CE-44001-23-31-000-2008-00133-01(45431)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2008-00133-01(45431)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA /
DETERMINACIÓN DE LOS SUJETOS DE LA CONDUCTA PUNIBLE /
VARIACIÓN DE LA COMPETENCIA / LIMITACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Todo […] evidencia la ausencia del mínimo fundamento probatorio necesario para haber dictado las órdenes de captura en contra de los aquí demandantes, así como para haber imputado el delito de concierto para delinquir y haber variado la competencia del proceso, con todas las implicaciones que ello tuvo frente al derecho a la libertad de los entonces sindicados. […] [L]a Sala declarará la responsabilidad de la [demandada] por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad […].
VALOR PROBATORIO DE LA DILIGENCIA DE INDAGATORIA / ANÁLISIS DE
LA INFORMACIÓN / CONDICIONES ECONÓMICAS / INFORME DE LA
INVESTIGACIÓN / INEXISTENCIA DE ANTECEDENTES JUDICIALES /
INEFICACIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / PRÁCTICA DEL
TESTIMONIO / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO
[U]na vez se practicaron las respectivas diligencias de indagatoria y recibido el estudio acerca de las condiciones laborales, económicas y sociales de los sindicados, la fiscalía llegó a una conclusión opuesta. En la resolución […] indicó que, a partir del “informe del CTI que asegura que los sindicados no tienen antecedentes y que ellos no forman parte de grupo al margen de la Ley (…) [se] le resta credibilidad a los testimonios de los tres reinsertados”. En la misma dirección, la Fiscalía 3 Seccional […], en la Resolución de preclusión de la investigación […] sostuvo que, con base en las diligencias de indagatoria rendidas por los sindicados y los testimonios practicados dentro del proceso, se “derrumb[ó] lo dicho por los reinsertados (…) quedando estos sin ninguna validez probatoria”.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA
DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSALES EXCLUYENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA
EN COSTAS
[L]a Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la
privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto
Montaña Plata.
TÉRMINO DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de [los demandantes], la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que reconocerá los […] perjuicios morales, una vez acreditada su legitimación e interés de ser reparados patrimonialmente.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN DEL DAÑO / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / INOCENCIA DEL SINDICADO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / APERTURA DE LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN / ORDEN DE
CAPTURA PARA INDAGATORIA
[L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. Los demandantes, en efecto, no desplegaron ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. [S]us intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y […] justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia […]. En consecuencia, la Sala imputará el daño a la [demandada]. Fue, en efecto, la Fiscalía Especializada ante el Gaula […] la que dispuso la apertura de instrucción, así como la vinculación de [los demandantes] mediante diligencia de indagatoria y, para tal efecto, libró orden de captura en su contra.
CRITERIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA REBELIÓN / PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA
ORDEN DE CAPTURA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL /
FUNCIONES DEL GAULA / PRUEBA EN INVESTIGACIÓN PREVIA / ALCANCE
DE LA DECLARACIÓN JURAMENTADA / VALOR PROBATORIO DEL
TESTIMONIO
[L]a fiscalía especializada consideró que se estructuraba el presunto delito de rebelión, el cual tenía una pena mínima de prisión de 6 años, por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura. [L]a Sala advierte que la fiscalía se apoyó en elementos que carecían de la condición de prueba […], no tenían la suficiente fuerza de convicción para inferir la materialidad y presunta responsabilidad penal de los entonces procesados en los hechos investigados. [E]l informe rendido por el grupo Gaula de Valledupar respondía a labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial, por lo que no tenía la condición de prueba. Asimismo, los “testimonios juramentados” […] practicados directamente por los investigadores y sin la dirección de un funcionario judicial, tampoco tenían la naturaleza de medio probatorio. Así lo precisa el artículo 314 del C. de P.P.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 314
INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS HECHOS / APLICACIÓN DE LA LEY
PROCESAL PENAL / INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL
PROBATORIO / COMISIÓN DE DELITO / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / COMPETENCIA DE JUSTICIA
