CE-44001-23-31-000-2009-00088-01_20100318-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2009-00088-01_20100318-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / ACTO ADMINISTRATIVO – Situaciones en las que se configura el vicio de falta de competencia Esta Corporación ha definido la competencia como “[la] aptitud de cada órgano para producir actos jurídicos, es atribuida por ley previa y es irrenunciable e indelegable,…”. (…). Los actos administrativos como una de las formas en las que las autoridades públicas cumplen sus funciones adolecen del vicio denominado “falta de competencia” cuando se producen por fuera del límite establecido en la respectiva asignación de atribuciones. El citado vicio se presenta cuando una autoridad pública decide un asunto que no hace parte de aquellos que le fueron asignados, falta de competencia por razón de la materia – ratione materiae -, o cuando decide fuera del territorio al que se circunscribió el cumplimiento de sus funciones, falta de competencia por razón del territorio – o ratione loci – y finalmente cuando decide luego del tiempo que se ha precisado para efectos del ejercicio de la función, o sea falta de competencia por el factor temporal – o ratione temporis.
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA – Alcance
[L]os entes universitarios gozan de un régimen especial, contenido en la Constitución y la ley, que les otorga autonomía para administrar sus asuntos. Ese régimen, como aparece en el artículo 69 antes trascrito, contiene un estatuto básico a partir del cual, por virtud del principio de autonomía, cada Universidad construye uno especial que consulte sus principios, sus objetivos y su misión. El estatuto especial se contiene en una disposición de carácter general, dictada por el máximo órgano administrativo que es el Consejo Superior Universitario, al que
le corresponde regular todos los aspectos relevantes de la vida universitaria, entre otros, la forma como se elige o se designa a las personas que cumplen las funciones de dirección. UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Nulidad de la elección de los representantes de los docentes ante el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira por falta de competencia del Rector Por virtud de la facultad reglamentaria a la que se refiere el literal ñ) del artículo 35 del Acuerdo 025 de 1996 [Estatutos de la Universidad de La Guajira], el Rector estaba facultado para desarrollar el artículo 19 de los Estatutos de la Universidad, en lo que corresponde a las elecciones de los representantes del Sector Productivo, de los ex Rectores, de los Egresados, de las Directivas Académicas, de los Docentes y de los Estudiantes, en aquellos asuntos que no habían sido previstos por los Estatutos. La convocatoria a elecciones corresponde a un asunto que no fue regulado por los Estatutos de la Universidad, por lo que era una circunstancia que podía incluirse en reglamentaciones del resorte del Rector. Entonces, en la medida en que la convocatoria a elecciones en los organismos de la Universidad, debe ser dispuesta por el Rector, la de los Consejos Superiores eran de su competencia. (…). Ahora, no sucede lo mismo con el acto de elección (…). [E]n la medida en que las elecciones en los organismos de la Universidad diferentes a los Consejos Superiores, deben ser dispuestas por el Rector, la de los Consejos Superiores no era de su competencia. De lo anterior debe concluirse que el vicio de incompetencia, respecto del acto de elección, resultó probado y, en
tales circunstancias, resultaba inoficioso estudiar los demás.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 229 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 28 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / LEY 30 DE 1992 – ARTÍCULO 61
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al concepto de la competencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de julio de 1997, radicación 1570, C.P. Mario Alario Méndez. Con respecto a la facultad reglamentaria, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de octubre de 2002, radicación C-917, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra. Sobre un asunto similar al aquí decidido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de noviembre de 2009, radicación 40001-23-31-000-2009-00023-02, C.P. María Nohemí Hernández Pinzón.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00088-01
Actor: LUÍS ROBERTO ALGUERO AMAYA
Demandado: ALBERTO BRITO DAZA – REPRESENTANTE DE LOS
DOCENTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LA
GUAJIRA Electoral Segunda Instancia – Fallo Surtido el trámite de la segunda instancia procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Las pretensiones El señor Luís Roberto Alguero Amaya, en ejercicio de la acción electoral, demandó la nulidad de las Resoluciones 0184 de 12 de marzo y 0301 de 17 de abril de 2009, mediante las cuales el Rector de la Universidad de La Guajira convocó a elecciones de representantes de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, período 2009 – 2013 y declaró elegidos a los señores Alberto Brito Daza – principal - y Cayetano Barliza – suplente -, como representantes, respectivamente.
