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CE-44001-23-31-000-2006-00758-01(AP)-2007

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Título
CE-44001-23-31-000-2006-00758-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

DESACATO EN ACCION POPULAR - Naturaleza; requisito objetivo y subjetivo de la sanción El Desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. DESACATO EN ACCION POPULAR - Alcalde de Riohacha: revocación ante falta de requisitos de la sanción / REDES ELECTRICAS - Incumplimiento no negligente del Alcalde / ESTRATIFICACION - Incumplimiento no negligente en Acción Popular / NOMENCLATURA - Incumplimiento no negligente en Acción Popular: ampliación del plazo

Lo anterior revela que a los cuatro meses de ejecutoriada la sentencia, es decir, dentro del término fijado por el a-quo para el cumplimiento de lo ordenado en ella, la administración del alcalde HIRALDO BELEÑO GOMEZ profirió un acto administrativo por el cual dispuso su acatamiento, encomendando expresamente para la ejecución de lo ordenado a las Secretarías de Infraestructura, Servicios Públicos y Transportes y a la Oficina Asesora de Planeación. Dentro de este contexto mal puede asumirse como acreditada la negligencia de HILARIO BELEÑO GOMEZ, ex alcalde de Riohacha, o su manifiesta intención de desacatar la orden impartida por el a-quo, requisitos necesarios para la imposición de la sanción que por dicho comportamiento prevé el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, para la cual, como se dejó dicho, no basta con incumplir el plazo fijado sino que debe acreditarse la expresa renuencia a desatender lo dispuesto por el juez constitucional. Si bien es cierto que de las anteriores actuaciones se desprende que el Municipio de Riohacha, no ha cumplido hasta la fecha del proveído sancionatorio con la instalación de las redes eléctricas faltantes, ni mucho menos con la estratificación y nomenclatura del barrio Nuevo Milenio, también resulta evidente que la administración municipal iniciada el 1° de mayo de 2006 no se ha mantenido del todo ajena a las obligaciones impuestas por el a-quo al ente territorial, sino que ha desplegado una serie de gestiones con miras a cumplirlas, encontrándose con algunas dificultades como la falta de reconocimiento de los

límites o planos de la comunidad denominada Nuevo Milenio y la eventual carencia de datos o documentos que dice habérseles solicitado a sus habitantes, con miras a lograr la licencia urbanística necesaria. Por ello, resulta razonable la orden impartida por el a-quo al alcalde Milder Vicente Choles López para que en el término de seis (6) meses dé cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fecha marzo 10 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007).

Radicación número: 44001-23-31-000-2006-00758-01(AP)

Actor: CAMPO ELIAS TORRES Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Y OTRO Referencia: APELACION AUTO. ACCION POPULAR Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 25 de octubre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se sancionó al señor HIRALDO BELEÑO GOMEZ, en su calidad de Alcalde Municipal de Riohacha para la época de la promulgación del fallo de la acción popular 2004-00363-00, con cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes convertibles en arresto, a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, por haber incurrido en desacato a la referida

sentencia calendada el diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005). I-. ANTECEDENTES CAMPO ELIAS TORRES Y EFRAIN PEREZ promovieron acción popular contra el MUNICIPIO DE RIOHACHA (LA GUAJIRA) y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con miras a obtener la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, a su juicio, vulnerado porque las demandadas no se han interesado en cambiar las redes rudimentarias de energía y los postes de madera instalados por la comunidad, limitándose a cobrar altas sumas de dinero por concepto de consumo medido de conformidad con el número de electrodomésticos que posea el usuario, y sin prestar el servicio de alumbrado público. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2005 el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió amparar dicho derecho colectivo, impartió a las demandadas las órdenes de protección y restablecimiento que estimó pertinentes, y fijó a favor de los actores la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. La parte resolutiva del fallo es del siguiente tenor: “ARTICULO PRIMERO.- Proteger el derecho colectivo previsto en el artículo 4° literal j) de la ley 472 de 1998, de los habitantes del barrio

NUEVO MILENIO del MUNICIPIO DE RIOHACHA LA GUAJIRA.

