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CE-44001-23-31-000-2007-00224-02-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2007-00224-02-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

FORMULARIO E14 - Contenido. Es diligenciado por los jurados de votación El formulario E-14 o Acta de Escrutinio de los jurados de votación se erige en el primer documento electoral en el que los jurados registran los resultados del cómputo de las tarjetas electorales depositadas en las urnas, esto es, contiene el número de votos emitidos en favor de cada partido o candidato de acuerdo con el escrutinio que ellos realizan, una vez finalizada la jornada electoral. Este documento es la fuente para la realización de los Escrutinios Zonales o Municipales pues con fundamento en él las Comisiones Escrutadoras de ese orden desarrollan su labor mediante la consolidación de los resultados.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 134 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 136 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 142

FORMULARIO E24 - Contenido. Es diligenciado por las comisiones escrutadoras El formulario E-24 es un cuadro de resultados que utilizan las Comisiones Escrutadoras Departamentales, Distritales, Municipales y Auxiliares para registrar y consolidar la votación. Este documento electoral está instrumentado en un programa de computador que genera la información respectiva sobre los resultados. Sin embargo, en algunas ocasiones su diligenciamiento se realiza en forma manual.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los casos en que se consideran falsos los registros del formulario E-24, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de agosto de 2006, Rad. 4051.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 172 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 184

FORMULARIOS ELECTORALES - Circunstancias que justifican

incongruencia entre los E24 de las comisiones escrutadoras y los E14 de jurados de votación / FORMULARIOS E14 Y E24 - Diferencias: Consecuencias / FORMULARIO E14 - Circunstancias que justifican su modificación por comisiones escrutadoras / FORMULARIO E24 - Falsedad: diferencias injustificadas con formulario E14 En situaciones de normalidad, los datos registrados en el formulario E-24 o cuadro de resultados que utilizan las Comisiones, deben coincidir con los anotados por los jurados de votación en el formulario E-14 que le sirve de base. De esta manera, cuando existe una diferencia numérica entre el dato registrado en el formulario E-24 en relación con lo anotado en el formulario E-14, la jurisprudencia de la Sección ha admitido que esa discordancia en los guarismos, per se, no es constitutiva de falsedad, porque puede ocurrir que la misma haya tenido origen en la prosperidad de una reclamación, en el recuento de votos, o en correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora, eventos que deben quedar consignados en el Acta General de Escrutinio. Lo anterior significa que las cifras consignadas por los jurados de votación en los formularios E-14 no son inmutables como quiera que cuando exista justificación válida para ello las mismas pueden ser objeto de modificación por parte de la Comisión Escrutadora en los eventos antes señalados y que se encuentran previstos en los artículos 163 y 164 de Código Electoral. Ahora bien, la falsedad del registro contenido en el formulario E-24 tiene ocurrencia, de acuerdo con lo dicho por esta Sección, en aquellos eventos en los que la cifra registrada en este formulario es diferente de

la consignada por los jurados de votación en el formulario E-14, sin que medie justificación o explicación válida de esa discrepancia y el acta general de escrutinios tampoco señale nada al respecto. (…) Esta Sección también ha dicho que se está en presencia de una falsedad o adulteración del formulario E-24 cuando en dicho documento son registradas cifras numéricas de manera injustificada que no guardan relación con las consignadas por los jurados de votación, esto es, que no provienen del recuento de votos, de correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora o de la respuesta a determinada reclamación electoral y de los cuales no se haya dejado constancia en la respectiva acta general, con el claro propósito de ocultar votos válidamente depositados o de registrar votos inexistentes.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 163 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 164

