CE-44001 -23 -31 -000 -2007- 00076- 01(38705)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001 -23 -31 -000 -2007- 00076- 01(38705)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PERENCIÓN DE PROCESO / APELACIÓN DE AUTO QUE TERMINÓ PROCESO - Procedencia / TERMINACIÓN DE PROCESO POR PERENCIÓNOperó / PERENCIÓN DE PROCESO POR INACTIVO - Presupuestos [L]a perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención (…) en este caso la última actuación judicial efectuada fue el auto admisorio de la demanda de julio 31 de 2009, que fue notificado por estado el 4 de agosto siguiente y personalmente al agente del Ministerio Público en la misma fecha. Con posterioridad a dicha actuación no obra constancia alguna que evidencie actividad de la parte demandante tendiente solventar los gastos del proceso, actuación con la que debía seguirse y sin la cual el proceso se paralizó por un período que supera los 6 meses establecidos en el artículo 148 del C. C. A. para decretar la perención del proceso (…) constata la Sala que efectivamente, el tribunal se abstuvo de reconocer personería a quien se presentó como apoderado de la parte actora, en atención a que en el poder otorgado habría una inconsistencia en el número de cédula del poderdante, para lo cual requirió la correspondiente corrección. Ello implicaba que tal falencia debía ser subsanada y constituía una carga más que la parte actora debía verificar a efectos de su
adecuada representación, con la que tampoco cumplió y que en esta oportunidad no la exime de la consecuencia de la perención (…) en relación con la constancia de consignación de los gastos del proceso el 5 de abril de 2010, allegada por la parte actora junto con el recurso interpuesto, la Sala observa que la misma se llevó a cabo una vez la perención ya había sido declarada judicialmente, por lo cual, este hecho no tiene la virtud de enervar sus efectos (…) se tiene que como en el caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de C. C. A. para decretar la perención, esto es la inactividad del particular demandante que llevó consigo a que el proceso permaneciera inactivo por mas de 6 meses, se impone confirmar el auto apelado
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
148
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil once (2011).
Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00076-01(38705)
Actor: HERLINDA ISABEL GÓMEZ MEJÍA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de marzo 17 de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual se decretó la perención del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
I. Síntesis del caso
1. En virtud de que la parte actora no habría cumplido con la carga procesal de consignar los gastos del proceso fijados en el auto admisorio de la demanda de la referencia, el proceso habría permanecido inactivo en la secretaría del tribunal a quo por más de 6 meses, por lo cual éste decretó su perención.
II. Trámite procesal
2. El 17 de abril de 2007, la señora Herlinda Isabel Gómez Mejía, en nombre propio y a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, en contra de La Nación, Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que fuera declarada responsable por la supuesta privación injusta de la libertad, de la que habría sido objeto (fls. 1 a 9 c.p.).
3. Mediante auto de abril 26 de 2007, el Tribunal Administrativo de la Guajira se abstuvo de admitir la demanda y la remitió a la Oficina de Reparto Judicial, con fundamento en que la competencia para conocer del asunto estaría en cabeza de los jueces administrativos del circuito de Riohacha (fl. 115 c.p.).
4. A través de auto de abril 21 de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, remitió por competencia el proceso al Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena del Consejo de Estado para los
eventos de privación injusta de la libertad (fls. 126 y 127 c.p.).
5. Por auto de mayo 28 de 2009, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de abril 26 de 2007 –mediante el cual dicho tribunal se abstuvo de admitir la demanda y la remitió a la Oficina de Reparto Judicial- (fls. 131 a 134 c.p.).
6. La demanda fue admitida mediante auto de julio 31 de 2009, en el cual se ordenó la notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público, además se fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $85.000 pesos a cargo de la parte demandante y se ordenó la fijación en lista por el término de 10 días (fls. 158 y 159 c.p.).
7. El auto anterior fue notificado a la demandante por estado fijado el 4 de agosto de 2009 y al agente del Ministerio Público de manera personal en la misma fecha
(fl. 159 vto. c.p.).
8. El 11 de marzo de 2010, mediante nota de secretaría se informó al despacho del a quo, que habían trascurrido más de 6 meses desde la notificación del auto admisorio de la demanda a la parte actora y al Ministerio Público y que aún no habían sido consignados los gastos ordinarios del proceso para poder llevar a cabo la notificación personal de a la parte demandada (fl. 160 c.p.).
