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CE-44001-23-31-000-2007-00194-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2007-00194-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

LICENCIA DE CONDUCCION - Registro Nacional de Conductores: doble reporte al asociarlas a dos cédulas distintas / REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES - Protección del derecho de petición ante doble reporte de licencia de conducción Considera la Sala que a pesar de que el actor haya hecho la solicitud de la licencia de conducción ante la Oficina de Tránsito de La Paz (Cesar), Oficina que fue fusionada con la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar (Cesar), conforme consta en autos, es ésta última quien debe resolverle la solicitud del actor, dado que fue quien decidió que la licencia de conducción núm. 20001000002451 legalmente expedida, correspondía al señor Fredys Arroyo Camacho y no al señor José Alberto Celedón Baquero, demandante en el proceso de la referencia. Además, porque de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 1888 de 1994, el Ministerio de Transporte delegó en los organismos de Tránsito y Transporte Clase “A” del orden Departamental, Distrital y Municipal, la función de adquirir, elaborar expedir y controlar especies venales, entre las cuales se encuentran las licencias de conducción. En este orden de ideas, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, protegerá el derecho de petición del actor, ordenándole a la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar (Cesar), que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, le informe, de manera clara, las razones que tuvo en cuenta para decidir que la licencia de conducción núm. 20001000002451 legalmente expedida, correspondía al señor Fredys Arroyo

Camacho y no al actor, y le indique el camino a seguir para que éste pueda habilitar su licencia de conducción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00194-01(AC)

Actor: JOSE ALBERTO CELEDON BAQUERO

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 26 de septiembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó la tutela incoada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1.- JOSE ALBERTO CELEDON BAQUERO, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría Municipal del Tránsito y Transporte de Valledupar (Cesar), por estimar que se le violó el derecho constitucional fundamental al debido proceso. I.2.- La aducida violación la infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Afirma que el 25 de octubre de 1999, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, hoy Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, le expidió la licencia de conducción núm. 20001000002451, de quinta categoría, la que le permitió transitar con su automotor en los Departamentos del

Cesar y La Guajira. 2°: Manifiesta que con ocasión de los operativos realizados por la Policía de Carreteras a principios del año 2007, en los que resultaron retenidos vehículos y personas por licencias de conducción “falsas o inactivas”, decidió consultar sobre el estado actual de su licencia de conducción en la página Web del Ministerio de Transporte, obteniendo el siguiente resultado: “No se ha encontrado una licencia de conducción asociada a su documento de identidad, por favor intente nuevamente o diríjase al organismo de tránsito que la expidió”; pero que en la sección de “INFORME LICENCIAS CON ERRORES O INACTIVAS”, su licencia de conducción figura como inactiva, por reporte que hiciera la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, por cuanto el 5 de marzo de 1999, le fue expedida al señor FREDYS ARROYO CAMACHO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 77’009.891, licencia de conducción con la misma numeración asignada a él. 3°: Sostiene que el 11 de mayo de 2007, el Ministerio de Transporte, a través del Oficio MT-4561-2, le confirmó tal situación, manifestándole que: “...realizó un proceso de depuración denominado “licencias con errores” mediante el cual les solicitó a los organismos de tránsito del país que verificaran en los archivos físicos la información y reportaran únicamente la licencia expedida en legal forma por cada uno de ellos”; y que su licencia de conducción no figuraba en el Registro

Nacional de Conductores, por cuanto la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar reportó la licencia de conducción núm. 200010002451 asociada a la cédula de ciudadanía núm. 77.009.891, del señor Fredys Arroyo Camacho, razón por la que la Secretaría de Tránsito de Valledupar era a quien le correspondía hacer la claridad al respecto. 4°: Considera que dicha respuesta pone de manifiesto que el Ministerio de Transporte, conocía que la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, le había expedido, con posterioridad a la del señor Arroyo Camacho, una licencia de conducción original, con igual numeración a la de dicho señor, pero de 5ª categoría, en tanto que la de aquél es de 1ª. 5°: Sostiene que desconocía que su licencia de conducción correspondía al número de la licencia del señor FREDYS ARROYO CAMACHO, por lo que fue asaltado en su buena fe, debido a que el Ministerio de Transporte realizó el proceso de depuración de las “licencias con errores”, en forma arbitraria, sin mediar consulta y notificación, negándole la oportunidad de defender el derecho que había adquirido en debida forma, pues lo privó de ejercer los recursos en la vía gubernativa, violando de esta manera el debido proceso. 6°: Estima que es injusto que el Ministerio se excuse de la responsabilidad en el proceso de depuración, ya que, a su juicio, el control de las licencias necesariamente debe ser previo y no posterior, razón por la que ha debido rechazar desde el inició la licencia que se le concedió y notificarlo de dicha

decisión, lo que no hizo. Por lo anterior, solicita que se le proteja el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda en el Ministerio de Transporte, se reactive su licencia de conducción, provisionalmente, mientras adelanta la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a fin de obtener una licencia que reemplace la anterior, más los perjuicios inferidos, dentro del plazo que se le señale.

