CE-44001-23-31-000-2009-00096-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2009-00096-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONVOCATORIA - Fija el marco jurídico del concurso / CONVOCATORIAtérmino para realizarla debe estar definido en los estatutos La convocatoria a un concurso o a un proceso de elección constituye el marco jurídico y el derrotero que rige el trámite pertinente a partir del cual los aspirantes deciden participar en la selección de un empleo o cargo público. La conformación y el contenido de esos actos y la aplicación de la regulación que se establezca por el órgano electoral, deben honrar el principio constitucional previsto en el artículo 83 de la Constitución Política según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. Por ello, contradice este mandato superior que impone a las autoridades públicas actuar de buena fe en sus relaciones con los particulares que ellas sorprendan a los participantes con reglas o exigencias que no se adoptaron desde el comienzo de la convocatoria. Tales reglas son la ley del concurso, para el presente caso, “la ley” del proceso eleccionario. Pretender que para la elección de Rector debieron haberse tenido en cuenta por el Consejo Superior de la Universidad requisitos adicionales más allá de los parámetros generales pre-establecidos en los Estatutos y en la convocatoria implicaría extralimitación del marco normativo del proceso de elección y desconocer, como se advirtió, los artículos 83 y 84 de la Carta Política. No sobra poner de presente que ni la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior” ni otra disposición de
orden legal o reglamentario establecen cuál debe ser el término con el cual se deba hacer una convocatoria a la elección de rector de una universidad estatal. El artículo 66 de la citada ley únicamente consagra que la “designación, requisitos y calidades” del rector se reglamentarán en los respectivos estatutos, pero no señala ninguna directriz en torno a la oportunidad y la forma de convocar a esta clase de elección. ENTE UNIVERSITARIO AUTONOMO DEL ORDEN DEPARTAMENTALInexistencia de norma general que determine los requisitos de las certificaciones para acreditar experiencia En nuestro ordenamiento jurídico norma general aplicable a las universidades del orden departamental que determine la forma como debe expedirse y allegarse la comprobación de la experiencia en el campo administrativo. Cuando no es reglado el contenido del documento acreditante, como ocurre en el presente caso, resultan suficientes las certificaciones y las constancias que se alleguen, si dan cuenta de la trayectoria del candidato en la clase del ejercicio laboral específico requerido, y hagan constar el lapso en el que éste se cumplió, EXPERIENCIA PROFESIONAL ADMINISTRATIVA - Se acredita con certificados expedidos por la cámara de comercio así en ellos no se especifiquen labores o funciones No se requiere mayor esfuerzo para considerar que en la condición de gerente o como director ejecutivo, se tienen a cargo funciones administrativas que le son propias a la naturaleza de un cargo gerencial. Y esta clase de facultades se asimilan en alto grado a las que certifica la empresa SALDEMAR E.U. Y no es admisible concluir que como en la certificación no se especificó en concreto cuáles
funciones ejerció, ello signifique que no fueron desempeñadas. Tal deducción equivaldría a que un gerente o director de una empresa haya permanecido en el cargo durante 5 años, pero sin desarrollar ninguna atribución, apreciación que pertenecería al campo de lo absurdo. A esta consideración debe agregarse el razonamiento de que en el sector privado donde el demandado demostró detener su mayor experiencia, no se exige existencia de manual de funciones ni ejercicio de autoridad, lo cual ratifica el concepto de que quien gerencia, administra. VULNERACION DE TERMINOS - No vicia la elección si no afecta derechos fundamentales de los participantes Es reiterativa la jurisprudencia cuando considera que el sólo desfase de términos no constituye en sí mismo, para todos los casos, vicio que anule el acto, si tal inconsistencia no va acompasada con haber incidido en afectar derechos fundamentales de los participantes.
