🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-44001-23-31-000-2007-00116-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2007-00116-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCEPTO DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - No son obligatorios careciendo de fuerza para su acatamiento / REGALIASDestinación específica en universidades Teniendo en cuenta lo anotado, resulta indiscutible que los conceptos que las autoridades administrativas emiten frente a consultas elevadas por los particulares o entidades públicas no son de carácter obligatorio, vale decir que no tienen fuerza vinculante a menos que así se precise o se infiera de la respuesta; lo que no ocurrió en el caso objeto de examen, ya que en los conceptos que se censuran el Subdirector y el Director del Departamento Nacional de Planeación, luego de exponer las razones por las cuales no están de acuerdo en el hecho de que el departamento de la Guajira realice transferencias de los recursos de que sea beneficiario por participaciones en regalías para pagar los salarios a docentes catedráticos y ocasionales, insistieron que dichas consideraciones las hacían en los término del artículo 25 del C.C.A. No encuentra la Sala que el Departamento Nacional de Planeación hubiese violado los derechos invocados como vulnerados, ya que si los conceptos que emitió no son obligatorios carecen de fuerza para que se acaten; con mayor razón porque diferentes autoridades administrativas: el Subdirector de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor Departamental de la Guajira y el Director de la Oficina Jurídica de la citada entidad, avalaron la utilización de los recursos por regalías y compensaciones por parte del departamento de la Guajira para que la universidad de dicho ente pague los salarios a sus docentes, en aplicación de la sentencia C151 de 1995 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00116-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el mandatario judicial de la Universidad de la Guajira contra el fallo del 3 de agosto de 2007 por medio del cual el Tribunal Administrativo de la Guajira, no tuteló los derechos invocados como violados.

ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA por conducto de apoderado incoó acción de tutela contra el Departamento Nacional de Planeación, porque en su sentir, le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. HECHOS Los aducidos por el apoderado de la demandante se pueden resumir de manera sucinta de la siguiente manera: Manifestó que mediante la resolución N° 1770 del 24 de junio de 1995 el Ministerio de Educación Nacional, reconoció a la Universidad de la Guajira como ente universitario autónomo del orden departamental; que según el artículo 86 de la Ley 30 de 1992 los presupuestos de las universidades públicas estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento a inversión, por los aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propias de cada

institución. Precisó que la Universidad de la Guajira así mismo percibe regalías y compensaciones por concepto de la explotación de gas y carbón. Sostuvo que a pesar de lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación, por conducto de la Dirección de Regalías, es el único organismo estatal que conserva un criterio limitado sobre el concepto de inversión social en contravía de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, v.g. sentencia C-151 de 1995, ya que no permite que el departamento de la Guajira realice transferencias de los recursos de que sea beneficiario por concepto de participaciones en regalías y compensaciones a la institución demandante, como aporte al presupuesto de la universidad para el pago de salarios a docentes catedráticos y ocasionales, por considerar dicha erogación un gasto de funcionamiento. Indicó que la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia antes mencionada en el sentido de que los gastos de funcionamiento pueden cargarse al gasto de inversión social si se hacen en el mismo sector, fue corroborada por la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en el concepto 0009 del 6 de febrero de 1996 y en la decisión dictada el 31 de octubre de 2000 en el expediente 001-002808. Dijo que la Universidad de la Guajira se encuentra en estado de indefensión frente a la Dirección de Regalías, ya que los conceptos en los cuales mantiene su posición restrictiva, no pueden demandarse ante lo contencioso, por no ser actos administrativos y porque no existe una norma clara y expresa que contenga el