I.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

I.3.1.- La Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar (Cesar), se opuso a la acción de tutela, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Sostiene que no es cierto que se le haya expedido licencia de conducción al actor con el núm. 20001000002451, pues ésta fue expedida al señor Fredys Arroyo Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía 77’009.891, el día 5 de marzo de 1999, tal como se prueba en el Informe General del Conductor del Ministerio de Transporte. Agrega que el Ministerio de Transporte mediante Oficio núm. 0022404 de 7 de octubre de 1998, le reasignó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar la siguiente serie de Licencias de Conducción autorizadas mediante Oficio TSO709-009435 de 7 de mayo de 1998: SERIE 000001-0020000, rangos que son irrepetibles, ya que la base de datos del Ministerio de Transporte rechaza la duplicidad en la expedición de las licencias de conducción.

Manifiesta que el actor en un primer oficio dirigido al Ministerio de Transporte, reconoce que tramitó la licencia de conducción en la Oficina de Tránsito de La Paz (Cesar) donde se le expidió la misma bajo el núm. 20001000002451; y en un segundo escrito, aduce que por alguna razón que desconoce, la licencia de conducción que solicitó en La Paz (Cesar), se tramitó en Valledupar. Sostiene que dicha Secretaría siempre le manifestó que los dos Organismos de Tránsito (Municipal de Valledupar y el de La Paz) eran totalmente diferentes, y que al momento de liquidarse este último, no les envió la base de datos de las licencias de conducción expedidas por ellos; y que el aquí demandante acudió primero a la Oficina de Tránsito de La Paz y a la Gobernación del Cesar a realizar la reclamación respectiva, lo que evidencia la certeza que tenía sobre quién le había expedido la licencia de conducción. Aduce que desconoce el por qué en el “Informe de licencias con errores o inactivas” de la página Web del Ministerio de Transporte, aparece la licencia del actor como expedida por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar, toda vez que se encuentra probado que la única licencia de conducción expedida con serie núm. 20001000002451, reportada al Ministerio de Transporte por este organismo de Tránsito, es la del señor FREDYS ARROYO CAMACHO. Manifiesta que los números de series y rangos suministrados por el Ministerio de Transporte, son asignados a cada usuario que cumple con los requisitos de ley, el

cual queda registrado en el documento de datos que es firmado por el usuario y en la base de datos de la Secretaría de Tránsito, información que es enviada al Ministerio de Transporte en medio magnético, quien es el ente encargado de publicarla en la página Web, procedimiento que fue cumplido a cabalidad con la información de la licencia de conducción núm. 20001000002451, expedida al señor FREDYS ARROYO CAMACHO, y que como prueba de ello está la publicación en el Informe General del Conductor, que se anexa. Por lo anterior, considera que corresponde al Ministerio de Transporte explicar las razones por las cuales en el Informe de licencia con errores o inactivas, se registra la licencia del señor José Alberto Celedón Baquero como expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, dado que en dicha Oficina no existe información relacionada con tal licencia. I.3.2.- El Ministerio de Transporte, a través del Coordinador del Grupo Operativo en Tránsito Terrestre de la Subdirección de Tránsito, se opuso a la acción de tutela, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Manifiesta que de conformidad con lo establecido en la Resolución núm. 1888 de 1994, el Ministerio de Transporte delegó en los organismos de Tránsito y Transporte Clase “A” del orden Departamental, Distrital y Municipal, la función de adquirir, elaborar expedir y controlar especies venales, entre las cuales se encuentran las licencias de conducción. Sostiene que el Acuerdo 051 de 1993 del extinto Instituto Nacional de Transporte (INTRA) y el Código Nacional de Tránsito, definieron los requisitos que deben

