renta del Departamento de la Guajira.” Por lo demás, todos los argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad de la sanción en sí misma considerada, son impertinentes para cuestionar la legalidad de la Resolución 001 del 2005, cuya nulidad se depreca.

DE LA PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA POR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL QUE DISPUSO EL AUTO DEL 3 DE FEBRERO DEL 2005

Conforme al artículo 64 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que quedan en firme al concluir el procedimiento administrativo

son suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar las actuaciones necesarias en orden a hacerlos cumplir. La firmeza de tales actos es indispensable para poderlos ejecutar aún contra la voluntad de los interesados. Dicho de otro modo, la ejecutoriedad de los actos administrativos así contemplada, permite a la Administración imponerlos unilateralmente5 mediante las actuaciones pertinentes para ello y previa firmeza de los mismos o, en términos de la doctrina, de su carácter ejecutivo6. Según ello, la ejecutoriedad depende de la firmeza del acto y ésta, a su vez, de que el mismo sea oponible. La oponibilidad, por su parte, es producto de la publicidad de la decisión administrativa7, la cual, en el caso de los actos particulares como los que imponen sanciones, se cumple con su notificación. El artículo 829 del Estatuto Tributario, aplicable a los trámites de cobro de los impuestos territoriales, dispuso que los actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo quedan ejecutoriados cuando: contra ellos no procede ningún recurso; los recursos procedentes no se interponen o no se presentan en debida forma; se renuncia expresamente a los recursos o se desiste de los mismos; o los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones ordinarias, se deciden definitivamente. Cualquiera de los anteriores eventos reviste de fuerza ejecutoria a los actos administrativos tributarios, y facultan a la Administración para hacerlos eficaces por vía coactiva, como expresión de la facultad de imposición unilateral a la que ya se aludió.

De acuerdo con ello, el artículo 831 ibídem consagró la “falta de ejecutoria del título” y “la pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente”, entre las excepciones procedentes contra los mandamientos de pago. El texto legal referido visto de cara al artículo 52 del C. C. A., deja en claro que la medida de suspensión provisional como causal de pérdida de ejecutoria del título exigido por el mandamiento de pago, debe rec

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