PRUEBA DOCUMENTAL - Incongruencia entre la aportada por el actor y la remitida por la administración a solicitud del juez: Prevalece ésta última / FORMULARIO ELECTORAL - Prueba: Prevalece la copia auténtica remitida por la Registraduría a solicitud del juez sobre la aportada por el actor cuando los documentos son contradictorios De un análisis detallado de este material probatorio, se logra concluir que aunque la prueba documental en referencia que se allegó con la demanda fue aportada por el accionante con una constancia de haber sido “tomada del original”, según sello impuesto sobre el documento y firmada por los Delegados Departamentales, es contradictoria con la que de manera directa se remitió como prueba al expediente con sello de autenticidad impuesto también por delegados

departamentales, envío de documento que hicieron los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil. Esta diferencia en la información que registra tal documento público impone que el Juez, aplicando la sana crítica, deba otorgarle valor a la copia que le merece credibilidad. Así, el a quo consideró que la que ofrece certeza sobre la información consignada, es la que remitió directamente la autoridad administrativa electoral. Esta conclusión para esta Sala tiene asidero válido por cuanto se trata de la prueba que remitió directamente la Registraduría y además, debido a que aun registrando un dato diferente al que consigna el documento en que se basa el actor para fundar la diferencia que alega frente al número de votos que le aparecen en el formulario E - 24, no la controvirtió a través del ejercicio de la tacha de falsedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación numero: 44001-23-31-000-2007-00224-02

Actor: FEDERICO PINTO CORZO Y OTROS Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE MAICAO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado del señor Joaquín González Iturriago, demandante del proceso acumulado de la referencia, contra el numeral quinto de la sentencia del 17 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuanto denegó las pretensiones de anulación contra el acto de elección de los señores concejales

del Municipio de Maicao (La Guajira) para el período 2008 - 2011.

I. ANTECEDENTES.- Contra el acto de elección de los concejales del municipio de Maicao se presentaron tres demandas radicadas bajo los N°s 44001233100320070022400, 440012331003200700240 – 00 y 440012331003200700245 - 00, interpuestas en su orden por los ciudadanos FEDERICO PINTO CORZO, JOAQUIN GONZALEZ ITURRIAGO y GIGLIOLA KARELYS GAMEZ RODRIGUEZ. En las dos primeras se propusieron cargos de carácter objetivo, mientras que en la última se cuestionó la elección de la señora ZINTIA MARQUES MELENDRES, por incurrir presuntamente en una inhabilidad por parentesco.

Luego de surtido el trámite en los referidos procesos que fueron objeto de acumulación, el Tribunal Administrativo de La Guajira profirió sentencia el 17 de marzo de 2010 en la que dispuso declarar la nulidad del acto de elección frente a la señora Zintia Márquez Meléndez al tiempo que frente a las otras demandas (2007-0224/2007-0240), denegó las súplicas. Notificada la sentencia fue apelada por el apoderado de uno de los demandantes, señor Joaquín González Iturriago, en los siguientes términos: “El recurso tiene como finalidad que el superior revoque tal decisión y en su lugar disponga acceder a las pretensiones de la demanda impetrada por mi poderdante”. Ante este panorama y en virtud del alcance de su competencia en segunda

instancia, circunscrita a lo que es materia de impugnación, la Sala concretará el estudio de la apelación a las censuras en que se funda la demanda que presentó el apelante y a los fundamentos que sustentan la decisión que sobre la misma profirió el a quo. Por tal motivo, las razones de hecho y de derecho de los demás procesos acumulados no se tendrán en consideración en este pronunciamiento, al no haber sido objeto del recurso de alzada lo que respecto de ellos, resolvió la sentencia del 17 de marzo de 2010. Precisado lo anterior, se procede al estudio de la demanda radicada bajo el expediente N° 2007-0240, así:

1. PRETENSIONES.- El señor Joaquín González Iturriago, actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Juez Administrativo del Circuito de Riohacha (Reparto) en la que solicitó la declaratoria de nulidad del acta de escrutinio por medio de la cual se declaró la elección de los Concejales de Maicao para el período constitucional 2008 - 2011, y la cancelación de las credenciales que para el efecto se hubieran expedido.

2. HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes: Que el 28 de octubre de 2007 se realizaron en el municipio de Maicao (La Guajira) las votaciones para la elección de los concejales de esa Localidad para el período 2008 -2011.

