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CE-44001-23-31-000-2007-00326-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2007-00326-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECUENTO DE VOTOS Y NUEVO ESCRUTINIO - No se puede obtener vía tutela sino en acción de nulidad electoral / NUEVO ESCRUTINIO EN ELECCION DE ALCALDE - Improcedencia de tutela La pretensión del actor está encaminada a que a través de la acción constitucional bajo examen, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Comisión Escrutadora Municipal designada para Tello (Huila), en los comicios electorales realizados el 28 de octubre de 2007, llevar a cabo el recuento y la verificación de cada uno de los votos depositados en las 26 mesas instaladas en el Municipio de Tello, en los cinco puestos de votación con los que cuenta el mismo, para que a partir de dicho recuento se acceda a verificar y rectificar el escrutinio de los votos depositados para elegir Alcalde Municipal de la localidad. Y que en caso de que el resultado obtenido en el recuento fuere diferente al resultado dado en el escrutinio municipal, se ordene expedir la credencial de Alcalde a favor de quien resulte electo. Como se ha reiterado en diversas oportunidades, con fundamento en los artículos 86 de la Carta Política y 6º, numeral 1, del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente, cuando exista medio de defensa judicial, a menos que ésta se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, desde luego, debe aparecer claramente demostrado. Ciertamente como lo advirtió el a quo y lo acepta el actor tanto en la solicitud de tutela como en el escrito contentivo de la impugnación, este último tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como lo

es la acción de nulidad electoral para controvertir la legalidad del acto administrativo, a través del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró electo al señor José Lacides Díaz Cruz, como Alcalde del Municipio de Tello (Huila), proceso dentro del cual puede, inclusive, invocar la aplicación de la figura de la suspensión provisional si, en su parecer, se ha configurado una infracción manifiesta de normas superiores, lo cual en principio, tornaría improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 44001-23-31-000-2007-00326-01(AC)

Actor: JOEL DIAZ SANTOS

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide la impugnación oportunamente interpuesta por el actor contra el fallo de 5 de diciembre de 2007, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que denegó la tutela formulada.

I.- LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. JOEL DÍAZ SANTOS, actuando en su propio nombre, en escrito presentado ante la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva (Huila) el 22 de noviembre de 2007, incoó acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Comisión Escrutadora Municipal de Tello (Huila), con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales al debido proceso y a

participar en la conformación y ejercicio del poder público. I.2.- Las violaciones antes enunciadas las infiere el actor, en síntesis, de lo siguiente: 1º: Aduce que el 8 de agosto de 2007 se inscribió como candidato a la Alcaldía Municipal de Tello (Huila) para el período constitucional 2008-2011. 2°: Expone que a las doce del día del 28 de octubre de 2007, fecha en que se llevaron a cabo los comicios electorales, la Delegada de la Registraduría Nacional del Estado Civil expulsó a los testigos electorales que se encontraban en el interior del único puesto de votación ubicado en la Inspección de San Andrés-Tello, al parecer por estar causando desorden. 3°: Alega que la mencionada Delegada impidió que a la hora de llevarse a cabo los escrutinios o conteo de votos por parte de los jurados de votación en las diferentes mesas, algunos de los testigos se hicieran presentes, inclusive los de otras campañas electorales, como sucedió con el candidato Oscar Gimeno Solano Quimbaya, lo que imposibilitó que hicieran uso de las facultades que la Ley les otorga, como son las de presentar reclamaciones e interponer los respectivos recursos. 4°: Agrega que debido a los múltiples errores cometidos por muchos de los jurados de votación a la hora de escrutar las respectivas mesas, solicitó a la Comisión Escrutadora Municipal el recuento de votos para elegir Alcalde Municipal, petición que fue denegada, como puede apreciarse en el Acta General de Escrutinios levantada por dicha Comisión.

5°: Señala que en el presente caso el puesto de votación ubicado en la Inspección de San Andrés-Tello, el candidato Díaz Santos solicitó por escrito el recuento de cada una de las mesas, petición que fue negada por la Comisión Escrutadora y frente a la cual, interpuso recurso de reposición y apelación, los cuales también fueron desestimados; que inclusive, al candidato a la Alcaldía de Tello, Armando Bautista Medina, también le fue rechazado un recurso de queja que formuló por conducto de apoderado. 6°: Sostiene que el 9 de diciembre de 2007 presentó por escrito el recurso de queja ante la Delegación Departamental y/o Comisión Escrutadora Municipal, el que nunca fue resuelto; y que con posterioridad solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el recuento de votos, petición a la que tampoco se accedió. 7°: Informa que en el proceso electoral se designaron como jurados de votación a personas inexpertas, muchas de las cuales no fueron capacitadas debidamente, razón por la que se presentaron muchos errores en el conteo de votos, como es el caso de la mesa de votación núm. 7, en la que se habían dejado de contabilizar 10 votos para Concejo Municipal a un candidato (señor Millar Quintero Ramírez), sin los cuales no hubiese resultado electo. Así mismo, en la mesa núm. 9 le habían dejado de contabilizar 2 votos a la candidata al Concejo Municipal, señora Teresa Montenegro Leiva, pero que a pesar de dichos errores la Comisión Escrutadores Municipal designada para Tello (Huila) no accedió al recuento de votos.

Por lo anterior, solicita que se le protejan los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Comisión Escrutadora Municipal designada para Tello (Huila) en los pasados comicios electorales o a quien corresponda, se lleve a cabo el recuento y la verificación de cada uno de los votos depositados en las 26 mesas instaladas en el Municipio de Tello, en los cinco puestos de votación con los que cuenta el mismo; y que a partir de dicho recuento se acceda a verificar y rectificar el escrutinio de los votos depositados para elegir Alcalde Municipal de la localidad. Y que en caso de que el resultado obtenido en el recuento fuere diferente al resultado dado en el escrutinio municipal, se ordene expedir la credencial de Alcalde a favor de quien resulte electo. II.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.2.1-. SONIA INÉS VARGAS POLANÍA Y JOSÉ FRANCISCO VARONA ORTIZ, en su calidad de miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Tello, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones de la acción, aduciendo que los documentos de escrutinio fueron puestos a su revisión y que la Comisión cumplió su labor y resolvió las reclamaciones y los respectivos recursos, todo ello conforme a lo señalado en el Código Electoral. II.2.2-. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, a través de la Asesora de la Oficina Jurídica de dicha entidad, contestó la demanda, argumentando, en síntesis, que en el Municipio de Tello (Huila) las elecciones se

desarrollaron en completa normalidad; que el proceso que arrojó como resultado la elección del señor JOSÉ LACIDES DÍAZ CRÚZ para el período 2008-2011 en representación del partido político Convergencia Ciudadana, que dicha elección se encuentra perfeccionada y finiquitada material y jurídicamente mediante acto administrativo expedido por autoridad competente, esto es, por la Comisión Escrutadora Municipal. Expone que tal como lo prevé el Código Electoral, le compete a las Comisiones Escrutadoras, entes independientes y autónomos, del cual hace parte la Registraduría en calidad de Secretario, adelantar los escrutinios generales de las votaciones, realizando el recuento de votos y atendiendo las reclamaciones que al efecto se presentaren, siguiendo el trámite establecido en el Código Electoral, para lo cual deben verificar y efectuar la sumatoria de los votos por Corporación y cargo uninominal, con fundamento en las actas de escrutinio de los jurados de votación (Formulario E-14), o con las actas parciales del escrutinio (Forma E-26, E-26 AG), expedidas por las Comisiones Auxiliares, cuando se trate de escrutinios municipales y distritales. Agrega que con base en dichos resultados, les corresponde expedir la declaratoria de elección, tanto para cargos uninominales como para Corporaciones Públicas, acto administrativo demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando así se considere oportuno. Aduce que por lo tanto, le compete a las Comisiones Escrutadoras efectuar o no el conteo total de los votos depositados en los comisiones, verificar que los

documentos electorales reúnan los requisitos establecidos en la ley para que pueda otorgárseles plena validez, proferir los resultados finales y expedir los actos declaratorios de elección de candidatos a cargos uninominales y Corporaciones Públicas. Estima que en el caso sub examine el acto declaratorio de la elección del Alcalde del Municipio de Tello fue expedido por la Comisión Escrutadota Municipal que reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa, ni siquiera por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ni el Consejo Nacional Electoral, por carecer de competencia legal para ello. Expone que tal acto goza de presunción de legalidad, por lo que tiene plena obligatoriedad y la carga de la prueba la tiene quien la alegue y, por lo tanto, la Administración esta relevada de la carga de estar demostrando que el acto fue expedido en forma regular. Señala que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como es la acción de nulidad restablecimiento que puede iniciar ante esta jurisdicción, de la cual no ha hecho uso. II.- EL FALLO IMPUGNADO Para denegar la solicitud de tutela el juez de primera instancia, adujo, en síntesis, que el actor no probó que los señores Ramiro Olaya e Israel Cardozo acreditados como testigos electorales por el Movimiento Apertura Liberal se les haya impedido ejercer cabalmente sus funciones en los pasados comicios, y que según lo manifestado por el Registrador Municipal de Tello, no es posible corroborar dicha circunstancia dado que la Comisión Escrutadora cumple su cometido y se

desintegra. Agregó que aceptando en gracia de discusión de que los testigos no hubieren presenciado la contabilización de los votos, ello no significa que se presentaran irregularidades, máxime que no se demostró la ausencia total de testigos en todas y cada una de las mesas de votación. Consideró que tampoco tal circunstancia es suficiente para afirmar que se le haya transgredido el derecho fundamental al debido proceso, pues tanto él, en su condición de candidato a la Alcaldía, como su apoderado, estuvieron al momento del escrutinio presentando reclamaciones y solicitudes de recuento de votos ante la Comisión Escrutadora, los cuales fueron negados en su mayoría, por su generalidad y por no ajustarse a lo previsto en al ley. Agregó que inclusive en el expedienta aparece demostrado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de sus Delegados Departamentales se pronunció sobre la solicitud elevada por el actor con posterioridad a las elecciones, relacionada con la verificación de cada una de las tarjetas depositadas para elegir alcalde municipal. Expuso que como quiera que en el sub lite el actor cuestiona los resultados arrojados en la contienda electoral llevada a cabo el pasado 28 de octubre y de contera, depreca el recuento y verificación de cada uno de lo votos depositados en las mesas de votación instaladas en el Municipio de Tello, la acción interpuesta no es el mecanismo idóneo al que ha debido acudir para sacar avante sus pretensiones, máxime si no se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Señaló que el actor cuenta con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, mediante la acción electoral, en aras de solicitar la nulidad de la elección y no de los cómputos o escrutinios intermedios, ya que éstos no pueden ser demandados en forma autónoma, sino junto con el acto a través del cual se declara la elección. Concluyó que ante la existencia de medio judicial, la acción de tutela resulta improcedente. III-. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor expuso que si bien no interpuso la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ha debido interpretarse así, por la naturaleza de lo pretendido y teniendo en cuenta que la acción de tutela es un mecanismo eficaz y eficiente para resolver la controversia planteada, pues la acción electoral tiene unos términos muy largos. Expresa que la Comisión Escrutadora Municipal fue exageradamente legalista, al punto que con tal actitud le privó del derecho fundamental a conocer la verdad y eventualmente a participar en el ejercicio y conformación del poder público. Explica que las solicitudes de recuento de votos las presentó ante la Comisión Escrutadora Municipal con base en las facultades concedidas en el artículo 164 del Código Electoral, norma que exige como único requisito para presentar dicha solicitud que estas se hagan en forma razonada, pero que la Comisión confundió las solicitudes de recuento autorizadas en el citado artículo 164 con las causales de reclamación contenidas en el artículo 167 y 192, ibídem, y con este criterio se le privó de la posibilidad de conocer la verdad, en aquellas mesas en las cuales no contó con testigos electorales.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La pretensión del actor está encaminada a que a través de la acción constitucional bajo examen, se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Comisión Escrutadora Municipal designada para Tello (Huila), en los comicios electorales realizados el 28 de octubre de 2007, llevar a cabo el recuento y la verificación de cada uno de los votos depositados en las 26 mesas instaladas en el Municipio de Tello, en los cinco puestos de votación con los que cuenta el mismo, para que a partir de dicho recuento se acceda a verificar y rectificar el escrutinio de los votos depositados para elegir Alcalde Municipal de la localidad. Y que en caso de que el resultado obtenido en el recuento fuere diferente al resultado dado en el escrutinio municipal, se ordene expedir la credencial de Alcalde a favor de quien resulte electo. Como se ha reiterado en diversas oportunidades, con fundamento en los artículos 86 de la Carta Política y 6º, numeral 1, del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente, cuando exista medio de defensa judicial, a menos que ésta se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, desde luego, debe aparecer claramente demostrado. Ciertamente como lo advirtió el a quo y lo acepta el actor tanto en la solicitud de tutela como en el escrito contentivo de la impugnación, este último tiene a su alcance otro medio de defensa judicial como lo es la acción de nulidad electoral para controvertir la legalidad del acto administrativo, a través del cual la Comisión Escrutadora Municipal declaró electo al señor José Lacides Díaz Cruz, como Alcalde

del Municipio de Tello (Huila), proceso dentro del cual puede, inclusive, invocar la aplicación de la figura de la suspensión provisional si, en su parecer, se ha configurado una infracción manifiesta de normas superiores, lo cual en principio, tornaría improcedente la acción de tutela. Tampoco se dan en el caso sub examine los presupuestos para que el perjuicio alegado por el actor alcance la connotación de irremediable y proceda la tutela como mecanismo excepcional o transitorio, ya que no aparecen demostradas en el plenario las características de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad, amén de que, de prosperar sus pretensiones en el proceso contencioso, bien puede obtener la protección de los derechos constitucionales aquí reclamados. En este orden de ideas, es al juez contencioso administrativo y no al juez de tutela, a quien le corresponde entrar a establecer la legalidad del acto administrativo, contentivo de la elección del Alcalde del Municipio de Tello (Huila) para el período 2008-2011. Lo precedente justifica la confirmación del fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada en la sala en sesión del día 27 de marzo de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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