concepto de inversión social en que deben utilizarse ni se trasgredió ningún derecho colectivo, para que pueda hacer uso de las acciones de cumplimiento y popular, respectivamente. PRETENSIONES Pide la solicitante: Que se dejen sin efectos los conceptos emitidos el 16 de agosto de 2005 y el 8 de junio de 2006 por el Subdirector y Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, por constituir vías de hecho que atentan contra el precedente jurisprudencial establecido en la sentencia C-151 de 1995 de la Corte Constitucional. DEFENSA Departamento Nacional de Planeación por conducto del Coordinador del Grupo de Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica contestó la tutela en los siguientes términos: Consideró que el demandado no ha conculcado el derecho al debido proceso y a la defensa de la Universidad de la Guajira, comoquiera que no ha pretermitido etapa alguna en la distribución de las regalías al Departamento de la Guajira, con mayor razón porque el criterio esbozado en los conceptos que se censuran han sido la pauta en todos los casos similares. Sostuvo que tampoco se infringió el derecho a la igualdad, ya que dejó de probarse que el Departamento Nacional de Planeación hubiese discriminado al departamento de la Guajira en relación con otros entes territoriales beneficiarios con regalías, es decir que haya autorizado la destinación de recursos de regalías para la atención de gastos de funcionamiento en educación. Precisó que la acción incoada resulta improcedente, pues sus pretensiones escapan a la órbita de la tutela por tratarse de un asunto meramente económico,

como lo ha sostenido la Corte Constitucional en los fallos T-01 de 1992, T-071 de 2002 y T-138 de 2004. Estimó que de conformidad con el artículo 25 del C.C.A. y la sentencia SU-879 de 2000 en la tutela reclamada no hay objeto, por cuanto como se afirma en la demanda, los conceptos al carecer de fuerza vinculante no pueden violar ningún derecho fundamental. Señaló que de acuerdo con las leyes 715 de 2001, 141 de 1994 y el decreto 416 de 2007 no se atribuye competencias a las entidades territoriales en materia de la prestación del servicio público de educación superior, ya que para tal efecto la ley 30 de 1992 previó un régimen financiero compuesto por las transferencias que realicen los entes territoriales en los que estén operando las instituciones educativas de naturaleza públicas; que dicha transferencia proviene: a)- De los ingresos corrientes de libre destinación, la cual se hace en concordancia con los conceptos de gasto autorizados a la entidad por el artículo 3° de la ley 617 de 2001; b)- De los aportes de la nación y de la entidad territorial pertinente para financiar el pasivo pensional y de cesantías en los porcentajes y condiciones definidos en la ley 100 de 1993, previa celebración del contrato de concurrencia y c)- De los derechos académicos provenientes de inscripciones, derechos de matrícula y de grado fijados por las instituciones a cargo de sus estudiantes, junto con los derivados de los proyectos de investigación y de venta de servicios. Afirmó que las fuentes de recursos con cargo a los presupuestos de las entidades

territoriales deben autorizarse o regularse en la ley, sin perjuicio de los recursos financieros adicionales que por el ejercicio de la autonomía universitaria señale la institución educativa. Aseveró que los recursos de los departamentos diferentes a los autorizados por la ley 30 de 1992 deben proceder de ingresos corrientes de libre destinación o de una fuente de destinación específica como es el caso de las regalías, siempre que se trate de un proyecto de inversión que desarrolle competencias a cargo del departamento, teniendo en cuenta el procedimiento citado en el párrafo precedente. Que por lo anterior los recursos de regalías y compensaciones, por ser ingresos de carácter no recurrente, no pueden destinarse a financiar gastos permanentes como los gastos de funcionamiento. Manifestó que la Universidad de la Guajira en desarrollo de su autonomía financiera deberá garantizar, mediante la venta de sus servicios, de sus derechos académicos o el adelanto de proyectos de investigación, nuevas fuentes de recurso que debe ejecutar en aplicación de su autonomía administrativa y académica. Añadió que el artículo 3° de la ley 617 de 2001, estatuto orgánico prevalece frente a las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002 y que en aplicación de tal norma los gastos de funcionamiento no pueden ser de carácter permanente. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, declarándola improcedente, por cuanto en dicha acción judicial no debe discutirse la legalidad de un concepto y porque la posición de la Dirección de Regalías del Departamento Nacional de Planeación no es caprichosa y se ajusta a la Carta Fundamental y a las normas

