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CE-44001-23-31-000-2006-00725-01(1737-12)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2006-00725-01(1737-12)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

IMPEDIMENTO - Interés directo en el proceso / INTERES DIRECTOImpedimento / IMPEDIMENTO - Artículo 150 Código de Procedimiento Civil numeral 1 El impedimento invocado por los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto y a una causal subjetiva al existir pleito pendiente que se controvierta la misma cuestión jurídica. En el caso concreto, consiste en decidir sobre la legalidad de un acto, que versa sobre cuestiones que tienen relación directa con los magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto el Decreto 4040 de 2004 contienen disposiciones acerca de valores salariales que les son aplicables. Por lo anterior, estima la Sala fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira por ello, el impedimento habrá de aceptarse. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección. En el mismo sentido ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1831-12.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00725-01(1737-12)

Actor: HEBERT HERNAN MENDOZA ACOSTA Demandado: DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALDEAJ Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal

Administrativo de la Guajira, para conocer del Recurso de Queja interpuesto por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Riohacha, contra el auto de 7 de octubre de 2011 proferido por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Rioacha. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, Hebert Hernán Mendoza Acosta, solicitó del Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha declarar la nulidad de la Resolución No 219 de marzo 2 de 2006, proferida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Guajira y la Resolución 1891 de 4 de mayo de 2006 proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la Guajira y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de las diferencias salariales que por concepto de bonificación por compensación debieron pagarse conforme a lo dispuesto por el Decreto 4040 de 2004, teniendo en cuenta el 70% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del año 2004. Mediante providencia de 22 de junio de 2011, los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, manifestaron estar incursos en las causales de impedimento contemplados en los numerales 1º y 14º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés directo e indirecto en el resultado del

proceso y tener pleito pendiente como lo argumentan los magistrados Carlos Alberto Orlando Jaiquel y Jairo Hernán Ruiz Rueda quienes promovieron demanda por los mismos fundamentos jurídicos y normativos, toda vez que la acción se “centra en el porcentaje que debe ser reconocido a los Magistrados y Fiscales delegados ante los tribunales por concepto de bonificación por compensación establecidos en el Decreto 4040 de 2004, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992”. Para resolver se, CONSIDERA: De conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 5° de la Ley 954 de 2005, es competente para decidir sobre el impedimento, la sección que conoce de la materia objeto de la controversia, quien decidirá de plano. En el evento de encontrar fundado el impedimento, se devolverá el expediente al Tribunal para que efectúe el sorteo de conjueces, quienes conocerán sobre el asunto. En caso de encontrar infundado el impedimento se devolverá el expediente al Tribunal para que continúe con su trámite. Los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira manifiestan encontrarse incursos en las causal 1ª y 14 ª del artículo 150 del C. de. P. C., los cuales dispone: “Numeral 1º del C. de P. C. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso”. “Numeral 14º del C. de P. C. Tener el juez, su cónyuge o

alguno de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o primero civil, pleito pendiente en que controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar”. El impedimento invocado por los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira se encuadra dentro de aquellas prohibiciones relativas al interés, bien sea directo o indirecto y a una causal subjetiva al existir pleito pendiente que se controvierta la misma cuestión jurídica. En el caso concreto, consiste en decidir sobre la legalidad de un acto, que versa sobre cuestiones que tienen relación directa con los magistrados que han de tomar la decisión, por cuanto el Decreto 4040 de 2004 contienen disposiciones acerca de valores salariales que les son aplicables. Por lo anterior, estima la Sala fundado el impedimento manifestado por todos los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira por ello, el impedimento habrá de aceptarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda.

RESUELVE: 1.- Acéptase el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. 2.- Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de la Guajira para que proceda al sorteo de los conjueces que han de reemplazar a sus magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 954 de 2005.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

ALFONSO VARGAS RINCÓN LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Relatoría: JORM/Lmr.

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