NOTA DE RELATORIA: Con relación a la autonomía en materia electoral de los entes universitarios autónomos, Consejo de Estado Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad. 20080099.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA Consejero ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, tres (3) de marzo de dos mil once (2011) Radicación numero: 44001-23-31-000-2009-00096-01
Actor: LUIS ROBERTO ALGUERO AMAYA Y OTROS Demandado: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA Debido a no haber obtenido aprobación el proyecto que presentó a la Sala el
Consejero Mauricio Torres Cuervo, hubo cambio de ponente. Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el demandante Luis Roberto Alguero, por el demandado Carlos Arturo Robles Julio y por la Universidad de La Guajira contra la sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que dispuso lo siguiente: “PRIMERO: Declarar probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado un acto no susceptible de control jurisdiccional, en relación con el Acuerdo N° 003 del 11 de marzo de 2009, del Consejo Superior de la Universidad de La Guajira ‘por el cual se convoca a elección para la selección de la terna a rector de la Universidad de La Guajira, para el período estatutario 2009-2013’. Por consiguiente, la Sala se declara INHIBIDA para emitir fallo de fondo sobre el particular.
SEGUNDO: Declárase la nulidad del Acuerdo 005 de fecha abril 23 de 2009 proferido por el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira, por medio del cual se designó al señor CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, como Rector de la Universidad de La Guajira, por el período estatutario 2009-2013.
TERCERO: Ejecutoriado el presente fallo comuníquese al Consejo Superior de la Universidad de La Guajira, a través de su presidente, para lo de su cargo y archívese el expediente.
CUARTO: Se deniegan las demás súplicas de las demandas”.
I. ANTECEDENTES
A.- Demandas
1. Pretensiones de la demanda de SILFREDO ENRIQUE CHINCHIA
FERNANDEZ (rad. 2009-00096) En nombre propio instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto de elección del señor Carlos Arturo Roble Julio como Rector de la Universidad de La Guajira, para el período 2009-2013, demanda en la que planteó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 005 de abril 23 de 2009, del Consejo Superior de la Universidad de La Guajira, firmado por Jorge Eduerdo (sic) Pérez Bernier como Presidente del Consejo Superior y por Lulia Paulina Fuentes Sánchez en calidad de Secretaria General, mediante el cual se designó como rector de la Universidad de La Guajira a CARLOS ARTURO ROBLES JULIO, para el período del 2009 al 2013.
SEGUNDA: Que se declare nulo el Acuerdo N° 003 de marzo 11 de 2009, del Consejo Superior de la Universidad de La Guajira, “Por el cual se convoca a elección para la selección de la terna a rector de la Universidad de La Guajira, para el período estatutario 2009-2013”, firmado por Jorge Eduerdo (sic) Pérez Bernier como GobernadorPresidente del Consejo Superior y por Lulia Paulina Fuentes Sánchez en calidad de Secretaria General.
TERCERA: Que se hagan las declaraciones por parte del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, que corresponden en derecho”.
2. Pretensiones de la demanda de LUIS ROBERTO ALGUERO AMAYA
(rad. 2009-00094) y FREDDY HERNAN ALGUERO MARTINEZ (rad. 200900095).
A través de apoderado, demandaron en acción de nulidad electoral con las siguientes pretensiones: “1. Que es nula el acta individualizada como acto definitivo acusado en este escrito expedida por el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira, el día 23 de abril 23 del año 2009, en cuanto designó al ciudadano CARLOS ARTURO ROBLES JULIO como rector de la misma Universidad de La Guajira para el período del 2009 al 2013 (la demanda de FREDDY HERNAN ALGUERO MARTINEZ se limitó a esta pretensión).
2. Así mismo, que es nulo el Acuerdo N° 003 del 11 de marzo de 2009, proferido por el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira, “Por el cual se convoca a elección para la selección de la terna a rector de la Universidad de La Guajira, para el período estatutario 2009-2013”.
3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se convoque un nuevo proceso eleccionario para integrar legalmente la terna para la designación del rector.
4. Las determinaciones que acogiendo las pretensiones de esta demanda se tomen en la sentencia se comunicarán a la rectoría de la universidad y a los miembros del Consejo Superior de la misma”.
3. Hechos y fundamentos jurídicos comunes a las dos demandas El 11 de marzo de 2009, el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira expidió el Acuerdo N° 03 por medio del cual convocó a elección para la conformación de terna de aspirantes a Rector de la Universidad de La Guajira, para el período 2009 - 2013.
En el artículo 3° de este acuerdo, se dispuso que el calendario electoral “iría del 12
de marzo de 2009, hasta el 18 de abril de 2009, es decir, estableció un plazo máximo de un (1) mes y seis (6) días para que se llevara a cabo la designación del rector”. Inscritos varios candidatos, incluido el demandado, el 13 de abril de 2009 se realizaron las votaciones para integrar la terna a fin de “designar” Rector; los candidatos que obtuvieron mayor votación y que por tanto la conformaron, fueron Edith de Lavalle, Carlos Arturo Robles Julio y Wilson Ustariz. Con base en esta terna, el 23 de abril de 2009 el Consejo Superior de la universidad expidió el Acuerdo No. 05 por medio del cual “designó” al señor Carlos Arturo Robles Julio Rector de la Universidad de La Guajira, para el período 20092013.
En criterio de los actores: señores Luis Roberto Alguero Amaya, Freddy Hernán Alguero Martínez y Silfredo Enrique Chinchía, la “designación” de Carlos Arturo Robles Julio como Rector de la Universidad de La Guajira está viciada de nulidad
por las siguientes razones1:
1. El Acuerdo N° 05 de 2009, por el cual el Consejo Superior universitario designó a Carlos Arturo Robles Julio Rector de la Universidad de La Guajira, violó el artículo 26 literal c) de los estatutos de la universidad porque el elegido no reunía los requisitos para serlo, concretamente no acreditó el tiempo de experiencia profesional administrativa o docente universitaria mínima de cinco (5) años, que exige el literal en mención. Puntualizaron que: “Por experiencia profesional se entiende ‘la adquirida a partir de la
terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación universitaria o profesional, profesional o de especialización tecnológica, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o especialidad’. A su vez, se entiende por experiencia docente, ‘la adquirida en el ejercicio de las actividades docentes adelantadas en instituciones educativas debidamente reconocidas’. Obsérvese también que la experiencia exigida en el estatuto universitario, además de ser de cinco (5) años, siendo profesional, debe ser profesional administrativa, y siendo docente, debe ser docente universitaria. En este punto no hay lugar a equívocos, los tipos de experiencia son específicos, ya que por experiencia específica se entiende la adquirida en el ejercicio de las funciones de un empleo en particular o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio. Dentro de los documentos que recogen los antecedentes administrativos que concluyeron con la designación del ciudadano CARLOS ROBLES JULIO como rector de la Universidad de La Guajira por parte del Consejo Superior, aparece que aquel acreditó ante este organismo: i) Que obtuvo título profesional universitario de INGENIERO DE PETROLEOS, el día 13/06/97; ii) Que obtuvo la especialización en DISEÑO Y EVALUACION DE PROYECTOS, el día 30/09/05, iii) Que obtuvo el título de ESPECIALISTA EN FINANZAS, el día 21/09/06, y iv) Que obtuvo el grado de MAGISTER EN ADMINISTRACION DE EMPRESAS, el día 16/11/07. Pues bien, de la (sic) certificaciones laborales relacionadas con su
experiencia profesional aportadas con la inscripción de su candidatura, se deduce claramente que ninguna de ellas hacen (sic) relación a las calidades y tiempo de la experiencia profesional o docente específicas exigidas en el estatuto universitario.”2. Que la falta de experiencia del elegido violó el artículo 26 estatutario y de paso también los artículos 84 y 223 numeral 5° del C.C.A. y el Decreto 2772 de 2005, 1 Aunque los demandantes formularon varias irregularidades contra la elección mencionada, la Sala destacará aquellas que fueron materia de recurso de apelación y que por tanto circunscriben el estudio que debe hacerse en esta segunda instancia. 2 Folio 7. Expediente 2009-00094. Demandante: Luis Roberto Alguero Amaya. que “establece las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional”.
2. El artículo 3° de la Convocatoria (Acuerdo No. 03) violó el artículo 28 de los estatutos de la universidad (Acuerdo No. 025 de 1996) porque éste señala que “la convocatoria para estos menesteres debe hacerse con dos meses de anticipación a la fecha de las votaciones”; es decir que en este caso “las votaciones debieron realizarse el día 12 de mayo de 2009, y no el día 13 de abril de 2009, como efectivamente se hizo”.
4. Contestaciones La Universidad de La Guajira y el señor Carlos Arturo Robles Julio, en escritos similares, consideraron que el primero de los cargos, referente a que las certificaciones laborales que aportó el señor Robles Julio no relacionan sus
calidades y tiempo de experiencia, es apenas una apreciación de los actores, sin fundamento, que objeta la forma en que se expidieron estos documentos, mas no las calidades en sí mismas del elegido. Es un señalamiento vago e impreciso que no atiende al principio de justicia rogada y que está contradicho con las pruebas que aportó el señor Robles Julio al momento de inscribirse como candidato, al certificar experiencia específica superior a cinco (5) años. En cuanto al segundo de los cargos, precisaron que la Convocatoria (Acuerdo No. 03) no estableció el plazo de un (1) mes y seis (6) días para la designación del Rector de la universidad, sino para la conformación de la terna. Si bien el artículo 28 de los estatutos generales de la universidad, más concretamente, su expresión “con dos meses de anticipación”, admite varias interpretaciones como: a) que el Consejo Superior debe convocar con 2 meses de anticipación a la terminación del período estatutario del Rector, o b) que el Consejo Superior debe convocar con 2 meses de anticipación a la elección para la conformación de la terna; la interpretación sistemática y analógica del artículo 28, en concordancia con el artículo 44 de los estatutos, norma esta última que rige la designación de decanos, permite concluir que la interpretación acertada es la primera, es decir que la anticipación de 2 meses que debe preceder a la convocatoria para la elección de la terna se cuentan a partir de cuando termine el período estatutario del Rector. Es preciso tener en cuenta que esta norma fue creada con el objeto de evitar períodos acéfalos en la Rectoría y los consecuentes encargos que esa situación
provocaría. Por estas razones, solicitan que no prosperen estos reproches.
5. Alegatos de conclusión En términos generales, las partes reiteraron los argumentos expuestos en las demandas y en las contestaciones, respectivamente.
6. Concepto del Ministerio Público en primera instancia El Agente del Ministerio Público manifestó que: 1) No está probado que el demandado incumpla con las calidades para ser elegido Rector de la Universidad de La Guajira, y si existía alguna inconformidad respecto de su inscripción y posterior admisión, lo procedente era impugnarla ante la Secretaría General de la universidad. Si bien ello ocurrió, se hizo por fuera del término establecido para el efecto; por tanto la admisión de la inscripción del demandado quedó en firme. 2) La interpretación correcta del artículo 28 de los estatutos de la universidad es la que indica que los 2 meses de anticipación deben ser a la fecha de terminación del período estatutario del Rector, el cual termina, conforme al acta de posesión de la actual Rectora, el 4 de mayo de 2009. Con esta argumentación, la Agencia Fiscal conceptuó en el sentido de negar las pretensiones.
7. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira consideró que el Acuerdo 03 de 2009, por el cual el Consejo Superior de la Universidad de La Guajira convocó para la selección de terna de la cual se elegiría Rector de la universidad -período 20092013-, es un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional, por lo tanto, respecto de la pretensión de su nulidad, se declaró inhibido.