cumplir los ciudadanos Colombianos que pretendan obtener ante los organismos de tránsito del país, la licencia de conducción. Expresa que entre los diferentes requisitos exigidos por la citada normativa, los más destacados son la pre-existencia de un certificado médico de aptitud física y mental y de un certificado de aptitud en técnicas de conducción, expedido por una escuela de enseñanza automovilística; y que la expedición física de la licencia de conducción corresponde a una serie o rango asignado previamente por el Ministerio de Transporte al organismo de tránsito que expide la licencia de conducción. Explica que quien esté interesado en tramitar la licencia de conducción de acuerdo con la normativa vigente, debe - una vez reunidos los requisitos de ley-, dirigirse ante un organismo de tránsito, quien luego de expedir la licencia, debe reportarle dicha información con el objeto de alimentar el Registro Nacional de Conductores. Agrega que el procedimiento general para reportar las licencias de conducción al Registro Nacional de Conductores, según lo disponía el artículo 3° de la Resolución núm. 1888 de 1994, consistía en que los organismos de tránsito Clase “A” debían remitir a la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del Ministerio de Transporte, un informe mensual, en medio magnético, sobre los trámites que realizaron en cumplimiento de esta delegación; y que el artículo 4° de la misma disposición, establecía que esta Dirección debería suministrar a los organismos de tránsito los códigos series y nomenclaturas de las especies venales, pero que a partir del año 2001, la información es reportada a través del sitio FTP que

cada organismo de tránsito tiene en internet. Manifiesta que mediante Resolución núm. 3000 de 2002 se establecieron los procedimientos y controles para la asignación de series y rangos de las especies venales, entre ellas, la licencia de conducción, delegadas a los organismos de tránsito, así como el procedimiento para la actualización de los inventarios y registros nacionales; pero que la misma fue derogada expresamente por la Resolución núm. 200 de 4 de febrero de 2004, la que implementó mecanismos de control, recaudos y de consumo de especies venales. Explica que el Ministerio de Transporte tiene a su disposición una serie de filtros como mecanismos de control a la información que es reportada por los Organismos de Tránsito, a través de los cuales se comprueba si dichas licencias fueron expedidas con el lleno de los requisitos legales, entre los cuales se encuentra la verificación de la serie asignada por el Ministerio al respectivo organismo de tránsito. Agrega que la licencia de conducción que supere dichos filtros queda incorporada automáticamente en el Registro Nacional de Conductores, en caso contrario la misma es rechazada por el sistema. Explica que adicional al procedimiento general, existen diversos procedimientos especiales que deben agotar los organismos de tránsito para reportar las licencias de conducción denominadas históricas, licencias por convalidación y licencias con errores. Afirma que respecto al reporte de las licencias con errores, la ficha técnica MT-003, determina que las licencias de conducción expedidas con anterioridad al 1o. de agosto de 1998 debían contener el código del organismo de tránsito que expidió la

licencia, identificado con tres dígitos y el número de la licencia que constaba de máximo 7 dígitos. Manifiesta que mediante las Resoluciones núms. 500 y 2257 de 1998 fue adoptada la Ficha Técnica MT-003A, por medio de las cuales se introdujo a partir del 1o. de agosto de 1998, el denominado código DIVIPO (División Política de Colombia) otorgado por el DANE, el cual identifica al organismo de tránsito que expide la licencia de conducción, antepuesto el mismo número de la licencia, constituyéndose a partir de entonces que el número de la licencia consta de 14 dígitos. Explica que los organismos de tránsito en ocasiones reportaron al Registro Nacional de Conductores, licencias de conducción en forma errónea, pues antepusieron el código DIVIPO a aquellas que no lo exigían, razón por la cual muchas licencias se duplicaron en dicho registro y en otros casos fueron reportadas al Registro Nacional de Conductores, licencias de conducción en forma doble, es decir el mismo número de licencia a dos personas distintas. Sostiene que al presentarse esta situación inactivó todas aquellas licencias de conducción que se encontraban doblemente reportadas, no obstante, mediante Circular MT-20309 de 17 de mayo de 2005, se permitió a los organismos de tránsito corregir los errores generados en el Registro Nacional de Conductores de las licencias de conducción que se encuentran INACTIVAS, con estados “D”, “O”, “R” y “C”, implementando para ello un mecanismo electrónico que permitía ACTIVAR estas licencias, siempre y cuando se reportaran en forma correcta, es decir, las

