CE-44001-23-31-000-2009-00101-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2009-00101-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DISCAPACITADOS - Protección constitucional y legal / DISCAPACITADOS - Accesibilidad / ACCESIBILIDAD - Concepto De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política le corresponde al Estado proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad física, sensorial y/o psíquica, a quienes deberá prestarles la atención requerida. En atención a las disposiciones anteriores el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 1997 que consagra las normas y criterios para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razones de edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. También se busca con dichas normas y criterios suprimir toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de vías, espacios públicos y mobiliario urbano, e imponer el deber de adecuar, diseñar y construir espacios y ambientes que faciliten el acceso y el tránsito seguro a la población en general y, en especial, a las personas con limitación. Los destinatarios de esta normatividad son las personas con limitaciones, que requieran de atención especial, los ancianos y aquellos que necesiten asistencia temporal (artículos 43 y 45). Sobre la accesibilidad la misma ley señala que es “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios
instalados en dichos ambientes”, y que ésta es “un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y, por lo tanto, deberá ser tenido en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios” (artículo 44 y 46).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 47 / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 43 / LEY 361 DE 1997 - ARTICULO 44 / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 45 / LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 46
ADECUACION DE EDIFICACIONES PARA DISCAPACITADOS - Término /
EDIFICIOS ABIERTO AL PUBLICO - Accesibilidad para discapacitados. Término para la adecuación De los artículos 47 y 52 de la Ley 361 de 1997, se colige que los edificios existentes a la fecha de expedición de la misma deben adaptarse de manera progresiva para garantizar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, y que el término para realizar las adecuaciones correspondientes es de cuatro años contados a partir de la vigencia de dicha ley. Sobre el cómputo de este término para realizar las adecuaciones a las instalaciones abiertas al público, la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, en principio, había sostenido que dicho término empezaba a correr a partir de la vigencia del Decreto 1538 de 2005norma que se encargó de reglamentar la ley aludida -, más no desde la entrada en vigencia de la ley. Sin embargo, tal criterio fue reconsiderado en la
sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida por esta misma Corporación, según la cual el término de los cuatro años para hacer las adecuaciones a las edificaciones debe contarse desde la vigencia de la ley 361 de 1997 y no desde que se profirió la norma reglamentaria. Por lo tanto, como la ley empezó a regir el 11 de febrero de 1997 el plazo para adecuar las edificaciones donde funcionan la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de Riohacha y el Palacio de Justicia de esa misma ciudad, previsto en el artículo 52 de la ley aludida, venció el 11 de febrero de 2001, y como tales adecuaciones no se han realizado, resulta evidente que se desconocieron los derechos fundamentales del accionante, quien demostró su discapacidad.
FUENTE FORMAL: LEY 361 DE 1997 – ARTICULO 47 / LEY 361 DE 1997 –
ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, Rad. AP-9073, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia de 8 de noviembre de 2007, Rad. AP2407, M.P. Camilo Arciniegas Andrade; sentencia de 21 de febrero de 2008, Rad. AP-00535, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 12 de junio de 2008, Rad. AP-92201, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta ACCION DE TUTELA - Acción popular / TUTELA - Es procedente aunque exista una sentencia de acción popular, si están de por medio derechos fundamentales
Es de destacar que aunque existe una sentencia proferida el 28 de enero de 2009, dentro de la acción popular No. 44001-23-31-003-2008-00022-01, mediante la cual se protegen derechos colectivos y se ordena la adecuación de esa edificación, lo evidente es que aún no se han realizado las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esa orden judicial. Además tal decisión en nada impide que se instaure una acción de tutela, cuando están de por medio derechos fundamentales que, como en este caso, se demostró su vulneración.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00101-01 (AC)
Actor: WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ
Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL
RIOHACHA Y OTRO FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1º de julio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES El señor WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ, instauró acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial Riohacha y el Ministerio de la Protección Social, por considerar vulnerados sus derechos a la igualdad, a la locomoción, a la dignidad humana, al trabajo y de acceso a la
administración de justicia.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ se encontraba en la ciudad de Riohacha en razón a la celebración de unos juegos de discapacitados, desde el 11 de junio de 2009 hasta el 15 de ese mismo mes y año, por lo cual
acudió a la sede del Ministerio de la Protección Social, ubicada en la Calle 7 No.5-25 de esa ciudad, con el fin de socializar las ayudas técnicas para los discapacitados. Sin embargo, no pudo ingresar porque las instalaciones de esa oficina no cuentan con rampas o diseños arquitectónicos que permitan el ingreso al interior de la edificación de personas con sillas de ruedas o movilidad reducida. Por lo anterior se dirigió al Palacio de Justicia para instaurar la acción de tutela en procura de los derechos fundamentales, con la sorpresa de que esa edificación carece, igualmente, de rampas que permitan un fácil acceso a sus instalaciones de personas discapacitadas.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar los derechos fundamentales consagrados en el acápite anterior.