La Comisión Escrutadora Municipal declaró como concejales por dicha circunscripción electoral a 17 de los candidatos que participaron en la contienda

electoral, que fueron:

CANDIDATO ELEGIDO CÓDIGO MOVIMIENTO O PARTIDO VOTOS

POLÍTICO

Guillermo Enrique Usares Pinto 101036 Movimiento Alas Equipo 413 Colombia Nerbel Reyes Solano 104040 Movimiento Alianza Social 478 Indígena Camilo José Jusayu 109048 Movimiento Apertura 742 Liberal Germán Rafael Arrieta Arrieta 109040 Movimiento Apertura 580 Liberal Hermán Manuel Rosado Ojeda 133042 Movimiento Colombia Viva 539 Federico Pinto Corzo 133035 Movimiento Colombia Viva 303 Zintia Márquez Meléndrez 191040 Partido Colombia 673 Democrática Laid del Socorro Díaz de Plata 1910380 Partido Colombia 566 Democrática Hermis Enrique Gómez 192035 Partido Conservador 471 Gutiérrez Colombiano Crystian de Jesús Granadillo 192046 Partido Conservador 454 Torres Colombiano Carlos Alberto Gómez Mogres 193035 Partido Convergencia 343 Ciudadana Indira Yiged Issa Morales 19445 Partido Liberal Colombiano 620 Jorge Luis Solano Fragozo 194038 Partido Liberal Colombiano 550 Camilo Ernesto Mendoza 196036 Partido Verde Opción 430 Saurith Centro Eliécer Quintero Vásquez 201051 Polo Democrático 364 Alternativo Hugo Nelson Montalvo Manjares 201043 Polo Democrático 469 Alternativo Dice el demandante que participó como candidato en tales elecciones bajo el aval del movimiento político “Alas Equipo Colombia” y se le asignó el código N° 10138. Asegura que obtuvo un “total real” de 380 votos pero la Comisión Escrutadora

Municipal, en el acta de escrutinio sólo le contabilizó 364 votos, hecho que deformó la realidad electoral y afectó de manera grave la trasparencia y veracidad de las votaciones. Lo anterior, en tanto que el resultado que le fue reportado no corresponde a la realidad, pues asegura que en el acta de escrutinio de los jurados de votación, formulario E-14 de la mesa 002, zona 99, puesto 22 que funcionó en Ipaure (Maicao - La Guajira) obtuvo 16 votos, sin embargo en el formulario E-24 CO no se le contabilizó ningún voto. Considera que ante tal afectación el resultado electoral se alteró para la declaratoria de la elección, en tanto al movimiento político “Alas - Equipo Colombia” lista 101000 sólo le contabilizaron 3.033 votos siendo que en realidad le correspondían 3.049, hecho que determinó que únicamente le fuera asignada una curul cuando en realidad le correspondían dos curules. Estima que la irregularidad invocada necesariamente debe ser corregida mediante un nuevo escrutinio conforme lo prevé el artículo 227 del Código Electoral, en el que deben declararse electos los concejales que verdaderamente resulten serlo de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 del Acto Legislativo N° 01 de 2003.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Estima que el acto acusado vulnera los artículos 12 y 13 del Acto Legislativo N° 1 de 2003, pues a pesar que la distribución de curules se hizo conforme a las listas que alcanzaron el umbral, el haberse omitido 16 votos depositados a su favor, se

desconoció de modo directo el artículo 13, con los cuales, asegura, lograba la asignación de una curul.

4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- La demanda se presentó ante los Juzgados Administrativos de Riohacha

(Reparto), y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo de esa localidad, quien por auto del 7 de diciembre de 2007 ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo de la Guajira. El Tribunal una vez recibido el expediente dispuso mediante auto del 19 de diciembre de 2009 admitir la demanda y notificar personalmente esta decisión a los concejales electos, asimismo ordenó la fijación en lista por el término de tres (3) días para contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas. La demanda fue contestada únicamente por el concejal Federico Pinto Corzo (fls. 60 y s.s.), quien por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones. Por auto del 8 de febrero de 2008 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes. (fls. 67 - 68)

5. DE LA ACUMULACION PROCESAL Y TRAMITE POSTERIOR.- Por auto del 23 de julio de 2008 se decretó la inicial acumulación de los procesos en los cuales se cuestiona la elección de los concejales de Maicao radicados bajo los N° 2007 - 0224, 2007 - 0240 y 2007 - 0245. (fls. 380 C. ppal) Mediante providencia del 9 de febrero de 2009, se ordenó correr traslado a las

partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo. El Tribunal A quo profirió sentencia el 17 de abril de 2009 en la que accedió de manera parcial a declarar la nulidad del acto de elección de la señora ZINTYA MARQUES MELENDRES como concejal del Municipio de Maicao y negó las demás pretensiones. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación y también se solicitó la nulidad procesal, originada en la presunta omisión de notificar de manera personal la admisión de la demanda a la señora ZINTYA MARQUES MELENDRES, de quien se alegó, incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 4° de la Ley 617 de 2000. El expediente se remitió a la Sección Quinta del Consejo de Estado. La Sala, en providencia del 14 de agosto de 2009 declaró la nulidad de lo actuado en el expediente 2007 - 0245 a partir del auto del 18 de diciembre de 2008 y ordenó notificar personalmente la admisión de la demanda a la señora Zintia Márquez Meléndres y que se rehiciera la correspondiente actuación. Asimismo anuló la actuación surtida a partir de la acumulación procesal, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de la demandada. (fls. 535-541 Cuaderno Ppal) Devuelto el expediente al Tribunal A quo se atendió a lo dispuesto por esta Sala y se dio trámite a la notificación personal de la demanda radicada bajo el N° 20070245. Luego, surtida la etapa de pruebas se profirió auto de acumulación procesal en los expedientes de la referencia y se ordenó el sorteo del magistrado que debía obrar como ponente de la decisión de fondo. (fls. 558 - 561 C. ppal)

6. ALEGATOS DE CONCLUSION.- Por auto del 2 de febrero de 2010 el Magistrado Ponente del proceso acumulado ordenó correr traslado para alegar a las partes. El apoderado del recurrente fue el único que presentó escrito de conclusión.

Refiere en su memorial que reitera las razones que motivaron su demanda. Que el auto de prueba que se dictó en dicho proceso dispuso “por su valor probatorio, en su oportunidad apréciense los documentos aportados con la demanda”. Estima en relación con los documentos aportados con el escrito de demanda que éstos deben valorarse y apreciarse sin objeción alguna en tanto se incorporaron al proceso respetando las formalidades y el procedimiento previsto por la ley, luego no puede existir duda en relación con su valor probatorio. Refiere que con la demanda aportó los siguientes documentos públicos autenticados: i) Lista de sufragantes (E-10), ii) Acta de instalación y registro general de votantes (E-11), iii) Acta de escrutinio de jurado de votación (E-14), iv) Formulario E-14CO que contiene la contabilización de votos, todos los anteriores, relativos a la zona 99, puesto 22, mesa 002 de Ipapure y v) Formulario E -26CO que contiene el escrutinio general y la declaratoria de elección de los concejales

del municipio de Maicao. Afirma que de una confrontación sencilla de tales documentos se aprecia que al “candidato distinguido con el número 10138 le fueron contabilizados por parte de los jurados de votación, un total de 16 votos”, pero que comparado con el resultado consignado en el Formulario E-24CO a este candidato no se le registró voto alguno. Por tal razón en el Formulario E-26CO a dicho candidato sólo le aparecen contabilizados 364 votos, cuando debieron ser 380 votos a su favor, con los que superaría al candidato electo que le siguió en orden de votación. Dice que debido a este desfase irregular el documento E-26CO adolece de falsedad al indicar que los partidos y o movimientos políticos obtuvieron un total de votación de 34.031, cuando en realidad fue de 34.047, los que sumados a los votos en blanco daría un total de 34.525 votos. Que esta manera fue errada la determinación del umbral, del cuociente y de la cifra repartidora a fin de asignar las curules para los miembros del Concejo del municipio de Maicao. Finalmente, refiere que aparece claro que con la omisión de estos 16 votos no contabilizados se trastocó la verdad electoral y la voluntad popular expresada en las urnas por los ciudadanos el 28 de octubre de 2007, razón por la cual considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Judicial 42 ante el Tribunal Contencioso Administrativo, mediante escrito visible a los folios 582-594 del expediente principal expone como concepto frente al asunto que es objeto de apelación, lo siguiente:

“Visto el paginario que hace parte del expediente en cuestión, encontramos que a folio 16 se encuentra aportado por el actor una página contentiva del formulario E-14 con el número de barra (sic) 7448011099220020109 elecciones 2007 emanado de la REGISTRADURIA, contentivo del ACTA DE ESCRUTINIO DEL JURADO DE VOTACION CONCEJO MUNICIPAL del 28 de octubre de 2007, en donde a reglón seguido se lee en un cuadro lo siguiente:

DEPARTAMENTO: LA GUAJIRA

MUNICIPIO: MAICAO

LUGAR IPAURE ZONA 99 PUESTO 22 MESA 002

CODIGO 480109922

Código de Trasmisión ….. 87-75-44-9

LISTA CON VOTO PREFERENTE

MOVIMIENTO ALAS EQUIPO COLOMBIA

SOLAMENTE POR LA LISTA ……. 00

NUMERO CANDIDATO 38 0016 VOTOS Si nos atendemos al acta anteriormente descrita no dudaríamos en acceder a las peticiones del demandante puesto que tales sufragios (16) sumados a los 364 que se le computaron no sumarían los 380 que este alega en su favor y lógicamente su lista podría alcanzar las dos curules y no una como se determinó por los señores escrutadores. No obstante lo anterior, EXISTE UNA CLARA CONTRADICCION CON EL MISMO DOCUMENTO ARRIBA MENCIONADO APORTADO POR LA PROPIA REGISTRADURIA ANTE SOLICITUD DEL JUEZ COMPETENTE, el cual obra al folio 80 del expediente con las mismas descripciones anotadas anteriormente, (Formulario E-14, idéntico código de barras,

la mismas fechas, referente a las mismas elecciones, el mismo puesto de votación, la misma meza (sic) la misma zona, el mismo código de transmisión, la misma lista y el mismo cuadro correspondiente al N°

38 APARECE CON CERO (0) VOTOS.

Si ambos documentos son autenticados como aparece, uno de los dos resulta no ajustable a la verdad verdadera, esto es, uno de ellos sufrió alteración, aspecto este que no tocaron las partes contendientes y que deberá mencionar el juez fallador al denegar como lo estamos solicitando, las pretensiones de la demanda, advertida, alegada y demostrada por el accionante que guardó absoluto silencio sobre el asunto, y así las cosas somos del criterio que debe dársele credibilidad al acta aportada por la propia Registraduría.” (Resaltas y mayúsculas fuera del texto)

8. LA SENTENCIA APELADA.- El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia del 17 de marzo de 2010, no accedió a la nulidad pretendida en la demanda que presentó el señor

Joaquín González Iturriago. Como fundamento de tal decisión, explicó: “[…] analizado el acervo probatorio allegado al plenario, se puede observar que a folio 80 del expediente, igualmente aparece el formulario E-14 correspondiente al Acta de Escrutinio del Jurado de Votación de la mesa 002, puesto 22, zona 99 Ipapure, remitido al Tribunal de manera directa por los señores Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en la ciudad de Riohacha - con idéntico código de barras, fecha, elecciones,