que rigen la materia. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de la Guajira negó la tutela reclamada, por las razones que a continuación se exponen: Que no es del caso salvaguardar los derechos fundamentales invocados como violados, ya que desde la expedición del último concepto que se censura ha transcurrido más de un año. Que auncuando la demandante manifiesta que no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela, por no poderse demandar ante lo contencioso los conceptos que cuestiona, la acción es improcedente porque no se vislumbra perjuicio irremediable alguno, vale decir que no se reúnen las circunstancia de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia. Que de conformidad con la ley 30 de 1992 la Universidad tiene diferentes fuentes de financiación: transferencia de ingresos corrientes de libre destinación de entes territoriales y donación o arbitrios rentísticos propios por concepto de derechos académicos para poder así pagar la nómina de docentes y supernumerarios. Que no se quebrantó a la demandante el derecho al debido proceso, por cuanto no existió ningún proceso administrativo ni judicial; que en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 25 del C.C.A. la administración se pronunció frente a la consulta que le elevara la Universidad de la Guajira, la cual no tiene fuerza vinculante por no contener una decisión de la administración que cause algún daño. Que los conceptos al no ser actos administrativos no pueden demandarse. Que así mismo no se vulneró el derecho a la igualdad, toda vez que la demandante no demostró que a una institución que estuviese en similares

circunstancias se le autorizara el pago de nómina con la partida de gastos de funcionamiento. Que tampoco se puede predicar que los conceptos emitidos por el Departamento Nacional de Planeación comporten una vía de hecho, ya que ésta sólo se puede predicar de las decisiones administrativas. Que de igual manera no es dable señalar que la administración incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, ya que según el artículo 25 del C.C.A. no existe procedimiento alguno para la expedición de conceptos. IMPUGNACIÓN El apoderado de la Universidad de la Guajira impugna en su debida oportunidad el fallo proferido por el Tribunal e insiste en que el Departamento Nacional de Planeación le conculcó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso así: Afirma que si bien en el fallo T-331 del 4 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional se reiteró que la tutela es procedente cuando se cumpla entre otros, el requisito de la inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia surge cuando el interesado busca evitar un perjuicio irremediable, lo que no sucede en el caso controvertido. Sostiene que la demora para entablar la tutela reclamada, no era razón suficiente para que el Tribunal hubiese dejado de pronunciarse corroborando la existencia de una razón valedera para la inactividad de la solicitante, según las directrices señaladas en las decisiones SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-132 de 2004, T570 de 2005 y T-1000 de 2006 proferidas por la Corte Constitucional. Precisa que la Universidad de la Guajira se tomó un término de un año, un mes y

10 días para solicitar la protección de sus derechos fundamentales; que dicho término fue inferior al que tardaron los demandantes en las sentencias aludidas en el párrafo precedente; que la solicitud de tutela se incoó después del lapso señalado, ya que antes de la expedición del último concepto, 8 de junio de 2006 la Universidad llevó a cabo varias actividades con miras a obtener que el mismo se adecuara según la sentencia C-151 de 1995 y como se demuestra con los documentos que anexa del 28 de junio de 2004, 12 y 22 de mayo de 2006, 22 de junio de 2006, 8, 15 y 21 de junio de 2007, 3, 4, 5, 9 y 18 de julio de 2007. Aduce que la existencia de un hecho nuevo justifica la acción, pues de acuerdo con el oficio SCV-20071520116861 del 3 de mayo de 2007 expedido por la Directora de Regalías del Departamento de Planeación Nacional, al departamento de la Guajira mediante providencia del 22 de marzo de 2006 le formularon pliego de cargos por destinación inadecuada de recursos de regalías para la vigencia 2003 y 2004 lo que condujo a que la Gobernación manifestara su voluntad de suscribir un plan de desempeño en donde se obligaba a destinar los recursos según la ley; que lo anterior hizo que la Universidad entablara la acción de tutela. Dice que de la simple lectura del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta inapropiado que el Tribunal a pesar de que precisó que los conceptos no son demandables sostenga que tampoco se vislumbra perjuicio

