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CE-44001-23-31-000-2009-00057-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2009-00057-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CAUSAL DE IMPEDIMENTO – La existencia de pleito pendiente entre el juez y cualquiera de las partes, su representante o apoderado / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE TRIBUNAL – Por interponer acción de tutela contra la rama judicial para que le reconozcan una nivelación salarial / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL – No se configura por que el asunto debe ser de la misma naturaleza y el asunto tratado dentro del proceso, es una sanción a un abogado con exclusión del ejercicio de la profesión La existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, contenida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no es de recibo en este caso por las siguientes razones. La causal no tiene en esta jurisdicción el alcance previsto en la jurisdicción ordinaria. Si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en materia de impedimentos, el artículo 267 del primero, condiciona la aplicabilidad del segundo, a que su regulación sea compatible “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” […] En orden a lo anterior, se precisa, que el actor a través de la acción contemplada en el artículo 84 del C.C.A., busca que se declare la nulidad de los proveídos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura que ordenaron su exclusión del ejercicio profesional de abogado por encontrar que estaba incurso en la falta a que se

refiere el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. Mientras que los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, interpusieron acción de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efecto de que se proteja el derecho a la igualdad frente a los otros Magistrados del País, respecto de la Nivelación del salario en cuantía del 80%., en tal sentido sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia podrá aceptarse el impedimento, situación que no se presenta en el sub examine.

NOTA DE RELATORIA: Ver autos, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 24 de junio de 2003, Radicación 11001-03-15-0002003-00699-01, C. P. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de enero de 2004,

Radicación 11001-03-15-000-2003-01237-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00057-01

Actor: ENDER BENJUMEA BARROS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, para conocer de la acción de nulidad incoada a través de apoderado por Ender Benjumea Barros contra La Nación - Rama

Judicial, Consejo Superior de la Judicatura. ANTECEDENTES 1.- El actor actuando a través de apoderado judicial, impetró acción de nulidad contra la sentencia del 4 de mayo de 2007, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, y confirmada mediante providencia del 24 de octubre de 2007, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se le sancionó con exclusión del ejercicio de la profesión de Abogado, por incurrir en falta contenida en el numeral 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. 2.- El Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió sancionar al abogado Ender Luís Benjumea, con la exclusión del ejercicio profesional por incursión en la falta a que se refiere el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. 3.- El 24 de octubre de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, conoció por vía de consulta la sentencia proferida el 17 de mayo de 2007, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, la cual confirmó la anterior decisión.

4.- El 19 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de la Guajira, inadmitió la demanda de nulidad, presentada por el actor, teniendo en cuenta que lo que se demanda, constituye una providencia judicial dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual, de acuerdo con el artículo 82 del C.C.A, modificado por la Ley 446 de 1998 y 1107 de 2006, el cual dispone en lo pertinente lo siguiente: “las decisiones jurisdiccionales proferidas adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”. 5.- El 29 de abril de 2009 los doctores Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, doctora María del Pilar Veloza Parra, doctor Fernando González Carrioza y doctor Jairo Hernan Ruiz Rueda, se declararon impedidos por considerar que se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 150, numeral 6º, del C.P.C., como quiera que iniciaron acción de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien es parte demandada dentro del presente proceso, a efecto de que se proteja el derecho a la igualdad frente a los otros Magistrados del País, respecto de la Nivelación del salario en cuantía del 80%. Para decidir, se CONSIDERA: 1.- Ahora bien, el artículo 150, numeral 6, del C. de P. C., establece como causal de impedimento la de “Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno

de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. La existencia de pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado, contenida en el numeral 6º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, no es de recibo en este caso por las siguientes razones. La causal no tiene en esta jurisdicción el alcance previsto en la jurisdicción ordinaria. Si bien el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo remite al Código de Procedimiento Civil en materia de impedimentos, el artículo 267 del primero, condiciona la aplicabilidad del segundo, a que su regulación sea compatible “con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencioso Administrativo.” 2.- La Sala se remite en esta oportunidad, a lo dicho por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en autos de 24 de junio de 20031 y 20 de enero de 20042: “En materia de impedimentos el Código Contencioso Administrativo remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil (artículo 160, modificado por el artículo 50 de la Ley 446 de 1998). “En este sentido, el numeral 6 del artículo 150 de esa última codificación, establece como causal de impedimento, la siguiente: 1 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-0699 – 01. Actor: JOSÉ VICENTE RENGIFO RENGIFO.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. 2 Radicación No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. Actor: VILMA ESPERANZA MANCHOLA FIERRO.

Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Referencia: Impedimento 1237 “6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado”. “La Sala encuentra que dicha causal de impedimento aplicada a los jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo merece un entendimiento COMPATIBLE y armónico con las funciones de los mismos, por lo siguiente: “De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que el tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la jurisdicción de lo contencioso administrativa cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. “De no ser así, si el juez de esta jurisdicción, cualquiera su rango, ha promovido una demanda contra la Nación, como persona natural por

ejemplo, por los daños sufridos en relación con un operativo militar desplegado por agentes del Ministerio de Defensa, estaría impedido para conocer y decidir todas las demandas dirigidas contra la Nación en cualquiera de sus Ramas y dependencias, a pesar de que la actuación demandada que se le ponga a su conocimiento como JUEZ no tenga relación con el operativo militar por el cual él demandó. “¿Será entonces que partiendo del ejemplo, de demanda contra la Nación por el referido operativo, el juez de lo Contencioso Administrativo no podrá conocer de demandas que se dirijan: o contra => la Nación (Congreso), por actos administrativos; o => contra la Nación (Rama Ejecutiva en cualquiera de sus dependencias), por actos, hechos, omisiones etc que no tienen relación con aquel operativo ejemplificado; y/o contra => la Nación (Rama Judicial) por conductas de actos, hechos, omisiones, etc., distintas a las por las que el Juez, en su condición de persona natural demandó?. “La respuesta al anterior interrogante es negativa; y por ello hay lugar a que las expresiones textuales de la causal en estudio se les dé un alcance compatible para la justicia de lo Contencioso Administrativo. Y para este alcance la Sala se basa en el entendimiento que ofrece el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo que a su tenor señala: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”. “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra

PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS habrá de entenderse que un Juez tiene PLEITO PENDIENTE, en términos del numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: EL MISMO DEMANDADO y LA MISMA CAUSA JURÍDICA.” 3.- En orden a lo anterior, se precisa, que el actor a través de la acción contemplada en el artículo 84 del C.C.A., busca que se declare la nulidad de los proveídos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura que ordenaron su exclusión del ejercicio profesional de abogado por encontrar que estaba incurso en la falta a que se refiere el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971. Mientras que los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira, interpusieron acción de tutela en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efecto de que se proteja el derecho a la igualdad frente a los otros Magistrados del País, respecto de la Nivelación del salario en cuantía del 80%., en tal sentido sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia podrá aceptarse el impedimento, situación que no se presenta en el sub examine. 4.- Así las cosas, se declarará infundado el impedimento solicitado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por los Magistrados doctora María del Pilar Veloza Parra, doctor Fernando González Carrioza y doctor Jairo Hernán Ruiz Rueda del Tribunal Administrativo de la Guajira.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASOO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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