ARTICULO SEGUNDO.- Se declara que el MUNICIPIO DE RIOHACHA, es responsable de la prestación del servicio público

domiciliario de energía eléctrica, a los habitantes del barrio NUEVO MILENIO del MUNICIPIO DE RIOHACHA LA GUAJIRA, por lo tanto deberán instalar las redes eléctricas que hacen falta, proceder a efectuar la estratificación y colocar la respectiva nomenclatura en el barrio NUEVO MILENIO de esta ciudad, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. ARTICULO TERCERO.- Se declara que el MUNICIPIO DE RIOHACHA, ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. violaron el derecho colectivo previsto en el artículo 4°- j de la ley 472 de 1.998 a los integrantes del barrio NUEVO MILENIO de esta ciudad, por lo tanto deberán mantener las redes legalmente instaladas y colocar un transformador para el sector. Lo anterior dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Una vez las redes sean tendidas por el MUNICIPIO DE RIOHACHA y entregadas a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., su mantenimiento, conservación será por cuenta de dicha compañía. ARTICULO CUARTO.- Sobre la deuda ya causada, se ordena, que para la revisión de ésta, se conforme una comisión tripartita conformada por ENERGIA SOCIAL DE LA COSTA S.A. E.S.P. la EMPRESA ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y un representante del barrio NUEVO MILENIO, para que en el término de dos (2) meses contados a

partir de la ejecutoria de la presente providencia, se haga una revisión que determine el valor de la deuda y además la forma de pago de cada usuario. ARTICULO QUINTO.- La empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., deberá prestar el servicio de fluido eléctrico a los habitantes del barrio NUEVO MILENIO del MUINICIPIO DE RIOHACHA, sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por las sanciones impuestas al usuario debido al incumplimiento de sus obligaciones. En caso de interrupciones programadas por razones técnicas, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deberá informar por lo menos con cinco (5) días de anticipación al funcionario encargado de la vigilancia del cumplimiento de esta decisión, indicándole cuáles son las razones técnicas, cuánto será el término del corte y qué sectores abarca. El funcionario deberá constatar la existencia de las razones del corte e informar inmediatamente a este Tribunal. En caso de fuerza mayor o caso fortuito, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deberá informar al funcionario dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al corte, las razones de él. ARTICULO SEXTO.- Designar como auditor para la vigilancia del cumplimiento de lo ordenado en la presente providencia, a la Personera del MUNICIPIO DE RIOHACHA, quien podrá delegar tal labor en un funcionario de su despacho y un delegado de la comunidad del barrio NUEVO MILENIO. Por secretaría se comunicarán las anteriores designaciones. ARTICULO SEPTIMO.- Se fija como incentivo para cada uno de los

accionantes, CAMPO ELIAS TORRES y EFRAIN PEREZ, el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales a cargo de

ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ENERGIA SOCIAL S.A. E.S.P. y el

MUNICIPIO DE RIOHACHA.

ARTICULO OCTAVO.- Envíese a la DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO, copia de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia. ARTICULO NOVENO.- Se niegan las demás súplicas de la demanda.”. Al estimar los actores que el MUNICIPIO DE RIOHACHA ni ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. habían acatado lo ordenado en el fallo del 10 de marzo de 2005, promovieron en su contra incidente de desacato, con miras a lograr que procedieran de conformidad.

II. LA CONTESTACION DEL INCIDENTE DE DESACATO II.1. LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE, a través de apoderado, contesta la solicitud de incidente y se opone a la misma.

Estima que los peticionarios no aportan pruebas de que esté incumpliendo con lo ordenado en el numeral primero del fallo y aclara que no presta el servicio de energía eléctrica domiciliaria a los barrios subnormales de la Costa Atlántica, mucho menos al barrio subnormal Nuevo Milenio de Riohacha, pues quien lo hace es la Empresa Energía Social de la Costa. Con todo, afirma que ha estado atenta al cumplimiento estricto de la sentencia. Manifiesta que, de conformidad con la ley, quien está obligado a instalar las redes eléctricas, colocar la respectiva nomenclatura y estratificación es exclusivamente

