CE-44001-23-31-000-2009-00082-02-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2009-00082-02-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION ELECTORAL - Concepto. Objeto. Justificación del breve término de caducidad La acción electoral es un juicio contencioso de naturaleza especial dirigido a definir la constitucionalidad y la legalidad de los actos de elección y/o de nombramiento, según sea el caso. Dado su objeto especialísimo, el ejercicio de la acción se supedita a un término de caducidad breve, 20 días a partir del día siguiente al que se declare la elección o se realice el nombramiento. Tal período en razón a que es necesario definir con prontitud y celeridad la legitimidad de tales actos a fin de otorgar certeza a las decisiones de la administración sobre el acceso a la función pública. La perentoriedad del término que se señaló por el constituyente para tramitar y decidir la acción electoral - 6 meses si es en única instancia y 1 año si es en primera - guarda coherencia con los derechos que le asisten al accionante en la presentación y corrección de la demanda, no solo en cuanto a la oportunidad en que formalmente puede ejercerlos, sino también frente al contenido material de la corrección. Por tanto, si bien el artículo 230 del C.C.A., prevé: “CORRECCION DE LA DEMANDA. La demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita y sobre la corrección se resolverá dentro de los dos (2) días siguientes. […].”, de acuerdo con la reiterada posición jurisprudencial, en lo que tiene que ver con los aspectos que comprende esa corrección, los que se relacionan con la adición de nuevos reproches contra el acto de elección o de nombramiento, deben atender el término de caducidad que consagra en el artículo 136 numeral 12 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 NUMERAL 12 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
230 DEMANDA ELECTORAL - Corrección de nuevos cargos está sujeta a la caducidad de la acción / CORRECCION DE DEMANDA ELECTORAL - La de nuevos cargos está sujeta a la caducidad de la acción / DEMANDA ELECTORAL - Correcciones que deben hacerse dentro del término de caducidad de la acción electoral Aquellas correcciones que se refieran a precisiones sobre puntos ya planteados y que no muden o alteren de manera sustancial el enfoque de lo planteado en el escrito introductorio, pueden ser objeto de corrección, aún si ya transcurrió el término de caducidad de la acción, en tanto que no desbordan el marco específico fijado por el actor frente a aspectos esenciales de la demanda, como: i) partes, ii) pretensiones, iii) normas violadas y concepto de violación y iv) pruebas. A contrario sensu, si lo pretendido con la reforma es producir una variación sustancial de cualquiera de estos extremos, que implique novedad frente al planteamiento de la demanda inicial, porque representa una situación que no se limita a mejorar y/o ampliar lo planteado sino a introducir aspectos nuevos al debate electoral, se hace necesario que tales innovaciones se realicen antes de que venza el término de caducidad previsto para esta clase de acciones. Este entendimiento lógico de la posibilidad de corregir la demanda de nulidad electoral lo explica el hecho de que el líbelo constituye el marco de referencia del examen y pronunciamiento del Juez, y porque aceptar correcciones respecto de censuras
nuevas no expuestos en el escrito inicial, cuando ha transcurrido ya el lapso temporal señalado por la ley para instaurar la demanda que es en esencia corresponde a elevar reproches o vicios contra el acto de elección, representaría inobservar la caducidad de la acción contenciosa electoral. DEMANDA ELECTORAL - Excepción de caducidad porque cargo que prosperó fue introducido por corrección de la demanda cuando la acción electoral había caducado / ELECCION DEPARTAMENTAL - Acto que la declara no requiere publicación En la demanda inicial no se elevó como censura contra el acto de elección el cargo de incompetencia que encontró probado el Tribunal a quo. Los reproches que en ésta se esgrimen para solicitar la nulidad de la elección de los representantes de los estudiantes al Consejo Superior de la Universidad de La Guajira no se refieren ni siquiera indirectamente a insinuar que el Rector de dicho Ente educativo carecía de competencia para reglamentar el proceso de convocatoria y elección de tales representantes y para declararla. Entonces, ciertamente como lo alega el apelante, el actor planteó en el escrito de corrección de la demanda un cargo nuevo que denominó “EXPEDICION POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE”, porque no lo planteó en el libelo inicial. Aunque el Tribunal consideró que la corrección fue oportunamente presentada y que por ello no es predicable que operó el fenómeno de la caducidad frente al nuevo cargo que elevó, lo cierto es que si bien el escrito desde el punto de vista formal se allegó en la oportunidad que prevé el artículo 230 del C.C.A., esto es, antes que quede en firme el auto admisorio, materialmente, en cuanto a que su
contenido no se limitó a mejorar los argumentos o la alegación sobre una censura ya expuesta sino que incluyó adición sobre un cargo nuevo y lo hizo luego de transcurridos 20 días de efectuada la elección que es del nivel departamental, presenta caducidad de la acción. (…) En el caso objeto de examen la elección demandada Resolución 301 de 2009, se profirió el 17 de abril de 2009, lo que indica que a las voces del numeral 12 del artículo 136 del C.C.A. y por tratarse de una elección en cargo del orden departamental, cuyo acto que la declara no requiere publicación a las voces de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-646/2000, el término para ejercitar la acción electoral, contado a partir de la expedición caducó el 20 de mayo de 2009. De manera que para el 23 de septiembre de 2009, cuando se presentó la corrección de la demanda que adicionó como causal de nulidad el vicio de incompetencia del Rector para reglamentar la convocatoria y para expedir el acto de elección, el término de caducidad de la acción ya se encontraba vencido pues habían transcurrido más de los veinte (20) días desde cuando se profirió.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de las acciones contencioso administrativas con relación a la publicidad de los actos administrativos, Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2000.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010).
Radicación numero: 44001-23-31-000-2009-00082-02
Actor: CELSO DE JESUS CHINCHIA FERNANDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor William Iguaran González, quien actúa en calidad de demandado en el proceso de la referencia, contra la sentencia del 21 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuanto accedió a declarar parcialmente nula la Resolución 301 del 17 de abril de 2009, proferida por el Rector (E) de la Universidad de La Guajira “Por la cual se proclama las elecciones de los representantes de los estudiantes […] ante el Consejo Superior Universitario período 2009 - 2013”, respecto de los señores William Iguarán González
(Principal) y Federman Moreno (Suplente).
I. ANTECEDENTES.-
1. PRETENSIONES.- El señor Celso de Jesús Chinchia Fernández, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de La Guajira (Reparto), en la que solicitó1 la declaratoria de nulidad de: “1) La resolución 301 de 2009, proferida por el Rector de la Universidad de La Guajira, por medio de la cual se “PROCLAMA LAS ELECCIONES DE
LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES Y DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO PERIODO 2009 - 2013. 2) La resolución 0184 del 12 de marzo de 2009 “POR MEDIO DE LA CUAL
SE CONVOCA PARA ELECCION DEL REPRESENTANTE DE LOS
DOCENTES Y DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA. 3) Las actas de escrutinio de las mesas de votación: mesa N° 1 Maicao, mesa N° 2 Maicao, mesa N° 1 Fonseca, mesa N° 1 Villanueva, mesa única Montería, mesa N° 1 Riohacha, mesa N° 2 de Riohacha, mesa N° 3 de Riohacha, mesa N° 4 de Riohacha, mesa N° 5 de Riohacha, Mesa N° 6 Riohacha, Mesa N° 7 Riohacha, Mesa N° 8 Riohacha, Mesa N° 9 Riohacha, Mesa N° 10 Riohacha, Mesa N° 11Riohacha, Mesa N° 12 Riohacha, por las cuales se declaró elegido a los señores William Iguaran González como representante principal y Federman Moreno como representante suplente de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira. 4) El censo electoral publicado el 16 de marzo de 2009. 1 Estas pretensiones fueron las planteadas por el actor en el escrito de corrección de la demanda del 23 de septiembre de 2009 (en ella se amplió la solicitud del numeral 2°) y frente a las cuales el Tribunal A quo se pronunció. 5) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito la cancelación de la credencial que acredita a los demandados como miembros del consejo Superior de la Universidad de La Guajira y la realización de nuevos comicios para elegir representante de los estudiantes en el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, para que al cabo de
los cuales se declare la elección de quien corresponda o en su defecto (según la causal) se ordene que se excluyan del computo general los votos depositados a favor de William Iguaran González y se declare electo a la persona que corresponda.”
2. HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones, el demandante sostuvo, en síntesis, los siguientes: Que mediante Resolución N° 184 del 12 de marzo de 2009 la Rectora de la Universidad de La Guajira convocó a elecciones de los representantes de los docentes y de los estudiantes ante el Consejo Superior del ente universitario.
