CE-44001-23-31-000-2007-00232-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2007-00232-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTA DE ESCRUTINIO - Falsedad: Concepto, modalidades / REGISTROS FALSOS - Determinación de su incidencia en el resultado electoral.

Aplicación del principio de eficacia del voto / PRINCIPIO DE EFICACIA DEL VOTO - Aplicación para determinar la incidencia de votos falsos en el resultado electoral La jurisprudencia de la Sección Quinta sobre el principio de la eficacia del voto ha establecido que el cargo de falsedad de las actas de escrutinio sólo tiene vocación de prosperidad cuando la exclusión de los votos comprobadamente falsos tenga la potencialidad de modificar el resultado de la elección, pues si ello no ocurre la falsedad no vicia de nulidad la elección acusada. (…) “Para la Sala…la causal especial de nulidad de falsedad de las actas de escrutinio establecida en el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A.,… debe ser entendida en un sentido amplio como la ocultación, modificación o alteración de los verdaderos resultados electorales que, cuando tiene la entidad cuantitativa suficiente para alterar el resultado de la elección declarada, impone declarar su nulidad y las de las actas de escrutinio afectadas y ordenar la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de éstas.” (…) En el amplio concepto de falsedad contenido en el fallo parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, quedan comprendidos algunos de los hechos que el demandante denuncia como irregulares. Así: a) la suplantación de electores que vulnera el artículo 114 del Código Electoral; b) el ejercicio del voto por quienes tienen varias cédulas, hecho

que vulnera el artículo 68 del Código Electoral que proscribe la doble cedulación: c) el voto de personas que no están inscritos en la lista de sufragantes de una mesa (formulario E-10), violatorio de los artículo 76 ibídem y; d) el ejercicio del voto por jurados en las mesas donde cumplieron sus funciones, pese a no estar inscritos en el censo electoral del municipio.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto de falsedad, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2006, Rad. 4044 y sentencia de 4 de mayo de 2007, Rad. 4013.

PLIEGOS ELECTORALES - Entrega extemporánea es causal de reclamación no de nulidad Afirmó el actor que los jurados de los Corregimientos del Municipio de Uribia sólo hicieron entrega de los pliegos electorales en los que se registraron los resultados de la elección el día martes siguiente a éstas, por lo que violaron el artículo 144 del Código Electoral que los obligaba a entregar dichos pliegos antes de las 11 p.m., del día de las votaciones, salvo razones de violencia, fuerza mayor o caso fortuito; hechos imputables a los funcionarios encargados de recibir los pliegos. La Sala destaca que la violación al deber de entregar oportunamente los pliegos electorales establecido en la norma comentada, constituye una causal de reclamación prevista en el numeral 7 del artículo 192 Código Electoral. (…) La jurisprudencia de esta Sección tiene establecido que las causales de reclamación “no constituyen motivos de nulidad, por lo que no pueden alegarse por vía

jurisdiccional, salvo que se discuta la legalidad o constitucionalidad del acto administrativo que negó las reclamaciones, se reproche su contenido o se discuta la omisión de la decisión administrativa, en cuyos casos podrá solicitarse la nulidad de las decisiones y, en consecuencia, de los registros correspondientes”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la entrega extemporánea de pliegos electorales como causal de reclamación, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 7 de noviembre de 2002, Rad. 2947, sentencia de 21 de junio de 2002, Rad. 2874 y sentencia de 31 de mayo de 2002, Rad. 2846.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 144 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 192 NUMERAL 7

TRASTEO DE ELECTORES - Sólo se prohíbe en elecciones municipales / TRASHUMANCIA - Sólo se prohíbe en elecciones municipales El actor afirmó que en las elecciones acusadas del Municipio de Uribia votaron algunas personas que no residen en él, razón por la cual se violó el artículo 316 de la Constitución que prescribe que “en las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el mismo municipio”. La norma constitucional transcrita establece una prohibición referida exclusivamente a las elecciones relacionadas con autoridades y asuntos de interés municipal y no a elecciones de autoridades departamentales (…) En aplicación del criterio transcrito es evidente que en una elección efectuada en una circunscripción departamental,

como la de la Guajira que ocupa la atención de la Sala, no puede prosperar un cargo de violación del artículo 316 constitucional, cuya aplicación sólo procede para elecciones efectuadas en circunscripciones municipales.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la prohibición del artículo 316 de la Constitución Política únicamente a elecciones municipales, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de mayo de 2002, Rad. 2846.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 316

