CE-44001-23-31-000-2009-00031-01(44979)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2009-00031-01(44979)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA /
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO
[E]n materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código […] le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. […] Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad proceder a corregir el nombre de la demandante en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGODE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGODE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00031-01(44979)
Actor: ALEXANDER XAVIER ZÚÑIGA MARTÍNEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, en el proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S A través de providencia de 12 de octubre de 2017, esta Subsección profirió decisión de fondo para desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, oportunidad en la cual se dispuso revocar la sentencia de primer grado en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Alexander Xavier Zúñiga Martínez (víctima directa 90 S.M.L.M.V. del daño)
Pedro Antonio Zúñiga Ospina (padre) 90 S.M.L.M.V. Carmen Beatriz Zúñiga Martínez (hermana) 45 S.M.L.M.V. Wilmer David Zúñiga Martínez (hermano) 45 S.M.L.M.V. María de Jesús Zúñiga Martínez (hermana) 45 S.M.L.M.V.
Damelys Dacirys Zúñiga Martínez (hermana) 45 S.M.L.M.V. Giovanna Zúñiga Martínez (hermana) 45 S.M.L.M.V. Iraida Isabel Zúñiga Martínez (hermana) 45 S.M.L.M.V. Sandy Yamile Zúñiga Martínez (hermana) 45 S.M.L.M.V.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez, la suma de VEINTICUATRO MILLONES
QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PESOS M/L ($24’512.364)”.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: SIN condena en costas.
La mencionada providencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera durante el término de tres días, comprendido entre el 2 y 7 de noviembre de 2017, inclusive, según constancia secretarial (fl. 592, c. ppal.)
Mediante escrito presentado el 20 de septiembre de 2019 (fls. 603 a 606, c. ppal.), se solicitó corregir la sentencia proferida por esta Corporación, en el sentido de que, en la parte resolutiva, se cambiara el orden de los apellidos de una de las demandantes, dado que se consignó como Sandy Yamile Zúñiga Martínez y lo correcto es Sandy Yamile Martínez Zúñiga.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por
omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que en el presente caso la figura jurídico procesal de la corrección de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 resulta procedente, dado que, en efecto, se consignó erróneamente el apellido de la demandante, pues, verificado en el registro civil de nacimiento (fl. 363, c. 1) se encuentra que la forma correcta de escribir su nombre es Sandy Yamile Martínez Zúñiga y no Sandy Yamile Zúñiga Martínez. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva – supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente en esta oportunidad proceder a corregir el nombre de la demandante en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CORREGIR la sentencia de 12 de octubre de 2017, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue: PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Alexander Xavier Zúñiga Martínez.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: Alexander Xavier Zúñiga Martínez (víctima directa 90 S.M.L.M.V. del daño)
Pedro Antonio Zúñiga Ospina (padre) 90 S.M.L.M.V. Carmen Beatriz Zúñiga Martínez (hermana) 45 S.M.L.M.V. Wilmer David Zúñiga Martínez (hermano) 45 S.M.L.M.V. María de Jesús Zúñiga Martínez (hermana) 45 S.M.L.M.V. Damelys Dacirys Zúñiga Martínez (hermana) 45 S.M.L.M.V. Giovanna Zúñiga Martínez (hermana) 45 S.M.L.M.V. Iraida Isabel Zúñiga Martínez (hermana) 45 S.M.L.M.V. Sandy Yamile Martínez Zúñiga (hermana) 45 S.M.L.M.V.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del señor Alexander Xavier
Zúñiga Martínez, la suma de VEINTICUATRO MILLONES
QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
PESOS M/L ($24’512.364)”.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
SÉPTIMO: SIN condena en costas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.