el Municipio de Riohacha. Informa que está a la espera de que el Municipio de Riohacha le haga entrega de las redes legalmente instaladas para poder entrar a normalizar el servicio de energía eléctrica del barrio y proceder a colocar el transformador en la infraestructura de posterías y redes que el municipio construya y entregue. Precisa que por lo pronto la Empresa Energía Social de la Costa sigue suministrando el servicio. Expone que en cumplimiento de lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal de La Guajira, se ha reunido en varias oportunidades con los actores y un representante escogido por la misma comunidad para llegar a un acuerdo con miras a lograr el pago de la deuda allí referenciada, suscribiéndose el Acta No. 003 del 18 de abril de 2006, con lo cual se acata lo dispuesto por el aquo en este sentido. Dice que está atenta al cumplimiento de lo dispuesto en el numeral quinto del fallo porque muy a pesar de ser la Empresa Energía Social de la Costa la encargada de prestar el servicio de energía al barrio subnormal Nuevo Milenio de Riohacha, no entiende cuáles son las pruebas anunciadas por los incidentalistas para atribuirle el incumplimiento a lo ordenado en este numeral. Insiste en que ha cumplido con lo que se le ordenó en la sentencia de primera instancia y pide que se tenga en cuenta el desistimiento presentado por los actores del incidente iniciado en su contra. Por lo anterior solicita: “1. Declarar aprobado el desistimiento del Incidente de Desacato presentado el 22 de agosto del presente año, por los señores Campo Elías Torres y Efraín Pérez en contra de la Empresa Electricaribe S.A.

E.S.P.

2. Declarar improcedente el incidente de desacato intentado por

los señores Campo Elías Torres y Efraín Pérez.

3. Archivar el cuaderno mediante el cual se inició el asunto contra la empresa Electricaribe.

4. No acceder a las sanciones solicitadas por lo incidentantes, en tanto que no hay razón para atenderla.” II.2. LA ALCALDIA DE RIOHACHA (LA GUAJIRA), contesta el incidente de desacato la demanda y disiente del mismo.

De entrada resalta que es política suya dar efectivo cumplimiento a las acciones que demande el progreso local, lo que no ha sido excepción en el caso concreto donde en modo alguno se ha escatimado esfuerzo para solucionar la problemática del barrio “Nuevo Milenio”, sin perjuicio del necesario empalme con la administración anterior. Respecto del acatamiento de lo ordenado en los artículos 1°, 2° y 3° de la sentencia que resolvió la acción popular, relaciona las siguientes gestiones: A) Mediante Resolución núm. 027 del 24 de enero de 2006, se expide el acatamiento del fallo del Honorable Tribunal en virtud de la acción popular de la referencia bajo la administración del entonces alcalde Hiraldo Beleño Gómez, a quien sucedió Jesús Muñoz Vega y Ruth Berardinelli de Obregón, cambios a los cuales atribuye el letargo en el cumplimiento del fallo. B) El 12 de julio de 2006 el Secretario de Infraestructura, Servicios Públicos y Transporte ofició al Gerente de la Concesión Alumbrado Público Electroatlántico Ltda., exhortándolo para que al día siguiente, es decir, el 13 de julio de 2006, se

dirigiera al barrio Nuevo Milenio con el propósito de estudiar técnicamente las condiciones del sector para plasmar el resultado en el respectivo proyecto y su posterior financiación, oficiando igualmente a los actores en el sentido de reiterarles el compromiso de instalar la infraestructura requerida. C) El 1 de julio de 2006 se recorrió el barrio Nuevo Milenio. D) El 14 de julio de 2006 se ofició a Electricaribe S.A. E.S.P. solicitándole que levantara los planos eléctricos requeridos para las instalaciones de redes eléctricas. Anota que a pesar de que este requerimiento lo hizo con sujeción al artículo 1° literal b) inciso 2° de la Ley 859 de 2003, por la cual se modifica el parágrafo 1° del artículo 35 transitorio de la Ley 756 de 2002, modificatorio de la Ley 141 de 1994, donde se establece que las empresas distribuidoras de energía en cada región deberán aportar a título gratuito los diseños de interventoría técnica para la ejecución de los respectivos proyectos de normalización eléctrica, y que este será requisito indispensable para la asignación de los recursos, la empresa de servicios públicos negó la petición dirigiéndolos, por competencia, a la Empresa Energía Social de la Costa S.A. E) El 28 de julio de 2006 la Oficina Asesora Jurídica Municipal le informó a la Personería sobre las gestiones en curso para dar cumplimiento al fallo de la acción popular. F) El 9 de agosto de 2006 el Secretario de Infraestructura solicitó al Jefe de