VOTO - De ciudadanos no incluidos en la lista de votantes / SUPLANTACION DE ELECTORES - Puede obedecer a errores de jurados. Pruebas: censo electoral y lista de votantes formulario E-10 Para que se demuestre que una persona no tenía derecho a votar en una mesa o que tiene el carácter de suplantador no basta con demostrar que en el formulario E-11, registro general de votantes, están anotados los nombres de personas frente a cédulas que no le corresponden, porque es posible que los jurados hayan incurrido en errores al anotarlos en forma manuscrita. Por ello, resulta necesario en todos los casos examinar el censo electoral del municipio y la lista de sufragantes, formulario E-10, para establecer si la presunta irregularidad expresa una violación de las normas comentadas o constituye un simple error de transcripción de datos por parte del jurado. JURADO DE VOTACION - Lugar de votación. Validez del voto depositado en la mesa donde ejerce / JURADO DE VOTACION - Sanciones. Exoneración de sanciones / JURADO DE VOTACION - Cargo de forzosa aceptación / JURADO DE VOTACION - Trato diferenciado con ciudadanos en cuanto al lugar de

votación / JURADO DE VOTACION - Votación en municipio distinto a su residencia no es válida en votaciones municipales Por regla general los ciudadanos deben votar en el lugar donde tienen inscritas sus cédulas de ciudadanía conforme con el censo electoral. Sin embargo el mismo Código Electoral en su artículo 101 establece una excepción que autoriza a los jurados de votación a sufragar en la mesa donde prestan sus servicios. (…) Los jurados que no concurran a prestar el servicio quedarán exonerados de las sanciones por el hecho de estar inscritos y haber votado efectivamente en otro municipio. (…) Entonces dentro de la estructura del Código Electoral los jurados de votación que no concurren a prestar el servicio pueden exonerarse de las sanciones por no asistir al cumplimiento de las funciones públicas, si acreditan que están inscritos en otro municipio y que efectivamente el día de las elecciones votaron. (…) Debe agregarse a lo anterior que no existe en el ordenamiento renuncia previa al ejercicio de las funciones de jurado de votación por tratarse de un cargo de forzosa aceptación. (…) Para efecto del voto, la finalidad en la diferenciación del trato para el ciudadano y para el jurado de votación es razonable con el objeto de lograr la protección del derecho fundamental a elegir porque al jurado se le impone que cuando ejercite el derecho al sufragio lo haga “en la mesa donde cumplan sus funciones”, ello porque se parte del supuesto de que el jurado el día del certamen electoral está obligado a permanecer en el puesto de votación desde las 7:30 a.m.(como lo prevé el artículo 112 del Código

Electoral) hasta el final de la jornada electoral y firmar las actas de escrutinio, situación que le impide desplazarse hasta el lugar o municipio distinto donde tiene inscrita su cédula de ciudadanía; por ello el propósito de la norma es que el jurado que presta el servicio pueda ejercer su derecho y concomitantemente cumpla con las funciones públicas asignadas, lo contrario constituiría una prohibición injustificada de su derecho fundamental a elegir. En cambio, al ciudadano no se le impone ningún tipo de función pública en las elecciones que le obligue a permanecer el día del certamen electoral en determinado lugar y con ello se menoscabe su derecho a votar. (…) Como los jurados de votación no tienen prohibición expresa para ejercer su derecho al sufragio -salvo en los eventos electorales previstos por el artículo 316 de la Constitución Política, con los fundamentos jurídicos expuestos, se concluye que el voto de los jurados que no conformen el censo electoral del municipio donde que ejercen sus funciones es válido siempre que no se trate de elecciones de carácter municipal. VOTO - Autorización especial para depositarlo sin estar inscrito en lista de sufragantes formulario E-10 / LISTA DE SUFRAGANTES - Quien no figura en ella puede votar con autorización especial / LISTA DE SUFRAGANTESPruebas del cargo de votación de personas no incluidas / SUPLANTACION DE ELECTORES - Puede deberse a errores de jurado / JURADO DE VOTACION - Errores: modalidades No en todos los casos en que una persona que vota y no está registrada en la lista de sufragantes de una mesa (formulario E-10) o en el censo electoral del