expedidas con anterioridad al 1o. de agosto de 1998 sin el código DIVIPO y las posteriores a dicha fecha con el código DIVIPO. Aduce que en otros casos, en los cuales la licencia se encontraba doblemente reportada, y la fecha de expedición de ambas era posterior al 1o. de agosto de 1998, solo el organismo de tránsito podía decidir cual de las dos licencias era la correcta, en razón a que no podían existir dos licencias con idéntico número. Sostiene que respecto al caso de la licencia de conducción núm. 20001000002451, asociada a la cédula de ciudadanía núm. 5’170.844, correspondiente al actor, ésta se encontraba doblemente reportada, pues también estaba asociada a la cédula 77’009.891 del señor Fredys Arroyo Camacho. Explica que en virtud del procedimiento establecido para corregir las licencias con errores, en este caso doblemente reportadas al Registro Nacional de Conductores, la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar corrigió el error en dicha licencia y ACTIVO la del señor Fredys Arroyo Camacho, conforme consta en el reporte anexo en el folio de consulta efectuada al mencionado Registro. Indica que esto quiere decir que fue el Organismo de Tránsito quien decidió que la licencia de conducción núm. 20001000002451 la legalmente expedida, correspondía al señor Fredys Arroyo Camacho, y no al actor, pues esta entidad era quien podía determinar cual de las dos licencias debía estar contenida en el mencionado Registro. Por todo lo anterior, solicita declarar que el Ministerio de Transporte no ha violado

derecho fundamental alguno, por cuanto la función de expedir y reportar las licencias de conducción al Registro Nacional de Conductores, fue delegada a los organismos de tránsito del país. II.- EL FALLO IMPUGNADO El juez de primera instancia denegó la tutela incoada, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Afirmó que para desatar el presente conflicto constitucional, era necesario resolver los siguientes problemas jurídicos; en primer lugar, determinar si la acción de tutela es procedente en el caso objeto de estudio; y en segundo lugar, si con la acción u omisión de las entidades demandadas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Explicó que luego de consultar la página Web del Ministerio de Transporte, ingresando el número de cédula del actor en la Sección “Informe General del Conductor”, arrojó como resultado: “No se ha encontrado una licencia de conducción asociada a su documento de identidad , por favor intente nuevamente o diríjase al organismo de transito que lo expidió”. Adujo que posteriormente, ingresó con el número de cédula en el “Informe licencias con errores o inactivas” y encontró que “No existe información de licencias rechazadas correspondientes al documento de identidad consultado”. Sostuvo que de acuerdo con las consultas realizadas, la licencia de conducción del actor, fue inactivada por cuanto “Estas licencias han sido inactivadas por el Organismo de Tránsito o porque han sido reportadas sin cumplir con la totalidad de los requisitos. Si usted no está de acuerdo con esta novedad, por favor diríjase al organismo de Tránsito correspondiente”. Indicó que según lo visto, el actor en primer término, debió agotar el procedimiento

establecido para hacer la respectiva reclamación, es decir, dirigirse al organismo de tránsito correspondiente, resaltando que no se acompañó con la demanda de tutela ninguna solicitud dirigida al Organismo de Tránsito de La Paz (Cesar), que fue el organismo que supuestamente le otorgó su licencia. Anotó que en la documentación aportada por el actor al proceso, aparece copia del Oficio MT-4561-2, suscrito por el Coordinador del Grupo Operativo de Tránsito del Ministerio de Transporte, que respondió una petición sobre el problema de la licencia de conducción que hizo ante la Presidencia de la República, en donde se le informa también, que debe acudir “Al organismo de transito del Valledupar a quien le corresponde hacerle claridad al respecto”. Sostuvo que de lo anterior se infiere que el actor no adelantó gestión alguna ante el Organismo de Tránsito de La Paz(Cesar) en aras de solucionar el problema. Agregó que, sin embargo, en la documentación aportada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, hay copia de una nota de 27 de febrero de 2007, dirigida por el aquí demandante al Ministerio de Transporte, en donde reclama por qué su licencia de conducción, tramitada en la Oficina de Tránsito de La Paz (Cesar), no figuraba en la página Web del citado Ministerio. Agrega que la mencionada petición fue remitida por el Organismo Nacional al Instituto Municipal de Tránsito de Valledupar y de ella no aparece respuesta alguna en el plenario. Agregó que posteriormente el actor, presentó reclamación ante la Secretaría de