ESPECIALIZADA / FALTA DE PRUEBA / PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD DEL INDAGADO
[P]or la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Al revisar esta normativa, la Sala advierte
que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la probable comisión de un tipo penal susceptible de que se definiera situación jurídica. Además, imputó un delito de competencia de la justicia especializada, respecto del cual, en todo caso, no tenía elementos de juicio que dieran cuenta de su comisión, lo que permitió extender injustificadamente los términos para adoptar una decisión de fondo.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
DAÑO AL BUEN NOMBRE / JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL / PERJUICIO INMATERIAL / ANTECEDENTES DE LA PERSONA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN / PESO INTRÍNSECO / PRINCIPIO DE
RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL
BUEN NOMBRE / REPARACIÓN DE PERJUICIOS
[L]a Sala advierte una afectación del derecho al buen nombre de los entonces procesados. El daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto […] ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con
ocasión del daño al buen nombre […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, cita: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00133-01(45431)
Actor: ALGEMIRO GIL GÁMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de las pruebas necesarias para librar orden de captura – Término para definir situación jurídica en un proceso de conocimiento de la justicia especializada – Falla del servicio Síntesis del caso: Con base en un informe de inteligencia de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura de los aquí demandantes, por el delito de rebelión. Después de que se les escuchó en diligencia de indagatoria, se mantuvo la privación de su libertad hasta la definición de su situación
jurídica. Ante la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad penal, la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la Sentencia proferida el 3 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).
1. El 14 de julio de 2008, Algemiro Enrique Gil Gámez, Francisco Raúl Manjarrez Córdoba y Geovanny José Palacio González, junto con sus respectivos grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de
la Nación para que se les declarara responsables “por los daños y perjuicios materiales y morales causados a los Actores, por la captura y privación injusta de la libertad (…) desde el día 6 de junio de 2006 hasta el 11 de julio de la misma anualidad”2.
2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas al pago de los siguientes
perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Algemiro Gil Gámez Víctima directa 100 SMLMV morales Viviana Andrea Gil Gutiérrez Hija de la víctima directa 100 SMLMV Miller Leidys Gil Mendoza Hija de la víctima directa 100 SMLMV Iván David Gil Vega Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Lesly Rocío Gil Daza Hija de la víctima directa 100 SMLMV Diego Andrés Gil Oñate Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Héctor Adanies Gil Mendoza Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Leonor Gámez Calderón Madre de la víctima directa 100 SMLMV Enrique Eugenio Gil Suárez Padre de la víctima directa 100 SMLMV Lorena María Oñate Bermúdez Cónyuge de la víctima 100 SMLMV María Teresa Gil Gámez Hermana de la Víctima directa 100 SMLMV Martha Alicia Gil Gámez Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Esther María Gil Gámez Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Francisco Manjarrez Córdoba Víctima directa 100 SMLMV
María Cristina Maestre Vega Cónyuge de la víctima 100 SMLMV Nancy Manjarrez Maestre Hija de la víctima directa 100 SMLMV Claudia Manjarrez Maestre Hija de la víctima directa 100 SMLMV Raúl Manjarrez Maestre Hijo de la víctima directa 100 SMLMV Geovanny Palacio González Víctima directa 100 SMLMV Gumercindo Palacio Guerra Padre de la víctima directa 100 SMLMV Cecilia González Álvarez Madre de la víctima directa 100 SMLMV Alberto Palacio González Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Javier Palacio González Hermano de la víctima directa 100 SMLMV David Palacio González Hermano de la víctima directa 100 SMLMV Milagros Palacio González Hermana de la víctima directa 100 SMLMV Daño a la Algemiro Gil Gámez Víctima directa 100 SMLMV vida de Francisco Manjarrez Córdoba Víctima directa 100 SMLMV relación Geovanny Palacio González Víctima directa 100 SMLMV Daño Algemiro Gil Gámez Víctima directa $10.000.0003 Emergente Francisco Manjarrez Córdoba Víctima directa $10.000.0004 Geovanny Palacio González Víctima directa $10.000.0005 Lucro Algemiro Gil Gámez Víctima directa $3.000.000 Cesante Francisco Manjarrez Córdoba Víctima directa $1.500.000 Geovanny Palacio González Víctima directa $1.500.000 2 Folios 1 al 13 del Cuaderno No. 1.
3 Esta suma corresponde a los honorarios profesionales por la gestión desarrollada dentro del respectivo proceso penal. 4 Id. 5 Id.
3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El Grupo Gaula, Regional Valledupar, presentó el 3 de junio de 2006 un informe de inteligencia, en el que se hicieron señalamientos en contra de Geovanny Palacio, Algemiro Gil y Francisco Manjarrez como presuntos milicianos de grupos armados al margen de la ley, con fundamento en las versiones de 3 guerrilleros desmovilizados de las FARC y el ELN. 5. 2) Con base en la información anterior, la Fiscalía 1 Especializada ante el Gaula de Riohacha, mediante Auto de 4 de junio de 2006, dispuso la captura de las anteriores personas, por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha orden se materializó por el grupo Gaula, que puso a los capturados a disposición de la fiscalía por medio del oficio de 7 de junio de 2006. 6. 3) Mediante Resolución de 11 de julio de 2006, la Fiscalía 2
Especializada de Riohacha les definió la situación jurídica a los sindicados, en la cual se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento por el delito de rebelión y dictó preclusión de la investigación por el delito de concierto para delinquir, por atipicidad de la conducta investigada. Debido a lo anterior, su privación de la libertad inició el 6 de junio de 2006 y finalizó el 11 de julio del mismo año.
7. 4) Por medio de la resolución de 26 de junio de 2007, la Fiscalía 3 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del César y Villanueva calificó el mérito del sumario y dispuso la preclusión de la investigación a su favor por el delito de rebelión.
8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 4 de junio de 2006, la fiscalía dictó apertura de investigación formal y libró orden de captura en contra de Algemiro Gil, Francisco Manjarrez y Geovanny Palacio6; 2) el 8 de junio de 2006, los sindicados rindieron diligencia de indagatoria7; 3) el 11 de julio
6 Folios 114 al 116 del Cuaderno No. 1. 7 Folios 186 al 206 del Cuaderno No. 1. de 2006, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y concierto para delinquir y, además, precluyó la investigación por esta última conducta punible8 y 4) el 26 de junio de 2007 se precluyó la investigación a su favor por el delito de rebelión9. 1.2. Posición de la parte demandada
9. El 3 de junio de 2009, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que afirmó no constarle los hechos y oponerse a pretensiones allí formuladas10. Al respecto, indicó que no existió privación de la libertad, dado que la Fiscalía General de la Nación no impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva y solo dispuso la retención con fines de indagatoria, de acuerdo con los “parámetros legales”. De todas maneras, la orden de vinculación a la investigación penal se fundó en información seria y objetiva aportada por el Grupo Gaula y si bien, posteriormente, se precluyó la investigación a favor de los sindicados, esto “no desvirtúa o deslegitima” la actuación de la entidad. 1.3. Sentencia de primera instancia
10. El 3 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los aquí demandantes y, en consecuencia, condenó al pago de los respectivos perjuicios morales11. En el análisis de fondo, señaló que la fiscalía no observó el termino previsto por el artículo 354 del C.P.P, dentro del cual se debía definir su situación jurídica, una vez recibidas sus diligencias de indagatoria. Por tanto, los entonces procesados “sufrieron un daño antijurídico, al haberle impuesto una carga desproporcionada, consistente en no respetarle las normas sustanciales en el proceso penal adelantado en su contra (…)”. En consecuencia, se condenó al pago, por concepto de perjuicios morales, a las sumas de 25 SMLMV para las víctimas directas y de 10
8 Folios 380 al 386 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 253 al 259 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 431 al 441 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 638 al 652 del Cuaderno Principal.
SMLMV para algunos de sus familiares12. 1.4. Recurso de apelación
11. El 23 de mayo de 2012, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia13. Como argumentos de la apelación, explicó que el proceso penal era de competencia de la justicia especializada y la legislación procesal prevé la posibilidad de practicar pruebas antes de definir situación jurídica, para lo cual concede un término de 20 días. En este caso, la fiscalía especializada ordenó varias pruebas testimoniales, así como la práctica de un estudio por parte del CTI, para determinar las actividades laborales, económicas y sociales de los capturados.
12. Por tanto, una vez se agotaron las anteriores diligencias, se definió la situación jurídica de los aquí demandantes, por lo que, al final, fueron esas pruebas las que permitieron tener claridad acerca de los hechos investigados y garantizaron el debido ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso de los sindicados. Por último, señaló que los perjuicios morales fueron sobreestimados, habida cuenta del tope máximo definido por la jurisprudencia para eventos de mayor gravedad, como muerte o incapacidad permanente total.
13. El 29 de mayo de 2012, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia14. En relación con los perjuicios morales, señaló que la indemnización era “pírrica”, en consideración al “enorme daño” causado a los demandantes, tal como se constató con los testimonios practicados
dentro del proceso. Además, la relación de parentesco de María Teresa, Martha y Esther Gil Gámez, así como de Leonor Gámez Calderón, Enrique Gil Suárez, Nancy y María Claudia Manjarrez Maestre fue debidamente 12 Se reconocieron perjuicios morales para Viviana Andrea Gil Gutiérrez, Miller Leidys Gil Mendoza, Iván David Gil Vega, Lesly Rocío Gil Daza, Diego Andrés Gil Oñate, Héctor Adanies Gil Mendoza, Lorena María Oñate Bermúdez, María Cristina Maestre Vega, Raúl Manjarrez Maestre, Gumercindo Palacio Guerra, Cecilia González Álvarez, así como a Alberto, Javier, David y Milagros Palacio González. 13 Folios 654 al 658 del Cuaderno Principal. 14 Folios 659 al 663 del Cuaderno Principal. demostrada dentro del proceso, con los respectivos registros civiles de nacimiento, por lo que debía reconocerse la indemnización a su favor. Como refuerzo de lo anterior, aportó las certificaciones emitidas por el notario único de San Juan del César acerca del contenido de los folios y libros donde obraban dichos documentos.
14. Respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, argumentó que el pago de los honorarios profesionales se probó con la certificación emitida por su entonces abogado defensor, la cual, además, fue reconocida por su autor en declaración jurada recibida dentro de esta actuación. En relación con el lucro cesante, indicó que los testimonios practicados ante el a quo informaron las actividades laborales desarrolladas por las víctimas directas antes de su privación y el promedio de remuneración mensual que percibían. De todas maneras, si se estimara
que dichos elementos no son suficientes, el cálculo debería hacerse con base en el salario mínimo legal vigente.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.
Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
15. Dentro del expediente se encuentra probado, con base en las actas de derechos de los capturados y las diligencias de compromiso suscritas una vez se les concedió su libertad, que Francisco Manjarrez Córdoba y Algemiro Gil Gámez permanecieron privados de su libertad desde el 6 de junio hasta el 11 de julio de 200615. Por su parte, Geovanny Palacio González estuvo recluido en un establecimiento carcelario desde el 7 de junio hasta el 12 de julio de 200616. No obstante, en la demanda se
15 Folios 29, 182, 183, 188, 195 y 400 del Cuaderno No. 1. El 6 de junio de 2006, Francisco Manjarrez y Algemiro Gil suscribieron las actas de derechos del capturado. Además, en sus diligencias de indagatoria rendidas el 8 de junio de 2006 –por error, se digitó que fueron recibidas en mayo-, informaron la fecha y circunstancias en que se materializó su captura. Posteriormente, el 12 de julio se 2006 se materializó la orden de libertad y, en esta fecha, suscribieron el acta de compromiso.
Además, según certificación de 29 de noviembre de 2007 suscrita por la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del César y Villanueva, las dos personas anteriores estuvieron recluidas en los calabozos de la Policía Nacional del primer municipio. 16 Folios 29, 184, 200 y 406 del Cuaderno No. 1. El 7 de junio de 2006, Geovanny Palacio suscribió el acta de derechos del capturado. Además, en su diligencia de indagatoria informó la fecha y circunstancias en que se materializó su captura. Posteriormente, el 13 de julio se 2006 se materializó identificó el período de privación solo hasta el 11 de julio, por lo que se tendrá en cuenta esta última fecha para efectos de la respectiva liquidación.