Asimismo pidió que se cancelara la credencial entregada a los elegidos. 1.2 Los hechos 1º. Mediante Resolución 0184 de 12 de marzo de 2009, la Rectora de la Universidad de La Guajira, convocó a elecciones para representares de los docentes ante el Consejo Superior Universitarios período 2009 – 2013. En el citado acto administrativo, además, estableció las etapas y los tiempos en los que debían cumplirse, considerando una de inscripción de los aspirantes que debía agotarse entre el 17 y el 20 de marzo de 2009, entre las 8:00 a.m., y las 12:00 m y las 2:00 p.m., y las 6:00 p.m., ante la Secretaría General.
2º. El demandado Alberto Brito Daza, siguiendo las reglas establecidas en la Resolución 0184 de 12 de marzo de 2009, y ante la evidencia que cumplía los requisitos del artículo 18 del Acuerdo 025 de 1996, contentivo de los Estatutos de la Universidad - inscribió su nombre como principal y el del profesor Cayetano Barniza como suplente, como candidatos a representantes de los docentes ante el Consejo Superior. 3º. A través de Resolución 0300 de 17 abril 2009, suscrita por el Rector encargado se dispuso “[p]roclamar los escrutinios que arrojan los siguientes resultados electorales…”, en la que la lista 1, encabezada por el candidato Alberto Brito Daza alcanzó, en las 4 sedes, 248 votos, con lo que obtuvo la mayoría. 4º. Por Resolución 0301 de 17 de abril de 2009, el Rector encargado “proclamó” a los señores Alberto Brito Daza – principal - y Cayetano Barliza - suplente – como representantes de los docentes ante el Consejo Superior Universitario. 5º. Según los artículos 57 y 59 del Acuerdo 025 de 1996, las inscripciones para las elecciones de miembros del Consejo Superior, no pueden hacerse en la Secretaría General de la Universidad y el Rector carece de competencia para convocar y declarar la elección de miembros del Consejo. 6º La inscripción y la declaración de elección deben hacerse por el Consejo Superior Universitario. 7º En los términos del artículo 11 de la Ley 489 de 1998, no se puede delegar la
función de “expedición de reglamentos de carácter general” de manera que no puede aceptarse que el Rector, cuando expidió la Resolución 184 de 12 de marzo de 2009, actuó cumpliendo delegación del Consejo Superior Universitario. 1.3 Las normas violadas y el concepto de violación El demandante adujo que los actos administrativos demandados violaron los artículos 2º, 6º, 29, 40, 68, 69, 85, 121 y 122 de la Constitución Política, 64 y 65 de la Ley 30 de 1992, 94, 121, 122 184 y 192 del Código Electoral, 35, 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 55, 57 y 59 del Acuerdo 25 de 1996, Estatuto de la Universidad. En el concepto de la violación dijo que los actos demandados habían sido expedidos con “incompetencia” y “violación de las normas jurídicas superiores”. Sobre la incompetencia. Adujo que la Resolución 0184 de 12 de marzo de 2009, fue emitida por el Rector de la Universidad a pesar de que no estaba habilitado para “reglamentar” (léase convocar) el proceso de elección de los miembros del Consejo Superior Universitario pues esa facultad, en cuanto determinaba la expedición de actos administrativos generales, estaba reservada al citado Consejo. Sostuvo que el estatuto de la Universidad distinguía entre i) organismos de dirección y ii) organismos de consulta, concertación y decisión; que dentro de los primeros estaba el Consejo Superior Universitario y que existían disposiciones de las que se infería que el Rector sólo podía convocar y declarar la elección de los
miembros de los órganos de consulta, concertación y decisión. Y que, en la medida en que el Rector obró por fuera de sus atribuciones violó el contenido de los artículos 6º, 69, 121 y 122 de la Constitución Política que le imponen cumplir sus funciones en la forma como las establece la Ley. De otra parte, sostuvo que la facultad reglamentaria del Rector se circunscribía a los Acuerdos del Consejo Superior y en la medida en que a través de la Resolución 0184 de 12 de marzo de 2009, reglamentó la elección de Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario sin que existiera Acuerdo que la estableciera, había reglamentado un acto inexistente. Sobre la violación de las normas superiores. Adujo que el acto de convocatoria, que establecía el procedimiento para la elección de los representantes de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, no consideró la posibilidad de modificar las listas, ni la presencia de testigos, ni las reclamaciones electorales, ni que la elección fuera declarada por el Comité de Garantías Electorales de la Universidad, que hacía las veces del Consejo Nacional Electoral, con lo que violó las normas contenidas en los artículos 1º, 94, 121, 122, 184 y 192 del Código Electoral. Dijo, además, que en la medida en que el Rector era el nominador de la Universidad al reglamentar el proceso de elección de los Representantes de los Docentes terminó interfiriendo en la designación de las autoridades del centro de educación y con ello se desconoció el derecho de la comunidad Universitaria de participar en las decisiones que los afectan.
