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CE-44001-23-31-000-2008-00090-01(38751)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2008-00090-01(38751)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos / DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Accede /

APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA TESTIMONIOS - Procedencia

[A]nalizado el fundamento de la providencia apelada se observa que la razón para adoptar tal decisión fue el hecho de no haber indicado la parte interesada, el lugar o la dirección donde podían ser ubicados los deponentes. Sobre este particular, resulta necesario aclarar que cuando la ley procesal exige la indicación del domicilio de las personas citadas como testigos al proceso, no está obligando a que se indique la dirección de las mismas. En efecto, sobre éste aspecto resultan aplicables a este asunto las consideraciones expuestas en proveído del 7 de diciembre de 2000 , en el sentido de que la indicación de la “dirección” del testigo no constituye exigencia de carácter legal (…) de la lectura de la demanda el despacho advierte que los deponentes se encuentran domiciliados en el Municipio de Barrancas (La Guajira), cumpliéndose así la finalidad de la norma procesal al exigir se informe el domicilio y la residencia del testigo. No obstante, la parte demandante en ejercicio del deber que le asiste de colaborar con el juez en su tarea de administrar justicia y, conforme lo expuso en el escrito de sustentación del recurso deberá, en lo posible, procurar que los testigos comparezcan al proceso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 44001 23 31 000 2008 00090 01(38751)

Actor: BLANCA CELENY GIRALDO OCAMPO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL PILAR DE BARRANCAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - AUTO

1. Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 14 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

A N T E C E D E N T E S

2. Mediante auto del 14 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó la recepción de testimonios de los señores Matilda Sapuana, Ana Celita Contreras, Sulmiris Barros Pacheco, Margarita Sapuana, María Colmenares, Rosalba Epiayú, Edis María Peña Amador y Jorge Iván Cuervo, toda vez que en la demanda no se expresó el domicilio y residencia donde podían ser citados.

3. En tiempo oportuno la parte actora interpuso recurso de apelación contra el auto anterior. Dentro de los argumentos esgrimidos el recurrente expresó que, diferente al criterio expuesto por el Tribunal, los testigos se identificaron plenamente en la demanda teniendo en cuenta que se señaló como dirección el “Municipio de Barrancas – Guajira”, no obstante, el apoderado de la parte actora adujo que una

vez fijada la fecha para la recepción de testimonios, se encargaría de llevar a los deponentes al lugar destinado para tal fin. Previo a resolver, se estima necesario realizar las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S

4. El fundamento legal que sostiene el Tribunal a quo para negar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante, lo constituye el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil1 el cual establece que cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos.

5. En este sentido, analizado el fundamento de la providencia apelada se observa que la razón para adoptar tal decisión fue el hecho de no haber indicado la parte interesada, el lugar o la dirección donde podían ser ubicados los deponentes.

6. Sobre este particular, resulta necesario aclarar que cuando la ley procesal exige la indicación del domicilio de las personas citadas como testigos al proceso, no está obligando a que se indique la dirección de las mismas. En efecto, sobre éste aspecto resultan aplicables a este asunto las consideraciones expuestas en proveído del 7 de diciembre de 20002, en el sentido de que la indicación de la 1 Norma que resulta aplicable al caso concreto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 7 de diciembre de 2000, expediente: 19.013, actora: Ana Milena Santacruz y otros, C.P.: María Elena Giraldo Gómez. “dirección” del testigo no constituye exigencia de carácter legal. En esa oportunidad la Sala expuso: “El estudio de la providencia impugnada, frente a lo dispuesto por el

artículo 219 del C.P.C, pretranscrito, permite colegir que “la dirección” no es una exigencia legal, como pasa a indicarse: “El artículo 219 del C.P.C. indica, entre otros, como requisito de la solicitud de testimonios, señalar “el domicilio o residencia de los testigos”. “El Código Civil define al domicilio como "... la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella" (art. 76), de donde se desprende a contrario sensu, que la residencia es el lugar donde se encuentra la persona, pero sin el ánimo de permanencia en él. “Esa codificación señala, además, que el domicilio civil "es el relativo a una parte determinada de un lugar de la Unión o de un territorio" (art.77) y que "la mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio en otra parte" (art. 84). “Advierte la Sala en primer lugar, que en ningún aparte de la norma se indica como requisito de prueba testimonial, el de señalar la dirección donde los testigos recibirán las correspondientes notificaciones y, en segundo término, que el concepto de dirección difiere, notablemente, de lo que debe entenderse por domicilio o residencia, a la luz de las definiciones dadas por la misma ley.”

7. A las anteriores reflexiones pueden agregarse argumentos de carácter constitucional referidos a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.), pues se trata de un asunto en el que las formas procesales deben ceder a uno de los principales fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad de lo ocurrido en el caso, lo cual resulta idóneo averiguar mediante los testimonios solicitados.

8. Ahora bien, de la lectura de la demanda el despacho advierte que los deponentes se encuentran domiciliados en el Municipio de Barrancas (La Guajira), cumpliéndose así la finalidad de la norma procesal al exigir se informe el domicilio y la residencia del testigo. No obstante, la parte demandante en ejercicio del deber que le asiste de colaborar con el juez en su tarea de administrar justicia y, conforme lo expuso en el escrito de sustentación del recurso deberá, en lo posible, procurar que los testigos comparezcan al proceso.

En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E : PRIMERO: Revocar los numerales 1.2.1 y 1.2.2 del auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 14 de abril de 2010. En consecuencia se dispone: Decretar los testimonios de los señores Matilda Sapuana, Ana Celita Contreras, Sulmiris Barros Pacheco, Margarita Sapuana, María Colmenares, Rosalba Epiayú, Edis María Peña Amador y Jorge Iván Cuervo.

SEGUNDO: En lo demás, se confirma el auto apelado.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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