irremediable alguno. Manifiesta que el Tribunal limitó sin ningún fundamento la garantía del derecho al debido proceso, ya que el artículo 29 de la Constitución Política no la contempla únicamente frente a los procesos judiciales o administrativos, lo anterior también se infiere al examinar el libro primero del Código Contencioso Administrativo que prevé los procedimientos administrativos, entre los cuales se encuentran las consultas; que la Corte Constitucional ha considerado la violación del citado derecho constituyéndose una vía de hecho cuando se desatienden sus fallos de constitucionalidad, pues la interpretación normativa que realiza dicha Corporación produce una fuerza vinculante para las autoridades y los particulares (v. fallos T123 de 1995, T-260 de 1995, C-386 de 1996, SU-047 de 1999, C-252 de 2001, SU-1219 de 2001, T-842 de 2001 y T-698 de 2004 y T-292 de 2006). Asevera que se confunde la acción pública con el acto jurídico, asunto que es irrelevante para la protección de derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 5° del decreto 2591 de 1991 y el fallo T-098 de 1994 de la Corte Constitucional. Que no puede aceptarse la tesis de que los conceptos no obligan ni pueden quebrantar derechos fundamentales, ya que con ello se infringe el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Considera que se debió hacer un análisis de fondo entre los conceptos censurados y la sentencia C-151 de 1995 de la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES Como da cuenta el escrito de tutela la Universidad de la Guajira mediante

mandatario judicial pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso los cuales considera violados por la División de Regalías del Departamento Nacional de Planeación al emitir los conceptos del 16 de agosto de 2005 y 8 de junio de 2006, los cuales no permiten que el citado departamento realice transferencias de los recursos de que sea beneficiario por participaciones en regalías y compensaciones a la institución demandante, como aporte al presupuesto de la universidad para el pago de salarios a docentes catedráticos y ocasionales, por considerar dicha erogación gasto de funcionamiento,. Según la demandante dichas actuaciones así mismo desconocen lo ordenado en la sentencia C-151 de 1995 de la Corte Constitucional. Para desatar la cuestión litigiosa es del caso hacer el siguiente recuento: Aparece en el expediente a folios 27 a 29 el concepto del 18 de agosto de 2005 emitido por el Subdirector de Regalías del Departamento Nacional de Planeación, en respuesta a la consulta que presentó la rectora de la Universidad de la Guajira para que esclareciera “Si el Gobierno Departamental puede girarle a la Universidad los recursos obligatorios de ley 30 con recursos regalías, y esta a su vez aplicarlos en pago de salarios de docentes catedráticos y ocasionales como el apoyo al fortalecimiento de la académica y mejoramiento de los niveles de calidad y cobertura.”. Apartes de dicho concepto dicen textualmente: “... Por lo anterior, se considera que el Departamento de la Guajira, directamente no podrá realizar transferencias de un porcentaje de recursos de participaciones en regalías y compensaciones de que es beneficiario a la Universidad de la Guajira, como aporte al

presupuesto de esta entidad, el cual sería destinado al pago de salarios de docente, catedráticos y ocasionales, puesto que estas rentas de regalías tienen una destinación específica en proyectos de inversión prioritarios para la entidad territorial o sus municipios. … El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. …”. A su vez el Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación al resolver la solicitud de reconsideración del concepto pretranscrito, mediante concepto del 8 de junio de 2006 consideró: “…

5. Conclusión Teniendo en cuenta los puntos anteriores, esta Dirección ratifica el concepto emitido por, en su momento, Subdirección de Regalías mediante oficio DIFP-SR 1379 del día 16 de agosto de 2005 y por lo tanto, se considera que el Departamento de la Guajira no podrá realizar transferencias de los recursos de que es beneficiario por concepto de participaciones en regalías y compensaciones a la Universidad de La Guajira, como un aporte al presupuesto de esta institución educativa para el pago de salarios a docentes, catedráticos y ocasionales.

El presente concepto se emite en los términos y con el alcance previstos en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. Cualquier información adicional con gusto serán atendida o puede consultar nuestra página de internet www.dnp.gov.co .” (v. Fls. 21 a 26 del expediente). El artículo 25 del C.C.A. prevé: “CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las

materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”. Teniendo en cuenta lo anotado, resulta indiscutible que los conceptos que las autoridades administrativas emiten frente a consultas elevadas por los particulares o entidades públicas no son de carácter obligatorio, vale decir que no tienen fuerza vinculante a menos que así se precise o se infiera de la respuesta; lo que no ocurrió en el caso objeto de examen, ya que en los conceptos que se censuran el Subdirector y el Director del Departamento Nacional de Planeación, luego de exponer las razones por las cuales no están de acuerdo en el hecho de que el departamento de la Guajira realice transferencias de los recursos de que sea beneficiario por participaciones en regalías para pagar los salarios a docentes catedráticos y ocasionales, insistieron que dichas consideraciones las hacían en los término del artículo 25 del C.C.A. No encuentra la Sala que el Departamento Nacional de Planeación hubiese violado los derechos invocados como vulnerados, ya que si los conceptos que emitió no son obligatorios carecen de fuerza para que se acaten; con mayor razón porque diferentes autoridades administrativas: el Subdirector de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor Departamental de la Guajira y el Director de la Oficina Jurídica de la citada

entidad, avalaron la utilización de los recursos por regalías y compensaciones por parte del departamento de la Guajira para que la universidad de dicho ente pague los salarios a sus docentes, en aplicación de la sentencia C-151 de 1995 de la Corte Constitucional (v. Fls. 33 a 34, 54 a 55 y 56 a 66). Cabe señalar que en cuanto atañe al derecho a la igualdad además de lo anterior, no se trasgredió, comoquiera que la parte actora no demostró que el Departamento Nacional de Planeación hubiese dado un trato diferente a otra entidad que se encontrara en idéntica situación a la suya. En este orden de ideas se impone a la Sala confirmar el fallo impugnado que negó la tutela solicitada. Por lo expuesto la Sección Primera del Consejo de Estado administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFÍRMASE el fallo del 3 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

PRESIDENTA SALVA VOTO

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA M.

S A L V A M E N T O D E V O T O COMISION NACIONAL DE REGALIAS - Funciones asumidas por el Departamento Nacional de Planeación / REGALIAS - Asunción de funciones de la Comisión Nacional de Regalías por el Departamento Nacional de Planeación: funciones de control y vigilancia Por virtud de lo dispuesto en el Decreto 149 de 2004 el Departamento Nacional de Planeación asumió las competencias y funciones que ejercía la Comisión Nacional de Regalías. En sus consideraciones se consignó que «propendrá por fortalecer la función de control y vigilancia». En tal virtud, el Decreto 195 de 2004 asignó al Departamento Nacional de Planeación la función de «Dirigir, coordinar y dar cumplimiento a las políticas de inversión pública referentes al Fondo Nacional de Regalías, de conformidad con lo previsto en la Constitución y la Ley.». El artículo 6º del Decreto 4355 de 2005 asignó a la Dirección de Regalías las siguientes funciones: (…3. Coordinar y dar cumplimiento a las políticas de inversión pública referentes al Fondo Nacional de Regalías, de conformidad con lo previsto en la Constitución y en la ley….14. Informar al Consejo Asesor de Regalías sobre la adopción de los mecanismos correctivos previstos en el artículo 10 de la Ley 141 de 1994, el artículo 5° de la Ley 756 de 2002 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan….17. Adoptar sistemas y mecanismos

para el seguimiento, control y vigilancia de la correcta utilización de los recursos y ejecución de los proyectos que se financien o cofinancien con recursos del Fondo Nacional de Regalías, de regalías y compensaciones. 18. Dirigir las actividades de seguimiento y el ejercicio del control y vigilancia de la correcta utilización de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, de regalías y compensaciones….22. Ordenar a las respectivas entidades recaudadoras, de manera preventiva, la suspensión de giros de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, cuando exista inminente peligro de desviación de tales recursos, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 620 de 1995, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. Esta facultad incluye la de levantar la medida preventiva cuando ello resulte procedente. 23. Velar porque se adelanten con eficiencia y celeridad los procedimientos correctivos por presuntas irregularidades en la utilización de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, de regalías y compensaciones, tendientes a la adopción de los mecanismos correctivos previstos en los artículos 10 de la Ley 141 de 1994, 5° de la Ley 756 de 2002 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan; garantizar el apoyo técnico y administrativo requerido para adelantar dichos procedimientos y divulgar las medidas correctivas que se adopten como resultado de los mismos. DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION - La Dirección de Regalías emite decisiones que constituyen actos administrativos / REGALIAS - Las