municipio respectivo, falsea las actas de escrutinio, porque es posible que haya sido autorizado legalmente para votar. (…) El ciudadano cuya cédula de ciudadanía apta para votar aparezca erróneamente cancelada por muerte, tendrá derecho a sufragar en la mesa especial que para el efecto señale el Registrador del Estado Civil o su delegado, una vez lo autorice este funcionario mediante certificación en el formulario E – 12 que se le expedirá en la sola presencia física del ciudadano. (…) El demandante del proceso No. 2007-233 afirmó que en algunas mesas del Municipio de Villanueva votaron treinta y siete (37) personas cuyas cédulas no estaban habilitadas para votar porque no se encontraban impresas en las listas de sufragantes, formularios E-10 de las mesas que identificó, cuando debieron votar en mesas de otros municipios. De ser ciertos los hechos serían nulos los votos de las personas señaladas por el actor puesto que de acuerdo con el artículo 76 del Código Electoral “a partir de 1988 el ciudadano solo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral”. Para que esta clase de acusaciones prosperen al demandante le corresponde demostrar dos extremos: primero, que las personas cuyos nombres figuran en los formularios E-11 de las mesas no tenían derecho a votar en ellas porque no figuran en el censo de la mesa, formulario E-10; y segundo, que los números de cédula frente a los cuales se anotaron están registrados en los censos electorales de otro municipio. (…) El demandante no aportó copia del referido

censo electoral, razón suficiente para negarle prosperidad a las acusaciones en estudio. No obstante lo anterior, el demandado adujo en su defensa que los votantes señalados por el actor sí tenían derecho a votar en la mesa en que lo hicieron y para demostrarlo aportó copias auténticas de sus cédulas de ciudadanía y de las listas de sufragantes, formularios E-10 de las mesas respectivas que, como se sabe, contienen los listados de las cédulas de quienes están habilitadas para votar en dichas mesas, pero no sus nombres. Como adelante se demuestra al comparar los documentos anteriores, los nombres y apellidos de los titulares de dichas cédulas correspondían a los de los votantes anotados en los formularios E11 de las mesas que identificó el demandante y los números de esas cédulas estaban registrados en las listas de sufragantes, formularios E-10, de las mesas en que votaron, lo que demuestra que tenían derecho a sufragar en ellas. Sin embargo, la confrontación de los documentos electorales mencionados - las listas de sufragantes, la lista y registro de votantes y las cédulas de los votantes - ponen de manifiesto unas diferencias entre los números de cédula de los votantes (según las cédulas) y los números que fueron anotados en manuscrito por los jurados de las mesas (anotados en los formularios E-11). Para justificarlas el demandado afirmó que se trató de errores del jurado en el momento de escribirlas en forma manuscrita. Para la Sala resulta admisible la explicación anotada. En primer lugar porque cuando un jurado escribe un número de cédula en forma manuscrita, es

posible que incurra en errores como cambiar un dígito o dos al número correcto; anotarlo en forma incompleta; invertir el orden de algunos dígitos del mismo número; anotar, en vez de los dígitos correctos otros que son gráficamente semejantes (0 en vez de 6, 6 en vez de 8, etc.). Es más, en muchas ocasiones los rasgos o trazos manuscritos hacen dudar si se trata de un número o de otro, v. gr., 1 en vez de 7; etc. En segundo lugar, porque casi todas las diferencias entre los números que figuran en las cédulas de los votantes y los que anotaron los jurados en forma manuscrita frente a sus nombres en el formulario E-11 son de los tipos descritos y ello lleva a la convicción de que tuvieron origen en errores de los jurados, cuya consecuencia, en ningún caso es la declaración de la falsedad de las actas sino la falta de prosperidad de los cargos.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 107

