CE-44001-23-31-000-2009-00033-01(47296)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2009-00033-01(47296)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por
demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que ordene precluir la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002, la sentencia C-832 de 2001, Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05, Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013, Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de
julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716 PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
POR PASIVA / VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE
LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL
[L]a Corporación ha precisado, respecto de la validez de estas declaraciones allegadas a un proceso judicial, que se debe surtir el trámite previsto para la ratificación en los términos de los artículos 229, 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil y, cuando no se surte este trámite dentro del proceso en el que se intenta hacer valer, dicho documento carece de mérito demostrativo en sede judicial. (…) la Sala encuentra que la declaración rendida por la señora (…) no es suficiente para probar el vínculo afectivo, en atención a que dicha declaración extrajuicio no fue ratificada en el curso del proceso. (…) la Sala se abstendrá de tener por legitimada en la causa por activa a la mencionada demandante para efectos del reclamo de perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor (…) La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se
encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento y precluyó la investigación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / PRUEBA TESTIMONIAL /
PROPORCIONALIDAD / RAZONABILIDAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA
SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad (…) cumplió con los presupuestos y condiciones legales para su imposición, o si con esta se le generó un daño antijurídico que el Estado deba resarcir. Así mismo, se deberá establecer si dentro del proceso penal adelantado contra (…) la Fiscalía General de la Nación quebrantó el principio de presunción de inocencia y si con ello se configuró un daño antijurídico digno de ser reparado. Finalmente, corresponde determinar si en el proceso penal contra de
(…) se respetaron los términos procesales que se exigían en la etapa investigativa, o si por el contrario, con su desconocimiento, se le generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar. (…) esta Colegiatura estima que la resolución mediante la cual se impuso la medida de aseguramiento contra el señor (…) cumplió con la exigencia prevista en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues -además del informe de inteligencia militar n°. 863 del 8 de abril de 2006, respecto del cual esta Subsección ha afirmado que no constituyen prueba eficaz para dictar dicha medida cautelar-, se fundamentó en una prueba directa consistente en el testimonio del señor (…) ex guerrillero de las FARC, quien hizo señalamientos contra el actor como parte integrante del grupo al margen de la ley, dando cuenta de todas las actividades ilegales que desempeñaba el señor (…) al interior de la organización armada. Este medio de prueba preliminarmente conducía a pensar que la comisión del delito podía estar en cabeza del señor (…) por provenir de la declaración de un testigo directo. (…) se observa que la privación de la libertad del demandante cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Además, que la misma era necesaria, proporcional y razonable, tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo acusado, que no solo permitía, sino que además, hacía aconsejable adoptar la medida restrictiva de la libertad. (…) la medida resultaba: (i) necesaria
dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia del sindicado en el proceso penal que se le seguía en su contra ; (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que omitió.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencias del 13 de noviembre de 2018, expediente 42966; 24 de octubre de 2013, expediente 25822; y, 27 de junio de 2017, expediente 39127. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019. Rad.: 44473. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o
cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR
JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ORDEN DE DETENCIÓN En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado
resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica, de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no se desprende fundamento que permita favorecer o privilegiar un régimen de tinte marcadamente objetivo (…) Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la
verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo o se encuentra amparado en el derecho, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto, quien lo sufrió, no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha
decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. (…) el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse, igualmente, si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse
en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico pero al mismo tiempo causa un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema: sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018, la sentencia C-037 de 1996, Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO
[L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman. Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que,
naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.
50264. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
ALCANCE DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FINALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL
SUMARIO / LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El principio de presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, pues, por un lado, la imposición de esta clase de medida busca, entre otras cosas, asegurar la comparecencia del sindicado al proceso -como lo admite
el ordenamiento jurídico - y, por otro lado, aquel principio solo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal (…) la Sala advierte que pese a que la medida de aseguramiento se decretó de conformidad con del ordenamiento jurídico vigente, tal y como quedó vislumbrado, esto es, que para su adopción se contó con el mínimo probatorio exigido por la regulación penal, pues el ente investigador al adoptar la medida se basó en una prueba directa que le mereció plena credibilidad y se dictó dentro de los cinco días hábiles siguientes a la indagatoria, se tiene, en contraste, que en la etapa de la calificación del mérito sumarial el ente investigador no respetó los términos perentorios para proferir resolución de preclusión o acusación, lo que a la postre ocasionó que la privación de la libertad de (…) se tornara injusta por el tiempo en exceso que duró privado de la libertad desde que debió calificarse el sumario o disponer su libertad inmediata. (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en el sentido de declarar responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación del daño irrogado a los demandantes por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor (…) pero únicamente por el término de seis (6) días.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 37NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 29 / LEY 228 DE 1995 - ARTÍCULO 364 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 4º
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: sentencia C-689 de 1996 Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de octubre de 2009, Exp. 38.892. Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Exp. (47273).