decisiones de la Dirección de Regalías constituyen actos administrativos / CONCEPTOS DE LA DIRECCION DE REGALIAS - Constituyen actos administrativos que exigen observancia coercitiva Síguese de las normas citadas que cuando la Dirección de Regalías del DNP conceptúa acerca de la destinación que legalmente corresponde a los recursos provenientes de las regalías no está emitiendo una simple opinión sino profiriendo verdaderos actos administrativos que contienen una decisión destinada a producir efectos jurídicos en relación con los entes territoriales que son sus receptores. El ámbito del control que ejerce el DNP no se reduce a una mera función de inspección y vigilancia pues es en ejercicio de esta atribución puede suspender los giros y aún cambiar al administrador o al ejecutor de los recursos. Así lo reconoció esta misma Sección con ocasión de la acción de nulidad ejercida contra la Resolución 1-010 de 1999 (29 de octubre), mediante la cual el Director del Departamento Nacional de Planeación, a la sazón Presidente de la Comisión Nacional de Regalías, ordenó el cambio de ejecutor para la administración de los recursos de regalías directas giradas al municipio de Santiago de Tolú y autorizó al Departamento de Sucre su administración. Tan incontrovertible es la fuerza vinculante de los conceptos que la Dirección de Regalías expide en desarrollo de sus competencias legales que de no ser acatados, exige su observancia en forma coercitiva mediante las prerrogativas y los mecanismos correctivos previstos en el artículo 10 de la Ley 141 de 1994, el artículo 5° de la Ley 756 de 2002 y normas

concordantes y complementarias. Tan irrefutable es este aserto que al impugnar la sentencia de primera instancia, el apoderado de la Universidad de la Guajira advirtió: […] De acuerdo con el oficio SCV-20071520116861 del 3 de mayo de 2007 expedido por la Directora de Regalías del Departamento de Planeación Nacional, al Departamento de la Guajira mediante providencia del 22 de marzo de 2006 le formularon pliego de cargos por destinación inadecuada de recursos de regalías para la vigencia 2003 y 2004 lo que condujo a que la Gobernación manifestara su voluntad de suscribir un plan de desempeño en donde se obligaba a destinar los recursos según la ley…». La función de controlar la correcta utilización de las regalías, y de velar porque se destinen únicamente a la financiación de proyectos de inversión es ejercida en forma preventiva mediante conceptos. No solo a través de mecanismos correctivos. Pese ser idéntico el supuesto fáctico, la tesis de la mayoría en el caso presente contradice el que sostuvieron en sentencia de 18 de octubre de 2007, en la que sí reconocieron que el concepto de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones sobre la mensajería especializada tenía fuerza vinculante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00116-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA

Según se lee en las consideraciones del fallo del cual me aparto, la mayoría admitió que los conceptos expedidos por el Subdirector y el Director de Regalías del Departamento Nacional de Planeación el 16 de agosto de 2005 y el 8 de junio de 2006 : « […] No permiten que el citado departamento realice transferencias de los recursos de que sea beneficiario por participaciones en regalías y compensaciones a la institución demandante, como aporte al presupuesto de la universidad para el pago de salarios a docentes catedráticos y ocasionales, por considerar dicha erogación gasto de funcionamiento.» 1 Inexplicablemente, concluyó que no eran de carácter obligatorio y les restó fuerza vinculante. Sostuvo: «[…] Resulta indiscutible que los conceptos que las autoridades administrativas emiten frente a consultas elevadas por los particulares o entidades públicas no son de carácter obligatorio, vale decir que no tienen fuerza vinculante a menos que así se precise o se infiera de la respuesta; lo que no ocurrió en el caso objeto de examen, ya que en los conceptos que se censuran el Subdirector y el Director del Departamento Nacional de Planeación, luego de exponer las razones por las cuales no están de acuerdo en el hecho de que el departamento de la Guajira realice transferencias de los recursos de que sea beneficiario por participaciones en regalías para pagar los salarios a docentes catedráticos y ocasionales, insistieron que dichas consideraciones las hacían en los términos del artículo 25 del C.C.A.» 2 Por virtud de lo dispuesto en e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...