2. Ordenar que se hagan las rampas correspondientes y/o ascensores que permitan el acceso libre a las edificaciones accionadas.
3. Que las construcciones que se adelanten con el fin de permitir el acceso a las personas con sillas de ruedas se hagan atendiendo lo dispuesto en las normas técnicas colombianas (INCONTEC) (sic) consagradas o estipuladas en el Decreto 1538 de 2005.”.
Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 16 de junio de 2009 se ordenó notificar a las partes (fls. 12 y 13).
C. Oposición La Dirección Seccional de Administración Judicial Riohacha, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que la edificación donde se encuentran ubicados los despachos judiciales de esa ciudad cuenta con una rampa de un ancho que permite la locomoción y el acceso de una persona con silla de ruedas al primer piso.
Aceptó que si bien es cierto que la edificación no cuenta con un ascensor que permita a los usuarios con limitación física acceder a los pisos superiores, existe una sala de atención al discapacitado ubicada en el primer piso, con equipo de cómputo, aire acondicionado, y cuatro sillas de recibo. Adicionalmente el servidor judicial LONIS ROJAS PEÑARANDA está presto a colaborar constantemente si se requiere algún expediente de los despachos ubicados en los pisos superiores para las personas que acudan al Palacio de Justicia y que tengan una discapacidad física que les impida subir los cuatro pisos. La Directora Territorial Guajira del Ministerio de la Protección Social precisó que la edificación donde funciona la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de La Guajira hace 20 años en calidad de arrendatarios, fue construida hace 30 años, antes de entrar en vigencia la Ley 361 de 1997 y su Decreto 1538 de 2005. Señaló que aunque no se dispone de los espacios para el desplazamiento de
los discapacitados, las consultas y las inquietudes de las personas con discapacidad son atendidas en el primer piso, hasta donde se desplazan funcionarios de la entidad.
D. Providencia Impugnada.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia del 1º de julio de 2009, accedió a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con los de libre locomoción y de acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial de La Guajira – y la Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha-, ordenando al Ministerio adoptar algunas de las siguientes opciones: la adecuación de las sedes, la consecución de una nueva, o la construcción de una sede propia. La opción deberá acogerse en el término de 3 meses, para que la inversión sea incluida en la vigencia fiscal del año 2010, y sea ejecutada durante ese año; y a la Dirección Seccional de Riohacha, adecuar la edificación para el fácil acceso de las personas con limitaciones físicas, ya sea con la construcción de un ascensor o de rampas con las especificaciones técnicas. Para lo anterior, le concedió el término de 12 meses. Como fundamento de esa decisión adujo que las edificaciones no cumplen con las condiciones de accesibilidad consagradas en la Ley 361 de 1997, toda vez que en relación con las instalaciones donde funciona la sede del Ministerio de la Protección Social en Riohacha, la anterior circunstancia es aceptada por esa entidad, y en lo que se refiere al Palacio de Justicia, aunque se aduce que existen rampas en el primer nivel, no se demostró, y además la accesibilidad a
la edificación debe darse en todos los niveles.
E. Impugnación La Dirección Seccional de la Rama Judicial Riohacha IMPUGNÓ la anterior decisión, para lo cual adujo que existen rampas en el primer nivel del Palacio de Justicia de esa ciudad, lo cual es demostrado con el material fotográfico que dice aportar con el escrito de impugnación.
