CE-44001-23-31-000-2008-00159-01(42728)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2008-00159-01(42728)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONDENA SOLIDARIA Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad [del demandante] es imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, dado que fue esta la entidad que la decretó [...]. Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial debido a que la medida de aseguramiento fue prolongada ilegalmente por el Tribunal [...].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
NORMATIVIDAD DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley [...].
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA DETENCIÓN
PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
DETENCIÓN ILEGAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a entidad demandada adoptó la medida sin tener prueba alguna de que el sindicado pudiera reincidir en la realización de una conducta delictiva o de que pudiera obstaculizar el proceso. Por el contrario, la Fiscalía fundamentó la necesidad de la medida en la inexistencia de pruebas que demostraran que el señor [demandante] no iba a reincidir en sus conductas o no iba a entorpecer la investigación, lo que constituye una inversión de la carga de la prueba frente a la justificación de la medida de aseguramiento. En efecto, la justificación de la medida expuesta por la entidad demandada conllevaría a imponer al sindicado la carga de demostrar la inexistencia del riesgo de reincidencia y del riesgo de obstaculización, la cual le corresponde al ente acusatorio.
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE
LA LIBERTAD / PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Sin perjuicios de que está probada la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa del daño, porque no se cumplieron los requisitos legales para su imposición, también está acreditado que dicha detención se prolongó ilegalmente, con desconocimiento del principio de favorabilidad penal, en virtud de una decisión judicial.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO / CULPA GRAVE A la luz del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, el estudio de la culpa de la víctima debe versar sobre las conductas realizadas por la persona privada de la libertad vinculadas al proceso penal, lo que excluye el estudio de aquellas preprocesales que ya fueron objeto de estudio por parte del juez penal. El hecho de que el sindicado sea <<sospechoso>> de un delito no puede considerare como constitutivo de culpa de la víctima. Esa es una de las condiciones legales para detenerlo que, como ya se dijo es objeto de estudio del Juez Penal cuando decreta la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima, ver las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 14 de septiembre de 2017, expediente 46452, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico (e) y (ii) sentencia del 19 de abril de 2018, expediente 50839, C. P. Marta Nubia Velásquez
Rico.
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA La Sala aplicará para efectos de la indemnización los criterios unificados por la
Sección Tercera de esta Corporación. Sin embargo, debido a que la privación de la libertad del [demandante] fue en su gran mayoría detención domiciliaria [...], se disminuirá en un 30% la indemnización atendiendo el criterio adoptado en otras providencias [...].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2019, rad. 54167 C. P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 39747, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 28 de marzo de
2019, rad. 62215, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.
PERJUICIO MATERIAL / DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES
EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO
DEFENSOR / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /
DEFICIENCIA PROBATORIA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL La Sala negará la indemnización de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente solicitados por el demandante debido a que no fueron
demostrados. La certificación allegada por la parte actora respecto de los honorarios que tuvo que pagar al abogado que llevó la defensa de la víctima directa del daño no permite acreditar el daño emergente porque: (i) fue allegada de manera extemporánea, sin que se permitiera su contradicción por parte de las demandadas; (ii) en todo caso, es insuficiente para acreditar dicho perjuicio de acuerdo a la sentencia de unificación proferida por el Pleno de esta Sección porque la parte demandante no allegó como prueba la factura o documento equivalente, para demostrar que el pago de los honorarios del abogado cumplió los requisitos legales establecidos en los artículos 615 y 617 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 617
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la factura como prueba idónea para acreditar el pago de honorarios de abogado, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P. Carlos
Alberto Zambrano Barrera.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00159-01(42728)
Actor: ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Responsabilidad del Estado por privación de la libertad. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se condena a las demandadas porque: (i) la privación de la libertad de los demandantes fue ilegal, al no justificarse la necesidad de la medida de aseguramiento; (ii) se prolongó ilegalmente la medida de aseguramiento.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de noviembre de 2008 por Alcides Elías Pimienta Rosado (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido Alcides Elías Pimienta Rosado, desde el 1° de