VOTO - Procedimiento no exige firma de sufragante en formulario E-11 Considera el actor que deben anularse las actas de escrutinio de las mesas cuyos formularios E-11 están mal diligenciados en las casillas destinadas a la firma de los sufragantes, y que la razón de ello es que dicho formulario debe contener la información requerida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (…) Sin embargo, ninguna irregularidad relacionada con el diligenciamiento de la casilla descrita puede restar validez al formulario E-11 o a los votos depositados por los ciudadanos, porque el derecho a votar y el procedimiento establecido para ello están regulados en el Código Electoral, el cual no prevé la exigencia de la firma

del votante. (…) Como corolario de lo expuesto, cualquier reglamento de la organización electoral que establezca requisitos para votar no previstos en la ley, como la firma de los formularios E-11 por parte de los sufragantes, contraría el Código Electoral, el artículo 84 de la Constitución y el artículo 4º ibídem que establece la supremacía de la Carta sobre cualquier otra norma jurídica del ordenamiento. Por ende, la Sala no le asignará ninguna consecuencia jurídica al diligenciamiento irregular de la casilla destinada a la firma de los votantes y le negará prosperidad al cargo en estudio.

FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 114

REGISTROS FALSOS - Determinación de su incidencia en listas con voto preferente Es importante destacar que los apelantes no discuten la validez del argumento del tribunal según el cual la anulación de los votos cuestionados no modificaría la distribución de curules entre partidos y movimientos políticos, sino la posibilidad de que en el interior de las listas con voto preferente de los partidos y que eligieron diputados, en vez de unos candidatos puedan resultar elegidos otros. Para calcular esa probabilidad se precisó en cada lista la votación obtenida por los candidatos que fueron elegidos y la obtenida por el candidato no elegido con mayor número de votos, y se calculó la diferencia de votos entre éste y el último de los candidatos elegidos. Si esa diferencia es menor que el número de votos acusados es evidente que si éstos fueran anulados por el sistema vigente de la afectación ponderada podrían afectar el orden de elegibilidad en la lista respectiva si se restaran al último de los candidatos elegidos pues en tal evento el candidato

no elegido con mayor número de votos de la misma lista tendría más votos que éste y el derecho a ser elegido. (…) Se observa que la lista que contiene la diferencia más pequeña entre el último de los candidatos elegidos y quien no lo fue y le seguía en votos es la del Movimiento Alas Equipo Colombia. En efecto, la segunda curul del Movimiento Alas Equipo Colombia Edgar Alfonso Fominaya Tromp obtuvo 5.000 votos, y en la misma lista se inscribió Hilber Alonso Pinto Aragón quien obtuvo 4.781 votos y no fue elegido. De modo que la diferencia entre el último elegido de la lista comentada y el candidato que le siguió en votos fue de 219 votos. Por ende, si el total de votos acusados es de 486, el tribunal no podía omitir el estudio de cada uno de los vicios que le fueron imputados a las elecciones. Por esta razón la Sala, antes de cualquier manifestación, procedió en folios 35 - 75 a verificar los hechos o irregularidades acusadas. De suerte que, para la prosperidad de las pretensiones bastaba demostrar que el número de votos irregulares era superior a doscientos diecinueve (219), pues fue la menor diferencia entre el último de candidato elegido diputado y el no elegido en la lista del Movimiento Alas Equipo Colombia. Esto, basado en la hipótesis extrema, de que todos los votos irregulares denunciados se le pudieran imputar y anular al elegido Edgar Fominaya Trompo. Sin embargo, en resumen, el estudio efectuado por la Sala, en los acápites anteriores, de trescientos treinta (330) cargos relacionados con votos depositados en mesas de los Municipios de Uribia, Albania

