CE-44001-23-31-000-2007-00066-01(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2007-00066-01(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
DERECHO DE PETICION – Solicitud de información respecto de un expediente judicial sin acreditar la calidad de parte o interviniente / ACCION DE TUTELA – Cesación de la actuación impugnada / CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA – Se satisfizo el derecho invocado durante el trámite de la acción de tutela El amparo del derecho de petición de información y consulta de documentos solicitado por el actor se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo. Esta actuación procesal es susceptible del derecho de petición pues se trata de una solicitud de información respecto de un expediente hecha a un juez sin acreditar ni hacer valer la calidad de parte o interviniente. A juicio de la Sala, la solicitud es procedente, con aplicación de las normas que regulan el derecho de petición de información, establecidas en el Código Contencioso Administrativo. Como el derecho de petición presentado por el actor el 29 de marzo de 2007 fue resuelto por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante escrito de 9 de abril de 2007, la Sala considera que en el trámite de la presente acción el actor satisfizo el derecho invocado y logró el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo con la fecha señalada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, al momento de tramitarse la impugnación ya se había puesto a disposición del actor el expediente requerido, por lo que se declarará cesada la actuación impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).- Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00066-01(AC)
Actor: FABIO OLEA MASSA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA ACCIÓN DE TUTELA.- Decide la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 20 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Riohacha, que negó el amparo por él solicitado en la acción de tutela promovida contra el Juzgado
Segundo Administrativo de Riohacha. EL ESCRITO DE TUTELA FABIO OLEA MASSA, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, por la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, de petición y consulta de documentos y de acceso a la administración de justicia (Fls. 1 a 4). Para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales solicitó ordenar al juez y a los empleados accionados permitirle examinar el expediente que contiene la demanda de la señora EMILY PANA SOLANO contra el Departamento de Riohacha, Secretaría de Salud Departamental, para el cumplimiento de su ejercicio como abogado, prevenir a los accionados para que no incurran nuevamente en estas conductas y compulsar copias para las
investigaciones pertinentes en su contra. Basó sus peticiones en los siguientes hechos: El 27 de marzo de 2007, en horas de la mañana, se acercó a la Secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha y solicitó que se le permitiera el expediente de la acción de reparación directa instaurada por EMILI PANA contra el Departamento de Riohacha, Secretaría de Salud Departamental. La secretaria le negó su petición aduciendo que no es parte ni representa a ninguna de las partes pues sólo estas pueden examinar el expediente, a lo cual el actor le respondió que el artículo 127 del C.P.C. lo faculta para ello por ser abogado inscrito, sin embargo no le permitió revisar el expediente. Al preguntar por las razones y el fundamento legal de la negativa la secretaria respondió que se trataba de “órdenes superiores”, que debía cumplir pese a la insistencia del actor sobre la ilegalidad de este proceder. El 29 de marzo de 2007 solicitó nuevamente que se le permitiera revisar el expediente y quien se encontraba reemplazando a la secretaria, ausente por calamidad doméstica, también le negó la solicitud, con las mismas razones. Lo ocurrido este día lo presenció el DR. PROSPERO PACHECO. Lo más grave es que los empleados del juzgado accionado se escudan en la orden de un superior sin expresar de quién se trata, por lo que se infiere que es el juez por ser el jefe del despacho y por ello se instauró la acción de tutela contra él y solidariamente contra sus empleados. Mediante memorial, presentado en ejercicio del derecho de petición, le informó lo sucedido al juez, le solicitó adoptar los correctivos del caso y disponer que se le
permita examinar el expediente. El actor no cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales invocados, además se trata de hechos que ameritan investigación disciplinaria y penal por lo que se deben compulsar copias a las autoridades competentes. El expediente que solicitó en dos oportunidades guarda relación con los hechos en que se basa la demanda por él interpuesta, en representación de ONORIS QUINTERO y sus hijos FABIÁN y DANNY MOLINA QUINTERO, que también se tramita en ese juzgado, y a efectos de modificar la solicitud de pruebas le resulta necesario consultar la demanda de la señora EMILY PANA SOLANO. Según lo expuesto no es un capricho solicitar la revisión del expediente sino una necesidad para cumplir con los deberes de su profesión, además la ley faculta a los abogados a examinar los expedientes sin que deban explicar las razones o justificar la solicitud. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Riohacha, en sentencia de 20 de abril de 2007, negó el amparo solicitado por el actor, con los siguientes argumentos (Fls. 40 a 44): El actor presentó derecho de petición que, en principio, fue resuelto en forma negativa por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha pues sólo le autorizó la revisión a partir del 13 de abril de 2007. La petición del actor fue resuelta en forma oportuna, autorizándosele a revisar el expediente a partir del 13 de abril de 2007, por lo que no existe la vulneración de los derechos invocados. Existe sustracción de materia pues el juez administrativo autorizó la revisión del
expediente que constituye el objeto de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión del a quo sin manifestar las razones (Fl. 48). CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Consiste en establecer si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al trabajo, de petición y de acceso a la administración pública del actor por la negativa del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha en permitirle revisar el expediente por él solicitado. ANÁLISIS DE LA SALA El actor solicita, como consecuencia del amparo de los derechos constitucionales invocados, ordenarle al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha poner a su disposición el expediente en el que figura como actora la señora EMILY PANA SOLANO, prevenir al accionado para que no incurra nuevamente en esta conducta y compulsar copias para las investigaciones pertinentes en su contra. El amparo del derecho de petición de información y consulta de documentos solicitado por el actor se rige por las normas del Código Contencioso Administrativo. Esta actuación procesal es susceptible del derecho de petición pues se trata de una solicitud de información respecto de un expediente hecha a un juez sin acreditar ni hacer valer la calidad de parte o interviniente. Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia T-334 de 1995, precisó: “Debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de
1984). En cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.”. En estas condiciones, a juicio de la Sala, la solicitud es procedente, con aplicación de las normas que regulan el derecho de petición de información, establecidas en el Código Contencioso Administrativo. El 29 de marzo de 2007 el actor, mediante derecho de petición, le solicitó al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha que le permitiera examinar el expediente de la acción de reparación directa promovida por la señora EMILY PANA SOLANO contra la Gobernación de Riohacha, Secretaría de Salud Departamental, y el 30 de marzo de 2007 instauró acción de tutela por los mismos hechos en que fundamentó el derecho de petición. Así cuando impetró la acción de tutela no habían transcurrido los quince (15) días que establece el artículo 6 del C.C.A. para resolver la solicitud, de manera que no se observa la violación del derecho de petición alegado como vulnerado. No obstante, en escrito de 9 de abril de 2007, notificado en esa misma fecha al actor, el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha le informó que el expediente se encontraba al despacho desde el 23 de marzo de 2007 por lo cual a más tardar el 13 de abril de 2007 debía haber pronunciamiento del despacho y, una vez notificado por estado y ejecutoriado el auto, el expediente
estaría a su disposición en los términos del artículo 127 del C.P.C. Como el derecho de petición presentado por el actor el 29 de marzo de 2007 fue resuelto por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, mediante escrito de 9 de abril de 2007, la Sala considera que en el trámite de la presente acción el actor satisfizo el derecho invocado y logró el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales. De acuerdo con la fecha señalada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, al momento de tramitarse la impugnación ya se había puesto a disposición del actor el expediente requerido, por lo que se declarará cesada la actuación impugnada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase cesada la actuación impugnada en la acción de tutela promovida por FABIO OLEA MASSA contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, por haberse satisfecho el derecho pretendido. Cópiese, notifíquese, remítase copia al Tribunal de origen y envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.