septiembre de 2004 hasta el 19 de julio de 2005, es decir por un término de 10 meses y 18 días. A Alcides Elías Pimiento Rosado se le imputó haber cometido el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de prevaricato por omisión. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN son administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO, LILIAN BARRIOS SANTOS, mayores de edad, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos DANIEL ALEJANDRO y ALCIDES ANDRES
PIMIENTA BARRIOS, MERCEDES JOSEFA ROSADO GONZALEZ, EDMUNDO
PIMIENTA GONZALEZ, RAUL ALFONSO PIMIENTA MEJIA, ALDA IDALIDA
PIMIENTA GONZALEZ, ELSAMIRA PIMIENTA ROSADO, HERNAN PIMIENTA
GONZALEZ, REMEDIOS VICTORIA GONZALEZ, PABLO ELIECER PIMIENTA MEJIA, SANTIAGO JAFETT ALCALA SEGOVIA, JANETH MARIA LUQUE MARQUEZ, a raíz de que la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, le impuso Medida de Aseguramiento intramural sin beneficio de excarcelación al doctor ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO, el día 31 de agosto de 2004 por el reato de prevaricato por acción, suspendiéndolo del ejercicio del
cargo, sustituyéndosele dicha medida por la de detención domiciliaria, posteriormente al calificar el mérito del sumario fue radicado en juicio criminal, por la Fiscalía General de la Nación y condenado penalmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha mediante providencia de fecha 22 de julio de 2006 por el delito de prevaricato por acción y absuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia de fecha 9 de noviembre de 2006.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación - RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a cada uno de los actores o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden moral y material, los cuales estimo de la siguiente manera o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso así: DAÑOS MORALES Como daños morales o doloris pretoris, se reclaman para los actores o a quien represente sus derechos la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales para cada uno en reparación de los daños morales a ellos irrogados por haber sido procesado penalmente el doctor ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO por la Fiscalía General de la Nación, habiendo sido afectado con medida de Aseguramiento Intramural sin beneficio de excarcelación, sustituida la medida por detención domiciliaria purgada en la ciudad de Riohacha radicado en juicio criminal por el delito de prevaricato por acción, condenado penalmente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha y absuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que los ha sumido en profundo dolor de manera incalculable.
DAÑOS MATERIALES Como daños materiales en la modalidad de daño emergente se reclaman para el actor ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($35.000.000) que tuvo que pagar el actor y demás familiares al doctor JAIME RODRÍGUEZ ALFONSO por la defensa técnica de éste durante todo el procesamiento penal del que víctima (sic), tal y como se explicará en la relación fáctica de la demanda.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del O.C.A. (sic) aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del O.C.A (sic) Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios, conforme lo ordena el Art. 177 del C.C.A.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones relativas a la víctima directa del daño: 3.1.- La Fiscalía General de la Nación recibió dos denuncias en las cuales se indicó que el demandante Alcides Elías Pimienta Rosado, en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, hizo parte de una red para el cobro ilegal de seguros por muertes ocurridas en accidentes de tránsito.
En el caso del señor Pimienta Rosado se denunció que elaboró reportes
inconsistentes con base en hechos falsos en las investigaciones adelantadas por homicidios en accidentes de tránsito y suspendió de manera irregular diversas investigaciones previas. En consecuencia, la Fiscalía abrió investigación en contra del citado funcionario el 18 de agosto de 2004 y lo escuchó en indagatoria el 25 de agosto de 2004, luego de haberlo capturado. 3.2.- El 31 de agosto de 2004 la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impuso medida de aseguramiento intramural al señor Alcides Elías Pimienta Rosado por el delito de prevaricato por acción por haber suspendido ilegalmente 13 investigaciones previas por muertes ocurridas en accidentes de tránsito. Esta medida fue sustituida por detención domiciliaria el 13 de septiembre de 2004. 3.3.- El señor Pimienta Rosado estuvo privado de la libertad desde el 1° de septiembre de 2004 hasta el 19 de julio de 2005, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia revocó la medida de aseguramiento dictada en su contra. 3.4.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha condenó al demandante Pimienta Rosado por el delito de prevaricato por acción en sentencia del 22 de julio de 2006. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó dicha decisión en providencia del 9 de noviembre de 2006, al considerar que no se demostró el dolo de la víctima directa del daño, elemento que era necesario para la configuración del delito.