Refiere que la elección se produjo conforme al cronograma el 3 de abril de 2009, en la cual resultaron electos como representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad los señores William Iguaran González en calidad de miembro principal y Federman Moreno, como suplente. Indica que el artículo quinto de la citada resolución prevé que en los aspectos no regulados se tendrán en cuenta las regulaciones previstas en el Acuerdo 003 de 2009 y demás normas vigentes sobre la materia. Que el artículo 11 del Acuerdo 003 dispone que “Dentro del plazo que señale la convocatoria, el Comité de Garantías Democráticas en coordinación con la oficina de admisiones y registros conformará el censo electoral.” Que la Resolución N° 184 estableció como fecha de publicación del censo electoral el 16 de marzo de 2009. Indica que según el artículo 4° de la resolución 1670 de 2007 en la elección podrán participar como electores quienes se encuentren matriculados en la
escuela técnica y tecnológica; sin embargo, tales estudiantes no fueron incluidos en la elección. Que el censo electoral que fue publicado el 16 de marzo de 2009 presentaba un total de 5460 estudiantes. Que este censo fue corregido y ampliado a 5731 estudiante sin haberse modificado el cronograma de actividades y el plazo previsto para el efecto. Indica respecto del señor William Iguaran que no cumplió con el requisito previsto en el literal d) del artículo 18 del Estatuto General, esto es, no ser representante ante otro órgano corporativo de la Institución. Refiere que para el momento de la inscripción no fue estudiada su renuncia por el consejo de la Facultad (sic).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION.- Estima que el acto acusado vulnera los artículos 29 y 40 (numerales 6 y 7) de la Constitución Política; 43, 62, 63, 64, 84 y 223 (numeral 2°) del C.C.A.; 11 del Acuerdo 003 de 2009; 2° de la Resolución 184 de 2009; 18 ( literal d), 35 (literal i) y ñ), 55, 56 y 59 del Estatuto General; 64 parágrafo 2° y 65 (literales a) d) y g) de la Ley 30 de 1992 2 .
El demandante hace radicar la violación de las normas citadas en las siguientes irregularidades: Indebida conformación del registro electoral.- Considera que en el registro electoral no fueron incluidos los estudiantes de la Escuela Técnica y Tecnológica, hecho que a su juicio ocasiona que el censo
publicado el 16 de marzo de 2007, resulte contrario a lo previsto en la resolución 1670 de 2007 “Por medio de la cual se reglamenta el proceso de elección del representante estudiantil ante el Consejo Superior Universitario”. Refiere que dicha irregularidad se constata con la copia auténtica del censo electoral publicado el 16 de marzo de 2009, corroborado por las certificaciones expedidas por la Secretaria General y la Directora de la Oficina de Admisiones y Registro, funcionarias que al tenor del artículo 12 de la Resolución 1670 de 2007 eran las funcionarias competentes para conformar el listado de estudiantes que podían votar en la elección objeto de cuestionamiento. 2 Las normas subrayadas fueron adicionadas como vulneradas en el escrito de corrección de la demanda del 23 de septiembre de 2010. Modificación del censo electoral por funcionarios incompetentes.- Considera el demandante, que al expedirse con posterioridad un nuevo censo sin haberse modificado la Resolución 184 de 2009, constituye un vicio de nulidad previsto en el artículo 223 del C.C.A., según el cual “las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: […] 2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación”. Que en el presente caso, tal falsedad de configura al haberse contabilizado los votos de aquellos estudiantes que no podían votar por no encontrarse en el registro electoral establecido el 16 de abril de 2009, según el cronograma de actividades.
Incumplimiento de las calidades legales para ser electo.- Respecto de esta censura señala que el electo representante de los estudiantes, señor William Iguaran Uriana (sic), no cumplió con el requisito previsto en el literal d) del artículo 18 del Estatuto General, habida cuenta que al momento de la inscripción era representante del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas y la norma señala como requisito “no ser representante ante órgano corporativo de la institución.” Dice que lo anterior se demuestra con el contenido del acta del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Administrativas, en donde se constata que la renuncia no fue estudiada en la sesión de esa misma fecha. Luego, en escrito de corrección de la demanda a folio 338 del expediente, planteó el cargo de “EXPEDICION POR FUNCIONARIO INCOMPETENTE”. A las razones en que se fundamenta este reproche la Sala se referirá más adelante.
4. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA.- La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, quien mediante auto del 13 de mayo de 2009, admitió la demanda y resolvió sobre la solicitud de suspensión provisional, denegándola.
