CE-44001-23-31-000-2007-00052-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2007-00052-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSTRACCION DE MATERIA - Hace improcedente la acción de tutela / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL - Al decidirse no hay lugar a continuar con la acción de tutela La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, por la mora en proferir el fallo de primera instancia dentro de la acción de nulidad electoral formulada contra la elección del señor Víctor Segundo Luque Rivero como alcalde del municipio de Hatonuevo (La Guajira) para el período atípico que vence el 31 de diciembre de
2007. Tal como lo sostuvo el A quo la acción de nulidad electoral formulada por la señora Cira Eneida Ortiz Carrillo, acumulada a la promovida por la ciudadana Hildaura Barliza Brito, fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha mediante Sentencia del 12 de abril de 2007, a través de la cual se negaron las súplicas de las referidas demandas.
En consecuencia, en el hecho cuya protección invocó la actora para la defensa de sus derechos se ha producido lo que se denomina sustracción de materia. Así las cosas, la providencia impugnada será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00052-01(AC)
Actor: CIRA ENEIDA ORTIZ CARRILLO
Demandado: JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
RIOHACHA FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 28 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de La Guajira que DENEGÓ la acción de tutela incoada.
ANTECEDENTES
a. La Solicitud La señora Cira Eneida Ortiz Carrillo, en escrito presentado el 15 de marzo de 2007 (fs. 1 a 6), instauró acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con base en los hechos que se resumen así: El 21 de agosto de 2005 se realizaron elecciones atípicas de Alcalde en el municipio de Hatonuevo (La Guajira) para el período que vence el 31 de diciembre de 2007. El 23 de agosto siguiente, la Comisión Escrutadora Municipal declaró al señor Víctor Segundo Luque Rivero elegido alcalde y le hizo entrega de la respectiva credencial. En ejercicio de la acción de nulidad electoral, demandó ante el Tribunal Administrativo de La Guajira la nulidad de la elección. Este proceso fue acumulado a otros por identidad de causa y objeto y al entrar en funcionamiento los jueces administrativos, fue remitido allí por competencia al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha. No obstante que el parágrafo del artículo 14 del Acto Legislativo 01 de 2003 dispone que las acciones electorales deben ser falladas en un término no superior a un año, ese proceso, aún en primera instancia tiene vencidos los citados
términos y se encuentra próximo a vencer el período para el cual resultó elegido el Alcalde cuya elección demandó. Si el fallo se produce tardíamente, sus derechos se tornan nugatorios, al igual de los de quien, como consecuencia de la nulidad sea elegido. En virtud de lo anterior, pretende se ordene al accionado “proferir de manera inmediata sentencia de primera instancia” y, prevenirlo “para que en lo sucesivo se abstenga de reincidir en dichas actuaciones vulneradoras de los derechos fundamentales en cuestión”. b. La Oposición El Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, en escrito del 20 de marzo de 2007 (fs. 42 a 45) solicitó rechazar por improcedente la tutela, porque si bien es cierto que el proceso electoral entró para fallo el 6 de diciembre de 2006, él tomó posesión del cargo el 11 de enero de 2007, fecha en la cual inició de manera inmediata su estudio, no obstante lo voluminoso y complicado del tema. Indicó que el término para dictar sentencia en primera instancia se vencía el 8 de marzo de 2007; sin embargo, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 169 del C. C. A., decretó unas pruebas para mejor proveer la decisión final y entonces, dispone hasta el 9 de abril de 2007 para proferir decisión. Afirmó que con su actuación no ha vulnerado los derechos de la accionante. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito vía fax del 21 de marzo de 2007 (fs. 46 a 49), en calidad de vinculado
como tercero con interés a esta acción, solicitó se deniegue la tutela porque su actuación está ajustada a la Constitución, a la Ley y a diversa jurisprudencia constitucional que citó y trascribió, razón por la cual esa entidad no ha violado los derechos fundamentales de la accionante. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 28 de junio de 2007 (fs. 140 a 144) DENEGÓ la acción de tutela, luego de considerar que lo pretendido por la accionante constituye un hecho superado, toda vez que en sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha profirió sentencia de mérito. d. La Impugnación Al ser notificada personalmente de la anterior decisión y sin manifestar los motivos de su inconformidad, la accionante la IMPUGNÓ (f. 150). CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido
proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, por la mora en proferir el fallo de primera instancia dentro de la acción de nulidad electoral formulada contra la elección del señor Víctor Segundo Luque Rivero como alcalde del municipio de Hatonuevo (La Guajira) para el período atípico que vence el 31 de diciembre de 2007. Tal como lo sostuvo el A quo la acción de nulidad electoral formulada por la señora Cira Eneida Ortiz Carrillo, acumulada a la promovida por la ciudadana Hildaura Barliza Brito, fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha mediante Sentencia del 12 de abril de 2007 (fs. 103 a 138), a través de la cual se negaron las súplicas de las referidas demandas. En consecuencia, en el hecho cuya protección invocó la actora para la defensa de sus derechos se ha producido lo que se denomina sustracción de materia. Así las cosas, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente