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CE-44001-23-31-000-2008-00141-01(45452)-2020

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Título
CE-44001-23-31-000-2008-00141-01(45452)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Con base en un informe de inteligencia de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura de los demandantes por el delito de rebelión. Se les escuchó en diligencia de indagatoria y se mantuvo la privación de su libertad hasta la definición de su situación jurídica. Ante la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad penal, la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACREDITACIÓN DEL DAÑO – Privación de la libertad y afectación al buen nombre [E]l hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Vicente y Nelson Joiro López. En efecto, con ocasión de la orden de captura dictada por la Fiscalía Especializada ante el Gaula de Riohacha y la posterior resolución mediante la cual se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva, los aquí demandantes permanecieron privados de su libertad por el lapso de 36 días. […] La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su

corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de alguna medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Así las cosas, la Sala estima que la imposición de una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / DETENCIÓN PREVENTIVA –

Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada/ FALLA EN EL

SERVICIO

[L]a Sala debe precisar que, por la fecha de los hechos indagados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. Al revisar esta normativa, la Sala advierte que, en este caso, la fiscalía no tenía un fundamento probatorio objetivo y serio para inferir la probable comisión de un tipo penal susceptible de que se definiera situación jurídica. Además, imputó un delito de competencia de la justicia especializada, respecto del cual, en todo caso, no tenía elementos de juicio que dieran cuenta de su comisión, lo que permitió extender injustificadamente los términos para adoptar una decisión de fondo. […] El artículo 336 de la Ley 600 de 2000 dispone que “[t]odo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias (…) Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar

que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura” (subrayas fuera de texto). Además, los artículos 354 y 357 de la misma normativa ordenan que la situación jurídica se defina solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva, la cual se impondrá, entre otros supuestos, cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años. Dentro del aludido proceso penal, la Fiscalía Especializada de Riohacha consideró que se estructuraba el presunto delito de rebelión, el cual tenía una pena mínima de prisión de 6 años, por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura con fines de indagatoria. No obstante, la Sala advierte que la fiscalía se apoyó en elementos que solo tenían la condición de objeto de prueba, pero que no eran pruebas en sí mismos […] De todas maneras, lo que se advierte de lo anterior, es la imputación de un delito respecto del cual no se tenía elementos de juicio claros y ciertos acerca de su comisiónconcierto para delinquir agravadoy que, incluso, según la fiscalía, comportó la violación del principio de non bis in idem. Así lo destacó el fiscal coordinador de la Unidad Delegada de los Jueces Penales del Circuito de Riohacha en la resolución de 12 de julio de 2006, mediante la cual no solo se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por esa conducta, sino que dispuso la inmediata preclusión de la investigación en razón de su atipicidad. Todo lo anterior

evidencia la ausencia del mínimo fundamento probatorio necesario para haber dictado las órdenes de captura en contra de los aquí demandantes, así como para haber imputado el delito de concierto para delinquir y haber variado la competencia del proceso, con todas las implicaciones que ello tuvo frente al derecho a la libertad de los entonces sindicados. Por tanto, la Sala declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio y, en consecuencia, ordenará el pago de los perjuicios causados a Vicente y Nelson Joiro López por la privación injusta de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357

VALOR PROBATORIO DEL INFORME DE POLICÍA JUDICIAL Dentro del aludido proceso penal, la Fiscalía Especializada de Riohacha consideró que se estructuraba el presunto delito de rebelión, el cual tenía una pena mínima de prisión de 6 años, por lo que, inicialmente, procedía la orden de captura con fines de indagatoria. No obstante, la Sala advierte que la fiscalía se apoyó en elementos que solo tenían la condición de objeto de prueba, pero que no eran pruebas en sí mismos. En efecto, el informe rendido por el grupo Gaula de Valledupar respondía a labores previas de verificación adelantadas por la policía judicial, por lo que no tenía la condición de prueba. Asimismo, las “declaraciones” de los 3 desmovilizados, practicados directamente por los investigadores y sin la

dirección de un funcionario judicial, tampoco tenían la naturaleza de medio probatorio. Así lo precisa el artículo 314 del C. de P. P. En el mismo sentido lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, al distinguir los resultados obtenidos por la policía judicial en sus labores de investigación de manera previa al inicio de la actuación penal, los cuales carecen de la condición de prueba, con aquellas actividades y diligencias técnicas ordenadas por el fiscal de conocimiento en el curso de un proceso penal, las cuales si tienen fuerza probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 314

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / PERJUICIO MORAL Teniendo en cuenta el tiempo de privación de la libertad de Vicente y Nelson Joiro López (desde el 7 de junio hasta el 13 de julio de 2006, para un total de 36 días), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Asimismo, se advierte que, en la demanda, los padres y hermanos de Vicente y Nelson Joiro solicitaron la indemnización de los perjuicios morales causados por la privación de su libertad de manera autónoma. Al respecto, se considera que la afectación que genera la privación de la libertad de la víctima para su núcleo familiar es independiente en cada caso, dado que sus sentimientos de angustia e incertidumbre no pueden ser los mismos ni permanecer invariables, con indiferencia del número de parientes o personas cercanas a quienes se le restringió su derecho a la libertad, como si se tratara de una simple acumulación

de pretensiones. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN – Tipología de daño en desuso / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES Y DERECHOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE AMPARADOS – Afectación al buen nombre / MEDIDA DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas [E]n la demanda se solicitó el reconocimiento y pago, para cada uno de los demandantes, de las sumas equivalentes a 200 y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicio a la vida de relación. Al respecto, la Sala precisa que esta categoría ya no se reconoce en esta jurisdicción, sin embargo, se tendrá en cuenta la tipología vigente en la jurisprudencia, para indemnizar los perjuicios que resulten acreditados en el expediente y hayan sido alegados. Esta corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud (lesión a la integridad psicofísica de una persona) y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En el presente caso, no se demostró la alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. No obstante, como se indicó anteriormente, la Sala si advierte una afectación de su derecho al buen nombre. En efecto, el daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del

daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de Vicente y Nelson Joiro López. Por tanto, la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el que se disculpe con las víctimas directas por el daño antijurídico causado y reconozca que adelantaron un proceso penal que implicó su detención por varios días, sin que se lograra desvirtuar su presunción de inocencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deb concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con los aquí demandantes si el documento solamente les será entregado en físico a ellos o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Incremento por concepto de prestaciones sociales sólo se otorga a trabajadores dependientes En el expediente obran varias pruebas que dan cuenta de las diversas actividades productivas que los entonces procesados ejercían con anterioridad a su captura. En efecto, los testigos Juan Bautista Salina, Benito Ospina Rivera y Víctor Manuel

Hinojosa informaron que Vicente Joiro López conducía “un ciclo taxi” y Nelson Joiro López trabajaba en la finca de sus padres y administraba un “SAI” de propiedad de su hermana. Además, en sus diligencias de indagatoria, también precisaron las actividades laborales desarrolladas al momento de su captura. Inicialmente, ante la indeterminación del monto exacto de los ingresos percibidos mensualmente por los accionantes, debería liquidarse este perjuicio de acuerdo con el salario mínimo legal vigente. No obstante, debido a que en la demanda se solicitó expresamente determinadas sumas de dinero para los aquí demandantes (las cifras de $444.000 para Vicente Joiro y $240.000 para Nelson Joiro ), la Sala, en virtud del principio de congruencia de la sentencia, actualizará ese monto. Además, se advierte que no se incrementará el 25% por concepto de prestaciones sociales, al no haberse solicitado en la demanda y tampoco existir evidencia acerca de su condición de empleados al momento de la detención. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00141-01(45452)

Actor: VICENTE JOIRO LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (LEY 600 de 2000) – Análisis sustantivo: Ausencia de las pruebas necesarias para librar orden de captura – Término para definir situación jurídica en un proceso de conocimiento de la justicia especializada – Falla del servicio Síntesis del caso: Con base en un informe de inteligencia de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de instrucción y ordenó la captura de los demandantes por el delito de rebelión. Se les escuchó en diligencia de indagatoria y se mantuvo la privación de su libertad hasta la definición de su situación jurídica. Ante la ausencia de pruebas sobre su responsabilidad penal, la fiscalía se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 30 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de La Guajira que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal

Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 11 de agosto de 2008, Vicente Luis y Nelson Antonio Joiro López, con sus grupos familiares, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se le declarara responsable “de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los Señores Vicente Luis Joiro López y Nelson Antonio Joiro López”, durante un período de 36 días2. Dentro de la respectiva investigación penal se ordenó su captura por el delito de rebelión.

2. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los siguientes

perjuicios: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios Vicente Luis Joiro López Víctima directa 100 SMLMV morales María Mónica Joiro Acosta Hija de la víctima directa 100 SMLMV Mónica Patricia Acosta Martínez Cónyuge de la víctima directa 100 SMLMV Nelson Enrique Joiro Ibarra y Padres de la víctima directa 100 SMLMV3 Juana Agustina López de Joiro José Enrique Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV

Elver de Jesús Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Isabel Marieth Joiro López Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Josimar Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Nelson Antonio Joiro López Víctima directa 100 SMLMV Nelson Enrique Joiro Ibarra y Padres de la víctima directa 100 SMLMV4 Juana Agustina López de Joiro José Enrique Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Elver de Jesús Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Isabel Marieth Joiro López Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Josimar Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Perjuicios a Vicente Luis Joiro López Víctima directa 200 SMLMV la vida de María Mónica Joiro Acosta Hija de la víctima directa 50 SMLMV relación Mónica Patricia Acosta Martínez Cónyuge de la víctima directa 50 SMLMV Nelson Enrique Joiro Ibarra Padre de la víctima directa 50 SMLMV Juana Agustina López de Joiro Madre de la víctima directa 50 SMLMV 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2 Folios 61 al 72 del Cuaderno No. 1. 3 La pretensión fue formulada en los siguientes términos: “Para sus señores padres Nelson Enrique Joiro Ibarra y Juana Agustina López de Joiro, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos

legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso”. No obstante, posteriormente, en la estimación razonada de la cuantía, indicó que la suma equivalente a 100 SMLMV se solicitaba de manera independiente para Nelson Joiro y Juana López, por concepto de perjuicios morales. 4 La pretensión fue formulada en términos similares a la trascrita en la nota No. 4. José Enrique Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Elver de Jesús Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Isabel Marieth Joiro López Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Josimar Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Nelson Antonio Joiro López Víctima directa 200 SMLMV Nelson Enrique Joiro Ibarra Padre de la víctima directa 50 SMLMV Juana Agustina López de Joiro Madre de la víctima directa 50 SMLMV José Enrique Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Elver de Jesús Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Isabel Marieth Joiro López Hermana de la víctima directa 50 SMLMV Josimar Joiro López Hermano de la víctima directa 50 SMLMV Lucro Vicente Luis Joiro López Víctima directa $444.000 Cesante actualizados Nelson Antonio Joiro López Víctima directa $240.000 actualizados

3. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 4. 1) El Grupo Gaula, Regional Valledupar, presentó el Informe de

inteligencia No. 229, mediante el cual se puso en conocimiento los señalamientos realizados por 3 desmovilizados en contra de Vicente Luis y Nelson Antonio Joiro López, entre otros presuntos milicianos urbanos de las FARC. De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía 1 Seccional ante el Gaula de Riohacha, mediante Auto de 4 de junio de 2006, dictó la apertura de instrucción y la consiguiente captura de las anteriores personas, por la presunta comisión del delito de rebelión. Dicha orden se materializó el 7 de junio del mismo año. 5. 2) La noticia de su captura “fue ampliamente difundida por los distintos medios de comunicación”. Esta situación afectó su “reputación” y generó “un profundo abatimiento y decepción” para todos los demandantes, ante la injusta privación de la libertad de Nelson y Vicente Joiro. 6. 3) Después de practicarse sus diligencias de indagatoria, la Fiscalía Especializada de Riohacha, mediante Resolución de 12 de julio de 2006, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata. En esta decisión se advirtió que las declaraciones que sustentaron sus órdenes de captura no generaban credibilidad. 7. 4) Con fundamento en el Informe No. 417 ULCTI de 6 de julio de 2006, así como de otras pruebas testimoniales que daban cuenta de la “buena conducta social, laboral, familiar y personal” de los procesados, la Fiscalía 3 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del

César y Villanueva, por medio de la resolución de 24 de enero de 2008, calificó el mérito del sumario y dispuso la preclusión de la investigación.

8. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) El 4 de junio de 2006, la fiscalía dictó apertura de investigación formal y libró orden de captura en contra de Vicente y Nelson Joiro López5; 2) los días 8 y 9 de junio de 2006 rindieron, respectivamente, sus diligencias de indagatoria6; 3) el 12 de julio de 2006, la fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión y, además, precluyó la investigación por la conducta de concierto para delinquir7 y 4) el 24 de enero de 2008 se precluyó la investigación a su favor por el delito de rebelión8. 1.2. Posición de la parte demandada

9. El 29 de mayo de 2009, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que afirmó que no le constaban los hechos y se opuso a las pretensiones allí formuladas9. En su escrito sostuvo que no existió privación jurídica de la libertad, toda vez que, la Fiscalía no impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sino que solo dispuso la captura con fines de indagatoria, de acuerdo con los requisitos legales. De otra parte, la defensa podía ejercer la acción de habeas corpus si consideraba que su privación “era contraria a la ley”, sin embargo, no lo hizo. Finalmente, indicó que la apertura de la

investigación, la orden de vinculación de los sindicados y sus capturas se fundaron en la información aportada por el Grupo Gaula, que los señalaba como presuntos integrantes del frente 59 de las FARC, así como en las hipótesis previstas por la ley para el inicio de una investigación penal.

10. En definitiva, concluyó que la actuación de la fiscalía se ajustó a la normativa legal, porque definió la situación jurídica de los sindicados dentro de la oportunidad legal y, ante la existencia de pruebas sobrevinientes que cuestionaban la veracidad de las declaraciones de los 3 desmovilizados, se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, finalmente, dispuso la preclusión de la investigación a su favor. Por último, propuso como excepción la “culpa determinante de un tercero”, dado que “las declaraciones incriminatorias que hiciera[n] los reinsertados” fueron determinantes para el inicio de la investigación penal y la orden de captura dictada en contra de los entonces procesados.

5 Folios 132 al 135 del Cuaderno de Anexos No. 2. 6 Folios 165 al 174 y del 185 al 194 del Cuaderno de Anexos No. 2. 7 Folios 14 al 20 del Cuaderno No. 1. 8 Folios 21 al 29 del Cuaderno No. 1. 9 Folios 92 al 102 del Cuaderno No. 1. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. El 30 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de la Guajira dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró no probada la excepción de “culpa determinante de un tercero” y negó las pretensiones de

la demanda10. Con fundamento en un régimen subjetivo de responsabilidad, el a quo señaló que la apertura de la investigación penal y la orden de captura se sustentaron en pruebas “serias y suficientes”, tales como el informe de inteligencia del Gaula, las declaraciones juramentadas de 3 desmovilizados de las FARC y el ELN, así como en los retratos hablados que hicieron los testigos de los denunciados. Además, la ausencia de los requisitos sustanciales para dictar medida de aseguramiento devino como consecuencia de las pruebas practicadas con posterioridad a sus diligencias de indagatoria. Por lo anterior, la actuación de la fiscalía se ajustó al artículo 250 de la Constitución Política y a las respectivas normas legales.

12. Por último, advirtió que no se presentó una falla “en el funcionamiento de la Administración de Justicia”, por haberse mantenido la vinculación al proceso penal de los entonces sindicados durante 19 meses, dado que, según el artículo 329 de la Ley 600 de 2000, cuando en la investigación se vincule a más de 3 sindicados, el término de instrucción será de 24 meses.

Adicionalmente, la parte demandante alegó una falla del servicio por la privación injusta de la libertad y la fiscalía ordenó la libertad de los entonces procesados desde el 13 de julio de 2006, por lo que no existió ninguna restricción de ese derecho durante el lapso de investigación. 1.4. Recurso de apelación