Planeación Municipal que le certificara la delimitación del barrio Nuevo Milenio. G) El 22 de agosto de 2006, atendiendo a la sugerencia de Electricaribe S.A. E.S.P. se formuló solicitud a la Empresa Energía Social de la Costa S.A., quien se comprometió telefónicamente a responder el 28 de ese mismo mes y año. En relación con lo ordenado en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia de acción popular, que le impuso la obligación de efectuar la estratificación y colocar la respectiva nomenclatura del barrio Nuevo Milenio, dice que se conminó oportunamente a los residentes de dicho sector sobre los elementales y normales documentos requeridos por la administración municipal para tal labor. Considera que es de la entera responsabilidad de los titulares de la propiedad u ocupantes de ella, o bien de los representantes de la comunidad CAMPO ELIAS TORRES y EFRAIN PEREZ, el permitir la realización de dichas acciones. Por lo anterior, no comparte la omisión que se le atribuye, pues su proceder se ajusta al Decreto 1600 de 2005 vigente a la fecha del fallo, hoy derogado por el Decreto 564 de 2006, el cual sustancialmente conserva la exigencia de estos requisitos. Hace ver su preocupación por la manera como se inicia este incidente de desacato máxime si se tienen en cuenta los ingentes esfuerzos de la administración por trabajar en pro del barrio Nuevo Milenio y de toda la comunidad, más aún cuando los mismos incidentalistas han sido testigos y partícipes de las gestiones realizadas, lo que refleja su intolerancia y su convencimiento de que se debe actuar como potros desbocados sin ningún tipo de planeación.

II-. LA PROVIDENCIA CONSULTADA

Inicia sus consideraciones recordando las órdenes impartidas tanto al Municipio de Riohacha como a Electricaribe S.A. E.S.P., en la sentencia del 10 de marzo de 2005 que decidió la acción popular promovida por los actores, para así, previa comparación con las gestiones realizadas, debidamente probadas en el expediente, determinar si en efecto incurrieron en desacato o no. Destaca que la primera de las gestiones adelantadas por el ente territorial data del 24 de enero de 2006 al expedir la Resolución núm. 027, es decir, 10 meses después de haberse proferido la sentencia (10 de marzo de 2005), cuando en ésta última se le fijó un plazo de 6 meses que obviamente se encontraba vencido. Estima que la sola expedición de la Resolución 027, mediante la cual el Alcalde de turno, señor HIRALDO BELEÑO GOMEZ, “acata” el fallo del 10 de marzo de 2005 y ordena a la Secretaría general y Gestión Administrativa, a la Secretaría de Infraestructura de Servicios Públicos y Transporte y a la Oficina Asesora de Planeación, que adopten las medidas necesarias tendientes al cumplimiento del mismo, no limita su gestión ni lo exime de responsabilidad por desacato, pues si bien en ella se identificaron las dependencias que debían participar en tal cometido, correspondía a la primera autoridad municipal velar por la ejecución de sus órdenes y que no quedaran en letra muerta, tarea para nada difícil pues es quien avala las labores de sus colaboradores, más aún tratándose de un tema esencial como el de los servicios públicos que, por lo general, compromete una

parte considerable del presupuesto y como ordenador del gasto cualquier proyecto dirigido al cumplimiento de la aludida providencia tenía que pasar por su Despacho. Resalta que en el expediente no figura prueba alguna acerca de las labores adelantadas para cumplir con la orden impartida sobre la estratificación y nomenclatura del barrio Nuevo Milenio, razón por la cual no tiene en cuenta lo afirmado por el ente territorial en ese sentido. Anuncia que el incumplimiento del Municipio de Riohacha también lo ratifica el informe presentado por la Personería al advertir que la primera gestión de acatamiento fue adelantada el 23 de enero de 2006. Por lo anterior, mediante auto de octubre veinticinco (25) de dos mil seis (2006), el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió lo siguiente: “1. Declárase que el doctor HIRALDO BELEÑO GOMEZ, ha incumplido la orden judicial impartida en la providencia de fecha marzo 10 de 2005, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénese al señor HIRALDO BELEÑO, en su calidad de Alcalde del Municipio de Riohacha, para la época de la promulgación del fallo, al pago de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de este fallo que serán destinados al Fondo para la Defensa de los derechos e intereses colectivos, con la advertencia que de no ser cancelada la multa impuesta dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de esta providencia, la misma se conmutará por la pena de arresto.

3. Ordenar al actual alcalde MILDER VICENTE CHOLES LOPEZ

para que dentro del término de seis (6) meses de cumplimiento a lo ordenado en la providencia de fecha marzo 10 de 2005.

4. Informar a las partes que contra esta providencia procede el grado jurisdiccional de consulta.”

III. LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LA SANCION El Municipio de Riohacha, por intermedio de su alcalde, Milder Vicente Choles López, solicita la revocatoria de la decisión adoptada mediante auto del 25 de octubre de 2006.

