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CE-44001-23-31-000-2009-00025-02-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2009-00025-02-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

COSA JUZGADA - Objeto. Elementos: formal y material / COSA JUZGADA FORMAL - Concepto / COSA JUZGADA MATERIAL - Concepto / COSA JUZGADA - Efectos de la sentencia que niega y de la que declara la nulidad / UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Cosa juzgada respecto de nulidad de elección de representantes de los ex rectores al Consejo Superior A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem” y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica. (…) El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación objeto de la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. (…) De esta forma, la sentencia que niega la anulación del acto acusado produce el efecto de cosa

juzgada frente a todos, pero sólo en relación con la causa o los motivos de impugnación alegados, lo que significa que por esos mismos motivos no podrá instaurar la misma parte o un tercero una nueva acción de nulidad contra el acto que fue objeto de la primera decisión, pero sí se podrá demandar de nuevo si las censuras o los reproches son otros a los anteriormente planteados, examinados y decididos. En cambio, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (para todo el mundo y sin importar la causa petendi o los argumentos alegados), situación que impide que pueda presentarse un nuevo pronunciamiento en relación con el acto acusado. (…) Para la Sala no cabe duda de que, en el caso objeto de estudio, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material y, por consiguiente, no puede existir un nuevo pronunciamiento en relación con el acto de elección de los señores Jairo Aguilar Ocando y Wilmar Sierra Toncel como representantes de los ex rectores de la Universidad de la Guajira ante el Consejo Superior de esa institución para el periodo 2009-2013. (…) En la medida que la sentencia anulatoria de la elección de los señores Jairo Aguilar Ocando y Wilmar Sierra Toncel como representantes de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira para el periodo 2009-2013, se encuentra debidamente ejecutoriada, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes (material) y, por tanto, el asunto en ella debatido no puede ser nuevamente objeto de pronunciamiento por parte de la jurisdicción. Es decir, la

sentencia de anulación produce cosa juzgada de efectos absolutos y, por consiguiente, es oponible a todos, hayan o no intervenido en el proceso, pues la nulidad decretada, se reitera, tiene efectos erga omnes. Dentro de este contexto, no podía el a quo nuevamente declarar la nulidad del acto de elección, sino que, por el contrario, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, debió inhibirse de pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en el proceso 2009-0025, pues sobre el tema objeto de estudio ya existía un pronunciamiento que había hecho tránsito a cosa juzgada material.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos de la sentencia que niega la nulidad de un acto administrativo, Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 18 de junio de 1984, Rad. 5985. Sobre los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de marzo de 2009, Rad. 2004-00203. Sobre los elementos de la cosa juzgada, Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. El precedente que da lugar a declarar la cosa juzgada en el caso concreto es, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2009, Rad. 2009-00023.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00025-02

Actor: ENRIQUE RAFAEL GRIEGO MEJIA Demandado: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró la nulidad de la Resolución No. 1427 del 10 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Rector (E) de la Universidad de la Guajira convocó a la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de esa institución, de la Resolución No. 1444 del 12 de diciembre de 2008, que modificó el citado acto y de la Resolución No. 1483 del 26 de diciembre de 2008, que proclamó la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la dicha universidad.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El señor Enrique Rafael Griego Mejía, por intermedio de apoderado, instauró demanda de nulidad electoral en contra de la elección de los señores Jairo Aguilar Ocando y Wilmar Sierra Toncel como representantes de los ex rectores de la Universidad de la Guajira ante el Consejo Superior de esa institución, para el período 2009-2013, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que es nulo el acto administrativo contenido en

la Resolución No. 1483 de diciembre 26 de 2008, emanado del despacho de la Rectora (E) de la Universidad de la Guajira, firmado por la Doctora CLARIBLE GUADALUPE OCHOA AROMERO como Rectora (E), mediante el (sic) cual se proclamó como representantes de los Ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad a los doctores Jairo Aguilar Ocando y Wilmar Sierra Toncel, como principal y suplente respectivamente, para el período comprendido entre febrero 17 de 2009 a febrero 17 de 2013 y se proclamaron las elecciones del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior Universitario, período 2009-2013. SEGUNDA. Que también son nulas las actas de escrutinios del Comité de Garantías Electorales constituido (sic) por la Resolución 1427 de 2008 para el proceso de elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior, y en donde se hubiesen computado votos a favor del candidato Jairo Aguilar Ocando y Wilmar Sierra Toncel, principal y suplente respectivamente, durante los escrutinios realizados para proclamar o elegir representante de los ex rectores ante el Consejo Superior y de la cual trata el numeral 3 de la resolución 1483 de 2008 antes aludida y atinente a dichas elecciones”.