La decisión de no acceder a decretar la suspensión de los efectos del acto acusado fue apelada por el actor mediante escrito radicado el 18 de mayo de
2009. El recurso de alzada fue concedido mediante auto del 29 de mayo de 2009.
(fl. 235) Esta Corporación judicial en su carácter de ad quem dispuso mediante auto del 3 de agosto de 2009 y previo a decidir la apelación propuesta, oficiar al Rector de la
Universidad de La Guajira a efectos de que certificara si el acto contentivo de la elección de los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior de ese ente universitario estaba contenido en la Resolución N° 300 de 2009 o en acto posterior dictado con tal propósito. Mediante providencia del 20 de agosto de 2009 y una vez constató que el acto contentivo de la elección era la Resolución N° 301 d 2009 y no la Resolución 300 de 2009, dispuso dejar sin efecto el auto del 13 de mayo de 2009 y, en su lugar, ordenó proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda. Como fundamento de esta decisión se explicó: “[…] En efecto, a folio 298 del expediente obra la resolución 301 de 2009, proferida por el Rector de la Universidad de la Guajira, por medio de la cual se “PROCLAMA LAS ELECCIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES Y DE LOS DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO PERIODO 2009 2013”, que, a las claras, constituye el verdadero acto de elección. No era viable, entonces, la admisión de la demanda por cuanto no se cumplió con el requisito de la debida individualización del acto elección, de conformidad con lo prescrito en el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, que a la letra dice: “ARTICULO 229. INDIVIDUALIZACION DEL ACTO ACUSADO. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o
escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte a éstos. De esta forma, no cabe la menor duda de que la demanda en cuestión fue admitida sin haberse verificado que, en efecto, estuviera dirigida contra el verdadero acto administrativo que declaró la elección de los representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de la Guajira, acto susceptible de ser impugnado mediante la acción de nulidad electoral, lo cual constituye requisito sine qua non para que proceda la admisión. Por tanto, pese a que en este caso el apelante no cuestiona la decisión de admisión de la demanda, la Sala, de oficio, encuentra indispensable que previamente se efectúe la corrección de este defecto a fin de darle eficacia al trámite procesal requerido, permitiendo que pueda existir pronunciamiento de mérito.” En obedecimiento de la anterior providencia el Tribunal a quo inadmitió la demanda y le concedió al actor el término de cinco (5) días para corregirla, lapso dentro del cual el accionante subsanó el defecto señalado. Luego, por auto del 24 de septiembre de 2009 admitió la demanda respecto de las Resoluciones 300 y 301 de abril 17 de 2009 y negó la solicitud de suspensión provisional. Por auto del 16 de octubre de 2009, el Despacho conductor del proceso admitió la corrección de la demanda y aceptó la intervención del señor Silfredo Chinchia Fernández, en su condición de parte impugnadora de la demanda. (fls. 417-418) La demanda y su corrección fueron contestadas por el elegido señor William
Iguaran González (fls. 352 y s.s.), quien en su propio nombre se opuso a las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Refiere en cuanto a la participación de los estudiantes que forman parte de la Escuela Técnica y Tecnológica de Uniguajira que éstos no podían intervenir en la elección en tanto no reúnen los requisitos como estudiantes regulares de la Universidad de La Guajira conforme lo prevé la Ley 30 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2566 de 2003. Que como antecedente de esta posición en acta N° 004 de 2008, de la sesión ordinaria del Consejo Superior de la Universidad de La Guajira de tal fecha, consta que se decidió que los estudiantes de la Escuela Técnica y Tecnológica de Uniguajira no podían participar en las programaciones democráticas de elecciones internas de la Universidad de La Guajira. De otra parte, en cuanto a que no cumple las calidades para resultar elegido por no haber renunciado al cargo de representante de los estudiantes ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería, considera que ello tiene explicación suficiente estatutaria y legalmente, y que se encuentra plasmada en el Acta N° 009 del 28 de mayo de 2009 de dicha facultad. Planteó a título de excepciones las siguientes: Dice oponerse a las dos correcciones de la demanda que se hicieron, el 16 y del 23 de septiembre de 2009, por considerar que son violatorias del artículo 208 del C.C.A. Que la corrección de la demanda en materia electoral tiene una
connotación especial por la caducidad, en razón a los cargos planteados. Que en el caso bajo examen, operó dicha caducidad. Refiere de otra parte que la Resolución 1670 del 28 de diciembre de 2007, es inaplicable por ser contraria a la Ley 30 de 1992, artículo 107, al igual que al Decreto reglamentario de la Educación Superior 2566 de 2003 (artículos 2, 22, 24 y 37). Mediante providencia del 24 de noviembre de 2009 se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las solicitadas por las partes. (fls. 434-438)