y Villanueva demuestra que trescientos veintinueve (329) de ellos no tienen fundamento y que sí debe prosperar uno (1) y como el total de irregularidades denunciadas en concreto por los actores eran cuatrocientos ochenta y seis (486) de los cuales se estudiaron trescientos treinta (330), quedarían pendientes de examen ciento cincuenta y seis (156) cargos. De manera que, en el supuesto de que se probara que estos fueran y se adicionara a la única irregularidad probada arrojarían ciento cincuenta y siete (157) votos falsos que, de imputarse y deducirse al elegido diputado Fominaya Trompo no modificaría el resultado de la elección porque la diferencia con Hilber Alonso Pinto ambos de la lista del Movimiento Alas Equipo Colombia, es de doscientos nueve votos (219). Por lo anterior, como los 156 cargos pendientes de examen no tienen la potencialidad de modificar el resultado electoral su estudio resulta innecesario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO Bogotá, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación numero: 44001-23-31-000-2007-00232-01

Actor: ABIMAEL LOPEZ MANJARRES Y GABRIEL ESTEBAN PINTO

REDONDO

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 29 de mayo de

2008, mediante la cual declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de las demandas y denegó la nulidad de la elección de los Diputados a la Asamblea de dicho Departamento para el periodo 2008-2011.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda del proceso No. 200700232 01

El señor Abimael López Manjarrés, en ejercicio de la acción de nulidad electoral y por conducto de apoderado solicitó: 1) La nulidad del acto administrativo mediante el cual la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira declaró la elección de Diputados a la Asamblea para el periodo 2008-2011. 2) Que se ordene practicar un nuevo escrutinio en el que se excluyan los votos depositados en las mesas números 3 y 4 de Carrizal, 1, 2, 3, 4 y 5 de El Paraíso, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de Guimpesy, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Taguaira, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Bahía Honda, 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de Puerto Estrella, 1, 2, 3, 4 y 5 de El Cardón y 1, 3 y 4 de Porshina, todos Corregimientos del Municipio de Uribia; así como los depositados en las mesas números 1, 5, 6, 7, 12 y 15 de la cabecera municipal de

Albania; 1 y 2 de Santa Cruz; 1, 3, 4 y 5 de Carraipía; 3 y 4 de La Paz y 5 y 6 de Majayura, todos Corregimientos del Municipio de Maicao. 3) Que se ordene realizar nuevas elecciones en el evento de que no se acceda a la pretensión anterior, y 4) Que se comunique la decisión a la organización electoral para lo de su competencia. Para sustentar la demanda el actor afirmó que el 7 de noviembre de 2007 la Comisión Escrutadora Departamental de la Guajira declaró elegidos Diputados a la Asamblea a los señores Edgar Fominaya Tromp, Karen del Rosario Cerchar Castillo, Jorge Miguel Madiel Rosado, Rosa Elena Pachecho Ocando, Deimer Jacinto Marín Jiménez, Jaime Rafael Daza Cuello, Odilón Velásquez González, Bibiana Bachi García, Isabel Lucrecia López García, Enrique Luís Peñaloza Peñaloza y Ariel de Jesús López Morón. Que como los jurados de votación de los Corregimientos del Municipio de Uribia no transmitieron por vía telefónica el resultado de la elección y lo entregaron el día martes siguiente a las elecciones, violaron el artículo 144 del Código Electoral que los obligaba a entregar los pliegos electorales a más tardar a las 11:00 p.m., del día de las votaciones, salvo razones de violencia, fuerza mayor o caso fortuito. Sostuvo que comparó los formularios E-11 (registro general de votantes) de las mesas que cuestiona con los formulario E-10 (lista de sufragantes) de las mismas mesas y con el censo electoral y encontró las siguientes irregularidades: votaron