Así mismo señaló que mediante una sentencia proferida dentro de una acción popular se ordenó la adecuación de las instalaciones de la edificación, y por tanto, concluyó que no se puede instaurar una acción de tutela con las mismas pretensiones que ya fueron objeto de otra acción de rango constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante el ejercicio de la presente acción el señor WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ, pretende, en concreto, que se adopten las medidas necesarias para permitir el acceso de las personas con limitaciones físicas a
las edificaciones donde funcionan el Ministerio de la Protección Social – Seccional Riohachay el Palacio Judicial de esa ciudad. De conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 47 de la Constitución Política le corresponde al Estado proteger a aquellas personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social de las personas con discapacidad física, sensorial y/o psíquica, a quienes deberá prestarles la atención requerida. En atención a las disposiciones anteriores el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 19971 que consagra las normas y criterios para facilitar la accesibilidad de las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por razones de edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. También se busca con dichas normas y criterios suprimir toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de vías, espacios públicos y mobiliario urbano, e imponer el deber de adecuar, diseñar y construir espacios y ambientes que faciliten el acceso y el tránsito seguro a la población en general y, en especial, a las personas con limitación. Los destinatarios de esta normatividad son las personas con limitaciones, que requieran de atención especial, los ancianos y aquellos que necesiten asistencia temporal (artículos 43 y 45). Sobre la accesibilidad la misma ley señala que es “la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en dichos ambientes”, y que ésta es “un
elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y, por lo tanto, deberá ser tenido en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios” (artículo 44 y 46). 1 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Los artículos 47 y 52 ibídem, en su orden, disponen: “ARTÍCULO 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario, se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas disposiciones. Las instalaciones y edificios ya existentes se adaptarán de manera progresiva, de acuerdo con las disposiciones previstas en el inciso anterior, de tal manera que deberá además contar con pasamanos al menos en uno de sus dos laterales. El Gobierno establecerá las sanciones por el incumplimiento a lo establecido en este artículo. (...)” “ARTÍCULO 52. Lo dispuesto en este título y en sus disposiciones reglamentarias, será también de obligatorio cumplimiento para las edificaciones e instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, quienes dispondrán de un término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la presente ley, para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional reglamentará las
sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido con lo previsto en este título.” (Negrillas de la Sala). De las normas antes transcritas se colige que los edificios existentes a la fecha de expedición de la Ley 361 de 1997 deben adaptarse de manera progresiva para garantizar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, temporal o permanente, y que el término para realizar las adecuaciones correspondientes es de cuatro años contados a partir de la vigencia de dicha ley. Sobre el cómputo del término previsto en el artículo 52 de la ley 361 de 1997, ya transcrito, para realizar las adecuaciones a las instalaciones abiertas al público la jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación, en principio, había sostenido que dicho término empezaba a correr a partir de la vigencia del Decreto 1538 de 2005 - norma que se encargó de reglamentar la ley aludida -, más no desde la entrada en vigencia de la ley2. Sin embargo, tal criterio fue reconsiderado en la sentencia de 8 de noviembre de 2007, proferida por esta misma Corporación, en la que se sostuvo: “ Fuerza es, entonces, concluir que así el hecho causante de la violación actualmente se hubiese superado entre la contestación de la demanda (25 de noviembre de 2005) y la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento (23 de febrero de 2005), lo cierto es que entre el 11 de febrero de 2001 en que venció el plazo otorgado por el artículo 52 de la Ley 361 de 1997 para
efectuar las adecuaciones en edificaciones abiertas al público y el 23 de febrero de 2005 en que se corrigió el desnivel y se habilitó la rampa, existió la vulneración a los derechos colectivos de los usuarios discapacitados a tener acceso a las edificaciones privadas que prestan servicios al público y a gozar de movilidad. Contra lo afirmado por la entidad demandada, la observancia del artículo 47 de la Ley 361 de 1997 no se supeditaba a la expedición de norma reglamentaria, pues su contenido normativo es directamente ejecutable. No se necesitan mayores disquisiciones para hacer inteligible su texto, pues es concluyente y claro al disponer que los propietarios de edificaciones abiertas al público realizarán las construcciones, ampliaciones y reformas tendientes a permitir la accesibilidad de las personas con movilidad reducida. Se modificará el numeral primero de la sentencia apelada en el sentido indicado.”3 La posición jurisprudencial transcrita, según la cual el término de los cuatro años para hacer las adecuaciones a las edificaciones debe contarse desde la vigencia de la ley 361 de 1997 y no desde que se profirió la norma reglamentaria, ha sido reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado, 2 Sentencia de 10 de mayo de 2007, Exp. 2004-9073 (AP), C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, Exp. 2004-02407 (AP), C.P. Camilo Arciniegas Andrade. entre otras, en la providencia de 21 de febrero de 20084 y, recientemente, en la sentencia de 12 de junio del mismo año5.
Por lo tanto, como la ley 361 de 1997 empezó a regir el 11 de febrero de 1997 el plazo para adecuar las edificaciones donde funcionan la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de Riohacha y el Palacio de Justicia de esa misma ciudad, previsto en el artículo 52 de la ley aludida, venció el 11 de febrero de 2001, y como tales adecuaciones no se han realizado, resulta evidente que se desconocieron los derechos fundamentales del accionante, quien demostró su discapacidad. De otra parte hay que señalar que la Dirección Seccional de Administración Judicial Riohacha a folio 78 aportó fotocopias, al parecer, de dos fotografías, las cuales no demuestran que pertenezcan al Palacio de Justicia de esa ciudad, y muchos menos la accesibilidad a sus instalaciones, porque si bien se evidencia una rampa, también unas rejas que no permiten la entrada a ese edificio. Igualmente es de destacar que aunque existe una sentencia proferida el 28 de enero de 2009, dentro de la acción popular No.44001-23-31-003-2008-0002201, mediante la cual se protegen derechos colectivos y se ordena la adecuación de esa edificación, lo evidente es que aún no se han realizado las gestiones presupuestales y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esa orden judicial. Además tal decisión en nada impide que se instaure una acción de tutela, cuando están de por medio derechos fundamentales que, como en este caso, se demostró su vulneración. En consecuencia esta Corporación confirmará el fallo impugnado.
