CE-44001-23-31-000-2008-00162-01(36473)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2008-00162-01(36473)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / TERMINO DE CADUCIDAD - Su cómputo debe efectuarse desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la cual se constate que la privación de libertad fue injusta La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la caducidad. El ordenamiento legal vigente, permite que quien haya sido privado injustamente de libertad pueda demandar al Estado reparación de perjuicios. Esta Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para
el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención. En este sentido, como quiera que el hecho generador de los perjuicios alegados en la demanda se concretó con la decisión judicial adoptada el 23 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal, fecha en la que se confirmó la providencia de 5 de septiembre de 2006 emitida por el Juzgado Primero del Circuito que absolvió al procesado del delito de hurto calificado y agravado, y la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2008, se concluye que la caducidad no ha operado en este evento, y por tanto se procederá a revocar el auto apelado.
NOTA DE RELATORIA: Acerca del cómputo del término de caducidad de las acciones de reparación directa ejercidas a causa de la privación injusta de la libertad de ciudadanos, Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de noviembre de 2000, exp. 17.964; sentencia del 4 de marzo de 1993, exps. Nos. 74077399; auto del 2 de febrero de 1996, exp. 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp. 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp. 13.626; sentencias del 18 de octubre de 2000, exp. 12.228 y del 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2008-00162-01(36473)
Actor: RAMON ALBERTO CURIEL RODRIGUEZ
Demandado: NACION-RAMA JUDICIAL; FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA; APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 3 de diciembre de 2008, el cual será revocado.
Mediante el auto recurrido se rechazó la demanda por haber operado la caducidad.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 27 de noviembre de 2008, los señores Ramón Alberto Curiel Rodríguez, María Emebelis Mejía Ramírez, Daniela Paola Curiel Mejía y Donoban Andres Curiel Mejía a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda en contra de la Nación– Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios que les fueron causados con la captura, privación injusta de la libertad y juzgamiento del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez.
2. Los demandantes narraron en síntesis, los siguientes hechos:
- Que el 15 de diciembre de 1994, la Fiscalía General de la Nación - Unidad de
Fiscalía Segunda Especializada de Riohacha llamó a rendir indagatoria al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez por el presunto hurto de un vehículo automotor. ii. Que el 19 de enero de 1995 la Fiscalía resolvió la situación del señor Curiel Rodríguez, por lo que decretó medida de aseguramiento en su contra y libró la respectiva orden de captura. El 8 de marzo de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior canceló la respectiva orden de captura. iii. Que el 11 de mayo de 1995 se precluyó la investigación a favor del señor Curiel Rodríguez y posteriormente el 21 de julio de 1995 el Tribunal Superior - Sala Penal decretó la nulidad de toda la actuación en contra del sindicado y ordenó calificar nuevamente el caso. iv. Que el 24 de junio de 1996, se profirió nuevamente por parte de la Fiscalía medida de aseguramiento, se libró orden de captura, y se dictó resolución de acusación contra el señor Curiel Rodríguez.
- Que el 6 de diciembre de 1996, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento en contra del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez y el 14 de enero de 1997 se profirió sentencia condenatoria en contra de éste, imponiéndosele una pena de prisión por el término de 54 meses, disponiéndose de nuevo la orden de captura en su contra. vi. Que el 6 de mayo de 1997 el Tribunal Superior de Riohacha, confirmó la sentencia modificándola en el sentido de condenar al señor Curiel Rodríguez al
pago de perjuicios materiales. vii. Que el 24 de agosto de 1999 el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez fue capturado y el 20 de enero de 2003 se le concedió la libertad condicional después de haber estado 45 meses y 15 días privado de la libertad. viii. Que en virtud de la demanda de revisión presentada ante la Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2003, la Corte invalidó los fallos proferidos en Primera y Segunda Instancia y ordenó al Juzgado Penal del Circuito rehacer la actuación surtida en contra del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez. ix) Que el Juzgado Penal del Circuito de Bucaramanga el 28 de junio de 2006, celebró audiencia pública y el 5 de septiembre de 2006 profirió sentencia absolutoria a favor del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez y ordenó de manera inmediata, incondicional y definitiva su libertad. x) Que finalmente el Tribunal Superior Riohacha el 23 de enero de 2007, confirmó el fallo absolutorio.
3. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto de 3 de diciembre de 2008, rechazó la demanda por que encontró que operó la caducidad.
Consideró que la captura, detención injusta y la condena judicial que el demandante alegó como daño sufrido se llevaron a cabo desde el 24 de agosto de 1999 y hasta el día en que quedó ejecutoriada la sentencia de revisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto en febrero de 2003, época en que cesó de manera definitiva la privación injusta de la libertad del señor Ramón Alberto Curiel
Rodríguez. Señaló el Tribunal que es a partir de febrero de 2003, en que hay que contar el término para intentar la acción, pues fue en esta fecha en que cesó el daño alegado por el actor, es decir, que desde esa fecha han de contarse los 2 años que el actor tiene para presentar la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, los cuales se cumplieron el 27 de noviembre de 2005 y la demanda se interpuso el 27 de noviembre de 2008, razón que lo llevó a rechazar de plano la demanda de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 136 de Código Contencioso Administrativo.
6. La parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Para sustentar su inconformidad, manifestó que si bien en febrero de 2003 la Corte Suprema de Justicia ordenó la libertad condicional del señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, ello no significa que en esta fecha cesó de manera definitiva el daño causado a éste, toda vez la Corte Suprema de Justicia ordenó que el Tribunal rehiciera la investigación penal, razón que llevó a que el señor Curiel Rodríguez siguiera formalmente vinculado al proceso penal, el cual apenas culminó con sentencia absolutoria el 23 de enero de 2007 y no se podía iniciar la demanda en contra de la Nación por privación injusta de la libertad antes de que el proceso penal se fallara definitivamente a favor del procesado.
Razones estas, manifestó, que llevan a afirmar que el Tribunal a-quo tomó erróneamente una fecha para contabilizar la caducidad de la acción ya que la
empezó a contar desde el día en que el señor Ramón Curiel obtuvo su libertad condicional más no desde el día en que éste obtuvo el fallo penal definitivo, por lo tanto al ser la demanda presentada el 27 de noviembre de 2008, se cumplieron los términos establecidos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para el efecto. Por lo que solicitó revocar la providencia recurrida y admitir la demanda presentada dentro de los términos legales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión recurrida, por considerar que en el sub examine no operó la caducidad, conforme se pasa a explicar.
1. El problema jurídico que se presenta en este asunto, se contrae a establecer desde qué momento debe contarse el término para intentar la acción de reparación directa, esto es si desde la fecha en que se revocó la medida de aseguramiento (4 de febrero de 2003) o desde el instante en que se puso fin a todo el proceso penal adelantado contra el demandante, el cual culminó con la confirmación de la sentencia que absolvió al señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez, decisión adoptada el 23 de enero de 2007 por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal, de Riohacha.
2. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la
jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción que se da con ocasión de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada debe ser declarada de oficio por el juez.
3. El Código Contencioso Administrativo, en el artículo 136, consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad. Así, el numeral 8° dispone, sobre el término para intentar la acción de reparación directa: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.” La ley consagra entonces, un término de dos años contado desde el día siguiente al acaecimiento de la causa del daño por el cual se demanda indemnización para intentar la acción de reparación directa, vencido el cual no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado la
caducidad.
4. El ordenamiento legal vigente, permite que quien haya sido privado injustamente de libertad pueda demandar al Estado reparación de perjuicios.
En relación con esta disposición, esta Sala1 ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con reclamaciones originadas en privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En este sentido esta Sección en sentencia del 15 de diciembre de 2004 Exp. 11714 manifestó que: “La Sala ha considerado que en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción por fallas en la administración de justicia, relacionadas con las reclamaciones originadas en la privación injusta de la libertad, el término para intentar la acción de reparación directa, debe empezar a contarse partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que 1 Auto del 2 de noviembre de 2000, exp: 17.964 En el mismo sentido, sentencia del 4 de marzo de 1993. Expedientes Nos. 74077399; auto del 2 de febrero de 1996, exp: 11.425; autos del 14 de agosto de 1997, exp: 13.258 y del 24 de septiembre de 1998, exp: 13.626 y sentencias del 18 de octubre de 2000, exp: 12.228
y del 13 de septiembre de 2001, exp: 13.392. exonere de responsabilidad al sindicado, porque solo a partir de ese momento queda habilitado para reclamar la injusticia de su detención”. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso -sea absolutoria o que declare la cesación del procedimiento-, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención.
5. En el caso concreto, el Tribunal a quo rechazó la demanda instaurada por la actora al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.
Explicó para adoptar esta decisión, que el hecho generador del daño por el cual se imputa responsabilidad patrimonial a la demandada, tuvo lugar con la expedición de la providencia de 4 de febrero de 2003 mediante la cual fueron invalidados los fallos de primera y segunda instancia y se revocó la medida de aseguramiento que contra el señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez fue decretada, y como la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2008, para ese momento ya habían transcurrido los dos años para intentar la acción de reparación directa que consagra el artículo 136 No. 8 del Código Contencioso Administrativo. La Sala encuentra que no le asiste razón al a-quo, por cuanto sólo a partir del momento en que quedó en firme la providencia que absolvió definitivamente al
señor Ramón Alberto Curiel Rodríguez dentro del proceso penal que se inicio en su contra, comenzó a correr el término de dos años para intentar la acción. En este sentido, como quiera que el hecho generador de los perjuicios alegados en la demanda se concretó con la decisión judicial adoptada el 23 de enero de 2007 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial - Sala de Decisión Penal, fecha en la que se confirmó la providencia de 5 de septiembre de 2006 emitida por el Juzgado Primero del Circuito que absolvió al procesado del delito de hurto calificado y agravado, y la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2008, se concluye que la caducidad no ha operado en este evento, y por tanto se procederá a revocar el auto apelado. Por otra parte como del estudio de la demanda se desprende que cumple con los requisitos formales previstos en la ley -artículo 137 Código Contencioso Administrativo para su admisión, se dispondrá en tal sentido. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: Revócase el auto de 3 de diciembre de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
SEGUNDO: Admítese la demanda presentada por los señores Ramón Alberto Curiel Rodríguez, María Emebelis Mejía Ramírez, Daniela Paola Curiel Mejía y Donoban Andres Curiel Mejía en contra de la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: Notifíquese personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Público (artículo 127 C.C. Administrativo modificado por el artículo 35 de
la ley 446 de 1998).
CUARTO: Notifíquese personalmente esta providencia a los demandados la NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación, (artículo 207 C.C.
Administrativo).
QUINTO: Fíjese por parte del a quo los gastos ordinarios del proceso.
SEXTO: Fíjese el proceso en lista por el término legal.