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CE-44001-23-31-000-2009-00038-01(44601)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2009-00038-01(44601)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA

LIBERTAD / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE

LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INOCENCIA DEL

SINDICADO

[L]a Sala concluye que se incurrió en una falla del servicio al decretarse la medida de aseguramiento de detención preventiva sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley procesal vigente para la época de los hechos, lo que llevó a que el demandante sufriera un daño que reviste la condición de antijurídico, el cual debe ser reparado. [L]a Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, única causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. El demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia […].

DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FINALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / OBLIGATORIEDAD DE LA SITUACIÓN

JURÍDICA DETERMINANTE DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /

COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / PROPORCIONALIDAD DE LA

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

RAZONABILIDAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

OMISIÓN DEL DEBER

[L]a fiscalía no justificó por qué era necesario imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. […] [N]o se expusieron las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos constitucionales y legales de la detención preventiva contemplados en artículos 3, inciso 2, y 355 del CPP, toda vez que, el ente investigador no precisó los respectivos argumentos y pruebas que permitían concluir sobre la necesidad de la medida de aseguramiento, ya fuere, por ejemplo, para garantizar la comparecencia del sindicado o la preservación de la prueba […], más allá de la sola gravedad de los delitos investigados. El análisis de este aspecto le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal, sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata simplemente de saber si se cumplían con los requisitos objetivos y subjetivos de la medida, sino determinar las razones que justificaran una afectación relevante de su derecho a la libertad durante el proceso penal. En este caso, la fiscalía omitió por completo analizar este requisito.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 3 INCISO 2 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ver: Consejo de Estado, Sección

Tercera, Sentencia del 28 de febrero de 2019, rad. 59406, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LÍMITES DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / DAÑO AL BUEN NOMBRE / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INCUMPLIMIENTO DE LA LEY / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXIMENTES DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[L]a Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la [demandada], durante el tiempo que el entonces procesado estuvo a disposición de esta entidad. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto

Montaña Plata.

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / VÍCTIMA DIRECTA / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / PAGO MONETARIO / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / TOPE MÁXIMO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales, la Sala considera que la privación de la libertad, de acuerdo con las reglas de la experiencia, causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. […] [R]esponde a la aplicación de la tabla que estableció la sentencia de unificación, en la que se asigna un valor monetario al perjuicio moral sufrido, según el tiempo de la privación de la libertad. Para eso, la tabla define rangos de tiempo para asignarles topes máximos de indemnización. Así, durante el primer mes de privación de la libertad intramural, se reconoce un valor de 0.5 SMLMV para cada día de prisión.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.

36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL

BUEN NOMBRE / IUS PUNIENDI / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / INDICIO INCRIMINATORIO /

DEFENSA DEL PROCESADO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA

LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO AL BUEN NOMBRE

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño a la honra y al buen nombre, ver: Corte Constitucional, sentencia C-489 del 26 de junio de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil; y Corte Constitucional, sentencia C-452 del 24 de agosto de 2016, M. P. Luis

Ernesto Vargas Silva.

NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / APORTE DE LA PRUEBA /

ACTUACIÓN DEL ABOGADO / OBLIGATORIEDAD DE LA EXPEDICIÓN DE LA FACTURA / PRUEBA DEL PAGO La parte demandante solicitó perjuicios materiales a título de daño emergente, consistentes en el pago de […] los honorarios profesionales cancelados al abogado que intervino en defensa de la víctima directa dentro del proceso penal. En la Sentencia de 18 de julio de 2019, la Sala Plena de la Sección definió como requisitos para el reconocimiento de este perjuicio los siguientes: 1) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y 2) la factura o documento equivalente que registre el valor de los honorarios y la prueba de su pago. Como en el expediente no obra prueba alguna que acredite que el demandante incurrió en este gasto, la Sala no reconocerá monto alguno por dicho perjuicio.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales por concepto de daño emergente y lucro cesante en casos de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 18 de julio de 2019, rad. 44572, C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00038-01(44601)