personas que no tenían derecho a hacerlo porque sus números de cédula no estaban registrados en las listas de sufragantes (formulario E-10) o no figuran en el censo electoral. Algunos sufragantes votaron dos veces, otros no firmaron las casillas destinadas para el efecto en los formularios E-11 y que un jurado firmó indebidamente por ellos; votaron jurados inscritos en municipios del departamento y de otros departamentos, así como personas cuyas cédulas habían sido canceladas por muerte o por doble cedulación, suplantadores de electores y ciudadanos cuyas cédulas estaban inscritas en otros municipios. Señaló que tales hechos ocurrieron en Paraíso (148 casos), Porshina (17 casos), Puerto Estrella (36 casos), Guimpesi (27 casos), Taguaira (19 casos), Bahía Honda (23 casos) El Cardón (30 casos) y Carrizal (18 casos), todos corregimientos del Municipio de Uribia. Que igual situación ocurrió en el casco urbano del Municipio de Albania (19 casos) y en los Corregimientos del Municipio de Maicao denominados Santa Cruz, Majayura, La Paz y Carraipía (45 casos en total). Para concretar los cargos describió el municipio, la zona, el puesto y la mesa en que ocurrió cada irregularidad, el nombre y el número de cédula de los sufragantes registrados en las listas generales de votantes - formularios E-11 -, y precisó la irregularidad en que, a su juicio, incurrió cada uno de ellos, para lo cual elaboró unos cuadros que se transcriben al estudiar de fondo la demanda.

Concepto de violación de normas: Citó como norma violada el numeral 2º del artículo 223 del C. C. A., que establece

como motivo de nulidad de las actas de escrutinio la falsedad de ellas o de los registros en que se fundan y sostuvo que los registros electorales de las mesas que señaló están viciadas porque registran datos que no corresponden a la verdadera voluntad de los electores. También consideró violados los artículos 4º de la Constitución que establece la supremacía de la Carta sobre las demás normas del ordenamiento y el deber de todos los colombianos de acatar la Constitución y las leyes; 6º ibídem que atribuye responsabilidad a los funcionarios públicos por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; 83 ibídem que instituye el principio de la buena fe y el 95 ibídem que establece los deberes de la persona y del ciudadano Citó igualmente el artículo 316 constitucional que prohíbe la trashumancia electoral en las votaciones y elecciones de carácter local; la Resolución No, 0215 de 22 de marzo de 2007 del Consejo Nacional Electoral que establece el procedimiento breve y sumario para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas, cuyo artículo 1º le otorga esa competencia al C. N. E., y cuyo artículo segundo obliga a la organización electoral a publicar el acto de inscripción de ciudadanos para votar en elecciones populares. Con fundamento en los mismos hechos solicitó la suspensión provisional del acto acusado. 1.1.1. Contestación de la demanda. El único demandado que contestó la demanda fue el señor Edgar Alfonso Fominaya Tromp quien lo hizo extemporáneamente por conducto de apoderado

(fs. 69 a 78). 1.2. La demanda del proceso No. 200700233 01 En ejercicio de la acción de nulidad y por conducto de apoderado el señor Gabriel Esteban Pinto Redondo solicitó la nulidad de la elección de Diputados del Departamento de la Guajira para el periodo 20082011 y de los registros electorales que considera afectados de falsedad. Afirmó que en el Municipio de Villanueva sufragaron personas que no tenían derecho a hacerlo y para demostrarlo anexó un documento que señala los nombres y números de cédulas de treinta y siete votantes registradas en el formulario E-11, las zonas, puestos y mesa donde sufragaron y una observación en la que se afirma que no están incluidos en el censo o señala el municipio donde el titular de la cédula respectiva debió votar. En el anexo No. 1 de la demanda se discriminan las irregularidades descritas. Que en el mismo municipio fueron suplantados veintitrés electores; para demostrarlo acompañó un documento que describe las mesas en que ello ocurrió y frente a cada una señala el número de cédula y el nombre de un votante registrado en el formulario E-11 de cada mesa, el nombre del votante real y la observación de que el número de cédula no corresponde al sufragante anotado en el formulario E-11. En el anexo No. 2 se especifican las presuntas suplantaciones. Que existen diferencias numéricas en los formularios E-11 y E-14 de tres mesas del mismo municipio, para demostrar lo cual acompañó el anexo número 3 donde las identifica por su número, zona y puesto, y señala el número total de