Consideración distinta realizó frente al Acuerdo 05 de 2009, que designó a Carlos Arturo Robles Rector de la Universidad de La Guajira, para el período comentado, pues señaló que este acto es el que, con carácter definitivo, pone fin a la actuación administrativa de designación del Rector de la universidad; por tanto, sí es objeto de control ante la jurisdicción. En este sentido expuso:
1. Respecto de la “Falta de calidades o de requisitos en el ciudadano que resultó designado [demandado] por parte del Consejo Superior para el cargo de rector de la Universidad”, el tribunal estimó que el artículo 26, literal c), de los estatutos de la universidad (Acuerdo 025 de 1996) establece como requisito para ser Rector “experiencia profesional administrativa o docente universitaria mínima de cinco (5) años -1.825 días-”. De acuerdo con los Decretos 785 y 2772 de 20053, esta experiencia “debe ser acreditada mediante la presentación de constancias escritas, expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas, las cuales deben contener como mínimo: i) nombre o razón social de la entidad o empresa, ii) tiempo de servicio y iii) relación de funciones desempeñadas”.
Según el a quo, en el presente caso, el demandado aportó certificaciones que en principio dan cuenta de una experiencia (1.968 días) que supera a los 1.825 días (5 años) requeridos. Sin embargo, el certificado visible a folio 535 del cuaderno de anexos -expediente 2009-00094-, que probaría 273 días, no especifica el cargo desempeñado, sólo contiene el tiempo laborado, por lo que no puede deducirse de
él la actividad desarrollada y por lo mismo no es posible determinar la experiencia profesional administrativa requerida. Que ello “implica que aun aceptando que el señor Robles [demandado] acumulaba un tiempo de 1.968 días, al ser descontada esta certificación [273 días] daría un período laborado de 1.695 días” que es inferior al exigido por los estatutos universitarios. Además, “se observa y es reconocido por la actora (sic), la existencia de superposición de tiempos, en algunas de las certificaciones, tal como se evidencia en las órdenes [de prestación de servicios] 074 y 580 de 2008, así: N° de orden Fecha Período de la prestación 074 4-03-2008 3 abril a 2 octubre de 2008 580 8-08-2008 8 agosto a 7 noviembre de 2008 De lo anterior el tribunal dedujo que se superponen 54 días correspondientes al tiempo comprendido entre el 8 de agosto y el 2 de octubre, lo que genera un menor tiempo de experiencia exigida por la norma. Por lo expuesto, concluyó que este cargo prospera. 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”, y “Por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, respectivamente.
2. En relación con la “Modificación de la fecha de elecciones por parte del Consejo Superior pretermitiendo el procedimiento señalado en el Estatuto
Universitario vigente”, el fallo de primera instancia señaló que la irregularidad alegada consiste en que el Consejo Superior, en el artículo 3° de la Convocatoria a elección de terna para elegir Rector (Acuerdo 03 de 11 de marzo de 2009), estableció el calendario electoral entre el 12 de marzo y el 18 de abril de 2009, y las votaciones se realizaron el 13 de abril de 2009; con lo cual contrarió el artículo 28 de los estatutos de la universidad (Acuerdo 025 de 1996) que dispone que la convocatoria debe hacerse con 2 meses de anticipación a la fecha de elección de la terna. Al respecto, el tribunal consideró que al revisar el contenido del artículo 28 mencionado, particularmente el aparte que prevé “con dos meses de anticipación”, en efecto surgen dos posibles interpretaciones: la primera que indica que estos dos meses refieren a la fecha de la elección de la terna para designar Rector (tesis de los actores), y la segunda que indica que los dos meses refieren a la terminación del período estatutario del Rector (tesis del demandado). Para determinar cuál es la hermenéutica válida, examinó los artículos 25 a 35 de los Estatutos, que corresponden al “Capítulo VII - Del Rector”, así como también el artículo 44 de los mismos; con base en estas disposiciones señaló que es dable considerar que el término “con dos meses de anticipación”, a que alude la norma en controversia, hace alusión a procesos de elección de la terna [primera interpretación], de la cual posteriormente se designará el rector, lo cual implica que, establecido el calendario electoral entre el 12 de marzo y el 18 de abril de
2009, con una antelación inferior a los dos meses exigidos, se quebrantó el artículo 28 de los estatutos. Que aun si se tomara en consideración que la interpretación dada a la norma en discusión (artículo 28) comprendiera la terminación del período del rector -4 de mayo de 2009-, la convocatoria fue realizada por fuera de ese término ya que la misma, debió realizarse antes del 4 de marzo. Por ello, si la convocatoria se realizó el 11 de marzo de 2009, es evidente que se quebrantó el término exigido por el artículo 28 del Acuerdo 025 de 1996 [estatutos]. Que en consecuencia, el Acuerdo 05 demandado, es violatorio de la norma en que debió fundarse, generándose con ello la causal de nulidad. Por tanto, concluyó que el cargo prospera y corresponde decretar la nulidad deprecada.