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA
DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA / RELACIÓN
AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto el período de duración de la medida y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 27709. Consejero ponente: Carlos
Alberto Zambrano Barrera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00033-01(47296)
Actor: JONATAN GONZÁLEZ ARANGO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000. Se acreditó daño antijurídico por vencimiento de términos.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El día 7 de abril de 2006, el Ejército Nacional capturó a Jonatán González Arango por pertenecer presuntamente a las FARC. El 19 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Juan del Cesar y Villanueva impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del detenido, por el delito de rebelión. La anterior decisión fue confirmada el 19 de julio de 2006 por la Fiscalía Segunda Delegada ante el
Tribunal Superior de La Guajira. Posteriormente, el 11 de agosto de 2006, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Juan del Cesar y Villanueva concedió la libertad del implicado al estimar que se había vencido el plazo para calificar el mérito del sumario. Finalmente, mediante proveído del 6 de junio de 2007, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Juan del Cesar y Villanueva ordenó precluir la instrucción en favor del señor González Arango por cuanto no existían pruebas suficientes que permitieran inferir la comisión de los delitos endilgados en cabeza del procesado. Los demandantes califican la privación de la libertad del señor Jonatán González Arango de injusta, puesto que (i) no existían pruebas para vincularlo a un proceso penal (ii) porque dentro del sumario se quebrantó el principio de presunción de inocencia y (iii) porque no se respetaron los términos procesales en la etapa de investigación.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 12 de agosto de 20081, Jonatán González Arango y Edenia Ayola Ortega, en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor González Arango.
Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales el equivalente a 90 SMLMV a Jonatán González
Arango y 60 SMLMV para Edenia Ayola Ortega; por daño emergente, la suma de $8.000.000 a González Arango, emolumentos que corresponden a los que fueron destinados al pago de los servicios profesionales dentro del proceso penal. igualmente solicitó el pago de las sumas que resulten probadas en el proceso por concepto de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones la parte demandante afirma que el 7 de abril de 2006, el Ejército Nacional capturó al señor González Arango por el delito de rebelión. Señala que mediante resolución del 19 de abril de 2006, la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Juan del Cesar y 1 Fl. 1 a 7, C. Ppal. Villanueva afectó la libertad del implicado con medida de aseguramiento intramural. Afirma que el 19 de julio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Guajira confirmó la resolución del 19 de abril de 2006 que impuso medida de aseguramiento en contra del detenido. Indica que el 11 de agosto de 2006, la Fiscalía Segunda Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos de San Juan del Cesar y Villanueva concedió la libertad provisional del capturado por considerar que se había configurado la causal cuarta del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional “[…] cuando vencido el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el mérito de la instrucción”. Manifiesta que el día 6 de junio de 2007, la Fiscalía Segunda Seccional Delegada
ante los Juzgados Promiscuos de San Juan del Cesar y Villanueva profirió resolución de preclusión de la instrucción en favor de Jonatán González Arango al estimar que no existían elementos de juicio suficientes que permitieran inferir la comisión de los delitos endilgados en cabeza del procesado. Los demandantes califican la privación de la libertad del señor Jonatán González Arango de injusta, puesto que (i) no existían pruebas para vincularlo a un proceso penal (ii) dentro del sumario se quebrantó el principio de presunción de inocencia y (iii) porque no se respetaron los términos procesales en la etapa de investigación.
2. Contestación El 19 de marzo de 20092, el Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3, solicitó negar las pretensiones de la demanda, argumentando que todas las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal en contra del actor se realizaron bajo el marco de la Constitución y la ley.
Asimismo, indicó que para el momento de la detención existían indicios graves de responsabilidad en contra del implicado que permitían inferir la comisión del delito por el cual se le investigaba. 2 Fl. 86 y 87, C. 1. 3 Fl. 93 a 100, C. 1.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 25 de noviembre de 20104 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.
3.1. Los demandantes5 y la Fiscalía General de la Nación6 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito introductorio y en la
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