B. LOS HECHOS Los hechos del presente caso giran alrededor de la elección de los señores Jairo Aguilar Ocando y Wilmar Sierra Toncel como representantes de los ex rectores de la Universidad de la Guajira ante el Consejo Superior de esa institución para el periodo 2009-2013.

Dice la parte actora que mediante la Resolución No. 1427 del 20 de diciembre de 2008, se convocó a elecciones de los representantes de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, acto en el cual se fijó el procedimiento a seguir para tal efecto. Narra que, dentro del término previsto en la citada resolución, se inscribió como candidato para ser representante de los ex rectores ante el Consejo Superior, con su respectivo suplente, el señor Cristóbal Vega Gutiérrez, quien posteriormente renunció a esa postulación. Que por su parte, el señor Jairo Aguilar Ocando, al inscribir su candidatura, incluyó como suplente al señor Luis Orcasitas Rodríguez, quien también renunció a su aspiración como suplente. Que, una vez instalado el Comité de Garantía Electoral, éste decidió prorrogar “el plazo para la corrección de las planchas hasta las 10:30 a.m. del 18 de diciembre de 2008”, decisión que, a juicio de la parte actora, en la medida que modificó el cronograma previamente establecido, debió ser tomada por el Consejo Superior de la Universidad o, en su defecto, por el rector. Cuenta que la Secretaría General de la Universidad, con desconocimiento de la resolución 1427 de 2008, inscribió al señor Wilmar Sierra Toncel como suplente del señor Jairo Aguilar Ocando sin que se hubiese admitido la renuncia del señor Luis Orcasitas Rodríguez. Que, por otro lado, el “Acta de Proclamación de las planchas de los candidatos”

fue proferida en una fecha diferente a la prevista en el cronograma fijado por la Resolución 1427 de 2008 y que, por otra parte, las decisiones que resolvieron las impugnaciones que se habían interpuesto contra las respectivas planchas de los candidatos no fueron comunicadas ni notificadas a los interesados. Pone de presente que el día de las elecciones, ni su plancha ni su nombre aparecieron en los tarjetones electorales, omisión que fue informada al Comité de Garantía Electoral, el cual respondió que el nombre del señor ENRIQUE RAFAEL GRIEGO MEJIA no figuraba en el tarjetón debido a que no había inscrito el respectivo suplente y que, por tal razón, había sido excluido. Por último, sostiene que, una vez practicados los escrutinios impugnó la elección, pues, a su juicio, se presentaron un sin número de irregularidades a lo largo de todo el proceso electoral. Sin embargo, dicha impugnación no fue resuelta por el Comité de Garantía Electoral.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Las normas que la parte actora invocó como violadas y de las que explicó un real concepto de la violación fueron:  Los artículos 122 y 123 de la Constitución Política.  El artículo 59 del Acuerdo No. 025, proferido por la Universidad de la

Guajira. En síntesis, sobre el particular, el demandante manifestó: “Contempla la Constitución Nacional en su art. 122 que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y en el artículo 123 que los servidores públicos ejercerán sus funciones en las formas previstas en la constitución, la ley y el

reglamento. En el caso que nos ocupa, la rectoría de la Universidad de la Guajira expidió la resolución demandada violando flagrantemente el Acuerdo No. 025 de 1996, Estatuto General de la Universidad, art. 59, por cuanto exceptuó de las facultades del Rector para designar los miembros de los organismos que deban ser elegidos de aquellos candidatos que obtengan la mayor votación de los respectivos registros electorales, repito, exceptuó la designación de los miembros del Consejo Superior, y la proclamación efectuada con la Resolución 1483, Artículo Segundo, en la práctica es la designación de la declaratoria de elección de los ganadores, función que según el Estatuto General, no corresponde hacer al Rector; sin embargo, se hizo la proclamación de los elegidos, quebrantando tal norma. Así mismo resulta quebrantada la resolución 1670 de 2007, artículo octavo, PARAGRAFO, al excluir del tarjetón la plancha de ENRIQUE RAFAEL GRIEGO MEJIA y CRISTOBAL VEGA GUTIERREZ; esos actos administrativos, tanto el Acuerdo 025 Art. 59, como la Resolución 1670 de 2007, Artículo Octavo PARAGRAFO, son actos que gozan de la presunción de legalidad y serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De manera que la Resolución 1483 de Diciembre 26 de 2008, se expidió violando las normas de carácter superior, que prohibían tal designación (proclamación) por el Rector, es decir, sin competencia se expidió el

acto acusado”. Además, manifestó que la inexplicable exclusión del demandante del proceso electoral, al no ser incluidos en el respectivo tarjetón, vulnera el principio de democracia participativa consagrado en la Constitución Política.

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

A. Del señor Jairo Aguilar Ocando El señor Jairo Aguilar Ocando contestó la demanda por intermedio de apoderado.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones. Dijo que era viable que se juzgue la legalidad de los actos acusados con fundamento en las causales generales de nulidad previstas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. De igual forma hizo referencia a la competencia que, de acuerdo con la Constitución Política y con los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 30 de 1992, tienen los establecimientos universitarios para dictarse sus propios reglamentos y, en concreto, para regular lo relacionado con la elección de los representantes de sus órganos de dirección. Puso de presente que dicha competencia, en el caso objeto de estudio, se materializó por parte de la Universidad de la Guajira en el Acuerdo No. 025 de 1996, con sus respectivas modificaciones, y en el Reglamento Interno de dicha institución contenido en el Acuerdo No. 006 de 2007. Argumentó que las actuaciones del juez electoral también deben estar acordes con el principio de congruencia, de modo que su decisión debe recaer sobre la totalidad de las pretensiones, “ni más ni menos, congruencia que debe ser tanto interna como externa”. Por último, dijo que la proclamación del acto demandado “es legal y producto de

un proceso electoral”, por lo que no se entiende “el cuestionamiento de su incompetencia por parte del funcionario que lo expidió”. Agregó que el proceso de escrutinio fue correcto, pues se contabilizaron todos los votos depositados en debida forma, sin que se presentara irregularidad alguna.

B. Del señor Wilmar Sierra Toncel El señor Wilmar Sierra Toncel, en nombre propio, contestó la demanda de la referencia y se opuso a todas y cada una de las pretensiones. De forma concreta, ofreció argumentos de defensa respecto del concepto de la violación, los cuales se resumen a continuación:  Manifestó que la Resolución 1427 de 2008, por medio de la cual se convocó a la elección de los representantes de los ex rectores de la Universidad de la Guajira ante el Consejo Superior de esa institución, contrario a lo dicho por el demandante, no contradice el artículo 59 del Acuerdo 025 de 1996.  Que, de conformidad con la Resolución 1670 de 2007, que reglamentó el referido proceso de elección de los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, “la acreditación de los candidatos, que no es otra cosa que la proclamación, certificación o declaración de un suceso acaecido con anterioridad, como lo es la elección ocurrida el 22 de diciembre de 2008, tal como consta en el acta de escrutinio de esa misma fecha, la debe efectuar el rector mediante resolución”.  Que, de acuerdo con el cronograma previsto para las elecciones bajo estudio, el actor es el “único responsable de que su candidatura no fuera autorizada…, por no haber podido conseguir un suplente, dentro del

período de prórroga, la cual fue solicitada y respaldada por su representante en la Junta de Garantía”. Propuso las siguientes excepciones: - La de “Ineptitud sustantiva de la demanda por omisión en demandar el acta de escrutinio”, pues, a su juicio, la Resolución 1483 de 2008 “…no es un acto constitutivo porque no crea una nueva situación jurídica en la esfera de los particulares elegidos…, sino que se limitó a certificar, acreditar o declarar una situación precedente, sin alterar las relaciones jurídicas a las que se refiere, como lo es la elección realizada el 22 de diciembre de 2008 y declarada mediante el acta de escrutinio de la misma fecha”. - La de “Ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado un acto no susceptible de control jurisdiccional”, toda vez que, de acuerdo con reiterada jurisprudencial en relación con la definición de acto administrativo, el acto demandado, esto es, la Resolución 1483 de 2008, no tiene tal calidad porque no crea, modifica o extingue derechos, pues únicamente acredita “la existencia de candidatos con mayor votación, sin incidir en su contenido”. Que, además, el hecho de que el acto acusado contenga la expresión “proclamar”, equivale “…simplemente [a] la publicación de los aspirantes con mayores votaciones…”, afirmación que encuentra sustento en el cronograma fijado para las elecciones objeto de reclamo.

3. ANTECEDENTES PROCESALES La presente demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de la Guajira.

Por auto del 11 de febrero de 2009, el a quo rechazó la demanda. Esa decisión

fue revocada por la providencia del 26 de marzo de ese mismo año, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación. El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 29 de abril de 2009, admitió la demanda y, a su vez, denegó la solicitud de suspensión provisional. Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, el a quo decretó la nulidad de los actos acusados.

4. LA SENTENCIA APELADA La sentencia apelada, como ya se dijo, declaró la nulidad de la Resolución No. 1427 del 10 de diciembre de 2008, por medio de la cual el Rector (E) de la Universidad de la Guajira convocó a la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de esa institución. Así mismo, declaró nulas la Resolución No. 1444 del 12 de diciembre de 2008, que modificó la Resolución No. 1427 y la Resolución No. 1483 del 26 de diciembre de 2008, que proclamó la elección del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira.

Como sustento de esta decisión, el a quo expuso las siguientes consideraciones:  Que el principio de autonomía universitaria permite a esos establecimientos de educación universitaria darse sus propios reglamentos, lo que en el caso de la Universidad de La Guajira se concretó, en parte, con la expedición del Acuerdo 025 de 1996.  Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 literal ñ), 55, 56 y 59 del citado Acuerdo, es claro que el Rector “…es competente para

convocar para las elecciones de los distintos organismos, con la excepción de los Consejos Superior y el Académico respectivamente, por lo tanto, al haber convocado para la elección de el (sic) Representante de los Ex Rectores, principal y suplente, el Rector usurpo (sic) una función que es exclusiva de la máxima instancia de decisión de la institución”.  Argumentó que “…en el capitulo (sic) VI del Estatuto General, literal b) del artículo 22, concordante con el literal b) del artículo 65 de la ley 30 de 1992, se dice que son funciones del Consejo Superior, “Definir la organización académica, administrativa y financiera de la institución y la estructura y funciones de sus dependencias”, por su parte el literal b), dice que es el competente para ‘Expedir o modificar los estatutos, reglamentos y demás normas internas de la institución’, coincidente con el literal d) del artículo 65 también de la ley 30 de 1992, es decir, que el Rector, cuando expidió los actos administrativos por los cuales convoco (sic) la elección, su modificatorio, y el ultimo (sic) acto electoral, por el cual proclamo (sic) las elecciones, lo hizo, sin tener competencia para ello, desbordando los límites de su propia competencia administrativa, que como se dijo anteriormente, para efectos electorales no va mas (sic) allá de lo previsto en el mismo capitulo (sic) VI, literales i) y ñ) del artículo 35, y el artículo 56 del mismo cuerpo normativo estatutario.”  Que, dentro de este contexto, era evidente que la expedición del acto acusado fue irregular, toda vez que fue proferido por funcionario que no tenía

la competencia para convocar al proceso de elección de los representantes de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira y, en consecuencia, tampoco podía efectuar la respectiva proclamación de la elección. Aunado a lo anterior, encontró infundada la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda por omisión en demandar el acta de escrutinio”, pues, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sección, únicamente puede demandarse el acto definitivo, que, en el caso objeto de estudio, es la Resolución 1483 del 26 de diciembre de 2008. Que, en este sentido, dicho acto no puede calificarse como acto administrativo complejo y, por tanto, no era necesario demandar las actas de escrutinio. En relación con la excepción de “Ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado un acto no susceptible de control jurisdiccional”, dijo que ésta, en realidad, no podía considerarse como medio exceptivo, sino como una apreciación subjetiva de la parte demandada. Que, por tal razón, no estaba llamada a prosperar en la medida en que el acto de convocatoria a elecciones (Resolución 1427 de 2008), “…no es de mero trámite, porque su contenido es sólo reglamentario, por eso contiene además de la convocatoria para la elección, el cronograma del proceso electoral y no se requiere en consecuencia, abundar (sic) en razones, para concluir que sí es susceptible de control jurisdiccional”.

5. DE LOS RECURSOS DE APELACION

A. Por parte del señor Jairo Aguilar Ocando La apoderada judicial del señor Jairo Aguilar Ocando, mediante escrito 7 de

octubre de 2009, apeló la sentencia del 30 de septiembre de 2009, En concreto, formuló los siguientes reparos contra el fallo de primera instancia: - Que a la par de la presente demanda electoral, se tramitó el proceso No. 44-001-23-31-001-2009-00023-00, promovido por el señor Silfredo Enrique Chinchía contra la elección de los señores Jairo Aguilar Ocando y Wilmar Sierra Toncel como representantes de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Contencioso Administrativo, debió ser objeto de acumulación con el propósito de que se decidieran en una sola sentencia las pretensiones formuladas en contra de la referida elección. - Sostuvo que el a quo interpretó de forma errónea el artículo 35, literal ñ del Acuerdo 025 de 1996, que establece que, entre otras, son funciones del rector “reglamentar la elección de los representantes de los egresados, estudiantes, docentes y demás miembros que, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y las normas estatutarias, hagan parte de los diferentes organismo de la institución”, pues extendió “el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella”.

B. Por parte del señor Wilmar Sierra Toncel El señor Wilmar Sierra Toncel apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: - Que se vulneró el principio de congruencia, pues el a quo “procedió a proferir la decisión que se reprocha en forma incongruente con las pretensiones de la demanda, cambiando mediante la exclusión e inclusión

de normas de las que el demandante estimó violadas, transformando el problema jurídico determinado por las partes en la demanda, en la contestación y en los alegatos, trastocando el concepto de violación, acomodando a la manera que el sirviera mas a la corporación, todo lo anterior, en aras de despachar, favorablemente los pedimentos del actor”. - Que, a su juicio, el Tribunal de primera instancia “se convirtió en juez y parte porque efectuó una especie de corrección de la demanda, incluso desatendiendo la voluntad del actor quien solicitó la nulidad del acusado con fundamentos legales distintos a los que finalmente utilizó la corporación de justicia para emitir su fallo, con conceptos de la violación propios y con cargos distintos a los expuestos por el actor, atentando gravemente contra los principios que informan la jurisdicción contenciosa administrativa, como es el de justicia rogada, la prohibición de fallar extra petita y el principio de la congruencia y de contera el derecho fundamental del suscrito al debido proceso”. - Que el actor no demandó el acto contentivo de la elección y que, en vista de que en la primera instancia no se hizo un análisis de fondo en relación con dicho acto, ahora no puede existir pronunciamiento alguno sobre el particular. - Reiteró que la Resolución 1483 de 2008 “no es el acto por medio del cual las autoridades competentes declaran la elección, como quiera que en él no se materializó la expresión de la voluntad popular revelada por quienes temporalmente cumplían la función de escrutadores y porque, además, sustancialmente, no incorpora decisión administrativa de proclamar los vencedores en las urnas, por cuanto, este acto solo formaliza o acredita la

