CE-44001-23-31-000-2006-00107-01(40567)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2006-00107-01(40567)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA
FUNCIONAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia ver auto del 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA
PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / SENTENCIA EN FIRME La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la supuesta privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor (…), por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante auto (…) la Fiscalía (…) precluyó la investigación que se adelantó contra el señor (…) por el delito de rebelión, decisión que quedó en firme (…). Así las cosas, el término para demandar inició su cómputo (…). La demanda se presentó (…) oportunamente.
EXPEDIENTE JUDICIAL / PÉRDIDA DEL EXPEDIENTE / RECONSTRUCCIÓN
DEL EXPEDIENTE / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINICIPIO DE ECONOMÍA
PROCESAL
[P]érdida del expediente, por lo que se ordenó el correspondiente trámite de reconstrucción, el cual finalizó a través de auto (…) mediante el cual se declaró reconstruido el proceso con los documentos aportados por cada una de las partes, decisión contra la cual no se interpusieron recursos. (…) Lo anterior, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de celeridad ver sentencia de 11 de abril de 2019, Exp. 46125, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
MATERIAL / INVESTIGACIÓN PENAL / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD
/ ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL /
REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE AFINIDAD / COMPAÑERO
PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE / INDIVIDUALIZACIÓN En el presente asunto se tiene que los señores (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente, contra el señor (…) se adelantó la investigación penal que dio origen al presente caso. Asimismo, al proceso se allegó copia del registro civil de nacimiento de sus hijos (…) mediante los cuales acreditaron su parentesco con el actor. Respecto de la señora (…), quien, según la demanda, es la compañera permanente del señor (…), de la información contenida en la providencia mediante la cual se dictó medida de aseguramiento en contra del actor y se señaló la “filiación e individualización de los incriminados”, se desprende que la mencionada señora, para la época de los hechos, era su compañera permanente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la legitimación en la causa ver sentencia de 7 de diciembre de 2016, Exp. 42841, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 22 de mayo de 2020, Exp. 52086, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E). Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional del 13 de
marzo 2014, T 151 M.P. Mauricio González Cuervo.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DAS / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / IMPUTACIÓN
FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La Fiscalía General de la Nación y el DAS se encuentran legitimados en la causa por pasiva de hecho, pues, de lo narrado en la demanda, se concluye que es a dichas entidades a las que se les imputa el daño objeto de la controversia.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / REBELIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación. (…) En el presente asunto, la Sala encuentra acreditado que el señor (…) resultó vinculado a una investigación por su supuesta participación en el delito de rebelión, razón por la cual le fue impuesta una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. De igual forma, evidencia la Subsección que la Fiscalía General de la
Nación revocó la medida de aseguramiento dictada en contra del actor, al considerar que no se reunían los requisitos para ello y, posteriormente, precluyó la investigación penal en aplicación del principio in dubio pro reo.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRINCIPIO DE
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / JUEZ
DE DAÑOS / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE
LEGALIDAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / FACULTADES DEL JUEZ / FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio
expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Esa misma Corporación, a través de sentencia SU-072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad, ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OPERATIVO POLICIAL / CAPTURA / DELITO / HURTO DE
COMBUSTIBLE
[E]l hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / ILEGALIDAD DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA INCRIMINATORIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA - Inexistente / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL - No acreditado / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INFORMES DE INTELIGENCIA DEL DAS - Criterio orientador / INFORMES DEL DAS - No constituyó indicio grave en contra De acuerdo con el recuento procesal, la Sala considera que la imposición de la medida de aseguramiento resultó, en su momento, ilegal, debido a que no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 355 a 357 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000 (…). En criterio de la Sala, la medida de detención preventiva no cumplió con el requisito de legalidad, debido a que, para el momento
de su imposición, la Fiscalía General de la Nación no contaba con los dos indicios graves que exigía el artículo 356 del C.P.P., vigente en el momento que ocurrieron los hechos (…). La Subsección encuentra que la Fiscalía General de la Nación erró al dictar la medida de aseguramiento en contra del accionante con base en los informes de inteligencia elaborados por miembros del DAS. (…) [L]os informes elaborados por el DAS (…) no constituían indicio grave en su contra, pues, si bien en ellos se mencionaba al señor (…) y se le catalogaba como colaborador de las FARC, grupo al que, según se decía, le suministraba ganado y le contribuía económicamente, ello no prestaba mérito suficiente para sustentar la medida de aseguramiento de detención preventiva como autor del delito de rebelión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 356 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba indiciaria para la procedencia de la medida de aseguramiento, ver sentencia de 27 de junio de 2017, Exp. 39127, C.P.
Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 13 de noviembre de 2018, Exp. 42966, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 46787, C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional C 392 del 6 de abril de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
DISCRECIONALIDAD JUDICIAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ /
FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ / INDICIO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA / ESTRUCTURA DEL INDICIO / HECHO INDICADOR /
APRECIACIÓN DEL INDICIO / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA INDICIARIA / INFERENCIA LÓGICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA INDICIARIA / DEBERES DEL JUEZ / ANÁLISIS
DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO
[L]a Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la connotación de levedad o gravedad del indicio es resultante del control de su seriedad y eficacia como medio de convicción, el que realiza el juez en ejercicio de la “discrecionalidad reglada” en la valoración probatoria, quien después de contemplar todas las hipótesis confirmantes e informantes de la deducción establece “jerarquías según el grado de aproximación a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoración preestablecida por el legislador". Por su parte, el artículo 284 de la Ley 600 de 2000 establecía que todo indicio requiere de un hecho indicador debidamente probado, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 284
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la discrecionalidad judicial ver sentencia de la
Corte Suprema de Justicia de 8 de mayo de 1997, Exp. 9858, M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CONDUCTA PUNIBLE / DOSIFICACIÓN DE LA PENA / REBELIÓN / DETERMINACIÓN DE LA PENA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PRUEBA INDICIARIA - Inexistencia de dos indicios graves de responsabilidad / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - Omisión Si bien el delito de rebelión contemplaba una pena mínima de 6 años de prisión y con ello se cumplía con el requisito de proporcionalidad -previsto en el artículo 357 del entonces Código de Procedimiento Penal-, lo cierto es que, al momento de adoptar la medida de aseguramiento, la Fiscalía General de la Nación no contaba con otros elementos probatorios que permitieran establecer o corroborar la veracidad de las acusaciones realizadas a los indagados. Así mismo, la Sala considera que la medida cuestionada no fue razonable, dado que el ente investigador, a pesar de que lo manifestado en la denuncia daba cuenta de la supuesta participación del señor (…) en la comisión del delito de rebelión, no
verificó la autenticidad de lo expuesto en dicha diligencia, ni contempló la posibilidad de adelantar el procedimiento sin privar de la libertad al sindicado, razón por la cual se concluye que la decisión adoptada al momento de definir su situación jurídica fue irracional e ilegal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 357
FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / PROCESO PENAL / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Incumplimiento / MEDIDA RESTRICTIVA DE
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Injustificada [L]a situación puesta de presente se erige como una conducta constitutiva de falla del servicio, debido a que la medida de aseguramiento impuesta al señor (…) no se ajustó a las previsiones legales establecidas para la adopción de este tipo de decisiones, máxime cuando de por medio se encuentran derechos fundamentales
como la libertad, los cuales no pueden ser restringidos sino cuando se dan las condiciones para ello. (…) [S]egún el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de investigación la acción penal le correspondía a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, dentro de sus atribuciones legales, era la única facultada para imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de analizar, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al expediente y de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el título de imputación de falla del servicio ver sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 47952, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
DAS / ACTOS DEL DAS / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPROCEDENCIA DE IMPUTACIÓN / FALLA
EN EL SERVICIO DEL DAS - No configurada [L]a Sala no encuentra razón para imputar el daño al DAS, pues sus agentes obraron en cumplimiento de una orden emitida por la autoridad competente y ninguna relación puede establecerse, ni en el plano puramente causal, ni en el de la imputación jurídica, entre los daños padecidos por los actores y las actuaciones subordinadas de los funcionarios del DAS.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DE PARENTESCO
/ REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PARENTESCO DE
AFINIDAD / COMPAÑERO PERMANENTE / CALIDAD DE COMPAÑERO
PERMANENTE / NÚCLEO FAMILIAR / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / PROCEDENCIA DE
LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRISIÓN
DOMICILIARIA / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor (…) le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia, perjuicio que se hace extensible a su núcleo familiar. En el sub judice, se comprobaron las relaciones de parentesco en el primer grado de consanguinidad entre el señor (…) y sus hijos, así como la unión marital con la señora (…), como se explicó al estudiar la legitimación en la causa por activa de cada uno de los demandantes.
Por tanto, la Sala les reconocerá indemnización por perjuicios morales, (…) de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, en la cual se señalaron las cuantías de las mismas para los perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade
Rincón. DAÑO INMATERIAL / DAÑO AL BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO FISIOLÓGICO / PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / INTENSIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / MEDIOS DE PRUEBA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN
CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INSUFICIENCIA DE
LA PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA
[L]a jurisprudencia de esta Sección, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, para en su lugar
reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, estos últimos que se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. (…) [N]o se acreditó aislamiento alguno padecido por el señor (…) y su núcleo familiar, así como las circunstancias anómalas que les hubieran impedido continuar con su vida normal, o del padecimiento de estigma o rechazo social con ocasión de la privación injusta de la libertad para la víctima directa o sus familiares.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la vida en relación ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988 y sentencia de 28 de agosto de
2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN
RELACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / PERJUICIO
INMATERIAL / DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL / BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / BIEN PROTEGIDO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA /
DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN En relación con la reparación a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, en las referidas providencias de unificación se estableció que se privilegiaría la compensación, a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y de su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el primer grado de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos, las cuales operarían teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Lo anterior, con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición y las demás definidas por el derecho internacional.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía de no repetición ver sentencia del 24 de abril de 2020, Exp. 52866, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E).