Actor: YOVANY RAFAEL SIERRA PALMEZANO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 600 de 2000) – Falla del servicio – Ausencia de una adecuada justificación acerca de la necesidad de la medida de aseguramiento Síntesis del caso: La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante principal, dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravada, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 25 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 6 de marzo de 2008, Yovany Rafael Sierra Palmezano, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, “por el término de un año y nueve meses”2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto agravado y calificado, así como de concierto para delinquir.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Que se declare administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios morales y materiales causados, al actor YOVANNY RAFAEL SIERRA PALMEZANO, y SEBASTIAN JOSE SIERRA PEREZ Y ZEGER MARIAN SIERRA DE ARCO a consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor YOVANNY RAFAEL SIERRA PALMEZANO, a quien se le

mantuvo injustamente privado de su libertad por un error judicial ejecutado por uno de los servidores públicos al servicio de la entidad accionada”3. 2 Folio 3 del cuaderno de primera instancia. La demanda fue presentada ante los Jueces Administrativos del Circuito, sin embargo, mediante Auto de 9 de diciembre de 2008 (visible a folios 135 a 136 del cuaderno de primera instancia), el proceso se remitió por competencia al Tribunal Administrativo de La Guajira. 3 Folio 1 del cuaderno de primera instancia.

3. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a la

parte demandada a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Yovany Rafael Sierra4 Víctima directa 100 SMLMV Palmezano Perjuicios morales Sebastián José Sierra Perez5 Hijo de la víctima directa 80 SMLMV6 Seger Maryan Sierra de Arco7 Hija de la víctima directa 80 SMLMV Perjuicio por Yovany Rafael Sierra Víctima directa 200 SMLMV daño a la Palmezano vida de 4 Se trascribe el nombre tal como obra en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 11 y 12 del cuaderno de primera instancia. 5 Se trascribe el nombre tal como aparece en el registro civil de nacimiento visible a folio 12 del cuaderno de primera instancia. 6 Si bien en el acápite de declaraciones y condenas se solicitó, por concepto de perjuicios morales, la cifra equivalente de 50 SMLMV para cada uno de los hijos de la víctima directa, posteriormente, en el capítulo de estimación razonada de la cuantía, se pidió la suma de 80 SMLMV a favor de

cada uno de ellos. La Sala tendrá en cuenta este último valor, en atención a las consideraciones realizadas en la demanda sobre la grave afectación moral causada a los demandantes, debido al considerable período de privación de la libertad soportado por el demandante principal, el cual se prolongó por 1 año y 9 meses. 7 Se trascribe el nombre tal como aparece en el registro civil de nacimiento visible a folio 11 del cuaderno de primera instancia. relación Perjuicios materiales Yovany Rafael Sierra Víctima directa 50’000.000 (Daño Palmezano emergente)

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176 y 177 del C.C.A, en concordancia con lo expuesto en la Sentencia C-188 de 1999 proferida por

la Corte Constitucional.

5. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 6. 1) La Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas ante el Terrorismo, inició un proceso penal en contra de Yovany Rafael Sierra y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio agravado. Lo anterior, en razón del ataque perpetrado el 26 de abril de 2003, en Puerto Nuevo (La Guajira), por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en contra de integrantes de la Policía Nacional. 7. 2) Mediante Resolución de 18 de diciembre de 2003, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Yovany Sierra, por lo que permaneció recluido durante 1 año y 9 meses en la

cárcel de Riohacha. 8. 3) El 28 de Julio de 2004, la fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto agravado y calificado, así como de concierto para delinquir. 9. 4) Por medio de la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Riohacha absolvió a Yovany Sierra de los cargos imputados. Esta decisión fue apelada por la fiscalía y confirmada el 9 de marzo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.

10. De acuerdo con lo afirmado por la parte demandante, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: 1) por hechos ocurridos el 26 de abril de 2003, la Fiscalía General de la Nación dictó apertura formal de investigación en contra de Yovany Rafael Sierra; 2) el 18 de diciembre de 2003, la fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; 3) el 28 de julio de 2004 se profirió resolución de acusación en su contra; 4) el 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Riohacha dictó sentencia absolutoria a su favor y 5) el 9 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha confirmó dicha decisión. 1.2. Posición de la parte demandada

11. La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que indicó que, en el presente caso, no hubo una

detención injusta, dado que se cumplieron los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 para proferir medida de aseguramiento8. Al respecto, explicó que dicha medida no fue desproporcionada y que tampoco se violó ningún procedimiento, toda vez que las decisiones adoptadas estuvieron debidamente sustentadas en las pruebas aportadas, de manera legal, al proceso. Además, según lo expuesto por la Corte Constitucional, la presunción de inocencia no riñe con la facultad de adoptar medidas de 8 Folios 195 a 206 del cuaderno de primera instancia. orden preventivo, con el fin de asegurar la comparecencia de personas respecto de las cuales existen motivos serios y fundados acerca de su participación en un delito, como ocurrió en este caso.