16. En efecto, mediante Auto de 4 de junio de 2006, un Fiscal Especializado ante el Gaula de Riohacha ordenó la apertura de investigación en relación con las anteriores personas y, ante la presunta comisión del delito de rebelión, dictó orden de captura en su contra, con el fin de que fueran escuchados en diligencia de indagatoria17. Además, se pudo constatar que, mediante Resolución de 26 de junio de 2007, la Fiscalía 3 delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Juan del César y Villanueva dispuso la preclusión de la investigación a su favor, toda vez que, con base en las pruebas recaudadas al proceso, no fue posible determinar su responsabilidad en los comportamientos allí indagados18.
17. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue
presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la resolución de preclusión de la investigación fue proferida el 26 de junio de 2007 y, según constancia secretarial de 5 de julio del mismo año, se informó a la fiscalía de conocimiento que la decisión anterior quedó ejecutoriada y que el expediente pasaba a archivo. De la información anterior se infiere que, en contra de dicha providencia no se interpusieron recursos y que cobró firmeza en esa fecha, esto es, el 4 de julio de 2007. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 14 de julio de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna.
18. De acuerdo con lo anterior, la Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, en lo relativo a los perjuicios materiales y morales. En criterio de la Sala, la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de los aquí demandantes debe mantenerse toda vez que, la orden de captura se dictó sin que se tuviera un la orden de libertad y, en esta fecha, suscribió la respectiva acta de compromiso. Además, según certificación de 29 de noviembre de 2007 suscrita por la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del César y Villanueva, el aquí procesado estuvo recluido en el establecimiento carcelario de Valledupar.
17 Folios 114 al 116 del Cuaderno No. 1. 18 Folios 253 al 259 del Cuaderno No. 1. fundamento probatorio sólido que diera cuenta de la presunta participación de las personas allí señaladas en los hechos investigados.
Además, la fiscalía imputó un delito de conocimiento de la justicia especializada –concierto para delinquir agravado-, que se había descartado previamente ante la ausencia de elementos de juicio que demostraran su existencia, lo que permitió que se prolongaran los términos legales para que se les definiera su situación jurídica.
19. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que este caso se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la vulneración del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las que no cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño
a. Daño derivado de la afectación al derecho a la libertad
20. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Algemiro Gil Gámez, Francisco Manjarrez Córdoba y Geovanny Palacio González. En efecto, con ocasión de la orden de captura dictada por la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Riohacha y la posterior resolución mediante la cual se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, los dos primeros demandantes permanecieron privados de su libertad por el lapso de 36 días y el tercero por 35 días,
habida cuenta del tiempo indicado y solicitado en la demanda. b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre
21. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad
22. Inicialmente, la Sala debe precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Al revisar esta normativa, la Sala advierte que la fiscalía no tenía un fundamento probatorio sólido para inferir la probable comisión de un tipo penal susceptible de que se definiera situación jurídica.
Además, imputó un delito de competencia de la justicia especializada, respecto del cual, en todo caso, no tenía elementos de juicio que dieran cuenta de su comisión, lo que permitió extender injustificadamente los términos para adoptar una decisión de fondo.
23. En relación con el primer aspecto, se tiene que el 3 de junio de 2006, el jefe del grupo antiextorsión del Gaula, Regional Valledupar, presentó el Informe No. 230 ante la Fiscalía Primera Especializada con el fin de que se iniciara “un proceso investigativo y operativo tendiente a contrarrestar las pretensiones de las Milicias Urbanas de los Frentes 59 de Las FARC, Frente Gustavo Palmesano Ojeda, Frente Luciano Ariza y Compañía Augusto Montes del (…)
E.L.N.”19.
24. Dicho documento señalaba que, a partir de la información aportada por 3 desmovilizados pertenecientes a los aludidos frentes de las FARC y el
19 Folios 54 al 166 del Cuaderno No. 1. ELN2
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