8. Recursos de apelación El demandante Luis Roberto Alguero Amaya (2009-00094) apeló lo decidido en los numerales primero y cuarto de la sentencia de primera instancia, pero no sustentó el recurso (f. 369).
La Universidad de La Guajira se opuso a la prosperidad de los dos cargos que a juicio del a quo conducen a la nulidad del Acuerdo 005 de 23 de abril de 2009, que designó a Carlos Arturo Robles Rector de la universidad; en su lugar solicitó que se revoque lo decidido y se nieguen las pretensiones. En cuanto al primer cargo, referente a las calidades y requisitos de quien resultó elegido rector (5 años de experiencia), la universidad resaltó que el tribunal fundó
su decisión en los Decretos 785 y 2772 de 2005, que exigen que la experiencia se acredite con certificaciones contentivas de: “i) nombre o razón social de la entidad o empresa, ii) tiempo de servicio y iii) relación de funciones desempeñadas”. Sin embargo, advirtió que al revisar su ámbito de aplicación (para entes universitarios autónomos del orden nacional), estos decretos no proceden para el caso en estudio pues la Universidad de La Guajira es un ente autónomo del orden departamental; por lo que fueron indebidamente aplicados. Indicó que la Ley 909 de 20044 tampoco aplica para los entes autónomos universitarios pues así se dispone en sus artículos 3° y 7°; de esta forma, teniendo que el artículo 69 de la Constitución Política autorizó a las universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, son solamente éstos (Acuerdo 025 de 1996) los que regulan el proceso de elección del Rector. En este sentido, el artículo 26 literal c) de los estatutos exige como requisito para ser rector: “Acreditar experiencia profesional administrativa o docente universitaria mínima de cinco (5) años”. Adujo que por su parte el artículo 2° del Acuerdo 03 de 2009 (Convocatoria) señala que “la experiencia en el campo docente se acredita con las certificaciones que para el efecto expidan las universidades debidamente acreditadas ante el 4 Régimen General de Carrera Administrativa. Ministerio de Educación Nacional. La experiencia en el campo administrativo se acredita con las constancias respectivas”. Alega que es claro que ninguna de las dos disposiciones exige que las
certificaciones laborales deban especificar las funciones desempeñadas. Entonces, el hecho de que las certificaciones que aportó el demandado no precisen las funciones que tuvo a su cargo en el ejercicio de los empleos que ejerció, no pueden acarrear que la certificación carezca de valor para ser tenida en cuenta a efectos de computar la experiencia específica requerida. Finalmente, subrayó que “el Tribunal insólitamente ni siquiera referenció la certificación de la Cámara de Comercio de fecha 16 de marzo de 2009 en donde el Jefe de Registro de esa entidad certifica que el Rector fue escogido como Gerente de la empresa Sales de Manaure SALDEMA el 5 de febrero de 2005, como Gerente de la empresa ESCODRILLING LTDA el 6 de octubre de 2001 y como Gerente de la empresa SALDEMAR Ltda. el 25 de octubre de 2007 (folio 559)”. (fs. 370 a 384).