4 Sentencia de 21 de febrero de 2008, Exp. 2005-00535 (AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 5 Sentencia de 12 de junio de 2008, Exp. 2004-92201 (AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. CONFÍRMASE la providencia impugnada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección Aclaró voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Salvó voto
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS TUTELA – No es el mecanismo para obtener la protección de derechos colectivos / TUTELA – No es le mecanismo para agilizar el cumplimiento de una sentencia de acción popular / ACCION DE TUTELA – Improcedente frente a derechos colectivos La acción de tutela no es el mecanismo para obtener la protección de derechos colectivos, ni mucho menos para agilizar el cumplimiento de una orden otorgada en una sentencia de acción popular, máxime cuando no se
encuentra acreditado el perjuicio irremediable que la haga procedente. La sentencia de la referencia no se compadece con el propósito principal de la acción de tutela, cual es el de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Se trata de una acción de tipo subjetivo porque solo quienes sientan vulnerados sus propios derechos fundamentales tienen legitimidad para buscar el amparo. No procede para hacer valer derechos abstractos de sujetos colegiados o colectivos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 – ARTICULO 6 – NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00101-01 (AC)
Actor: WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ
Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RIOHACHA Y OTRO Me permito consignar las razones por las que he debido salvar el voto frente a la decisión tomada en el presente asunto.
El fallo de tutela de la referencia confirmó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que amparó el derecho fundamental de la igualdad en conexión con los de libre locomoción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección SocialDirección Territorial de La Guajira y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Riohacha. En dicha sentencia se ordenó a las entidades
accionadas que adecuaran sus sedes en procura de facilitar el acceso de las personas con limitaciones físicas. Otorgó un término de doce meses para el cumplimiento del fallo. De conformidad con el artículo 6 numeral 3° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, sin perjuicio de que dicha acción se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el sub examine se observa que los mismos hechos que dieron lugar a la acción de tutela fueron objeto de estudio en una acción popular, radicada con el número 44001-23-31-003-2008-00022-01, fallada el 28 de enero de 2009, en la que se accedió a la protección de los derechos colectivos invocados ahora en sede de tutela. Dice el fallo de la referencia que aún no se han realizado las gestiones presupuestales y administrativas para dar cumplimiento a esa orden judicial. No obstante, disiento de la posición mayoritaria de la Sala, por cuanto la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la protección de derechos colectivos, ni mucho menos para agilizar el cumplimiento de una orden otorgada en una sentencia de acción popular, máxime cuando no se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que la haga procedente. La sentencia de la referencia no se compadece con el propósito principal de la acción de tutela, cual es el de proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas. Se trata de una acción de tipo subjetivo porque solo quienes sientan vulnerados sus propios derechos fundamentales
tienen legitimidad para buscar el amparo. No procede para hacer valer derechos abstractos de sujetos colegiados o colectivos. Por eso la razón de este salvamento de voto. Respetuosamente,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA ACCION DE TUTELA – No es le mecanismo para lograr el cumplimiento de ordenes impartidas en una acción popular Comparto la parte resolutiva de la providencia que se aclara por cuanto confirmó el amparo de los derechos invocados por el actor. No obstante, considero necesario aclarar que la acción de tutela no puede tenerse como el medio para lograr el cumplimiento de unas ordenes impartidas en una acción popular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00101-01 (AC)
Actor: WILLIAM ALONSO RIVEROS RAMÍREZ
Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RIOHACHA Y OTRO Consigno a continuación la aclaración de voto anunciada en el proceso de la referencia.
Comparto la parte resolutiva de la providencia que se aclara por cuanto confirmó el amparo de los derechos invocados por el actor. No obstante, considero necesario aclarar que la acción de tutela no puede tenerse como el medio para lograr el cumplimiento de unas ordenes impartidas en una acción
popular. Al respecto, se infiere que la solicitud de tutela no pretende dar cumplimiento a una sentencia dictada al interior de una acción popular en la cual se protegen derechos colectivos sino el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad en conexidad con la libre locomoción y el acceso a la administración de justicia del ahora actor quien es discapacitado y no pudo ingresar a las instalaciones del Ministerio de la Protección Social ni a las del Palacio de Justicia ubicados en la ciudad de Riohacha ante la falta de rampas o diseños que permitan el fácil acceso de personas en silla de ruedas o movilidad reducida. Es del caso indicar que si bien es cierto que existe pronunciamiento dictado en una acción popular en el que se ordenó la adecuación de la edificación del Palacio de Justicia de Riohacha, tales gestiones aún no se han iniciado, por lo que tal como se indica en la providencia que se aclara, tal orden no impide que se instaure una acción de tutela cuando se demuestre la vulneración de derechos fundamentales. Con todo respeto,