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CE-44001-23-31-000-2008-00072-01(19071)-2013

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Título
CE-44001-23-31-000-2008-00072-01(19071)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Fue creado por la Ley 97 de 1913 que a su vez fue declarado exequible mediante sentencia C-504 de 2002 / CONCEJOS MUNICIPALES – Están facultados para determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la ley / FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL – Se encuentra en el impuesto de alumbrado público en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Los municipios pueden establecer los elementos distintos a los sujetos activo, pasivo y al hecho generador El impuesto de alumbrado público tuvo origen legal en la Ley 97 de 1913, en virtud de la cual el legislador, en ejercicio de su facultad constitucional, autorizó al Distrito Capital de Bogotá para establecer un impuesto “sobre el servicio de alumbrado público”, organizar su cobro y darle el destino más conveniente para atender los servicios municipales, así: (…) La facultad conferida al Concejo de Bogotá por la Ley 97 de 1913, fue extendida por la Ley 84 de 1915 a las demás entidades territoriales del nivel municipal. El literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue objeto de revisión constitucional mediante la sentencia C-504 de 2002, declarándose exequible la referida norma, al considerar que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley. Sobre el particular dijo así esta providencia: “En lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal

correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. (…) Como se observa, la Sala modificó la línea jurisprudencial que venía aplicando en materia de facultad impositiva de las entidades territoriales, con ocasión del pronunciamiento de la Corte Constitucional, en la sentencia C-504 de 2002, que al revisar la constitucionalidad del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915, concluyó que esas normas no vulneraban el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 338 de la Constitución Política. Desde esta perspectiva, no resulta procedente aceptar la inaplicación del literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, y el artículo 1º de la Ley 84 de 1915 pues, como se observó, esta normativa constituye el marco de la facultad impositiva de los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público, la cual determinó los sujetos activos, algunos sujetos pasivos y los hechos gravables, dejando a los concejos municipales la determinación de los demás elementos del

tributo, facultad que se encuentra conforme con los artículos 313-4 y 338 de la Constitución Política, según el estudio de constitucionalidad al que fue sometido la norma, y que para el presente caso hace tránsito a cosa juzgada. Así, y en virtud de los principios de autonomía y descentralización territorial, el criterio actual de la Sala en materia de facultad impositiva territorial reconoce la autonomía fiscal de los municipios para regular directamente los elementos de los tributos que la ley les haya autorizado.

FUENTE FORMAL: LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 009 DE 2006 (26 de diciembre) MUNICIPIO DE URUMITA – (No anulado) NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad que las asambleas departamentales y concejos municipales determinen los elementos de la obligación tributaria se cita la sentencia de la Corporación de 11 de marzo de 2010; Exp. 54001-23-31-0002004-01079-00(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto y los aspectos del hecho generador de los tributos se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 17 de julio de 2008, Exp. 07001-23-31-000-2005-00203-01(16170), C.P. Ligia López

Díaz

HECHO IMPONIBLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es el

servicio de alumbrado público / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público / AUTONOMIA IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS – Permite que los municipios fijen los elementos del impuesto / LEY DE CREACION O AUTORIZACION DE TRIBUTOS TERRITORIALES – Debe acompasar la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial / HECHO IMPONIBLE EN LA LEY DE AUTORIZACION – Debe ser acogido en forma obligatoria por la norma municipal En ese sentido, si bien el artículo 1º de la Ley 97 de 1913 no fijó de manera expresa el hecho generador, si lo delimitó al establecer el objeto imponible del tributo, esto es, el servicio de alumbrado público. Y, es a partir de esa regulación, y de las resoluciones que sobre esa materia ha proferido el Ministerio de Minas y Energía, y la CREG, que se ha venido decantado que el hecho generador del tributo consiste en ser usuario potencial del servicio de alumbrado público. Así las cosas, y contrario a lo señalado por la demandante, el hecho generador del impuesto de alumbrado público se ha definido con fundamento en lo dispuesto en la Ley 97 de 1913 y las regulaciones de las autoridades administrativas. En esta ocasión deben ratificarse los criterios anteriores, y con fundamento en los mismos, se concluye que: El artículo 338 de la Constitución Política le otorgó autonomía a los municipios para fijar los elementos del impuesto, dentro de los límites de la Constitución y la ley, como se concluye de la interpretación armónica

de esta norma y los artículos 150-12, 287-3 y 313 de la Constitución Política. La Ley que crea o autoriza la creación de un tributo territorial debe gozar de tal precisión, que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. La norma municipal que desarrolle la autorización legal debe recoger el hecho imponible previsto en la ley habilitante. No lo puede desconocer o variar. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del tributo. Mediante la Ley 84 de 1915 se hizo extensiva esta facultad a las demás entidades territoriales. El artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público, y como hecho generador el ser usuario potencial receptor de ese servicio. Dada la autonomía conferida a los entes territoriales, el Concejo Municipal de Urumita podía determinar los demás elementos del impuesto de alumbrado público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 12 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 / LEY 84 DE 1915 – ARTICULO 1

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – En el municipio de Uribía es ser usuario potencial del servicio de alumbrado

público / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial En cuanto a la determinación del hecho generador, precisa la Sala que si bien éste no fue establecido de manera expresa en el artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006, se puede determinar, ya que señala “créese (SIC) el impuesto de alumbrado público, y establézcase (SIC) las siguientes tarifas de la tasa de alumbrado público para los usuarios de las categorías residencial, comercial, fincas, oficial, predios o lotes sin construir, industrial o no regulados, autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales”, de lo cual se colige que el hecho que da lugar a la imposición del tributo es el ser usuario del servicio de alumbrado público. (…) En ese sentido, se concluye que el hecho generador del impuesto de alumbrado público en el Municipio de Urumita lo constituye el tener la calidad de usuario del servicio de alumbrado público. Lo anterior se encuentra en concordancia con el hecho generador del impuesto de alumbrado público que, como se indicó anteriormente, lo constituye el ser usuario potencial del servicio, el cual ha sido definido por esta Sala como “todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo”.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el hecho generador en el impuesto de alumbrado público se cita la sentencia de la Corporación de 11 de marzo de 2010, Exp. 54001-23-31-000-2004-01079-00(16667), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas BASE GRAVABLE – Es un parámetro a través del cual se expresa la magnitud del hecho gravado / BASE GRAVABLE NORMATIVA – Es el conjunto de normas legales establecidas para medir la intensidad del hecho generador / BASE GRAVABLE FACTICA – Es la magnitud que expresa la intensidad de la realización del supuesto normativo / METODOS DE DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE – Son los de estimación directa, estimación objetiva y determinación indirecta En cuanto a la determinación de la base gravable, es importante precisar que esta ha sido distinguida como el aspecto cuantitativo del hecho gravado, descriptor de un parámetro a través del cual puede expresarse la magnitud de aquel en valores económicos que deben ser establecidos por procedimientos especiales para cada caso. (…) Como tal, la base gravable debe corresponder a la realidad que constituye el hecho generador, de manera que su regulación legal o territorial puede no contener una medición concreta, sino las reglas a partir de las cuales se dimensiona la cuantía de la obligación tributaria con la aplicación de indistintos métodos de determinación. A partir de esta noción, surgen los conceptos de base gravable normativa, como el conjunto de reglas legalmente establecidas para medir la intensidad de la realización del hecho generador, y base gravable fáctica, como la magnitud que expresa la intensidad de la realización en un supuesto

dado. Los métodos de determinación que fijan la cuantía de los tributos y las reglas aplicables al objeto de medición, son los de estimación directa, que extrae la mayor cantidad de datos de la realidad para medir la capacidad económica; estimación objetiva, en el que se renuncia al parámetro exacto de realidad de forma que sus datos se sustituyen por otros construidos a partir de modelos, coeficientes, etc. para ciertos sectores, actividades u operaciones, de modo que la base resultará de la aplicación de esos índices, módulos o datos, normativamente establecidos y el método de determinación indirecta, aplicable cuando no se puede establecer la base gravable con los dos métodos anteriores, de cara al incumplimiento de los deberes formales del sujeto pasivo, tomándose éste como hecho indiciario de la realidad que el sujeto pasivo no ha querido dar a conocer. En términos generales, ese factor de medición de la base gravable o, si se quiere, de liquidación particular, puede ser fijo o variable, ya sea que se exprese en una determinada suma de dinero, o que se comprenda entre un máximo y un mínimo ajustado a la magnitud de la base gravable. BASE GRAVABLE EN IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – La base gravable basada en la estratificación socio económica es válida toda vez que tiene en cuenta las condiciones diferenciales de cada usuario / VALOR DE CONSUMO DE LA ENERGIA ELECTRICA – Constituye un parámetro válido para determinar la base gravable en el impuesto de alumbrado público Para la Sala, el acuerdo demando sí estableció la base gravable del tributo para los usuarios autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales, la cual

se determinó teniendo en cuenta la categoría en que se encuentra cada usuario y atendiendo al porcentaje de consumo de energía eléctrica mensual. Esa determinación de la base gravable resulta válida toda vez que la estratificación socioeconómica tiene en cuenta las condiciones diferenciales en que se puede encontrar cada uno de los usuarios potenciales del servicio de alumbrado público. Así mismo, la “tasa de servicio” o el porcentaje de valor de consumo de energía eléctrica mensual, constituye un parámetro válido para determinar la base gravable, porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el Sistema de Transmisión Nacional y los sistemas de distribución. A ese respecto, es importante precisar que en el presente caso la demandante no discutió la cuantía de la “tasa de servicio” o del porcentaje del valor de consumo de energía, simplemente se limitó a señalar que la misma se denominó de manera errónea “tasa” cuando constituye una tarifa, y que fue expresada en salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la Sala, es procedente que el porcentaje de consumo de energía eléctrica se hubiere determinado a esas categorías en salarios mínimos mensuales, pues, como se explicó anteriormente, el factor de medición de la base gravable puede ser fijo o variable.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la base gravable de impuesto de alumbrado público se cita la sentencia de 16 de junio de 2011, Exp. 25000-23-27-000-200700049-01(17102), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Referencia número: 44001-23-31-000-2008-00072-01(19071)

Actor: CLARA MARIA GONZALEZ ZABALA

Demandado: MUNICIPIO DE URUMITA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las súplicas de la demanda.

I. DEMANDA La ciudadana Clara María González Zabala, actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad del Acuerdo No. 009 del 26 de diciembre de 2006, expedido por el Concejo Municipal de Urumita, cuyo texto es el siguiente: “ACUERDO No. 009

Por medio del cual se crea el sistema tarifario de la tasa de alumbrado público municipal de Urumita – Guajira, se conceden autorizaciones y se dictan otras disposiciones El Honorable Concejo Municipal de Urumita, Guajira, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el artículo 313 de la Constitucional Nacional y de acuerdo con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, la ley 84 de 1915 y la ley 142, 143 de 1994, y,

CONSIDERANDO

Que la Ley 97 de 1913 y la Ley 084 de 1915 establecieron como responsabilidad de los municipios la prestación del servicio de alumbrado público en todo su territorio. Que el Municipio de Urumita, debe garantizar los costos de operación y mantenimiento, costos de energía y todos los gastos inherentes al servicio de alumbrado público, con el fin de garantizar un servicio óptimo y eficiente en todo su territorio. Que según estudio de consultoría elaborado por el Municipio de Urumita, para determinar la viabilidad de entregar en concesión el alumbrado público, se hace necesario llevar a cabo la modernización del sistema de alumbrado público, la cual consiste en la repotenciación, reposición y expansión con luminarias de tecnología de sodio de alta presión. Que para llevar a cabo la repotenciación, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público del Municipio de Urumita, con lo cual se disminuiría el costo de la energía para el alumbrado público en un 55% del costo actual, se hace necesario desembolsar unos recursos con los cuales el Municipio de Urumita no cuenta. Que para aumentar los recaudos por concepto del impuesto de alumbrado público, se hace necesario grabar con este impuesto a las subestaciones de energía eléctrica; para que de esta forma todos los usuarios, sin ningún tipo de exclusión, contribuyan a lograr que con los recursos que se pueda disponer para el servicio de alumbrado público en el Municipio de Urumita, alcancen para mantener en estado óptimo todas las avenidas, calles y parques del municipio. Que el municipio debe garantizar la inversión que se recaude por el impuesto de

alumbrado público de una forma transparente y eficiente, y para ello debe contratar la interventoría que se debe realizar al contrato de concesión que el municipio celebraría para llevar a cabo la modernización del sistema de alumbrado público, la cual consiste en la repotenciación, la reposición y expansión con luminarias de tecnología de sodio de alta presión. En virtud de todo lo expuesto, ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO.- Créese (SIC) el Impuesto de Alumbrado Público, y establézcase (SIC) las siguientes tarifas de la tasa de alumbrado público para los usuarios de las categorías residencial, comercial, fincas, oficial, predios o lotes sin construir, industrial o no regulados, autogeneradores, antena de telefonía y usuarios especiales:

CATEGORÍA ESTRATO TASA DE SERVICIO

(porcentaje del valor de su consumo de energía eléctrica mensual, incluyendo el valor de la energía activa y reactiva) RESIDENCIAL 1 11% 2 12% 3 13% 15%

COMERCIAL 15%

FINCAS 10%

OFICIAL 15%

INDUSTRIAL O NO 15%

REGULADOS

AUTOGENERADORES 10 SMMLV

ANTENA DE 5 SMMLV

TELEFONÍA

USUARIOS 50 SMMLV

ESPECIALES

PREDIOS O LOTES TODOS $20.000 ANUAL SIN CONSTRUIR Empresas con actividad de Minería a cielo abierto que utilicen en el Municipio instalaciones o infraestructura para el almacenamiento, tratamiento o transporte para productos; Empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados, o de gas natural que utilicen cualquier tipo de

infraestructura o de sistema en la Jurisdicción del Municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos. PARÁGRAFO PRIMERO.- Los valores de la tasa del Impuesto de Alumbrado Público para predios o lotes sin construir se incrementarán anualmente el equivalente al incremento del índice de precios al consumidor –IPC-, determinado por el Banco de la República. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Entiéndase la aplicación de la tasa de servicio como un porcentaje del consumo de energía mensual al usuario; consumo de energía bruto mensual que no debe ser afectada por los conceptos de subsidio y/o contribución. PARÁGRAFO TERCERO.- Las subestaciones de energía eléctrica ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Urumita pagarán una tarifa según su capacidad de transformación así:

RANGO DE CAPACIDAD TARIFA A CANCELAR

DE POTENCIA INSTALADA

(M.V.A.) DE 1 MVA a 20 MVA Ocho (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes) DE 21 MVA a 30 MVA Doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes) DE 31 MVA a 40 MVA Quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes) DE 41 MVA a 50 MVA Veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes) DE 50 MVA o más Veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes) PARÁGRAFO CUARTO.- En los casos en los cuales no exista subestaciones de energía eléctrica ubicadas en la jurisdicción del Municipio de Urumita, se pagarán

una tarifa para las líneas de transmisión de doce (12) salarios mínimos mensuales legales vigentes (por cada mes). ARTÍCULO SEGUNDO.- Autorícese al Alcalde Municipal para que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la publicación del presente acuerdo, celebre un convenio o contrato con Electricaribe S.A. E.S.P., para que recaude la tasa del impuesto de alumbrado público, en la facturación que esta empresa realiza a sus usuarios del consumo mensual vigente; después de la optimización del alumbrado público quien deberá pagarlos en los plazos en que acuerde el Municipio de Urumita, en todo caso no podrá ser superior a los cuarenta y cinco (45) días en que se haya efectuado el recaudo, en caso de superar éstos, se generarán intereses a la tasa máxima legal vigente a favor del municipio. ARTÍCULO TERCERO.- Autorícese al Alcalde Municipal para que celebre un convenio de pago con Electricaribe S.A. E.S.P., que garantice el pago de la deuda vigente por concepto de suministro de energía para el alumbrado público del Municipio de Urumita. ARTÍCULO CUARTO.- Los recaudos del Impuesto de Alumbrado Público se destinarán para la iluminación de las vías públicas, parques públicos, cementerio José María de Alfara y sus alrededores incluyendo la morgue y demás espacios de libre circulación que no se encuentran a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del Municipio de Urumita. ARTÍCULO QUINTO.- Autorícese al Alcalde Municipal para ceder el cien por

ciento (100%) de los recursos provenientes del cobro del impuesto de alumbrado público y comprometer vigencias futuras mediante pignoración de recursos a la firma concesionaria el monto necesario hasta por el veinte por ciento (20%) de los recursos del Sistema General de Participación del sector “otros sectores de propósito generales” por un plazo de hasta veinte (20) años.

PARÁGRAFO: El alcalde hará uso de la pignoración, en el caso que la operación ingresos-gastos por concepto de alumbrado público sea deficitaria para el futuro operador.

ARTÍCULO SEXTO.- Autorícese al Alcalde Municipal para efectuar traslados presupuestales al rubro de alumbrado público en caso que el autorizado actual no sea suficiente para cubrir el servicio. ARTÍCULO SÉPTIMO.- Autorícese al Alcalde Municipal de Urumita para entregar en concesión por veinte (20) años, las actividades de reposición, mantenimiento, operación, expansión, repotenciación y administración del sistema de alumbrado público; así como también para contratar las labores de interventoría de dicho contrato. ARTÍCULO OCTAVO.- En el caso de que el Municipio de Urumita entregue en concesión el servicio de operación, mantenimiento y administración del servicio de alumbrado público, los dineros que se recauden por este concepto serán administrados a través de una fiducia e invertidos por el administrador del servicio de alumbrado público en todo el casco urbano del Municipio de Urumita. ARTÍCULO NOVENO.- Las facultades para contratar la concesión de las actividades de reposición, mantenimiento, operación, expansión, repotenciación y administración del sistema de alumbrado público; así como también para contratar

las labores de interventoría de dicho contrato tendrán un término de ciento ochenta (180) días calendarios a partir de la vigencia del presente acuerdo. ARTÍCULO DÉCIMO.- El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones municipales anteriores que trate sobre los temas contenidos en él. SECRETARÍA DE GOBIERNO Y ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE URUMITA. LA GUAJIRA: URUMITA, veintiocho (28) días del mes de diciembre de 2006. En la fecha fue recibido el presente Acuerdo No. 009, aprobado por el Honorable Concejo Municipal de Urumita. La Guajira, el día veintiséis (26) de diciembre de 2006”. Estimó la demandante como violados los artículos 1º, 13, 313, 333 y 338 de la Constitución Política. En desarrollo del concepto de la violación formuló, en resumen, estos cargos: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y administrativa, las ordenanzas y los acuerdos que adopten tributos deben respetar los marcos establecidos por el legislador, dado que éste es el único que tiene la facultad para crear o autorizar los impuestos. Por consiguiente, las asambleas departamentales y los concejos municipales no pueden establecer el hecho generador del impuesto de forma autónoma. Las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que autorizaron a los municipios para crear el impuesto de alumbrado público, son inaplicables por cuanto no precisaron los elementos del tributo ni establecieron los parámetros que permitieran determinarlos. Si bien es cierto que el literal d) del artículo 1º de la Ley 97 de 1913 fue declarado

exequible por la Corte Constitucional, también lo es que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le compete evaluar y constatar si el acuerdo demandado se encuentra ajustado a la Constitución y a la ley. El Concejo Municipal de Urumita no tenía competencia para regular mediante el Acuerdo No. 009 de 2006 los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público ni para autorizar al alcalde la celebración de un convenio para el recaudo del tributo, por cuanto las leyes que autorizaron el gravamen no establecieron los parámetros que le permitieran desarrollar esas facultades. El Consejo de Estado ha señalado, de manera reiterada, que ante la inexistencia de una norma superior que consagre los lineamientos de la obligación tributaria, los entes territoriales no pueden regular los tributos. El artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006 no consagró la base gravable para los sujetos pasivos autogeneradores, antena de telefonía y usuarios especiales, omisión que constituye una violación del artículo 338 de la Constitución Política. La mencionada norma no estableció la dimensión o cuantificación de los hechos gravados para las mencionadas categorías, lo que imposibilita el cálculo del impuesto. El Consejo de Estado ha señalado la diferencia entre la base gravable y el hecho generador, y la necesidad de consagrar esos elementos en la norma que crea o autoriza los tributos. El artículo 1º ibídem viola el derecho a la igualdad al excluir del impuesto de alumbrado público a sujetos que desarrollan actividades similares a las gravadas, sin fundamento jurídico alguno. En el caso del sector eléctrico solo se gravó la actividad de autogeneración y se

excluyeron del gravamen las actividades de generación, comercialización y distribución de energía, a pesar de que pertenecen al mismo sector. De igual manera, se gravó a las antenas de telefonía y se exoneró a las antenas repetidoras de televisión, televisión satelital, y televisión por cable. En el acuerdo demandado se impuso el tributo a los usuarios especiales en los que se incluyen a las empresas con actividad minera, a cielo abierto, que utilicen en el municipio instalaciones o infraestructura para el almacenamiento, tratamiento o transporte de productos; las empresas dedicadas a la explotación y comercialización de petróleos y sus derivados o de gas natural que utilicen cualquier tipo de infraestructura o de sistema en la jurisdicción del municipio para el tratamiento, almacenamiento o conducción de sus productos, pero no se gravaron las actividades de control medio ambiental y manejo de cuencas públicas o privadas de orden regional, concesiones viales y férreas, peajes, operadores de telefonía móvil y telefonía fija, estaciones de servicio, servicios y/o actividades de recolección y/o disposición final de residuos sólidos, servicios y/o actividades de control fiscal aduanero, las actividades eco-turísticas, las actividades de explotación maderera, las actividades financieras y bancarias. Por esta razón, el criterio para la inclusión de las actividades que corresponden a los usuarios especiales no tiene fundamento constitucional ni legal y simplemente corresponde a una decisión caprichosa y arbitraria del Concejo Municipal de Urumita. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006,

a los sujetos pasivos autogeneradores les corresponde pagar mensualmente por el impuesto de alumbrado público el equivalente a 10 SMMLV, a las antenas de telefonía el valor de 5 SMMLV, y a los usuarios especiales el de 50 SMMLV. Esta regulación evidencia el tratamiento discriminatorio y desigual que se le da a unas categorías respecto de otras que se encuentran en una situación fáctica equivalente; además, la enumeración de esos sujetos no tiene explicación alguna. No se entiende por qué el acuerdo demandado establece 7 categorías y no otras. Por tanto, es evidente que ese acto viola el derecho a la igualdad. Los valores del impuesto de alumbrado público consagrados en el artículo 1º del Acuerdo No. 009 de 2006 y, la exclusión del tributo de múltiples actividades y servicios, demuestran el reparto inequitativo de la carga tributaria. El trato desigual también se evidencia cuando el municipio, en el acuerdo demandado, no grava las actividades de distribución y comercialización de energía eléctrica, pero autoriza al Alcalde del Municipio de Urumita para celebrar un contrato de recaudo con Electricaribe S.A. E.S.P, no obstante que esa empresa tiene por objeto principal la comercialización y distribución de energía eléctrica, según consta en el certificado expedido por la Cámara de Comercio del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Además no existe fundamento constitucional ni legal para que se excluya del pago del impuesto a las sociedades distribuidoras y comercializadoras de energía eléctrica. El tratamiento desigual establecido para los sujetos pasivos autogeneradores, antenas de telefonía y usuarios especiales, afecta la libre competencia al gravar,

de forma diferente, dentro de una misma zona de mercado, servicios y/o actividades semejantes, sin razón válida para ello.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Urumita se opuso a las pretensiones de la actora con fundamento en los siguientes argumentos: No es procedente la inaplicación de los artículos 1º de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, puesto que ello desconocería la declaratoria de exequibilidad que respecto de esas normas realizó la Corte Constitucional,

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