5. ALEGATOS DE CONCLUSION Por auto del 26 de febrero de 2010 el Magistrado Ponente del proceso ordenó correr traslado para alegar a las partes, quienes presentaron en oportunidad sus escritos de conclusión.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Judicial 42 Judicial II en lo Administrativo, mediante escrito visible a los folios 480-484 del expediente principal expone como concepto frente lo planteado en la demanda, lo siguiente: “[…] La Parte demandada al referirse al tema manifiesta que los estudiantes de la escuela técnica y tecnológica no fueron autorizados para votar en los comicios electorales, por considerar que dichos estudiantes no están articulados a la educación superior ni están registrados por el Ministerio de Educación Superior. Al respecto considera esta agencia que le asiste razón a la Secretaría General de la Universidad no incluirlos en el censo electoral, mucho menos autorizarlos para votar en las respectivas elecciones, ya que estos no tenían la capacidad jurídica para votar en las respectivas elecciones si se tiene en cuenta que a pesar de estar
matriculados en el alma Mater la escuela técnica no estaba registrada ante el Ministerio de Educación Superior, también se debe analizar lo que establece el artículo 13 de la Resolución 1670 de 2007 en su numeral 2° “(…)”, circunstancia esta que no se probó (sic) donde se puede afirmar que los estudiantes hubieron querido participar en las elecciones y haberse afectado con la decisión de la Secretaría general tenia esta herramienta jurídica para hacer vales (sic) su derecho, es decir, que hubieren solicitado su inclusión en dicho ceso (sic) y no lo hicieron. Ahora bien, en los referente a que el Señor WILLIAM IGUARAN GONZALEZ no cumplió con los requisitos previstos en el literal d del artículo 18 del acuerdo 025 de 1996, que establece “(…)”, En este aspecto está demostrado en el plenario que el demandado presentó renuncia como representante principal ante el Consejo de la Facultad de Ingeniería, renuncia que fue aceptada por unanimidad como se puede observar en la certificación expedida por el Secretario de la facultad en mención (ver folio 243), con lo que se desvirtúa que al momento de la elección el Señor IGUARNA (sic) GONZALEZ si cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para tal fin. Teniendo en cuenta lo antes manifestado no le queda otro camino a esta agencia del Ministerio Público que solicitarle a los Honorables Magistrado que no acceda (sic) a las pretensiones de la parte demandante, ya que no le asiste derecho para ello.”
7. LA SENTENCIA APELADA.-
El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 21 de abril de 2010, accedió a la nulidad parcial de la Resolución 301 del 17 de abril de 2009, proferida por el Rector (E) de la Universidad de La Guajira, en lo tocante a la elección de los señores William Iguarán González (Principal) y Federman Moreno (Suplente), como representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira. Como fundamento de tal decisión, explicó respecto del cargo que prosperó, lo siguiente: Aclaró en lo relativo a la corrección de la demanda y su admisión, que no es cierto que se hayan presentado dos (2) escritos de corrección como lo señala el demandado. Que lo ocurrido fue que para acatar lo dispuesto por el Consejo de Estado que dejó sin efecto el inicial auto admisorio de la demanda, el actor en cumplimiento de lo exigido previamente para la nueva admisión, por parte del Tribunal, procedió a subsanar el defecto señalado, referido al acto que debía demandar. Explicó que mediante auto del 24 de septiembre de 2009 se admitió la demanda. Que de acuerdo con lo reglado por el artículo 230 del C.C.A. “la demanda puede ser corregida antes de que quede en firme el auto que la admita”. Refiere que en el presente asunto el auto admisorio quedó en firme el 2 de octubre de 2009, y el escrito que en tal sentido se radicó el 23 de septiembre de 2009 se hizo en oportunidad. Que por este motivo no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, circunstancia que permite el
estudio de los cargos formulados, incluidos los planteados en el escrito de adición y corrección. Respecto del cargo denominado “nulidad de la Resolución N° 301 de 2009, por incompetencia del Rector para proclamar las elecciones de los representantes de los estudiantes” que el demandante adicionó al concepto de violación del libelo inicial en su escrito de corrección de la demanda, el Tribunal indica que el planteamiento del mismo se basó en el argumento que no le correspondía al Rector sino al Consejo Superior de la Universidad de La Guajira proclamar las elecciones de los representantes de los estudiante de dicho ente académico. Para resolver sobre este punto, el Tribunal a quo se remitió y siguió la posición que sustenta la decisión que tomó la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009 en el expediente radicado bajo el N° 2009 - 0060 con ponencia del doctor Mauricio Torres Cuervo, donde se concluyó que el Rector de la Universidad de La Guajira no era el competente para emitir el acto acusado. Así, falló en el sentido de declarar la nulidad de la elección por comprobarse que se produjo sin competencia. En cuanto a las demás censuras elevadas fueron estudiadas pero ninguna se encontró probada.