4.- De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 18 de abril de 2004 la Fiscalía abrió la investigación en contra del señor Pimienta Rosado; (ii) el 31 de agosto de 2004 la Fiscalía impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra en establecimiento carcelario, (iii) el 13 de septiembre de 2004 se sustituyó la medida por detención domiciliaria; (iv) el 9 de noviembre de 2006, en sentencia de segunda instancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia absolvió a la víctima directa del daño. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso que: 5.1.- La medida de aseguramiento ordenada contra Alcides Elías Pimienta Rosado fue dictada de conformidad con los requisitos legales exigidos en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época. 5.2.- El señor Pimienta Rosado no ejerció los recursos de ley contra la providencia que declaró la detención preventiva ni contra la que calificó el mérito del sumario. Por estas razones, alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 6.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se presentó un daño antijurídico debido a que las actuaciones realizadas por las autoridades judiciales se profirieron dentro del término legal. Por último, solicitó la declaratoria de la excepción de <<falta de legitimación en la causa por
activa (sic)>> por no verse comprometida su responsabilidad. C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira profirió sentencia de primera instancia el 15 de septiembre del 2011, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda porque consideró que la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Pimienta Rosado cumplió los requisitos señalados en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. Agregó que a la actora le correspondía demostrar que la medida se produjo a partir de un error del funcionario o por ausencia probatoria, lo cual, a su juicio, no se hizo. D.- Recurso de apelación 8.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: (i) la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento en contra del demandante Pimienta Rosado sin el cumplimiento de los requisitos legales, debido a que no estudió el elemento del dolo, el cual era presupuesto necesario para la configuración de los delitos por los cuales fue sindicado; (ii) la responsabilidad de la Rama Judicial se vio comprometida al prolongar la medida de aseguramiento dictada en contra de la víctima directa del daño, pues no aplicó correctamente el principio de favorabilidad penal solicitada con fundamento en que La ley 906 de 2004, la cual <<no contemplaba la medida de aseguramiento para aquellos delitos que tuvieran una pena inferior a cuatro años, (…) atendiendo a que el delito que se imputaba era el PREVARICATO POR
ACCION del artículo 131 de la Ley 599 de 2000, que sancionaba con una pena mínima de tres (3) años de prisión>>.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Está demostrado que el demandante Alcides Elías Pimienta Rosado estuvo privado de la libertad entre el 1° de septiembre de 2004 y el 19 de julio de 2005, es decir por un período total de 10 meses y 18 días. De este período, 13 días fueron cumplidos en establecimiento carcelario y 10 meses y 5 días en detención domiciliaria. El Tribunal tuvo como probado este hecho y no fue controvertido en la apelación. 10.- Está demostrado que la víctima directa del daño no fue condenada por el delito de prevaricato por acción, en concurso homogéneo y sucesivo con el delito de prevaricato por omisión, que se le imputaron cuando se ordenó su detención. 11.- En esta providencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar perjuicios, porque tal y como lo planteó el apoderado de la parte actora en sus alegaciones, está acreditado que: (i) la primera obró de manera negligente en el cumplimiento de sus funciones, pues la detención de la víctima directa del daño se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que la Fiscalía no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento; y, (ii) la segunda
prolongó ilegalmente la medida privativa de la libertad. F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad1. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la prolongación ilegal de la medida de aseguramiento; (iii) las entidades imputadas; (iv) el análisis de la culpa de la víctima y (v) la determinación de los perjuicios y la reparación. 1 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para su detención estaban previstos en los artículos 355, 356 y 357 de dicha ley, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de
su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 14.- En este caso, la Fiscalía no justificó debidamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir el cumplimiento de su finalidad legal. 15.- Con la resolución del 31 de agosto de 2004, mediante la cual la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia impuso la medida de aseguramiento en contra de la víctima directa del daño, está demostrado que: 15.1.- Si bien las denuncias se referían a distintas conductas realizadas por la víctima directa del daño, la Fiscalía dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Pimienta Rosado <<(…) como presunto autor responsable de un concurso real, sucesivo y homogéneo de la conducta punible de prevaricato por acción (…)>> exclusivamente por la suspensión ilegal de diversas investigaciones previas que estaban a su cargo relacionadas con homicidios ocurridos en accidentes de tránsito. En dicha resolución se señaló que a partir de las inspecciones judiciales practicadas en la Fiscalía, se demostró que la víctima directa del daño, en su calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Riohacha, dictó diversas resoluciones con fundamento en una norma que había sido declarada inexequible. En particular, se destacó que mediante esas decisiones el Fiscal Pimienta Rosado ordenó la suspensión de investigaciones previas iniciadas por el ente acusatorio con ocasión de muertes ocurridas en accidentes de tránsito
con fundamento en el artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, norma que para el momento en el cual se profirieron dichas decisiones ya había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-760 de 2001. 15.2.- En cuanto a la necesidad de la medida de aseguramiento, la Fiscalía realizó el siguiente análisis: <<(…) En este caso se estima necesaria la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, por cuanto se requiere asegurar la eventual comparecencia al juicio de quien ha cometido graves delitos contra la administración pública, máxime en tratándose de un funcionario de las calidades de un Fiscal de la Republica, en quien se han confiado no solo la majestad de la justicia sino la protección de los asociados; puede decirse que de momento en el encartado no se adivina remoto anhelo de explicar a las autoridades lo realmente acaecido. Tampoco hay motivos fundados para suponer que el sindicado no va a seguir desarrollando actividades delictivas o a cesar en el entorpecimiento de las labores discernidas como servidor público, o si se prefiere, entre los fines de la medida de aseguramiento, previstos en el artículo 355 del C. de P.P., está el de impedir la continuación de la actividad delictual, sin que el despacho albergue convicción alguna de que no volverá a cometer delitos de esa laya. Se insiste, en consonancia con la sentencia C-774 del 25 de julio de 2001, por medio de la cual la Corte Constitucional condicionara la exequibilidad que declaró respecto de algunas disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal, atinentes a la
detención preventiva y domiciliaria, debe predicarse la necesidad de imponer la medida aseguramiento en establecimiento carcelario adecuado para los servidores públicos (art. 360 del C. de P. P., en concordancia con el Código Penitenciario y Carcelario), lo que encuentra justificación en los fines que para tal clase de medida ha establecido el legislador, en adicional consideración a la conducta atribuida y a las calidades personales del justiciable, de allí que predique la protección social, sin que en este estado procesal pueda vaticinares que no seguirá creando riesgos jurídicamente desaprobados. (…)>> 16.- En este caso no existen reparos sobre la procedencia de la medida de aseguramiento, ni respecto de la existencia de los indicios de responsabilidad de la víctima directa del daño, dado que: (i) el delito por el cual fue sindicado el demandante Pimienta Rosado -prevaricato por acciónestaba enlistado en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 entre aquellos que permitía la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad; (ii) existían argumentos suficientes para detenerlo porque a partir del texto mismo de las resoluciones en las que el fiscal Pimienta Rosado ordenó la suspensión de las investigaciones previas se podía evidenciar que estas adolecían de vicios de legalidad porque habían sido dictadas con base en una norma declarada inexequible. 17.- Sin embargo, el estudio de la necesidad de la medida de aseguramiento realizado en la resolución del 31 de agosto de 2004 es inadecuado porque: 17.1.- La Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia señaló