13. El 25 de junio de 2012, el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia11. Al respecto, sostuvo que el caso debió resolverse de

conformidad con un régimen objetivo de responsabilidad, dado que la orden de captura se fundó en un informe de inteligencia que carecía de valor probatorio y que reproducía las versiones de 3 desmovilizados, cuya veracidad aún no se había determinado. Además, dentro de la investigación penal se demostró que los procesados no cometieron ningún 10 Folios 275 al 283 del Cuaderno Principal. 11 Folios 286 al 294 del Cuaderno Principal. delito, así se hubiera precluido la actuación en observancia del principio de in dubio pro reo.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3 Análisis de la legalidad de la medida de privación de la libertad; 2.4. Entidad a la que se le imputa el daño 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

14. Dentro del expediente se encuentra probado que Vicente y Nelson Joiro López permanecieron privados de su libertad desde el 7 de junio, hasta el 13 de julio de 2006. Así se constata con el informe de captura12, así como con las certificaciones expedidas por el comandante del Departamento de Policía de César13 y del director del establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar14, en las que se informaron los respectivos tiempos de reclusión de los señores Joiro López.

15. En efecto, mediante Auto de 4 de junio de 2006, un Fiscal Especializado ante el Gaula de Riohacha ordenó la apertura de

instrucción en relación con las anteriores personas y, ante la posible comisión del delito de rebelión, dictó orden de captura con el fin de que fueran escuchados en diligencia de indagatoria15. Además, se pudo constatar que, mediante Resolución de 24 de enero de 2008, la Fiscalía 3 delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Juan del César y Villanueva dispuso la preclusión de la investigación a su favor, porque, con base en las pruebas recaudadas al proceso, no fue posible determinar su responsabilidad en los comportamientos por los que se les indagaba16.

16. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, dado que están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. Al respecto, la Sala advierte que la resolución de preclusión de la investigación fue proferida el 24 de enero de 2008 y, según sello secretarial impuesto en la misma providencia, se notificó

12 Folios 151 al 159 del Cuaderno de Anexos No. 2. Mediante informe de 7 de junio de 2006, suscrito por el Grupo Gaula, Regional Valledupar, se puso a los capturados a disposición de la fiscalía. 13 Folio 167 del Cuaderno No. 1. Por medio del Oficio No. 3036 de 10 de noviembre de 2009 se informó que los aquí demandantes permanecieron retenidos desde el 7 de junio hasta el 21 de junio de 2006, fecha esta en la cual “salieron con destino a la cárcel judicial de Valledupar”. 14 Folios 34 al 37 del Cuaderno No. 1. En esta certificación se informó que los señores Joiro López

estuvieron recluidos hasta el 13 de julio de 2006. 15 Folios 132 al 135 del Cuaderno de Anexos No. 2. 16 Folios 21 al 29 del Cuaderno No. 1. mediante la anotación por estado No. 067 de 18 de febrero de 200817. Por tanto, dado que, a partir de las copias del expediente penal remitidas por la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del César, no se advierte la interposición de ningún recurso en contra de la anterior decisión, ésta debió quedar ejecutoriada el 21 de febrero de 200818. Por tanto, habida cuenta de que la demanda se presentó el 11 de agosto de 2008, la acción se ejerció de manera oportuna.

17. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Vicente y Nelson Joiro López, pues la orden de captura se dictó con base en información que no tenía valor probatorio y que, en todo caso, no indicaba de manera razonable la presunta responsabilidad de los entonces señalados en la conducta que se puso en conocimiento de la fiscalía. Además, se imputó un delito de conocimiento de la justicia especializada –concierto para delinquir-, respecto del cual se carecía de elementos de juicio que demostraran su existencia, lo que permitió que se prolongaran indebidamente los términos legales para definir la situación jurídica de los capturados19.

18. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden:

primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 17 Folio 293 del Cuaderno de Anexos No. 1. 18 Folio 207 del Cuaderno No. 1. Mediante Oficio No. 604 de 8 de septiembre de 2010, la Fiscalía 3 Seccional de San Juan del César remitió las copias auténticas del expediente penal. 19 Si bien en la sentencia de primera instancia se analizó, como fuente del daño independiente, la vinculación de los hermanos Joiro López al proceso penal durante 19 meses, de la demanda no se desprende lo anterior, así: “La falla en el servicio concretada en la privación injusta de la libertad de que fueron objeto Vicente Luis Joiro López y Nelson Antonio Joiro López, tuvo su causa en el afán de la fiscalía de mostrar resultados positivos en la lucha contra el crimen, a costas

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