Tránsito y Transporte de Valledupar con relación a su licencia, la cual fue respondida con Oficio 001299 de 25 de abril de 2007, en el que se le informa que el permiso de conducción correspondiente al número 20001-000002451, que dice el actor le fue expedida por la Oficina de Tránsito de La Paz (Cesar), correspondía a una licencia expedida legalmente por el Organismo de Tránsito de Valledupar al Señor Fredys Arroyo Camacho. Sostuvo que no existe dentro del proceso prueba de que la licencia de conducción solicitada por el actor se haya tramitado en legal forma, pues la Oficina de Tránsito de La Paz (Cesar), se fusionó con la de Valledupar y no envió la base de datos de licencias de conducción expedida por ellos. De lo expuesto, concluyó que se encuentra probado que el número de licencia que alega el demandante como suya, fue expedida legalmente por la Oficina de Tránsito de Valledupar a nombre del señor Fredys Arroyo Camacho y, que no se le ha expedido permiso de conducción por parte del Ministerio de Transporte, ni las Oficinas de Tránsito de La Paz (Cesar), ni de Valledupar (Cesar), o por lo menos no aparece acreditado en el plenario. Por lo anterior, sostuvo que no es posible afirmar que se le violó el debido proceso al actor, por cuanto la licencia de conducción que dice pertenecerle, no fue solicitada ni expedida por ninguna autoridad con competencia para ello, por lo que denegó la tutela impetrada. III-. LA IMPUGNACION En el escrito contentivo de la impugnación, el actor adujo como motivos de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Manifiesta que la consideración del Tribunal en la que dice: “De lo anterior se infiere, por lo menos dentro de las pruebas arrimadas, que el accionante no adelantó la gestión ante el organismo de tránsito de la Paz-Guajira (sic), para solucionar el problema”, es cierta, pero que esa inactividad se debe a que la Oficina de Tránsito de La Paz (Cesar) se fusionó con la Oficina de Tránsito de Valledupar, razón por la que no formuló reclamación alguna ante dicha Oficina, pues por sustracción de materia, le era imposible adelantar gestión ante una entidad que había desaparecido (negrillas fuera de texto). Estima que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que no hay prueba que acredite que su licencia de conducción fue expedida por el Ministerio de Transporte o por las oficinas de Tránsito de La Paz o de Valledupar, dado que el Ministerio de Transporte en el Oficio MI-4651-2, sostiene que: “1. Su licencia no fue tramitada en la Oficina de Tránsito de La Paz como usted lo menciona en la comunicación, sino en la Secretaría de Tránsito de Valledupar. Lo anterior por cuanto el Código 20001 que figura en el número de la licencia, corresponde a éste último organismo de tránsito” (negrillas fuera de texto). Agrega que su licencia de conducción figura en la página Web del Ministerio de Transporte, porque fue reportada en su oportunidad por la Secretaría de Tránsito de Valledupar; y que de no haber sido así, no estaría desactivada por orden de dicha

Oficina de Tránsito. Considera que si la Oficina de Tránsito de La Paz, al fusionarse con la de Valledupar, no envió a ésta la base de datos de las licencias de conducción que expidió, es un problema que no puede ser trasladado al usuario. Afirma que su licencia de conducción fue expedida por la autoridad del Tránsito de Valledupar, como quedó demostrado, por cuanto existe una reclamación que me fue despachada desfavorablemente por dicha autoridad; se sabe también que el Tránsito de La Paz (Cesar), donde inicialmente se hizo la solicitud, se fusionó con el Tránsito de Valledupar, y que por esta razón quien la expidió y figura en la página web del Ministerio de Transporte es el organismo de Tránsito de Valledupar y no aquélla. Aclara que su solicitud no está encaminada a que se le resuelva el problema, sino que se le de la oportunidad de defenderse ante el Ministerio de Transporte, para poder hacer valer sus derechos ante la decisión de desactivar dicha licencia, lo que podía haber conseguido a través de los recursos correspondientes por la vía gubernativa. Por lo anterior solicita revocar el fallo y conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, el actor promovió la presente acción constitucional con el fin de que se le proteja el derecho constitucional fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte, se le reactive la licencia de conducción de manera provisional, mientras adelanta ante la jurisdicción administrativa la acción correspondiente.

De la contestación de la solicitud de tutela por parte del Ministerio de Transporte, se transcriben los siguientes apartes: “… cuando la licencia se encontraba doblemente reportada, y la fecha de expedición de ambas era posterior al 1-AGO-1998, sólo el organismo de tránsito podía decidir cual de las dos (2) licencias era la correcta, en razón a que no podían existir dos licencias con idéntico número.

2. CASO DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN Nos. 20001000002451

ASOCIADA A LA CÉDULA DE CIUDADANÍA No.5170844

CORRESPONDIENTE AL SEÑOR JOSE ALBERTO CELEDON BAQUERO.