que la medida era necesaria con el fin de: (i) asegurar la comparecencia de la víctima directa del daño al proceso y (ii) evitar que este continuara realizando actividades delictuales. Sin embargo, no señaló razones relativas al caso concreto o al sindicado de las cuales pudiera deducirse que eludiría la acción de la justicia o que continuaría realizando actividades delictuales. No se expone ningún argumento (reincidencia, falta de arraigo en el lugar) del cual pudiera inferirse que el fiscal investigado eludiría la acción de la justicia y que por ende era necesario mantenerlo privado de la libertad. 17.2.- En relación con el primer elemento, la entidad demandada no señaló ningún tipo de razón o prueba que le permitiera inferir la existencia del riesgo de fuga. 17.3.- Respecto al segundo elemento, la Fiscalía realizó un inadecuado estudio del riesgo de reiteración. Al dictar la medida de aseguramiento privativa de la libertad, el ente acusatorio afirmó que <<[t]ampoco hay motivos fundados para suponer que el sindicado no va a seguir desarrollando actividades delictivas o a cesar en el entorpecimiento de las labores discernidas como servidor público, o si se prefiere, entre los fines de la medida de aseguramiento, previstos en el artículo 355 del C. de P.P., está el de impedir la continuación de la actividad delictual, sin que el despacho albergue convicción alguna de que no volverá a cometer delitos de esa laya>>. Este razonamiento evidencia que la entidad demandada adoptó la medida sin tener prueba alguna de que el sindicado pudiera reincidir en la realización de una
conducta delictiva o de que pudiera obstaculizar el proceso. Por el contrario, la Fiscalía fundamentó la necesidad de la medida en la inexistencia de pruebas que demostraran que el señor Pimienta Rosado no iba a reincidir en sus conductas o no iba a entorpecer la investigación, lo que constituye una inversión de la carga de la prueba frente a la justificación de la medida de aseguramiento. En efecto, la justificación de la medida expuesta por la entidad demandada conllevaría a imponer al sindicado la carga de demostrar la inexistencia del riesgo de reincidencia y del riesgo de obstaculización, la cual le corresponde al ente acusatorio. 17.4.- La posibilidad de continuar realizando las acciones por las cuales era investigado dependía de que siguiera desempeñando el cargo que ocupaba en la Fiscalía y este es un aspecto que tampoco se analizó. Para impedir la reiteración de las conductas delictivas bastaba con separar al demandante del cargo que desarrollaba, sin que fuera necesario ordenar su privación de la libertad. No pueden confundirse las consideraciones propias para imponer una pena a un sindicado (prueba de la comisión de la conducta delictiva) con las consideraciones dirigidas a justificar su detención. Para decretar la detención de un sindicado tampoco son de recibo argumentaciones abstractas relacionadas con la conducta que son propias del legislador cuando la consagra como delito. El discurso relativo a la procedencia de la sanción penal por prevaricato en atención de la función que desempeña el funcionario público es un discurso general que no puede considerarse como motivación adecuada de una medida de detención en un caso concreto.
17.5.- El estudio inadecuado de la justificación de la medida de aseguramiento también se puede advertir a partir de la decisión mediante la cual la medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria. En esta decisión, la misma Fiscalía reconoció que no existía un riesgo de fuga al afirmar que el señor Pimienta Rosado <<(…) [e]s una persona en quien no concurren antecedentes penales, lo cual constituye reflejo de su buen comportamiento anterior. (…) lo cual permite pronosticar que no colocará en peligro a la comunidad o que eludirá los compromisos que surgen de su vinculación a la presente actuación (…)>>. H.- La ilegalidad de la prolongación de la medida de aseguramiento 18.- Sin perjuicios de que está probada la ilegalidad de la medida de aseguramiento impuesta contra la víctima directa del daño, porque no se cumplieron los requisitos legales para su imposición, también está acreditado que dicha detención se prolongó ilegalmente, con desconocimiento del principio de favorabilidad penal, en virtud de una decisión judicial. 19.- La indebida prolongación de la privación de la libertad del actor durante la etapa de juicio está demostrada a partir de lo siguiente: 19.1.- Luego de que se le otorgara el beneficio de detención domiciliaria, el señor Pimienta Rosado y su defensa solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento con fundamento en el principio de favorabilidad. Como sustento de dicha petición alegaron que si b
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