9. En auto de marzo 17 de 2010, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la perención del proceso, por cuanto éste permaneció por mas de seis meses en la
secretaría de ese tribunal sin que la parte actora hubiera consignado la suma señalada para atender los gastos del proceso (fls. 161 a 163 c.p.).
10. La parte actora, recurrió oportunamente la decisión con el argumento de que la declaratoria de perención del proceso por no pagar los gastos del mismo no debe prosperar, en razón a que ello ocurrió porque al anterior apoderado judicial de la parte actora jamás se le reconoció personería para actuar dentro del proceso, por lo cual aquel se habría desentendido de la suerte del mismo, desidia que no puede serle imputada a la parte demandante. Junto con el recurso interpuesto, la demandante allegó constancia de la consignación de los gastos procesales efectuada el 5 de abril de 2010 (fls. 165 y 166 c.p.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia
11. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un auto que puso fin al proceso en un asunto de doble instancia1, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 146A del C. Contencioso Administrativo, introducido por la Ley 1395 de 2010 artículo 61, en concordancia con los artículos arts. 129 y 181, num. 3 de la misma codificación.
II. Problema jurídico
12. Corresponde a la Sala determinar si en el asunto de la referencia operó la perención del proceso, en atención a que el mismo habría estado por más de 6 meses en la secretaría del tribunal a quo, sin que la parte actora le diera el impulso correspondiente.
III. La perención del proceso
13. La perención es una forma de terminación anormal del proceso que ocurre
como consecuencia del incumplimiento del actor de la carga relacionada con la supervisión, impulso y vigilancia de los trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarrea la parálisis del proceso2.
14. En el Código Contencioso Administrativo se ha tratado la perención como una consecuencia frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un 1 Ello en atención a que en la demanda de la referencia se pretendía la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por la supuesta privación injusta de la libertad de la señora Herlinda Isabel Gómez Mejía y, la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado en los siguientes eventos: i) error jurisdiccional, ii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y iii) privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en esta jurisdicción a través de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía. Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de marzo 3 de 2010, exp. 37794, C.P. Ruth Stella
Correa Palacio. término superior a 6 meses. Estos requisitos suponen que exista el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se haya configurado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público3 -dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (artículo 127 C. C. A.)-.
15. Ahora bien, la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención.
IV. El caso concreto
16. Observa la Sala que en este caso la última actuación judicial efectuada fue el auto admisorio de la demanda de julio 31 de 2009, que fue notificado por estado el 4 de agosto siguiente y personalmente al agente del Ministerio Público en la misma fecha (fl. 159 vto. c.p.). Con posterioridad a dicha actuación no obra constancia alguna que evidencie actividad de la parte demandante tendiente solventar los gastos del proceso, actuación con la que debía seguirse y sin la cual el proceso se paralizó por un período que supera los 6 meses establecidos en el artículo 148 del C. C. A. para decretar la perención del proceso.
17. Frente al argumento de la demandante en el sentido de que la falta de actividad procesal sería imputable a su entonces apoderado judicial, en atención a
que el a quo no le habría reconocido personería para actuar, constata la Sala que efectivamente, el tribunal se abstuvo de reconocer personería a quien se presentó como apoderado de la parte actora, en atención a que en el poder otorgado habría una inconsistencia en el número de cédula del poderdante, para lo cual requirió la correspondiente corrección. Ello implicaba que tal falencia debía ser subsanada y constituía una carga más que la parte actora debía verificar a efectos de su adecuada representación, con la que tampoco cumplió y que en esta oportunidad no la exime de la consecuencia de la perención.
18. Por otra parte en relación con la constancia de consignación de los gastos del proceso el 5 de abril de 2010, allegada por la parte actora junto con el recurso 3 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003, exp. 24754. interpuesto, la Sala observa que la misma se llevó a cabo una vez la perención ya había sido declarada judicialmente, por lo cual, este hecho no tiene la virtud de enervar sus efectos.
19. Así las cosas se tiene que como en el caso en examen se cumplieron los supuestos establecidos en el artículo 148 de C. C. A. para decretar la perención, esto es la inactividad del particular demandante que llevó consigo a que el proceso permaneciera inactivo por mas de 6 meses, se impone confirmar el auto apelado.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: CONFIRMAR el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 17 de marzo de 2010. Segundo. En firme este auto devolver el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala