CE-44001-23-31-000-2008-00124-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2008-00124-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TERMINO DE LA CADUCIDAD DE LA SANCION Y MONTO DE LA MISMA Sentados los presupuestos jurisprudenciales, que en esta oportunidad se prohíjan, claramente se precisa que el término de cinco meses previsto en el artículo 111 de la Ley 42 de 1994, no es aplicable, sino el previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, por no existir en la mencionada Ley, un tope de caducidad, es decir, tres años contados a partir de la ocurrencia de los hechos irregulares, que en el sub judice, consiste en la no revisión de las instalaciones de gas dentro de un quinquenio, según la prueba (Anexo 14) solicitada por la Superintendencia y allegada por la sociedad actora. Además, las sentencias transcritas aclaran que la actuación administrativa concluye con la expedición del acto administrativo sancionatorio y su correspondiente notificación, sin tener en cuenta, para tales efectos, la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa. Al respecto, para la Sala es claro que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, tiene la facultad discrecional para aplicar sanciones pecuniarias a sus vigilados que hayan incurrido en irregularidades en la prestación de los servicios públicos. En el caso sub examine, se observa que las faltas cometidas por la empresa Gases de la Guajira S.A. E.S.P. son de suprema gravedad, ya que la omisión de revisar las instalaciones de más de 3.000 usuarios, pone en peligro la salud y la vida de los mismos. De suerte, que el monto de la sanción de $150.348.000, se ajusta a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 81 de la Ley
142 de 1994. SALARIO MINIMO APLICABLE A LA SANCION Al respecto, la Sala estima que este cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto la sanción de multa aplicada, que trata el numeral 2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, debe ser impuesta bajo el salario mínimo mensual vigente a la fecha de imposición de la sanción y no al momento de la ocurrencia de los hechos irregulares. Considera esta Sala, que si bien la Ley 142 de 1994, no indica el momento que debe tenerse en cuenta para la aplicación de la sanción en salarios mínimos mensuales vigentes, es lógico que deba imputarse dichos salarios en la fecha de la sanción, ya que para efectos de aplicarla debe existir previamente un procedimiento administrativo (Código Contencioso Administrativo) donde se averigüen si hay o no hechos irregulares, pruebas, pliego de cargos, descargos etc., pues de lo contrario, sería ilógico pensar que por cada hecho deba sancionarse, aplicando el salario mínimo mensual de ese momento, máxime cuando en el sub judice, se trataba inicialmente de 13.840 instalaciones no revisadas por la empresa demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 2 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 81.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 111 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 140 / LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 141
NOTA DE RELATORIA: Término de caducidad de la sanción, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2009, Rad. 2004-00339, MP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 9 de junio de 2011, Rad. 200400986, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 2001-00790, MP. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00124-01
Actor: GASES DE LA GUAJIRA S. A. E. S. P
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandada y la actora en adhesión, contra la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se declara la nulidad de las Resoluciones SSPD-20062400022945 de 6 de julio de 2006 y SSPD-20082400013915 de 15 de mayo de 2008, expedidas por la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
1. ANTECEDENTES I.1.- La Sociedad GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en
el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, tendiente a que, mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1°: Que se declaren nulas las Resoluciones números SSPD-20062400022945 de 6 de julio de 2006, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria a la citada sociedad por valor de $199.920.000 y SSPD-20082400013915 de 15 de mayo de 2008, con la que se resolvió el recurso de reposición, rebajando el monto de la sanción a $150.348.000, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2°: Que como restablecimiento del derecho se declare que no tiene obligación alguna a su cargo por concepto de la sanción pecuniaria impuesta. 3º: Que se declare que la caducidad de la facultad sancionatoria operó en todos los 13.840 casos. 4º: Que se condene en costas a la parte demandada. I.2.- En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante citó los siguientes hechos: Manifiesta que la Superintendencia en ejercicio de sus funciones, a través de la comunicación de 19 de septiembre de 2005, solicitó a GASES DE LA GUJAIRA S.A. E.S.P., la rendición de “informe de diagnóstico” del avance surtido respecto de la revisión prevista en el numeral 5.23 de la Resolución CREG – 067 de 1995, esto es la inspección de las instalaciones y medidores del usuario del servicio público domiciliario de gas combustible. Que GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., respondió el requerimiento a través
del oficio 48691 de 2 de diciembre de 2005, sin embargo, la Superintendencia se pronunció afirmando que la citada entidad no había cumplido el numeral 5.23 de la Resolución CREG-067 DE 1995 al no realizar la revisión quinquenal a las instalaciones y medidores de los usuarios. Expresa la actora que dio respuesta al pliego de cargos mediante comunicación de 4 de abril de 2006, manifestando que la entidad había realizado las acciones necesarias para efectuar las revisiones periódicas aún cuando no se tiene claridad sobre el conteo de 5 años para hacer las inspecciones a las instalaciones que estaban en funcionamiento. Alude que a través de la Resolución SSPD-20062400022945 de 6 de julio de 2006, la Superintendencia impuso la sanción pecuniaria por valor de $199.920.000 por cuanto a la fecha 31 de agosto de 2005, la empresa no había revisado 13.840 casos. Afirma que mediante la Resolución SSPD-20082400013915 de 15 de mayo de 2008, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión del acto recurrido. I.3.- Como fundamento de las pretensiones de la demanda la actora sostiene que se violaron los artículos 4, 6, 13, 29, 121, 122 y 209 de la Constitución Política; 3, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo, 111 de la Ley 142 de 1994. Considera la parte actora que el artículo 29 de la Constitución política, fue quebrantado, por cuanto los actos administrativos incurrieron en las siguientes
irregularidades: 1) La sanción impuesta tuvo como parámetro económico el salario correspondiente al año 2006, parámetro que fue posterior a la comisión de la infracción, violándose así el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones. 2) La sanción impuesta no está previamente establecida en una norma legal. 3) Los actos administrativos carecen de motivación suficiente, ya que no se indica la fecha de la ocurrencia de las infracciones, como tampoco la forma en que operó la caducidad, ni explica los lineamientos tenidos en cuenta para la reducción en la sanción impuesta. 4) Violación del plazo para imponer la sanción, previsto en las normas de procedimiento. I.4.-. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, a través de apoderado, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y expresó al efecto, en síntesis, lo siguiente: Indica que no existe violación al principio de legalidad y al debido proceso, toda vez que la Entidad ha actuado conforme a los lineamientos previstos en la Ley 142 de 1994, la cual reconoce la potestad y capacidad de dicha Superintendencia para fijar la sanción impuesta, conforme a la infracción cometida. Aclara que los actos administrativos fueron proferidos teniendo en cuenta todos los elementos de juicio arrojados por la investigación realizada, por lo que se hallan claramente motivados, en tal sentido el monto de la sanción resulta proporcional al impacto de la infracción cometida por la parte actora. Estima que aún cuando el accionante manifiesta que la Resolución sancionatoria
debió proferirse dentro de los 5 meses que estipula el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, esta norma no limita la competencia de la Superintendencia para imponer la sanción, puesto que la excesiva carga laboral es un obstáculo insuperable para el cumplimiento de los términos legales. Reitera que las empresas prestadoras de servicios públicos deben comprometer todos sus esfuerzos para garantizar la seguridad y óptima prestación del servicio, razón por la cual cuenta con medios coercitivos tales como la suspensión del servicio, para realizar las revisiones periódicas exigidas. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo indica que primeramente se abordará el estudio relativo a la violación del plazo previsto en las normas de procedimiento, para lo cual expresa: Previene que el artículo 111 de la Ley 142, señala que la decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente Ley. Indica que con la comunicación de 19 de septiembre de 2005, se inicia el procedimiento administrativo para los actos unilaterales previstos en el Capítulo II de la Ley 142 de 1994, por lo que dicho trámite debía ceñirse a lo reglado en dicho Capítulo. Que dicha actuación debía culminar el 19 de febrero de 2006, entonces la Resolución SSPD2006-240-002294-5 al haberse proferido el 6 de julio de 2006, la entidad demandada superó el término de Ley. Agrega que en ese orden de ideas, la Superintendencia carecía de competencia
para proferirla, por lo que incurrió en abuso de poder por haber superado el tiempo para imponer la sanción; concluyendo que este cargo tiene la suficiente connotación jurídica para afectar de nulidad los actos administrativos demandados. Señala que la sanción extemporánea, apareja quebranto al principio del debido proceso, pues no puede la Administración imponer una sanción, cuando el tiempo concedido para ello estaba vencido. Por otra parte, encuentra el a quo que también le asiste razón al demandante cuando afirma que no existe proporcionalidad entre el monto de la sanción impuesta y el hecho que da lugar a la misma, ya que la Superintendencia por medio de la Resolución SSPD2006-240-002294-5 de 6 de julio de 2006, sancionó a la sociedad actora con la suma de $199.920.000, al considerar que había incurrido en 13.840 irregularidades. Que luego al desatar el recurso de reposición, aceptó el argumento de la sociedad sancionada, sobre la caducidad respecto de 9.134 casos y, en consecuencia, carecía de competencia para sancionar, por lo que tuvo que modificar el monto, tasándola como base en 4.706 casos en los que la empresa había dejado de realizar la revisión quinquenal. Razón por la que la Superintendencia, estableció el monto de la sanción en $150.348.000, suma que el demandante estima que no es acorde ni proporcional a la infracción cometida. Afirma que le asiste razón a la sociedad actora, por cuanto habiéndose reducido el número de irregularidades a 4.706, de igual manera debió aminorarse el monto de
la sanción en más de un 60%, lo que equivaldría a una sanción de $67.978.578 aproximadamente. Que esta es una razón más para concluir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al expedir los actos administrativos demandados desconoció las normas superiores en las que debía fundarse. Por tal motivo quebrantó el derecho al debido proceso. Por otra parte, sostiene que el cargo relativo a que la tasación de la sanción en una suma determinada de dinero y no en salarios mínimos legales, no tiene vocación jurídica de prosperar, ya que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, señala que la Superintendencia podrá imponer multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales, por lo cual no necesariamente se debe determinar la multa en salarios mínimos, lo que sí se debe respetar es el monto hasta el cual puede tasarse la multa. Respecto al cargo de insuficiente motivación por no indicar la fecha de ocurrencia de las infracciones, no explicar la forma en que operó la caducidad y no determinar la reducción de la sanción, considera el a quo que le asiste razón al demandante, ya que la Superintendencia no fue lo suficientemente explícita, pues le correspondía señalar cada infracción, indicando la fecha de comisión para poder deducir cuáles se encontraban caducas y la determinación del lapso en que dicho fenómeno había operado, de igual manera, precisar cuál fue el procedimiento utilizado para la reducción de la sanción impuesta. Añade que no hay lugar a condena en costas, ya que no se observa temeridad ni mala fe en la actuación cumplida por la Superintendencia demandada.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III-1. El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, finca su inconformidad, principalmente, en lo siguiente: Respecto a la “falta de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos por incumplimiento de los términos establecidos en el artículo 111 de la Ley 142 de 1994”, argumentado por el a quo, afirma que si bien el artículo 111 de la Ley 142 de 1994, establece el término de 5 meses siguientes a la primera de las citaciones o publicaciones, para que la Administración tome la decisión que ponga fin al proceso, no determina cuál es el término de caducidad de la acción sancionatoria, por lo que debe aplicarse el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, esto es de tres años. Agrega que en ese mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, para lo cual cita la sentencia de 26 de noviembre de 2009, rad. 2004 00339-01. En cuanto “a la falta de proporcionalidad entre el monto de la sanción impuesta y el hecho que da lugar a la misma”, argumentada por el a quo, arguye que la Superintendencia al momento de imponer la sanción tuvo en consideración el incumplimiento en que incurrió la empresa, justificándolo en la gravedad de la conducta, ya que ésta fue omisiva en el cumplimiento de las normas técnicas relativas a la seguridad de los usuarios, al no realizar las revisiones quinquenales a las cuales estaba obligada, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 DE 1995. Agrega que la sanción respetó la Ley y no vulneró los principios de legalidad y
proporcionalidad, puesto que en ella se tuvo en cuenta el impacto que generó el incumplimiento de la empresa sobre los bienes jurídicos que se tutelan. Además que la Superintendencia, durante la investigación, tuvo suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho investigado. Es así como la entidad demandada sancionó a la prestadora del servicio con una multa de $199.920.000, monto que está de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, con base en factores determinantes para establecer su tasación, cuales son, “…el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, igualmente, se respetó el límite máximo permitido en el mencionado artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, monto que fue reducido en atención a que la empresa Gases de la Guajira no tenía reincidencia en el incumplimiento de su deber de realizar las revisiones técnicas quinquenales y por haber operado el fenómeno de caducidad con respecto a 9134 instalaciones…” (folio 471 del Cuaderno del Tribunal). En cuanto a la insuficiente motivación por no indicar la fecha de ocurrencia de las infracciones y no explicar la forma en que operó la caducidad y no determinar la reducción de la sanción, el recurrente adujo lo siguiente: “Sobre el particular, es de anotar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para resolver el recurso de reposición contra la Resolución 20062400022945 del 6 de julio de 2006 y con el objeto de identificar la fecha de conexión de cada uno de los 13.840 de usuarios, que a corte 31 de agosto de 2005 no se le había practicado la revisión de que
trata el Código de Distribución de Gas Combustible por Redes… atendiendo la información suministrada por la misma empresa y poder determinar sobre cuales había operado el fenómeno de caducidad de la facultad sancionatoria, con el fin de dilucidar este tema planteado en dicho recurso, decreta de prueba oficio (sic), mediante acto de fecha 3 de marzo de 2008, el cual hace parte de los antecedentes administrativos que obran como pruebas en el expediente, a folio 295 y 296, donde se solicita la siguiente información: a. Listado de las 13.840 instalaciones con su respectivo número de NIU. b. La fecha de instalación del servicio de los 13.840 usuarios que se encontraban pendientes de revisión quinquenal a 31 de agosto de 2008. c. Número de revisiones quinquenales realizadas a las instalaciones relacionadas en el punto 1 y la fecha en la cual se practicó dichas visitas. Esta información fue suministrada por Gases de la Guajira S.A. E.S.P., mediante oficio 302-060750 de fecha 10 de Marzo de 2008, donde hace claridad que la información la adjuntan en CD, el cual hace parte de los antecedentes administrativos de la investigación vía gubernativa, y que obran como pruebas en el presente proceso a folio 145 del expediente. En dicha información se determina por parte de Gases de la Guajira S.A. E.S.P., la fecha de suscripción del servicio de los 13.834 usuarios, a los cuales a corte de 31 de Agosto de 2005, no se les había realizado las revisiones quinquenales, que establece el numeral 5.23 de la Resolución
CREG 067 de 1995. Pues bien, se tiene que el objeto de esta prueba era identificar la fecha de conexión y/o de instalación del servicio de gas natural, a cada uno de los 13.840 usuarios a los cuales no se les había realizado la revisión técnica, a la que estaba obligada la empresa Gases de la Guajira S.A. E.S.P., para poder determinar la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superservicios, es claro entonces que el marco temporal que tomo de referencia la entidad que represento para identificar la fecha en que se generó el incumplimiento por parte de la prestadora, no podía ser otro que la fecha de conexión del servicio, a los cuales debe sumársele los cinco años a los que hace referencia el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995” (folios 471 a 472). Sostiene, que el hecho de que no se relacione en el acto administrativo sancionatorio, las fechas de instalación y/o suscripción de cada uno de los 13.834 usuarios, no significa que no se analizó el tema, y que no se determine un marco temporal que identifique la fecha de incumplimiento por parte de la empresa demandante, puesto que es la misma Ley la que establece este límite temporal, que no es otro que 5 años para realizar las revisiones técnicas de seguridad, y por supuesto los 5 años deben contarse desde la fecha de conexión del servicio al usuario, y es por esta razón que se solicitó la información mediante auto de 3 de marzo de 2008, que se tomó en cuenta para resolver el recurso de reposición y decretar la caducidad con respecto a 9.134 instalaciones de gas domiciliarios. En cuanto a lo manifestado en la sentencia de primera instancia, relacionado con
la no determinación de la reducción de la sanción, aduce que como se explicó en el cargo anterior, lo que se cuestiona es el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio, y así se expuso en la Resolución sancionatoria, independientemente en que haya operado el fenómeno de caducidad con respecto a un número considerado de instalaciones, que sirvió de atenuante para la reducción de la sanción, por lo que no puede afirmarse que existe insuficiente motivación por no determinar la reducción de la sanción. III-2. El apoderado de la Sociedad GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., presenta apelación adhesiva en los siguientes términos: Sostiene que hubo unos cargos que no fueron estudiados en la sentencia de primera instancia, los cuales plantea de la siguiente manera:
1. En relación con el 1er. cargo de la demanda: porque se violó el principio de legalidad de la sanción y el principio de la igualdad ante la ley, debido a que la sanción se liquidó con fundamento en el salario mínimo de una época (año 2006) posterior a la época de la presunta comisión de la infracción sancionada. Indebida tasación de la multa
(folio 12 del cuaderno principal). Aduce que este cargo no fue estudiado con el alcance y perspectiva en que fue planteado en la demanda. Además, considera que la empresa no ha alegado que la sanción exceda el límite legal, sino que se impuso con fundamento en un parámetro de medición que no estaba vigente al momento de la comisión de la infracción, pues aplicó el salario mínimo legal del año 2006, fecha de expedición del acto y posterior a la ocurrencia
del hecho sancionado.
2. En relación con el 2°. cargo de la demanda: violación al principio de legalidad de la sanción por inaplicabilidad de la multa prevista en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994. Excepción de inconstitucionalidad
(folio 15 del Cuaderno Principal). Indica que los actos demandados violan el derecho al debido proceso, uno de cuyos elementos es el principio de legalidad y de reserva de ley en materia sancionatoria, por cuanto mediante estos actos se aplicó una sanción cuyo marco de referencia temporal no está previamente determinado por la Ley 142, ni por otra ley, de modo que esta sanción es inaplicable. Agrega que este vicio de inconstitucionalidad, también convierte a los dos actos demandados en nulos por violación al debido proceso, pues dichos actos no son más que el desarrollo de una norma inconstitucional. En consecuencia, solicita aplicar el artículo 4° de la Constitución Política.
3. En relación con el 4° cargo de la demanda y las PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE ÉSTA: configuración de la caducidad prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, respecto a 4.706
(en realidad 3.589) casos en los cuales la Superintendencia no concedió esta figura (folio 16 del Cuaderno Principal). Considera que no fue estudiado en la sentencia, lo concerniente a que al decidir el recurso de reposición, la Superintendencia solo aceptó parcialmente este cargo, reconociendo que había operado la caducidad en 9.134 casos del total de 11.196 (sic) alegados, lo que significa que fueron rechazados 4.706 casos. Además
guardó silencio acerca de la forma en que hizo el conteo en cada caso, o por lo menos cuáles fueron los criterios adoptados para ello. Por otra parte, es evidente que el 16 de agosto de 2006 y respecto a todos los 13.840 casos incluidos en el disco compacto, ya se había vencido el plazo de tres años para imponer la sanción, contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo de cinco años para hacer la revisión. Por lo tanto, la Superintendencia debió declarar la caducidad en relación con todos los casos y no solo respecto a 9.134, o al menos ha debido explicar cómo hizo el conteo, exponer qué criterios aplicó y cuáles fueron los casos cobijados y los excluidos, situación que viola el derecho de defensa. Además, como consecuencia debió haber rebajado mucho más la sanción, lo que justifica que, en subsidio, tal como se hizo en la demanda, se conceda la pretensión de reducción de la sanción de manera proporcional.
4. En relación con el 6° cargo de la demanda: hechos ajenos y causas externas a GASES DE LA GUAJIRA que, dentro de lo razonable, impidieron realizar a cabalidad las revisiones quinquenales. Violación del principio de imparcialidad que rige a la función administrativa (folio 18 del Cuaderno Principal).
Aduce que este cargo tampoco fue estudiado en la sentencia. Pues se había dicho que la empresa realizó el esfuerzo necesario en dinero y recursos humanos para realizar las revisiones. Sin embargo, muchos usuarios negaron la práctica de la revisión quinquenal, ya que el costo de éstas les pareció alto y, además, porque muchos consideraron que sus instalaciones se encontraban en perfecto estado, de
modo que la empresa no debía cobrar la revisión. Alega que hay usuarios ubicados en una misma zona geográfica, que tienen distintas fechas de vinculación al sistema, lo que hace imposible realizar las revisiones, pues sería incurrir en mayores costos y gastos de los previstos al fijar el valor de las revisiones técnicas. Manifiesta que otro factor que afectó la realización de las revisiones fue la intervención de otros entes estatales como los concejos distritales y municipales, personerías y alcaldías, porque son entidades que han cuestionado la legitimidad de la empresa para realizar y cobrar las revisiones periódicas. Que además de esto, las decisiones judiciales de los usuarios que buscan el amparo de sus derechos, que aunque no comparte, deben ser respetadas. Que todas estas situaciones fueron desestimadas por la Superintendencia, lo que demuestra que dicha entidad no es imparcial al tomar su decisión, violando dicho principio. Sostiene que también se vulneró el principio de igualdad, ya que es laxa respecto a ella misma y exigente respecto a sus vigilados. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. La Sala, entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 6 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual se declara la nulidad de las Resoluciones SSPD-20062400022945 de 6 de julio de 2006 y SSPD-20082400013915 de 15 de
mayo de 2008 y se deniegan las demás súplicas de la demanda, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Resolución SSPD-20062400022945 de 6 de julio de 2006, vista a folios 62 a 71 del Cuaderno del Tribunal, señala: “El Superintendente Delegado para Energía y Gas en ejercicio de las funciones conferidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 13 de la Ley 689 del 2001, el Decreto 990 de 2002 y la Resolución No. 0021 del 5 de enero de 2005 expedida por el Superintendente de Servicios Públicos, y
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES” 1.1. Que mediante memorando No. 20052300057853 del 09 de diciembre de 2005, el Director Técnico de Gestión de Gas de esta Superintendencia, envió a este Despacho el Informe Técnico No. ITG-2005-06 del 07 de diciembre de 2005, donde informa de las presuntas infracciones al Código de distribución de gas combustible por redes y el contrato de condiciones uniformes por la empresa GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. (folios 1 a 14). 1.2. Que esta Superintendencia decidió iniciar investigación administrativa y formular pliego de cargos a la empresa GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., mediante comunicación con radicado interno No. 20062400158931 del 15 de marzo de 2006, con fundamento en: (folios 15 a 18).
1.3. Que en el pliego de cargos se concedió a la empresa el término de diez (10) días hábiles, una vez cumplida su comunicación de conformidad con el artículo 107 de la Ley 142 de 1994, para presentar los argumentos soportes de defensa y solicitar las pruebas que considerara pertinentes. 1.4. Que mediante comunicación con radicado interno No. 2006-529-011889-2 del 04 de abril de 2006, el Doctor ROLLAND PINEDO DAZA, en su calidad de Representante Legal de la empresa GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., presentó sus descargos a folios 19 a 34. 2 ANÁLISIS DEL DESPACHO 2.1 Hecho: “La empresa GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. a 31 de agosto de 2005 no realizó presuntamente de manera oportuna la revisión señalada en el numeral 5.23 de la Resolución CREG 067 de 1995, en las instalaciones internas correspondientes a 13840 usuarios”. 2.2. Pruebas: Informe Técnico No. ITG-2005-62 (sic) de fecha 07 de diciembre de 2005, realizado por la Dirección Técnica de Gestión de Gas (Folio 1-14). Descargos presentados por la empresa GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., el día 04 de abril de 2006 y sus anexos (Folios 19 a 34). 2.3. Normas presuntamente violadas:
RESOLUCIÓN CREG 067 DE 1995
En el numeral 5.23 de la sección V.5.1. “Revisión a las instalaciones y medidores del usuario”, se estableció:
“5.23. El distribuidor estará obligado a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco años, o a solicitud del usuario, consultando las normas técnicas y de seguridad. Realizará pruebas de hermeticidad, escapes y funcionamiento, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones de este Código y de los contratos que se suscriban con el usuario. El costo de las pruebas que se requieran, estarán a cargo del usuario” (Negrillas fuera de texto). CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES DE LA EMPRESA GASES DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P.: Numeral décimo cuarto del Capítulo II del Título II del Contrato de Condiciones Uniformes de la empresa GASES DWE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. “REVISIÓN OBLIGATORIA: LA EMPRESA se obliga a inspeccionar las instalaciones del usuario periódicamente y a intervalos no superiores a cinco (5) años, o en cualquier tiempo a solicitud del usuario o SUSCRIPTOR. El costo de la inspección estará en todo caso a cargo del usuario. En el evento en que no obstante haber informado previamente al usuario sobre la revisión programada obligatoria, éste no permita el acceso al inmueble, LA EMPRESA podrá suspender el servicio sin que haya lugar a reclamación alguna por parte del SUSCRIPTOR”. (…).
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