decisión administrativa tomada con anterioridad”. - Que en lo que tiene que ver con la exclusión del tarjetón que contenía el nombre del demandante por parte del Comité de Garantías, es claro que la parte actora no puede alegar la propia culpa en su favor, pues tal decisión tuvo como sustento el hecho de que no pudo conseguir, dentro del tiempo previsto para el efecto, un suplente para su candidatura. - Por último, dijo que para desvirtuar la presunción de legalidad que se predica del acto acusado, en relación con la competencia de la autoridad que lo expidió, es necesario que se demuestre que dicha competencia, de forma expresa, estaba atribuida a otro órgano de la universidad y no al rector, requisito que no está debidamente acreditado en el presente proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION Ninguna de las partes alegó de conclusión en el trámite de la segunda instancia.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En esta instancia, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto sobre el asunto de la referencia. Luego de reseñar los fundamentos de la demanda y las actuaciones relevantes de la primera instancia, solicitó que esta Corporación declare que en el presente asunto ha operado la figura de cosa juzgada erga omnes.

Sobre el particular dijo: “Esta delegada advierte que el asunto litigioso que ahora es objeto de estudio y de pronunciamiento por vía del concepto que le corresponde emitir ante la H. Sección Quinta del H. Consejo ya fue conocido y decidido por la

H. Corporación.

En efecto, la Resolución número 1483 de 2008, por la cual se proclama la elección del Representante de los ex

  • rectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, fue objeto de demanda de nulidad de contenido electoral, acción incoada por el ciudadano Silfredo Enrique Chinchía Fernández, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, Corporación Judicial que en primera instancia declaró la nulidad del acto acusado; a su vez, la H. Sección Quinta, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del a-quo, en sentencia del 19 de noviembre de 2009, ponencia de la

H. Consejera doctora María Nohemí Hernández Pinzón

consideró lo siguiente: CUARTO. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 1483 del 26 de diciembre de 2008, mediante la cual fueron proclamados o elegidos los señores JAIRO AGUILAR OCANDO (principal) y WILMAR SIERRA TONCEL (suplente), como representantes de los Ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, para el período comprendido entre el 17 de febrero de 2009 y el 17 de febrero de 2013”. Además el numeral quinta (sic) de la referida providencia dispuso lo siguiente: QUINTO: Comuníquese por la Secretaría de la sección este fallo al presidente del Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, para lo de su competencia, así como al Tribunal Administrativo de la Guajira para asegurar la eficacia de la cosa juzgada en el proceso No. 4400123310001200900025-00, promovido por ENRIQUE RAFAEL GRIEGO MEJIA contra la misma elección”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código

Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Los recursos fueron interpuestos dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En este caso se pretende la nulidad del acto que declaró la elección de los señores Jairo Aguilar Ocando y Wilmar Sierra Toncel como representantes de los ex rectores de la Universidad de la Guajira ante el Consejo Superior de esa institución para el periodo 2009-2013. Esta Corporación anticipa que la sentencia de primera instancia será revocada y, en su lugar, se declarará probada la excepción de cosa juzgada material, propuesta por el señor Agente del Ministerio Público. Para efectos de fundamentar esta decisión, la Sala se ocupará, en primer lugar, del tema de la cosa juzgada, para luego analizar el caso concreto.

A. De la cosa juzgada material A la cosa juzgada o "res judicata" se le ha asimilado al principio del "non bis in idem”1 y tiene por objeto que los hechos y conductas que ya han sido resueltas a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior. Tal cualidad de lo resuelto obliga a las partes, porque lo antes decidido tiene carácter vinculante y obligatorio y, por lo tanto, es inmutable al tener plena eficacia jurídica.

Desde un punto de vista genérico, la cosa juzgada está regulada por los artículos 332 del C. de P.C. y 175 del C.C.A., en los cuales se establecen los elementos

formales y materiales para su configuración. El elemento formal implica que no es posible volver sobre una decisión tomada en providencia ejecutoriada, dentro del mismo proceso, o en otro en el que se debata la misma causa petendi e idénticos fundamentos jurídicos, lo cual tiene como propósito garantizar la estabilidad y la seguridad del orden jurídico. Por su parte, el material, hace alusión a la intangibilidad de la sentencia en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la 1 Consejo de Estado. Sentencia del 27 de noviembre de 2008. MP. Luis Rafael Vergara Quintero. Exp. 200000803. relación objeto de la co

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