12. Por último, formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y “culpa determinante de un tercero”. La primera, debido a que el sindicado no solicitó el control de legalidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva previsto por el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, ni tampoco formuló las respectivas peticiones en la etapa de juicio, conforme lo dispuesto en el artículo 400 de la misma normativa, para que se revisara la etapa de investigación y, en concreto, la resolución de acusación. La segunda excepción, toda vez que, para la imposición de la medida de aseguramiento, fueron determinantes el informe rendido por la Dijin, el reconocimiento fotográfico realizado por un patrullero y la declaración del ex compañero del procesado. 1.3. Sentencia de primera instancia

13. El 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira dictó

Sentencia de primera instancia, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada y negó las pretensiones de la demanda9. Inicialmente, en relación con la causal de culpa de la víctima, indicó que la exigencia relativa a la interposición de los recursos de ley no es predicable en los casos de privación injusta de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996. Respecto a la excepción consistente en el hecho de un tercero, el tribunal sostuvo que no es jurídicamente aceptable este argumento, toda vez que la responsabilidad que se pretende atribuir en este caso deriva del ejercicio 9 Folios 293 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado. de las facultades jurisdiccionales asignadas a la Fiscalía General de la Nación, la cual es de competencia exclusiva del Estado.

14. Por otra parte, consideró que, en este caso, se cumplieron los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 para la imposición de la medida de aseguramiento, habida cuenta de la naturaleza de los delitos investigados y la existencia de, por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad, como lo eran el acta de reconocimiento fotográfico practicado por la Policía Judicial, en la que Oscar Hernán Patiño reconoció a Yovany Sierra, así como el Informe No. 0349 elaborado por la Policía Judicial, en el que constaba la declaración de una persona que lo acusó de pertenecer a las AUC. Finalmente, señaló que, si bien el criterio de la Fiscalía Especializada de Riohacha no fue compartido por los jueces que en primera y segunda instancia absolvieron al sindicado, esto no

significaba que las decisiones adoptadas por el funcionario de la fiscalía no estuvieran ajustadas a derecho, pues se trató de una simple diferencia de criterios, en ejercicio del principio de autonomía judicial. 1.4. Recurso de apelación

15. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda10. En su escrito indicó que la fiscalía, al momento de imponer la medida de aseguramiento, no analizó si se cumplían los fines exigidos para tal fin, esto es, que fuera procedente para asegurar la comparecencia del sindicado, impedir que se obstaculizara la justicia en la práctica de pruebas o para no generar un mayor perjuicio a la víctima. Contrario a lo anterior, estaba demostrado que el procesado tenía arraigo domiciliario y un trabajo fijo, motivos por los 10 Folios 310 a 319 del cuaderno del Consejo de Estado. cuales la medida no era procedente. Además, según lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad, en el que basta con demostrar la imposición de una medida privativa de la libertad en el trámite del proceso penal y su culminación con sentencia absolutoria, para que surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad; 2.4.

Entidad a la que se imputa el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad a la que fue sometido Yovany Rafael Sierra Palmezano, dentro del proceso penal que se siguió en su contra. De otro lado, la Fiscalía General de la Nación adujo que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos por la ley, por lo que estuvo debidamente justificada.

17. Se encuentra probado en el expediente que Yovany Sierra estuvo privado de la libertad, desde el 5 de diciembre de 200311, hasta el 13 de septiembre de 200512, en razón del proceso penal que se adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal y concierto para delinquir, en concurso con hurto calificado y agravado, en calidad de coautor, el cual finalizó con sentencia absolutoria dictada a su favor, en aplicación del principio de in dubio pro reo13.

11 Acta de diligencia de captura de 5 de diciembre de 2003 (folio 255 del cuaderno No. 1 del proceso penal). 12 Oficio de 17 de noviembre de 2009, suscrito por el director del Centro Penitenciario y Carcelario de Riohacha, en el que consta que Yovany Sierra Palmenazo salió en libertad provisional el 13 de septiembre de 2005, por orden del Juzgado Especializado de Riohacha (Folio 244 del cuaderno de

primera instancia). 13 Sentencia proferida el 9 marzo de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. En dicha providencia se sostuvo lo siguiente: “Al analizar la responsabilidad del procesado Yovany Rafael Sierra (…) opina el juez de la causa que dicho reconocimiento efectuado por el policía aludido, por las diversas contradicciones en que éste incurre en su respectivo testimonio, no posee la suficiente entidad para obtener la certeza que se requiere para condenar al sindicado Yovany Rafael Sierra, por los homicidios investigados(…) de manera que, la Sala, (…) se abstiene de otorgar la certeza que se requiere para condenar al procesado YOVANI RAFAEL SIERRA PALMESANO, por los delitos de doble homicidio agravado, tentativa de homicidio, hurto calificado agravado en concurso con el punible de concierto para delinquir.” (Folios 84 a 97 del cuaderno de primera instancia).

18. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia que confirmó la absolución de Yovany Sierra fue proferida el 9 de marzo de 200614 y la demanda fue presentada el 6 de marzo de 200815, es decir, dentro del plazo de 2 años previsto por el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

19. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la falla del servicio en que incurrió, al imponer una medida de

aseguramiento sin que estuviera justificada su necesidad, de acuerdo con sus fines constitucionales y legales. Por ello, condenará al pago de los perjuicios ocasionados a los demandantes, de conformidad con los criterios definidos por esta Sala de Subsección en casos similares, y ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa. 14 Si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de dicha providencia, a folio 211 del cuaderno No. 4 del proceso penal se observa la siguiente constancia secretarial de fecha 21 de abril de 2006: “Paso al despacho del señor Juez, el presente proceso, informándole que regresó del Honorable Tribunal Superior Sala Penal de esta ciudad luego de resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha septiembre 12 de 2.006, resolviéndose confirmar el fallo apelado”. Luego, también se encuentra constancia secretarial de la misma fecha, en la que se señaló: “Visto el informe secretarial que antecede, obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Honorable Tribunal Superior Sala Penal de esta ciudad, mediante providencia de fecha marzo 9 de 2006”. 15 Folio 98 del cuaderno de primera instancia.

20. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación al derecho a la libertad y otro derivado de la afectación del buen nombre. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad y profundizará en las razones por las cuales no se cumplió con los requisitos de ley. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como única causal

eximente de responsabilidad posible en estos casos, imputará el daño a la Fiscalía General de la Nación, durante el tiempo que el entonces procesado estuvo a disposición de esta entidad. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño a. Daño derivado de la afectación del derecho a la libertad

21. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Yovany Rafael Sierra Parmesano, la cual se extendió desde el 5 de diciembre de 200316, hasta el 13 de septiembre de 200517, es decir, por un período de 1 año, 9 meses y 9 días.

b. Daño derivado de la afectación al derecho al buen nombre 16 Si bien en el certificado expedido por el director del Centro Penitenciario y Carcelario de Riohacha consta que Yovany Sierra Palmenazo ingresó a ese establecimiento el 30 de enero de 2004, lo cierto es que obran los siguientes medios de prueba que permiten advertir que el entonces procesado estuvo privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2003: acta de diligencia de captura de 5 de diciembre de 2003 (folio 255 del cuaderno No. 1 del proceso penal); oficio suscrito el 22 de diciembre de 2003 por la Secretaria Judicial de la misma fiscalía y dirigido al Comando del Departamento de Policía de Riohacha, en la que afirmó: “de manera atenta me permito enviarle las boletas de detención (…) de los sindicados Yovany Rafael Sierra Palmezano (…), quienes se encuentran recluidos en esa estación de policía” (folio 49 del cuaderno No. 2 del proceso penal);

providencia expedida por la Fiscalía Primera de la Unidad de Delitos contra la Vida de Riohacha, de 19 de diciembre de 2003, en la que consta lo siguiente: “ordénese que por intermedio de Secretaría Administrativa se notifique personalmente a los señores (…) Yovanni Rafael Sierra (…) actualmente retenidos en el Comando del departamento de Policía Guajira(…) del contenido de la resolución adjunta (…)”, que correspondía a la resolución que le impuso medida de aseguramiento (folio 71 del cuaderno No. 2 del proceso penal). 17 Oficio de 17 de noviembre de 2009, suscrito por el director del Centro Penitenciario y Carcelario de Riohacha, en el que consta que Yovany Sierra Palmenazo salió, en libertad provisional, el 13 de septiembre de 2005, por orden del Juzgado Especializado de Riohacha (folio 244 del cuaderno de primera instancia), y la sentencia de 12 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en la que se absuelve al señor Sierra y se ordena su libertad provisional (folios 50 a 83 del cuaderno de primera instancia)

22. La Sala considera que toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables

indicios de su responsabilidad, y que dicha persona no podía defenderse de los cargos estando en libertad. Así las cosas, esta Subsección estima que una medida de este tipo, en ausencia de un título jurídico que justifique la restricción del derecho a la libertad, conlleva necesariamente un menoscabo en la reputación de quien la soporta, como ocurrió en este caso. 2.3. Análisis de legalidad de la privación de la libertad

23. En este caso, por la fecha de los hechos denunciados, la investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de

2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P.18, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves en contra del imputado19 y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 220 y 355 del C.P.P21. 18 “Articulo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:

1. Cuando el delito tenga previst

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