Para terminar aseveró que se violaba el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, por cuanto, a su juicio, el Rector había actuado en ejercicio de facultades delegadas del Consejo Superior Universitario las que eran indelegables para producir actos generales o reglamentos, como el que contiene los parámetros con arreglo a los cuales debía adelantarse el proceso de elección de Representante de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario.
2. La contestación de la demanda 2.1 El elegido Alberto Brito Daza, en oportunidad legal, contestó la demanda.
Sobre los hechos dijo, en términos generales, que eran ciertos, salvo el que refería la forma en que debía hacerse la inscripción de candidaturas pues, sostuvo: si bien el artículo 57 del Acuerdo 025 de 1996, dispone “[c]on excepción de los aspirantes a miembros del Consejo Superior Universitario, ante la Secretaría de la Universidad se postula el candidato previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:…” esa previsión no era aplicable a la elección de miembros del Consejo Superior Universitario, porque según el literal ñ) del artículo 35 ibídem, le corresponde al Rector “[R]eglamentar las elecciones de los representantes de los […] docentes…” lo que hizo a través de la Resolución 184 de 2009, que en cuanto a la inscripción precisó que debía cumplirse ante la Secretaría General. Aseveró que tanto la inscripción como la elección, propia y del profesor Cayetano Barliza González, se habían producido respetando las previsiones legales, porque en los términos de la Resolución 0184 de 12 de marzo de 2009, la primera debía
hacerse ante la Secretaría General de la Universidad y la segunda por el Rector en cuanto el citado acto consideraba una etapa de la “[P]roclamación de los aspirantes con mayores votaciones por parte de la rectoría”. Sostuvo que las Resoluciones 300 y 301 de 2009 cumplían el cronograma establecido en la Resolución 184 de 2009, el que se complementaba con las previsiones del Acuerdo 003 de 2009 y demás normas sobre la materia, entre otras la Resolución 1670 de 2007, cuyo artículo 1º refería: “[P]eríodos Institucionales: El período de cuatro (4) años del representare estudiantil ante el Consejo Superior Universitario determinado en el Acuerdo 027 de 2001, iniciará a partir de la fecha que señale el cronograma del proceso de elección para la acreditación del candidato elegido y su suplente. Esta acreditación se efectuará mediante resolución rectoral”, y el artículo 17 ibídem, que disponía: “[D]eclaración de elección. La declaración de elección se formalizará en una resolución de acreditación expedida por el Rector.” Indicó que los actos demandados no contenían la elección, se limitaban a “proclamar” el resultado de la misma, por lo que no podían ser demandados. Así, sostuvo, las pretensiones debieron recaer sobre las actas de escrutinio que en los términos del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo eran demandables porque pusieron fin a la actuación administrativa. Insistió en que el rector se hallaba facultado para adelantar el proceso de convocatoria para la elección de representantes ante el Consejo Superior
Universitario pues los artículos 55, 57 y 59 del Acuerdo 025 de 1996 no podían interpretarse como lo había hecho el demandante, es decir, de manera aislada.
A título de excepciones alegó: La “[i]neptitud sustantiva de la demanda por la omisión en demandar el acta de escrutinios”, que sustentó arguyendo que los actos a demandar eran los contenidos en las actas de escrutinios.
La caducidad de la acción, que edificó sobre el argumento según el cual como el acto demandable era el de escrutinios, la demanda debió presentarse dentro de los 20 días siguientes al de su notificación.
Alegó: “[E]n este caso, el acto que declaró la elección de los Profesores ALBERTO BRITO DAZA Y CAYATANO BARLIZA, como miembro principal y suplente por los docentes, para el período 2009 – 2013, está contenido en el Acta de escrutinios de fecha 3 de abril de 2009, y su notificación, en términos del artículo 325 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia antes referenciada se entiende hecha en estrados en la misma fecha de su expedición.