8. RECURSO DE APELACION.- El demandado señor William Iguarán González mediante escrito visible al folio 517 del expediente, presentó recurso de apelación contra la sentencia. El fundamento de su recurso se basa en las siguientes razones de oposición: Que aunque en el escrito de corrección de la demanda se pretendió la
nulidad de la Resolución 301 de 2009, el actor no “ahonda” en el sustento de su pretensión. Que el Tribunal no debió analizar el estudio del cargo que denomino “nulidad de la resolución 301 de 2009 por incompetencia del rector para proclamar las elecciones de los representantes de los estudiantes”, en razón a que el demandante no propuso la falta de competencia como censura contra el acto acusado. Destaca que en el proceso electoral tanto la Resolución 301, como la N° 300 del 17 de abril de 2009, son actos que hacen público los resultados de las elecciones, más no designan a quienes como consecuencia de los escrutinios obtuvieron mayor votación. Que estos actos se expiden con el propósito de informar al Consejo Superior Universitario de los resultados de los comicios con el fin de que se efectúe la posesión de los elegidos. Considera que en todo caso, al Consejo Superior le es suficiente reconocer como miembros y hacer la respectiva designación a quienes obtuvieron la mayor votación, cuyo reporte se realizó con la Resolución N° 300 del 17 de abril de 2009, emanada de la Rectoría, y que debe ser tenida como una comunicación del resultado electoral. Refiere en relación con la corrección de la demanda que por auto del 20 de agosto de 2009 se obedeció la orden dispuesta por la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuyo cumplimiento se hizo mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2009. Sin embargo, luego de subsanar el defecto señalado, el demandante presentó “nuevo escrito de corrección”, donde
formula nuevas pretensiones, nuevos cargos y nuevas normas violadas. Indica que pese a que la corrección se presentó en tiempo según lo dispone el artículo 230 del C.C.A., lo cierto es que se desconoció lo previsto en el artículo 208 ibídem, en tanto, solo puede hacerse uso de tal derecho por una (1) vez. Que en el escrito de corrección de fecha 23 de septiembre de 2009, se formularon “nuevos cargos”, para sustentar la solicitud de nulidad del acto de elección, cuando conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esta corrección no se puede formular. Asegura que se aprovechó esta oportunidad (la de la corrección de la demanda) para, con fundamento en un fallo emitido por la Sección Quinta de esta Corporación, pero con motivo de la elección de los docentes ante el Consejo Superior, adicionar un acápite denominado “Expedición por funcionario incompetente”. Considera con fundamento en tales “inconsistencias en materia de legalidad” que el Tribunal Administrativo de La Guajira no emitió un fallo acorde con la real administración de justicia.
9. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.- El recurso de apelación se admitió por auto del 26 de mayo de 2010, en el cual se dispuso la fijación en lista para que las partes alegaran de conclusión. Igualmente, se ordenó notificar personalmente al Ministerio público para que rindiera su concepto de fondo.
ALEGATOS DE LAS PARTES Dentro de la oportunidad procesal, el apelante de la decisión que se revisa no presentó escrito de alegatos de conclusión. Tampoco lo hicieron las demás
partes. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Procurador Séptimo Delegado en lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, solicitó traslado especial. En su concepto puntualizó: “[…] El señor William Iguarán manifiesta su inconformidad frente al fallo referido, sosteniendo en el recurso de apelación que el Tribunal Administrativo de La Guajira dictó un fallo teniendo en cuenta un cargo que el demandante no formuló ni argumentó. […] En este orden de ideas resulta palmario para esta Agencia del Ministerio Público determinar si conforme a las pruebas que obran dentro del expediente, es jurídicamente admisible que el Tribunal Administrativo de La Guajira haya decretado la nulidad que ahora se apela por la parte accionada. […] no se encuentra en forma clara que el demandante haya formulado y argumentado un cargo de nulidad contra la Resolución 301 de 2009, dictada por el Rector de la Universidad de La Gu
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