puesto de votación, mesa, zona, código de transmisión, la misma lista -, DOCUMENTO AL CUAL LA SALA LE DARA CREDIBILIDAD, Y NO AL QUE SE ACOMPAÑO CON LA DEMANDA QUE APARECE AL FOLIO 16 DEL ENCUADERNAMIENTO, en consideración a que i) el Formulario E14, aportado deviene de una autoridad pública, del cual se desprende que el allegado fue expedido del original que reposa en esas oficinas ii) Fue debidamente autenticado por funcionarios competentes y iii) Fue remitido oficialmente por la autoridad pública a quien se le requirió. Es de anotar que no es de recibo que en el Formulario E-24CO, el candidato hubiera obtenido 16 votos, a folio 22, el indica que obtuvo 0 votos. Se expresa que este documento fue aportado por el actor. Por ello, si ningún voto obtuvo en la mesa que se demanda, el escrutinio general no sufre modificación alguna. Es de agregar, además, que en este punto la Corporación comparte el concepto emitido por el señor agente del Ministerio Público al señalar que si ambos documentos son autenticados , uno de los dos sufrió alteración , aspecto que no tocaron las partes contendientes, dada que dicha falla debió ser advertida, alegada y demostrada por el acciónate (sic) que guardó absoluto silencio, para lo cual solicita denegar las pretensiones del demandante por lo tanto debería dársele credibilidad al acta aportada por la propia Registraduría. […]” Por lo expuesto, consideró que no había lugar a acceder a las pretensiones de

esta demanda.

9. RECURSO DE APELACION.- El apoderado del señor Joaquín González Iturriago, demandante de uno de los procesos acumulados al de la referencia formuló recurso de apelación contra la sentencia según escrito visible al folio 631 del expediente, sin sustentación, pues se limitó a insistir en que debían prosperar las súplicas de la demanda. 10.TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- El recurso de apelación se admitió por auto del 27 de abril de 2010, en el cual se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión. Igualmente, se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público para que rindiera su concepto de fondo. 11.ALEGATOS DE LAS PARTES.- Dentro de la oportunidad procesal, el apelante de la decisión que se revisa no presentó escrito de alegatos de conclusión. Tampoco lo hicieron las demás partes. 12.CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó traslado especial. En su concepto puntualizó: “[…] Esta delgada prohíja los argumentos del A quo referidos con el análisis y ponderación del valor probatorio de las pruebas aportadas al debate, pero quiere destacar que observando el formulario E-14 obrante al plenario a folio 16, éste no está autenticado por los Delegados Departamentales, en él se aprecia a simple vista que el matasellos que aparece en la parte inferior derecha del infolio es copia, no es original; además aparece registrado un matasellos del Tribunal Administrativo - Secretario donde se lee “EL

PRESENTE DOCUMENTO ES FIEL FOTOCOPIA DEL ORIGINAL QUE

REPOSA EN EL EXPEDIENTE”.

Lo anteriormente señalado, permite concluir en el mismo sentido en que lo hiciera el A-quo con el agregado de que el documento allegado con la demanda no puede considerarse como prueba, pues la copia debe contar con nota de autenticación original, la que debe hacer el funcionario en donde se encuentra el documento original y es claro que conforme a la certificación que expiden los Delegados Departamentales éste no reposo en el Tribunal”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el

Tribunal Administrativo de la Guajira.

2. DEL ASUNTO OBJETO DE DEBATE.- Corresponde a la Sala determinar si en el evento sometido a consideración en el recurso de apelación, procede o no revocar el numeral quinto del fallo de primera instancia dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó la nulidad del acto de elección de los concejales del municipio de Maicao para el período 2008 - 2011. Para el efecto debe la Sala ocuparse de establecer si como el apelante lo planteó en la demanda, es o no cierto que en el escrutinio de la Mesa 02, Puesto 22, zona 99 se incurrió en falsedad de los documentos electorales porque dejaron de contabilizar 16 votos a favor del candidato Joaquín González Iturriago quien participó en los comicios electorales del 28 de octubre de 2007,

bajo el aval del movimiento político “Alas Equipo Colombia”, hecho que a juicio del actor está probado con los documentos que aportó con el escrito de demanda los cuales dan cuenta que en el formulario E-14 se le registraron dichos votos pero que ya en el consolidado registrado en el formulario E-24, no le reporta ningún voto, omisión que ocasiona que el resultado electoral consignado en el documento E-26, esté viciado. Previo a efectuar el análisis de las pruebas documentales que obran en el expediente, es necesario que la Sala realice una precisión frente a los documentos electorales que se utilizan durante el proceso electoral, a fin de establecer si en este caso, tales registros se encuentran viciados de nulidad.