Por tanto a partir del día siguiente hábil – 3 de abril de 2009 – comenzó a correr el término de caducidad de 20 días y culminó el 11 de mayo 2009, en tanto que la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2009” La “[i]ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado unos actos no susceptibles de control”, que alegó aseverando que las Resoluciones 0184 de 12 de marzo y 301 de 17 de abril 2009, no eran pasibles de demanda pues la
primera era un acto preparatorio y la segunda se limitaba a “proclamar” la elección. 2.2 La Universidad de La Guajira contestó la demanda. Sin embargo sus alegaciones no pueden ser tenidas en cuenta porque el Tribunal la dio por no contestada sobre el argumento de que la apoderada no acreditó su condición de tal.
3. Los alegatos de conclusión en la primera instancia 3.1 El demandante en su escrito de alegaciones finales se refirió a la contestación de la demanda presentada por la Universidad de La Guajira por manera que sus comentarios finales, por obvias razones, no pueden considerarse. 3.2 El demandado Alberto Brito Daza, sostuvo que las excepciones de “[i]neptitud sustantiva de la demanda por la omisión en demandar el acta de escrutinios”, “[c]aducidad de la acción” e “[i]ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado unos actos no susceptibles de control”, se hallaban probadas.
La primera por cuanto la elección estaba contenida en los actas de escrutinios que no fueron impugnadas. La segunda porque debiéndose impugnar las actas de escrutinio de votos, se imponía presentar la demanda dentro de los 20 días siguientes al de su notificación, en la medida que ésta se cumplió en estrados, el 3 de abril de 2009, la demanda debió presentarse hasta el 11 de mayo próximo pasado, pero sólo se radicó el 15 de ese mes. Y la tercera porque en los términos del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos electorales debía demandarse el acto de elección y las Resoluciones 0184 de 12 de marzo y 0301 de 17 de abril de 2009, no
contenían esa decisión. Sobre el fondo del asunto, retomando los argumentos de la contestación, aseveró, que el acto de inscripción se había cumplido de la forma como estaba dispuesto, ante la Secretaria General de la Universidad, tal como lo imponía la Resolución 0184 de 2009, asimismo que el Rector estaba habilitado para convocar y declarar elecciones al interior de la Universidad, no sólo porque así lo refería el artículo 37 de los Estatutos sino porque así lo precisó, a título de interpretación auténtica, el mismo Consejo Superior Universitario. De otra parte, y también en forma consecuente con lo aseverado en la demanda, dijo que el cargo edificado sobre la violación a las normas del Código Electoral relativas a testigos electorales y otras garantías, no tenía vocación de prosperidad porque tales normas eran inaplicables a los procesos electorales que adelantaba la Universidad, pues por virtud de la autonomía universitaria ésta podía establecer sus propias reglas para la designación de sus autoridades. 3.3 El demandado Cayetano Barliza González, presentó alegatos, que en lo fundamental son iguales a los presentados por el demandado Alberto Brito Daza.
4. Concepto del Ministerio Público en la primera instancia La Procuradora en la primera instancia solicitó que se declarara la nulidad del acto acusado.
A juicio de la Agente del Ministerio Público, el Consejo Superior Universitario no era un órgano respecto del que el Rector tuviera competencia para “reglamentar” – léase convocar - la elección de sus miembros, ésta correspondía al mismo Consejo Superior, por lo que cuando la Rectora, a través de la Resolución 0184 de
2009, convocó la elección de delegados de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, lo hizo con falta de competencia, y esa circunstancia tornaba en ilegal el acto de elección demandado. Dijo, además, que las excepciones propuestas, de inepta demanda porque no se impugnó el acto contentivo de la elección, de caducidad de la acción porque trascurrió más de los 20 días a los que se refiere el artículo 136 [12] del Código Contencioso Administrativo sin que se presentara demanda contra los actos de escrutinio de votos y de inepta demanda porque se impugnaron actos no demandables, no se configuraban pues el acto enjuiciable se contenía en la Resolución 0301 de 17 de abril de 2009 que se había impugnado en oportunidad legal.
5. La sentencia de primera instancia Es la de 14 de agosto de 2009, a través de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira, declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda, disponiendo la anulación de las Resoluciones 0184 de 12 de marzo y 301 de 17 de abril de 2009.
El a quo; Sobre las excepciones. Sostuvo que el acto demandable, conforme al artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, que impone que las pretensiones de la demanda se formulen contra el acto de elección, era el contenido en la Resolución 301 de 17 de abril de 2009, en cuanto declaraba la misma. Precisó que en la medida en que fue accionada el 15 de mayo de 2009, entre la fecha de su expedición y la de presentación de la demanda no trascurrieron más de los 20 días hábiles para impetrar la demanda por lo que no se había
presentado la caducidad de la acción. Sobre la incompetencia del Rector para convocar y declarar las elecciones de Representantes de los Docentes ante el Consejo Superior Universitario Dijo que el Rector no se hallaba investido de atribuciones para convocar ni para declarar la elección de representantes ante el Consejo Superior Universitario pues esa atribución era del propio Consejo. Ello porque en los términos de los artículos 64 y 65 de la Ley 30 de 1992 y 22 [e) y s)], 23, 35 [ñ], 55 y 59 de los Estatutos, los organismos de la Universidad se dividían en i) de dirección – entre los que se hallaban los Consejos Superiores - y ii) de consulta, concertación y decisión – los demás - y la facultad del Rector para convocar y declarar elecciones involucraba a los de consulta, concertación y decisión.
6. La impugnación El demandado Alberto Brito Daza, apeló la sentencia de primera instancia; sin embargo, no precisó los motivos de su inconformidad.
7. El concepto del Ministerio Público en la segunda Instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, conceptuó que la sentencia de primera instancia debía confirmarse.
Dijo, en cuanto a las excepciones: i) Que la de inepta demanda, que se sustentó sobre el argumento de que el acto a demandar se hallaba contenido en las actas de escrutinio de 3 de abril de 2009, no tenía vocación de prosperidad porque en las voces del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, cuando se demandaba en ejercicio de la acción electoral, debía impugnarse el acto de elección que no era otro que el que la
declaraba pues las actas de escrutinio se limitaban a dar fe de los resultados electorales. ii) Que la de caducidad de la acción, que se formuló sobre el argumento de que la demanda debió presentarse dentro de los 20 días siguientes al 3 de abril de 2009, cuando se hizo el escrutinio de votos, no estaba llamada a prosperar porque el término de caducidad debía contarse desde la fecha en que se notificó el acto de elección, en este caso, la Resolución 301 de 17 de abril de 2009 y, iii) Que la de inepta demanda, formulada sobre el argumento de que se pidió la nulidad de unos actos que no eran objeto de control por parte de la jurisdicción, las Resoluciones 0184 de 12 de marzo y 301 de 17 de abril 2009, no tenía vocación de prosperidad porque los citados actos administrativos contenían la elección y, por lo mismo, eran pasibles de demanda contencioso administrativa. Sobre el fondo del asunto precisó que en los términos del artículo 69 de la Constitución Política las Universidades contaban con autonomía para darse sus propios reglamentos y, en especial, para designar sus propias autoridades, tanto las académicas como las administrativas. Esa autonomía está reconocida en la Ley 30 de 1992, artículos 28, 29, 62, 64 y 65 que si bien precisa qué órganos hacen parte de su estructura, reservaba a los Consejos Superiores la función de establecer cómo se designan. La Universidad de La Guajira, como ente universitario autónomo del orden departamental, estableció sus estatutos a través del Acuerdo 025 de 1996, que le
defiere al Rector la facultad de reglamentar las elecciones de los integrantes de los diferentes órganos de la Universidad, incluso la de los del Consejo Superior Universitario, pero no la de “designar” - en verdad es declarar la elección -, de los integrantes del Consejo Superior Universitario, pues el artículo 59 previó “[C]on excepción de los miembros del Consejo Superior, la designación (sic) de los miembros de organismos que deban ser elegidos la hace el rector…”
II. CONSIDERACIONES
1. La competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, conforme al artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de
1998.
2. Los actos demandados Se trata de las Resoluciones 184 de 12 de marzo de 2009 “[P]or medio de la cual se convoca a elecciones de representantes de los docentes y de los estudiantes ante el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira”, dictada por el Rector de la Universidad y 301 de 17 de abril de 2009 “[P]or la cual se proclaman las elecciones de los representantes de los estudiantes y de los docentes ante el Consejo Superior Universitario período 2009 – 2013”, en cuanto a través de ella el rector de la Universidad declaró elegidos a los señores Alberto Brito Daza, principal, y Cayetano Barliza, suplente, como representantes de los docentes ante el Consejo Superior Universitario, período 2009 – 2013.