En cuanto al segundo cargo: convocatoria con “dos meses de anticipación” a la fecha de elección de la terna para escoger Rector, argumentan que el tribunal se equivocó al interpretar el artículo 28 de los estatutos en la forma como lo asumió, determinando que ese era su sentido, porque la finalidad de la norma es precisamente que todo el proceso de designación del Rector, que incluye la etapa de selección de la terna, “se diera con tiempo suficiente para culminar el procedimiento y no dejar vacante el cargo de Rector”; pues no tendría sentido alguno establecer un término oportuno para el procedimiento de designación del Rector, si a la final hubiese la necesidad de encargar en esta dignidad.
Por último, afirmó que el parágrafo del artículo 27 [invocado por el a quo para soportar su tesis] y el artículo 28, ambos estatutarios, regulan situaciones totalmente diferentes. La primera referida a una inhabilidad para ser Rector y la otra, que señala el procedimiento para designar a este funcionario, trámite que incluye, por supuesto, la convocatoria a la elección de la terna. En este sentido, entender en una sana lógica jurídica que los dos meses de anticipación son con relación a la terminación del período, no vulnera el derecho de postulación de estos funcionarios porque en este caso estas normas regulan eventos totalmente diferentes. Además, alegó que ello es así pues por su parte el artículo 27 sí señaló expresamente que la inhabilidad consistente en que no podrá inscribirse como aspirante a Rector quien dentro de los dos meses anteriores a la elección hubiere desempeñado cargo de Decano o Vice-Rector, se configuraba con dos meses de anticipación a las elecciones. Dijo que de esta manera resulta claro que el cargo no debe prosperar. El señor Carlos Arturo Robles Julio, Rector demandado, apeló la sentencia de primera instancia en idénticos términos que la Universidad de La Guajira (fs. 368 y 441 a 465).
9. Alegatos de conclusión en segunda instancia Los señores Luis Roberto Algüero Amaya (fs. 409 a 439) y Carlos Arturo Robles
(fs. 467 y 468) alegaron de conclusión en el mismo sentido de sus intervenciones anteriores, insistiendo en los planteamientos que expusieron en la demanda y en la contestación, respectivamente.
10. Concepto del Ministerio Público en segunda instancia El Agente del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual expuso los siguientes argumentos: Con base en los estatutos de la universidad, uno de los requisitos para ocupar el cargo de Rector es la experiencia profesional administrativa o docente universitaria mínima de cinco (5) años. En este sentido, aunque la norma no lo determine, las certificaciones con las cuales se pretenda acreditar deben relacionar las funciones desempeñadas. No se trata de “experiencia profesional simple que se adquiere luego de haber terminado los estudios, debe ser administrativa y en ese entendido las certificaciones han de señalar qué funciones desempeñó”, y como en el caso las certificaciones se limitan a informar los períodos en los que el señor Robles prestó sus servicios a las diferentes entidades en las cuales laboró, con ellas lo único que se acredita es un tiempo de servicios, mas no una experiencia profesional administrativa. De conformidad con el artículo 28 de los estatutos de la universidad, para efectos de la designación del Rector por parte del CSU, se debe convocar con dos meses de antelación la elección para la selección de la terna a Rector. No es de recibo el argumento de los demandados referido a que la norma pretende evitar períodos acéfalos en la Rectoría puesto que nada impide que en estos eventos, vencido el período de un Rector sin que haya elegido sucesor, se encargue alguno. No se trata de una formalidad simple e intrascendente, sino del ejercicio de una competencia reglada, y como tal, la omisión de las formalidades que se establecen en los Estatutos de la Universidad, conduce a la invalidez del acto así
expedido. Entonces, comoquiera que la convocatoria (Acuerdo 03) fijó el calendario electoral de 12 de marzo a 18 de abril, y las elecciones se realizaron el 13 de a
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