3. DE LOS DOCUMENTOS ELECTORALES.- Como se expuso en líneas anteriores, el apoderado del accionante apeló la decisión a quo en su numeral 5° para insistir en la apocrificidad del formulario E24 porque en él se registraron, a su juicio, los resultados de la Mesa 02, Puesto 22, zona 99, que culminó con la declaratoria de la elección de los concejales del municipio de Maicao. Alega que la falsedad que se registro deviene de que en ese formulario no se contabilizan los votos que a su favor aparecen reportados en la mesa demandada, de acuerdo con lo que se consignó en el acta de escrutinio de los jurados de votación o formulario E-14, que acompañó con la demanda.

Al respecto la Sala precisa que el formulario E-14 o Acta de Escrutinio de los jurados de votación se erige en el primer documento electoral en el que los jurados registran los resultados del cómputo de las tarjetas electorales

depositadas en las urnas, esto es, contiene el número de votos emitidos en favor de cada partido o candidato de acuerdo con el escrutinio que ellos realizan, una vez finalizada la jornada electoral. Este documento es la fuente para la realización de los Escrutinios Zonales o Municipales pues con fundamento en él las Comisiones Escrutadoras de ese orden desarrollan su labor mediante la consolidación de los resultados. Los artículos 134, 136 y 142 del Código Electoral, constituyen el sustento legal de este formulario, en cuanto disponen: “ARTICULO 134. Inmediatamente después de cerrada la votación, uno de los miembros del jurado leerá en alta voz el número total de sufragantes, el que se hará constar en el acta de escrutinio y en el registro general de votantes.” “ARTICULO 136. Recogidas las papeletas, los jurados procederán a hacer el escrutinio y a anotar en la correspondiente acta el número de votos emitidos a favor de cada lista o candidato.” “ARTICULO 142. Modificado por el artículo 12 de la Ley 6 de 1990. Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada lista o candidato. Del acta se extenderán dos (2) ejemplares iguales que se firmarán por los miembros del jurado de votación; todos estos ejemplares serán válidos y se destinarán así: uno para el arca triclave y otro para los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil” (Subrayas y resaltas fuera del texto) Por su parte, el formulario E-241 es un cuadro de resultados que utilizan las

Comisiones Escrutadoras Departamentales, Distritales, Municipales y Auxiliares para registrar y consolidar la votación. Este documento electoral está instrumentado en un programa de computador que genera la información respectiva sobre los resultados. Sin embargo, en algunas ocasiones su diligenciamiento se realiza en forma manual. Dependiendo de la clase de escrutinio que se practique - auxiliar o zonal, distrital o municipal y general -, en esa medida se consigna la información del cómputo de los votos emitidos. Por consiguiente, en situaciones de normalidad, los datos registrados en el formulario E-24 o cuadro de resultados que utilizan las Comisiones, deben coincidir con los anotados por los jurados de votación en el formulario E-14 que le sirve de base. De esta manera, cuando existe una diferencia numérica entre el dato registrado en el formulario E-24 en relación con lo anotado en el formulario E-14, la jurisprudencia de la Sección2 ha admitido que esa discordancia en los guarismos, per se, no es constitutiva de falsedad, porque puede ocurrir que la misma haya tenido origen en la prosperidad de una reclamación, en el recuento de votos, o en correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora, eventos que deben quedar consignados en el Acta General de Escrutinio. 1 Los artículos 172 y 184 ibídem,

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