3. Las excepciones propuestas El demandado Alberto Brito Daza, en el escrito de contestación de la demanda propuso las excepciones de inepta demanda, de caducidad de la acción y, de
ineptitud de la demanda. La primera sobre el argumento según el cual el acto a demandar era el acta de escrutinio de 3 de abril de 2009, pues a su juicio, ésta contenía la elección; la segunda con el argumento conforme al cual si el acto a demandar era el acta de escrutinio de votos y ésta fue notificada en audiencia pública el 3 de abril de 2009, debió demandarse hasta el 11 de mayo siguiente, mientras que la demanda se presentó el 15 de ese mes y año, y la tercera, con el argumento de que las Resoluciones 184 de 12 de marzo de 2009 y 301 de 2009 no eran definitivos y, por lo mismo, no podían demandarse. Pues bien, las 3 excepciones gravitan sobre el hecho de que, a juicio del demandante, el acto demandable era el contenido en el acta de escrutinio diligenciada el 3 de abril de 2009, de allí deduce la caducidad y, asimismo, la ineptitud de la demanda en cuanto cuestiona las Resoluciones 0184 y 0301. De la excepción de inepta demanda por cuanto no se demandó el acto de escrutinio de votos de 3 de abril de 2009 La excepción propuesta no tenía vocación de prosperidad porque en los términos del artículo 229 del Código Contencioso Administrativo: “Artículo 229. Individualización del acto acusado. Para obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio deberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara, y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio
de nulidad afecte a éstos”. Por lo que, en el sub lite, el acto a demandar era la Resolución 301 de 17 de abril de 2009, pues contiene el acto de elección. Ahora, es cierto que el artículo 229 antes trascrito prevé: “[P]ara obtener la nulidad de una elección o de un registro electoral…” de donde puede inferirse, como lo hizo el demandante, que en una elección por voto ciudadano o de una corporación pública, junta, consejo o entidad colegiada, los actos demandables se hallan contenidos en el cómputo de votos; sin embargo, esa interpretación resulta improcedente porque la misma norma prevé que en estos casos “[d]eberá demandarse precisamente el acto por medio del cual la elección se declara…”. De la excepción de caducidad Esta excepción debe desestimarse con un argumento sencillo pero contundente, si el acto demandable en el sub lite no se hallaba contenido en el acta de escrutinio de votos, la caducidad de la acción no podía contarse a partir de la fecha en que éste se publicitó. De la excepción de inepta demanda porque se impugnaron 2 actos que no eran demandables en cuanto eran de mero trámite, las Resoluciones 184 de 12 de marzo y 301 de 17 de abril de 2009 Sobre este particular la Sala dirá que las Resoluciones 0184 de 12 de marzo de 2009, que convoca a unas elecciones, 0301 de 17 de abril de 2009, que proclama una elección, son, por su relación con el proceso administrativo en el que se expidieron, unos actos preparatorio y definitivo, respectivamente. Así, conforme quedó visto antes, las pretensiones anulatorias debían proponerse
contra el contenido en la Resolución 301, porque los actos preparatorios, en principio1, no son demandables. Ello por la potísima razón de que las irregularidades de los actos preparatorios afectan la legalidad de los actos definitivos pues entre unos y otros se precisa la misma relación que hay entre las partes y el todo. Siendo así las cosas, en estricto rigor, la excepción propuesta tenía vocación de prosperidad en cuanto a las súplicas de nulidad formuladas contra la Resolución 0184 de 12 de marzo de 2009, y en ese sentido se modificará la sentencia recurrida.
3. Análisis de los cargos de la demanda 1 Se dice en principio, porque en las voces de los artículos 51 del Código Contencioso Administrativo “[S]on actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla” y 135 ibídem, que prevé:”[L]a demanda para que se declare la nulidad de un acto administrativo particular, que ponga término a un proceso administrativo,…” y porque la jurisprudencia de esta Sala, tratándose del proceso electoral ha aceptado al posibilidad que se demanden, junto con el acto de elección, aquellos que se producen por virtud de las reclamaciones presentadas por los testigos electorales y los candidatos y sus apoderados.
En la demanda se pidió la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0184 de 12 de marzo y 0301 de 17 de abril de 2009, por 3 razones esenciales, a saber. i) Por la falta de competencia del Rector para “reglamentar” - en verdad es para
convocar -, y declarar la elección de representante de los docentes ante el Consejo Superior Universitario. ii) Por la violación del acto de convocatoria, contenido en la Resolución 184 de 12 de marzo de 2009, de las normas superiores porque dispuso: a) que la inscripción de los candidatos debía hacerse ante la Secretaría General de la Universidad, cuando ante esa dependencia sólo pueden hacerse aquellas distintas a las de los candidatos al Consejo Superior Universitario, b) no consideró en el procedimiento dispuesto, la posibilidad de modificar listas, ni de presentar reclamaciones, ni la intervención del Comité Electoral etc. y c) porque dispuso que la elección debía ser “proclamada” mediante
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