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE LAS
PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / PRENSA / PUBLICACIÓN EN PRENSA / PRINCIPIOS DE VERACIDAD E IMPARCIALIDAD EN LA INFORMACIÓN Con el propósito de probar esta circunstancia se allegaron recortes de prensa de los diarios locales (…). En concordancia con lo anterior, esta Subsección precisó que las informaciones de prensa son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneas para acreditar la publicación de una
información determinada, pero no para demostrar su veracidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa ver sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 43332, C.P. María Adriana Marín.
PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / DAÑO CIERTO - No acreditado / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / OMISIÓN DE APORTAR LA PRUEBA De conformidad con la sentencia de unificación citada y jurisprudencia reiterada de esta Sección, el perjuicio material a indemnizar, en la modalidad de lucro cesante, debe ser cierto y, por ende, edificarse en situaciones reales, existentes al momento de ocurrencia del evento dañino, toda vez que el perjuicio eventual o hipotético, por no corresponder a la prolongación real y directa del estado de cosas producido por el daño, no es susceptible de reparación. (…) Revisado el expediente, la Sala encuentra que no obra prueba alguna que acredite la actividad productiva por la cual se pidió este perjuicio material -comerciante-, por tanto, no
podrá accederse al perjuicio reclamado, de conformidad con los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 18 de julio de 2019. Aunado a ello, según la sentencia de unificación -asunto 44.572-, la ausencia de una petición clara y expresa respecto de los perjuicios materiales, “así como el incumplimiento de la carga probatoria dirigida a demostrar la existencia y cuantía” debe conducir, necesariamente, a denegar su decreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar el perjuicio material por lucro cesante ver sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 31583, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 29 de mayo de 2014, Exp. 35930,
C.P. Hernán Andrade Rincón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00107-01(40567)
Actor: JUAN DE LA CRUZ MURGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - privación injusta de la libertad - absolución porque no se desvirtuó la presunción de inocencia /
FALLA EN EL SERVICIO - la imposición de la medida de aseguramiento no fue legal ni razonable. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan de la Cruz Murgas y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa por la privación injusta de la libertad que aquel sufrió con ocasión de una investigación a la que fue vinculado por el delito de rebelión y en la que se le impuso medida de aseguramiento; sin embargo, la Fiscalía General de la Nación revocó dicha medida y precluyó la investigación al considerar que no había suficiente material probatorio para proferir resolución de acusación en contra del demandante.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 16 de febrero de 20061, se presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS-, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados por la detención injusta de la que fue víctima el señor Juan de la Cruz Murgas.
La parte demandante está constituida por las siguientes personas, quienes solicitaron por indemnización de perjuicios las sumas que se relacionan a continuación2: Demandante Daño Lucro cesante Perjuicios Daño a la vida en emergente morales relación smlmv smlmv Juan de la Cruz $5’000.000 $1’000.000 150 100 Murgas
María Clara 0 0 150 100 Fragoso3 David Alberto 0 0 150 100 Murgas Fragozo Delis Leonor 0 0 150 100 Murgas Florés4
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación: 1 Folio 45 a 68 del cuaderno 1. 2 Folios 46 a 48 del cuaderno 1. 3 Apellido tomado de forma literal de la demanda. Folio 45 del cuaderno 1.
La Fiscalía General de la Nación, con base en la denuncia presentada por el señor Jorge Félix Ramírez Herrera el 26 de noviembre de 2003, abrió una investigación penal en la que sindicó, entre otros, al señor Juan de la Cruz Murgas del delito de rebelión, por, supuestamente, pertenecer a las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -en lo sucesivo FARC-, por lo que la demandada ordenó al DAS y al CTI adelantar labores de inteligencia. El 29 de febrero de 2004, miembros del DAS, en cumplimiento de unas órdenes de captura emitidas por el ente acusador, capturó al señor Cruz Murgas en su residencia ubicada en el municipio de Urumita - Guajira. El 15 de marzo de la misma anualidad, de conformidad con los informes rendidos por parte del DAS y la denuncia que obraba en el expediente, la Fiscalía General de la Nación decretó medida de aseguramiento contra el demandante, quien fue trasladado a la cárcel de Riohacha.
El 4 de agosto de 2005, la Fiscalía 003 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Juan del César y Villanueva precluyó la investigación penal, ya que no se contaban con pruebas suficientes para proferir resolución de acusación en contra de los sindicados.
3. Trámite en primera instancia
4 Ibídem. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 22 de febrero de 20065 admitió el escrito inicial y ordenó notificar a las entidades accionadas6 y al Ministerio Público7. 3.1. Contestación de la demanda 3.1.1. El 11 de diciembre de 2006, la Fiscalía General de la N
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.