La licencia de conducción No. 20001000002451 se encontraba doblemente reportada al Registro Nacional de Conductores, asociada a las cédulas Nos. 5170844 del señor José Alberto Celedón Baquero y a la cédula No. 77009891 del señor Fredys Arroyo Camacho. En virtud del procedimiento establecido para efectos de corregir las licencias con errores, en este caso doblemente reportadas al mencionado registro, el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar corrigió el error en dicha licencia y ACTIVÓ la del señor Fredys Arroyo Camacho, conforme consta en el reporte anexo en un folio de la consulta efectuada al Registro Nacional de Conductores. Esto quiere decir, que el organismo de tránsito decidió que la licencia de conducción No. 20001000002451 legalmente expedida, correspondía al señor Fredys Arroyo Camacho y no al señor José Alberto Celedón Baquero.

En consecuencia, solamente el organismo de tránsito expedidor de la licencia, podía determinar cual de ellas no debía estar contenida en el mencionado registro…”. A folio 5, obra el Oficio MT-4561-2, dirigido al actor por el Coordinador Grupo Operativo de Tránsito del Ministerio de Transporte, en el que le manifiesta: “… 1. Su licencia no fue tramitada en la Oficina de Tránsito de La Paz como usted lo menciona en la comunicación, sino en la Secretaría de Tránsito de Valledupar. Lo anterior por cuanto el Código 20001 que figura en el número de la licencia, corresponde a éste último organismo de tránsito. 2.- Como quiera que en el Registro Nacional de Conductores figuraba dicha licencia de conducción asociada a dos documentos de identidad diferentes –no sólo en este caso sino en otros más-, este Ministerio realizó un proceso de depuración denominado “licencia con errores” mediante el cual se les solicitó a los organismos de tránsito del país que verificaran en los archivos físicos la información y reportaran únicamente la licencia expedida en legal forma por cada uno de ellos. 3.- La Secretaría de Tránsito de Valledupar reportó la licencia de conducción No. 20001-000002451 asociada a la cédula de ciudadanía No. 77009891, correspondiente al señor Fredys Arroyo Camacho, tal como consta en reporte adjunto. En consecuencia, esas son las razones por las cuales su licencia NO FIGURA en el Registro Nacional de Conductores, por lo tanto es al Organismo de Tránsito de Valledupar a quien le corresponde hacerle claridad al respecto…”.

Las anteriores transcripciones, ponen de manifiesto que la licencia de conducción del actor fue tramitada en la Secretaría de Tránsito de Valledupar, pues no de otra manera se explica que la licencia de conducción núm. 20001000002451 se encontraba doblemente reportada por dicho organismo en el Registro Nacional de Conductores, asociada a las cédulas núms. 5170844 del señor José Alberto Celedón Baquero(actor) y a la cédula núm. 77009891 del señor Fredys Arroyo Camacho. Y fue precisamente, en virtud del procedimiento establecido para efectos de corregir las licencias con errores, en este caso doblemente reportadas al mencionado registro, que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar corrigió el error en dicha licencia y ACTIVÓ la del señor Fredys Arroyo Camacho, conforme consta en el reporte de consulta efectuada al Registro Nacional de Conductores allegado por el Ministerio de Transporte (folio 85) y lo afirma en la contestación de la demanda. Ahora, es cierto que en la sección del “INFORME DE LICENCIAS INACTIVAS” de la página WEB del Ministerio de Transporte, se señala el procedimiento a seguir en caso de que no aparezca la licencia de conducción en el Registro Nacional de Conductores, como es el de dirigirse al “Organismo de Tránsito donde le expidieron la licencia de conducción y solicitarle el envió del reporte de dicho trámite al Ministerio de Transporte…”, petición que fue hecha por el actor ante la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Valledupar (Cesar), quien mediante Oficio SMTTV-001299 de 25 de abril de 2007, da respuesta a la misma,

así: “… En atención a su escrito recibido el 10 de abril de 2007, en donde solicita la inclusión de la Licencia de Conducción número 20001-000002451 en el Registro Nacional de Conductores, nos permitimos informarle que esta no es procedente, toda vez que el número de Licencia de Conducción por usted aportado le fue asignado por parte de este Organismo de Tránsito al señor FREDYS ARROYO CAMACHO, según fecha de trámite 05 de marzo de 1999, categoría 1ª, tal como se prueba con el Informe General del Conductor del Ministerio de Transporte, el cual se l

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