No comparte la decisión adoptada porque si bien en ella se reconoce en forma tácita la gestión de la actual administración en procura de cumplir con lo ordenado en la sentencia, en el acápite tercero del auto sancionatorio se fija al alcalde un plazo de 6 meses para su acatamiento, sin tener en cuenta los argumentos esgrimidos por la defensa sobre la omisión de los residentes en el barrio Nuevo Milenio para efectuar la estratificación y colocar la respectiva nomenclatura, lo que a su juicio asalta el principio de la inmediación y aletarga el cumplimiento del fallo, pues sí se les conminó oportunamente a la entrega de los documentos necesarios para lograr el cometido propuesto. Se pregunta entonces, ¿Si los habitantes no cumplen con los requisitos, Cómo vamos a actuar nosotros? En consideración al principio de inmediación dice que se debió proveer oficiando para la práctica de las probanzas echadas de menos para así procurar el convencimiento o la certeza procesal, atendiendo a que, según lo dicho por el aquo, la sola afirmación de los hechos no basta. Recalca que sí se realizó la gestión debida porque se dio cumplimiento total a

algunas de las órdenes contenidas en la parte resolutiva de la sentencia, y parcial a las que no se han atendido cabalmente hasta ahora por la poca diligencia de los moradores del barrio. Enuncia que de los ocho numerales que contiene la parte resolutiva de la sentencia, tres ordenamientos se dirigen al Municipio de Riohacha con la colaboración de Electricaribe S.A. E.S.P. y la Empresa de Energía Social de la Costa, de los cuales se dio cumplimiento total a la obligación contenida en el numeral 7° como consta en los soportes de pago anexados a la contestación del incidente, mientras que a las dispuestas en los numerales 2° y 3° se les ha dado cumplimiento parcial, teniendo en cuenta que se expidió la Resolución núm. 027 de 2006 por parte del entonces alcalde Hiraldo Beleño Gómez, lo que refleja que sí hubo gestión, y que desde que se tuvo conocimiento de la causa se ha estado trabajando en procura de dar cumplimiento a lo ordenado, encontrándose con la limitación derivada del incumplimiento de los moradores del barrio quienes no se allanan a cumplir con los requisitos que la ley exige. Califica de desproporcionada la sanción aplicada al ex funcionario Hiraldo Rafael Beleño Gómez, a quien se le aplicó la máxima establecida sin tener en cuenta que expidió la Resolución núm. 027 de 2006 como punto de partida de las gestiones que se están desarrollando. Concluye, de todo lo expuesto, que no hubo omisión o desacato de lo ordenado, pues se ha dado un cumplimiento parcial si se mira en conjunto. Además agrega

que si se va a cada una de las órdenes individualmente consideradas, hay cumplimiento total y parcial de algunos mandatos.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación resulta competente para conocer de la consulta de la sanción por desacato impuesta al ex alcalde del Municipio de Riohacha por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de quien el Consejo de Estado es su superior jerárquico. En consecuencia y por contemplarlo así la norma antes citada corresponde determinar si debe revocarse o no la aludida sanción.

IV.2. EL INCIDENTE DE DESACATO EN LA ACCION POPULAR.

El Desacato se concibe como un ejercicio del poder disciplinario frente a la desatención de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, y trae como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial, consultable con el superior jerárquico quien decidirá si debe revocarse o no. (Art. 41 Ley 472 de 1998). Objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción popular, y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento. No es, entonces, suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino

que debe probarse la renuencia a acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. En el incidente serán de recibo y se estudiarán todos los aspectos relacionados con el acatamiento o no de la orden proferida, pero de ninguna manera constituye un nuevo escenario para los reparos o controversias propias de la acción popular. Solo la sanción será consultada con el superior jerárquico, sin que en su contra o respecto del auto que decida no sancionar proceda ningún recurso.

IV.3. EL CASO BAJO ESTUDIO.

De conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de marzo de 2005 al Municipio de Riohacha se le impusieron las siguientes obligaciones: A. “Instalar las redes eléctricas que hacen falta, proceder a efectuar la estratificación y colocar la respectiva nomenclatura en el barrio NUEVO MILENIO de esta ciudad, dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.”. (Artículo 2° parte resolutiva del fallo).

