🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-44001-23-31-000-2007-00127-01(AC)-2007

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2007-00127-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO DE MERITOS DE LA COMISION DEL SERVICIO CIVIL - Los empleados excluidos de la prueba básica de preselección debían presentarla el 12 de agosto de 2007 / EMPLEOS DE CARRERA - Para acceder a esos cargos se deben cumplir los requisitos legales / DERECHOS DE CARRERANo se adquieren por el paso del tiempo porque se debe superar el proceso de selección / PRUEBA BASICA DE PRESELECCION EN CONCURSO DE MERITOS - La presentada el 12 de agosto de 2007 no es violatoria del derecho al debido proceso En consecuencia, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, es claro que quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, de lo contrario se violaría un precepto

constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración. Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. La convocatoria para el 12 de agosto de 2007 para la realización de la prueba básica general de preselección para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, que cuando se impugnó ya era un hecho cumplido, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00127-01(AC)

Actor: CASIMIRO CASTILLO

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL FALLO Se decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 10 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de La Guajira que RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela incoada.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Casimiro Castillo, en escrito del 26 de julio de 2007 (fs. 1 a 8), instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, con base en los hechos que se resumen a continuación: La Comisión Nacional del Servicio Civil por medio de la Resolución N° 171 de 2005 que se conoce como la Convocatoria N° 01 de 2005 convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004. En ella, previó que los empleados en provisionalidad incorporados al cargo público que no habían sido inscritos en la carrera administrativa debían someterse al proceso de preselección y de selección del concurso de méritos señalado en la citada ley. Posteriormente, el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006 dispuso que la prueba básica general de preselección no sería aplicable a los empleados vinculados a la Administración Pública mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a seis (6) meses contados a partir de su vigencia, que se hayan inscrito para participar en el respectivo concurso para un empleo del mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando. En cumplimiento de lo anterior, mediante la Resolución N° 1382 del 3 de agosto de 2006, la Comisión Nacional del Servicio Civil ajustó y modificó la estructura de la Convocatoria N° 01 de 2005 al disponer que no le sería exigible la presentación

de la prueba básica general de preselección a los aspirantes inscritos que cumplan las mencionadas condiciones en su totalidad. La Comisión Nacional del Servicio Civil adicionó la convocatoria y convocó para el 12 de agosto de 2007 a los empleados del Estado que no estaban inscritos en carrera administrativa a participar en la prueba básica de preselección. A juicio del actor, la accionada está aplicando retroactivamente unas previsiones que desconocen derechos ciertos y adquiridos en vigencia de normas anteriores, es decir, la convocatoria es ilegal, toda vez que se encuentra vinculado al servicio estatal como Instructor Grado 13 Regional Guajira del SENA desde el 4 de noviembre de 2004, es decir, a la fecha tiene casi 3 años de servicio continuo e ininterrumpido, sin ninguna anotación en su hoja de vida. Con el ejercicio de esta tutela, el accionante pretende se ordene a la accionada “suspenda la convocatoria a la prueba básica del 12 de agosto de 2007 y continúe el proceso de selección – iniciado mediante convocatoria 001 de 2005 – con la segunda fase: pruebas específicas, lista de elegibles y nombramiento en período de prueba.” b. La Oposición La Comisión Nacional del Servicio Civil, en escrito del 8 de agosto de 2007 (fs. 31 a 34), solicitó denegar por improcedente la tutela incoada, de una parte, porque la pretensión del accionante se dirige a dejar sin efectos un acto de carácter general, impersonal y abstracto, lo cual no es posible de conformidad con los numerales 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con

el artículo 8° ibídem. Y, de otra parte, porque la CNSC no está desconociendo ningún derecho fundamental del accionante, pues para que se pueda predicar la existencia de violación de un derecho, debe existir de igual manera un objeto sobre el cual la misma recaiga, lo cual no ocurre en el sub lite, toda vez que el accionante no tiene un derecho adquirido en carrera administrativa y por ello su permanencia, dependerá de la superación del respectivo concurso, según la Constitución y la ley. c. La Providencia Impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira en sentencia del 10 de agosto de 2007 (fs. 21 a 26) RECHAZÓ POR IMPROCEDENTE la tutela incoada al reiterar1 que 1 Tribunal Administrativo de La Guajira, sentencia del 10 de agosto de 2007, Exp. AC-00129, actor: José Gregorio Gómez Martínez, M. P. María del Pilar Veloza Parra. contrario al dicho del actor, al declararse la inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, todos los participantes en el concurso deben presentar la prueba general básica de preselección que se llevaría a cabo el 12 de agosto de 2007. d. La Impugnación El actor IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 29 y 30). Reiteró los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión

de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, de manera transitoria cuando sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De acuerdo con los antecedentes expuestos, el objeto de la impugnación presentada por el actor es la revocatoria de la sentencia del 10 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de La Guajira, que rechazó la acción por improcedente y en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, presuntamente desconocidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil en la Convocatoria N° 01 de 2005, en especial, con la expedición de la Resolución Nº 1382 del 3 de agosto de 2006. Para la Sala es evidente que la disposición cuya inaplicación solicita el actor, es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, porque por medio de ella, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la Ley 909 de 2004, situación que no es posible analizar a través de esta tutela, además porque en su contra existen otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que hace aplicables las causales 1ª y 5ª del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 8° ibídem. La pretensión del actor puede ser analizada por parte del juez natural, haciendo

uso del medio ordinario consagrado en el C. C. A. e incluso con solicitud de suspensión provisional. Las declaraciones perseguidas escapan a la órbita de competencia del juez de tutela, porque tal acto está revestido con presunción de legalidad. Respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida con lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 1033 de 2006 y 1° numeral 5.2 de la Resolución 1382 de 2006 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Sala se pronunció en anterior ocasión2. En esa oportunidad, revocó la providencia impugnada y en su lugar negó la acción instaurada. Esa tutela no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional3 según Sala de Selección del 15 de diciembre de 2006, decisión comunicada el 19 siguiente. Tal como allí se consideró, el análisis de constitucionalidad de la Ley 1033 de 2006 corresponde a la Corte Constitucional y el de legalidad del reglamento, al Consejo de Estado, “sin que al juez de tutela le sea viable inmiscuirse en asuntos frente a los cuales la Constitución y la ley les ha asignado competencia específica a otras autoridades judiciales” 4. Contrario a lo afirmado por el accionante, al realizar el control de constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Corte Constitucional en sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis, lo declaró inexequible “a partir de la fecha de promulgación de la misma”, es decir, a partir

del 20 de julio de 2006. En consecuencia, los empleados que habían sido excluidos de la presentación de la prueba básica general de preselección en virtud del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, es decir, vinculados a la Administración Pública, mediante nombramiento provisional o en carrera, con una antelación no menor a 6 meses contados a partir de la vigencia de la ley, que se inscriban o que se hayan inscrito para participar en 2 Sentencia AC-02012 del 25 de octubre de 2006, M. P. María Inés Ortiz Barbosa. 3 Según información consultada en la página web de la Corte Constitucional en relación con el Proceso N° T-1501816. 4 Sentencia AC-02012 del 25 de octubre de 2006, M. P. María Inés Ortiz Barbosa, citada. el respectivo concurso en un empleo perteneciente al mismo nivel jerárquico del cargo que vienen desempeñando, debían presentarla el 12 de agosto de 2007, tal como fue programada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que los empleos de las entidades estatales, por regla general, son de carrera y para acceder a ellos se deben cumplir los requisitos y condiciones que la ley exija. Por ello, es claro que quien aspire a ocupar un cargo de carrera en un órgano o entidad estatal, debe cumplir todas las exigencias requeridas por la ley, de lo contrario se violaría un precepto constitucional y se le estaría menguando la oportunidad a todas las personas que tengan tal aspiración. Los derechos de carrera no se adquieren por el paso del tiempo, pues se debe superar el proceso de selección. Por ello, si el empleado supera el término de su

nombramiento provisional o por encargo, no significa que adquiera automáticamente los derechos de carrera. La convocatoria a todos los empleados busca amparar el derecho a la igualdad frente a las demás personas que no se encuentran en tales condiciones y que aspiran a ocupar cargos de carrera administrativa. La convocatoria para el 12 de agosto de 2007 para la realización de la prueba básica general de preselección para las personas que no la presentaron el 10 de diciembre de 2006, que cuando se impugnó ya era un hecho cumplido, no es violatoria del derecho fundamental al debido proceso del accionante, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional, pues con su sola presentación no se está vinculando ni contratando a ninguna persona a la nómina estatal. Se está cumpliendo con las etapas señaladas en el proceso de selección establecido para que las personas ingresen a los empleos de carrera a través del mérito. Así las cosas, en cuanto rechazó la acción por improcedente, la providencia impugnada será confirmada5. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Al resolver casos similares, la Sala ha realizado las mismas consideraciones en las Sentencias AC00486 del 2 de agosto de 2007 y AC-00686 del 30 de agosto de 2007, ambas con Ponencia de Ligia López Díaz.

F A L L A:

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. ENVIÉSE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ – Presidente de la Sección –

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Consultar sobre este documento ...