votantes anotados en el formulario E-11 y el número total de votos anotados en el formulario E-14, así como la diferencia entre ellos. Que algunos ciudadanos votaron dos veces; para demostrarlo acompañó un documento que describe tres mesas con indicación de la zona y puesto en que se encuentran, así como el nombre y el número de cédula de tres personas que también votaron en otras mesas que identificó por su número, puesto y zona (ver anexo No. 4). Afirmó que los hechos descritos en los anexos dan cuenta de que los jurados cometieron fraude, falsearon el resultado de las elecciones y que de ser anulados los registros afectados de falsedad se modificaría el resultado de la elección porque las diferencias de votos entre la primera, la segunda y la tercera casilla del Movimiento Partido Verde Opción Centro son pequeñas, que el fraude descrito afecta al candidato Gabriel Esteban Pinto Redondo y que el acto acusado violó el artículo 223-5 que establece la nulidad de las actas de escrutinio cuando se computen votos a favor de candidatos inelegibles (fs. 1 a 9 del cuaderno No.2). 1.2.1. Contestación de la demanda. El demandado Enrique Luís Peñaloza Peñaloza se opuso a las pretensiones aduciendo que las irregularidades denunciadas ocurrieron por error de los jurados al escribir los números de cédula de los votantes, lo cual se advierte al confrontar los formularios E-11 con los formularios E-10 y las cédulas mismas; que algunos casos corresponden a ciudadanos que no sabían firmar y a sufragantes inscritos

en los censos de otros municipios cuyas cédulas fueron dadas de baja porque se inscribieron en Villanueva en las elecciones acusadas. Que además, no existe una causal de nulidad autónoma denominada fraude electoral (fs. 35 a 37 del cuaderno No. 2). 1.3. Acumulación de procesos. Por auto de 12 de marzo de 2008 (f. 140 del cuaderno principal) el tribunal ordenó acumular los procesos electorales 2007-00232-00 y 2007-00233-00 y ordenó y efectuó el sorteo de ponente (fs. 140 y 141 ibídem). Mediante auto de 27 de marzo de 2008 ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión y entregar el expediente al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (f. 145 ibídem). 1.4. Alegatos de conclusión. 1.4.1. El actor del proceso 2007-00233 en su alegato afirmó que en el proceso se probó el trasteo de electores de más de 25 personas que votaron en el Municipio de Villanueva sin estar inscritos en el censo de dicha localidad; que existen diferencias en los formularios E-11 y E-14 y que en las mesas 21 y 22 de Villanueva varias personas votaron más de una vez al igual que los jurados de votación, razón por la cual deben prosperar los cargos (fs. 147 a 150 del cuaderno principal). 1.4.2. El demandado Alfonso Fominaya Tromp por conducto de apoderado sostuvo que las irregularidades denunciadas obedecen a errores de los jurados

quienes anotaron los números de cédula de algunos sufragantes y en algunos casos firmaron en vez de los votantes o dejaron en blanco las casillas que éstos debían firmar. Que no es irregular que en elecciones departamentales algunas personas inscritas en los censos de algunos municipios del respectivo Departamento voten como jurados en otros del mismo departamento (fs. 151 a 153 ibídem). 1.5. Concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, luego de advertir la falta de claridad de los hechos y pretensiones de la demanda procedió a estudiar detalladamente las irregularidades denunciadas y concluyó que se depositaron 71 votos falsos y que esa cantidad es irrelevante en las elecciones acusadas dada la significativa diferencia entre los candidatos (fs. 155 a 161 del cuaderno principal). 1.6. La sentencia apelada. Es la de 29

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