B. “(…) mantener las redes legalmente instaladas y colocar un transformador para el sector. Lo anterior dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Una vez las redes sean tendidas por el MUNICIPIO DE RIOHACHA y entregadas a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., su mantenimiento, conservación será por cuenta de dicha compañía.” (Artículo 3° parte resolutiva del fallo).

C. “Se fija como incentivo para cada uno de los accionantes, CAMPO ELIAS TORRES y EFRAIN PEREZ, el equivalente a diez (10)

salarios mínimos legales mensuales a cargo de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., ENERGIA SOCIAL E.S.P. y el MUNICIPIO DE RIOHACHA.” (Artículo 7° parte resolutiva del fallo). Para el cumplimiento de las dos primeras obligaciones trascritas, el a-quo le fijó al Municipio de Riohacha un plazo de seis (6) meses, pero contados a partir de la ejecutoria de la providencia. A folio 11 vuelta figura una constancia signada por el secretario del Tribunal Administrativo de La Guajira donde se lee lo siguiente: “(…). En la fecha se deja constancia que la anterior providencia de fecha marzo diez (10) de (2005) procedente de este Tribunal dentro del proceso de acción popular en contra del Municipio de Riohacha y Electricaribe; promovido por Campo Elías Torres y Efraín Pérez, fue notificada por edicto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2005. Dentro del término de ejecutoria el apoderado de la Electrificadora del Caribe y la apoderada de la Sociedad Energía Social de la Costa S.A. interpusieron recursos de apelación. Donde con providencia de fecha septiembre dos (2) de 2005 procedente del Consejo de Estado niegan el recurso de apelación, fue notificada por estado de fecha septiembre veinte (20) de dos mil cinco (2005). Los términos de ejecutoria corrieron los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2005.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Entonces, si la providencia quedó ejecutoriada el 23 de septiembre de 2005, los

seis meses para el cumplimiento de lo ordenado por el a-quo vencieron el 23 de marzo de 2006. Así las cosas, debe establecerse si dentro de ese lapso de tiempo se llevaron a cabo las diligencias ordenadas en la sentencia del 10 de marzo de 2005, o si por lo menos éstas se iniciaron y han sido progresivas sin que pueda imputarse a negligencia del obligado el hecho de no haberse culminado las labores encontrándose el plazo vencido. Al respecto el Municipio de Riohacha informa que mediante Resolución núm. 027 del 24 de enero de 2006 dispuso acatar la sentencia del 10 de marzo de 2005 y notificar de la misma a la Secretaría General y Gestión Administrativa, a la Secretaría de Infraestructura, Servicios Públicos y Transporte, y a la Oficina Asesora de Planeación para que tomen atenta nota y adopten las medidas pertinentes con miras a la total ejecución y cumplimiento del fallo mencionado, sobre todo de lo anunciado en sus artículos segundo y tercero. También ordenó que por Secretaría General en concurso con la de Hacienda y Gestión Financiera se le diera cumplimiento a lo consignado en el numeral 4° de la sentencia, realizando los trámites administrativos y presupuestales pertinentes. Esta primera diligencia la realizó el entonces alcalde Hilario Beleño Gómez. (Folio 60 y 61). Contrario a lo dispuesto por el a-quo quien sostiene que dicho trámite inicial se hizo superando los seis (6) meses concedidos para ello, por cuanto la sentencia se profirió el 10 de marzo de 2005 y la aludida resolución el 24 de enero de 2006,

es decir luego de diez (10) meses, debe aclararse que este último acto administrativo se expidió a los cuatro (4) meses de alcanzar ejecutoria el fallo del Tribunal Administrativo de La Guajira, momento a partir del cual esa Corporación Judicial dispuso que debían contarse los seis meses fijados para la realización de las gestiones tendientes al restablecimiento de los derechos colectivos amparados. Lo anterior revela que a los cuatro meses de ejecutoriada la sentencia, es decir, dentro del término fijado por el a-quo para el cumplimiento de lo ordenado en ella, la administración del alcalde HIRALDO BELEÑO GOMEZ profirió un acto administrativo por el cual dispuso su acatamiento, encomendando expresamente para la ejecución de lo ordenado a las Secretarías de Infraestructura, Servicios Públicos y Transportes y a la Oficina Asesora de Planeación. (Folio 61). Por tanto, se tiene que el entonces Alcalde de Riohacha, Hiraldo Rafael Beleño Gómez, inició dentro del término fijado por el Tribunal Administrativo de La

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