CE-44001-23-31-000-2009-00109-01(45063)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2009-00109-01(45063)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / ERROR JURISDICCIÓNAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD
JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008;
Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al aquí accionante, fue proferida el 12 de septiembre de 2005 y la sentencia que la
confirmo el 9 de marzo de 2006, quedando la última, ejecutoriada el 14 de abril de 2006, según certificación del juzgado. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 7 de marzo de 2008, la acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REPARACIÓN DEL
DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[El actor] se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó [la calidad de los demás demandantes como de padres, hermanos, sobrinos, hijos y cónyuge de la víctima directa del daño]. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como la Sala observa que el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en la resolución de la Fiscalía General de la Nación que ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad
provisional. Al ser la Fiscalía General de la Nación la entidad competente para ordenar medida de aseguramiento contra el actual demandante (art. 114, núm. 2º, Ley 600 de 2000) y habiéndose ocasionado el daño por un hecho suyo, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, y en su representación debe venir a este proceso el Fiscal General o su delegado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 114 NUMERAL 2 / DECRETO 1260 DE 1970
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades. (…) corresponde al juzgador de la responsabilidad patrimonial del Estado analizar si el daño cuya reparación se depreca tiene carácter antijurídico. La carga de probar este presupuesto de la
responsabilidad del Estado recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CONSEJO DE ESTADO / CORTE CONSTITUCIONAL / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DOLO / CULPA GRAVE / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DAÑOSO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]l sintagma “privación injusta de la libertad” puede denotar tanto un hecho dañoso como la consecuencia de este sobre la persona. Fácilmente puede apreciarse que el legislador lo empleó en su segunda acepción, para aludir a la privación de la libertad, como un daño. En esa perspectiva, la calificación de la antijuridicidad del daño remite, no sólo al análisis de la conducta de la víctima, para efectos de verificar que el daño haya sido causado o determinado por un
error de conducta de la propia víctima , sino también a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite. Con relación al presupuesto de antijuridicidad del daño, consistente en la inexistencia de un título jurídico que lo justifique, es preciso advertir, como punto de partida, que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, y en el caso en concreto, estaban definidos en función de la regla general del artículo 355 ,356 y 357.1 de la Ley 600 de 2000, el artículo 103 y 104 numeral 10, 27, 239, 240.2, 241.10241.12 ,340 y 365 de la Ley 599 de 2000.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 365 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 340 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 241 NUMERAL 10 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 241 NUMERAL 12 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 240
NUMERAL 2 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 239 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 27 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 104 NUMERAL 10 / CÓDIGO PENALARTÍCULO 103 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE
2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de abril de 2010; Exp. 18960; C.P. Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; C.P.
Enrique Gil Botero, del 28 de agosto de 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E), del 1 de octubre de 2018; Exp. 46328; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de la Corte Constitucional; SU 072 del 5 de julio de 2018 y de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de mayo de 2001; Exp. 23001-31-10-002-199800467-01.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEY 600 DE 2000 / PROCEDIMIENTO PENAL / PROCESO
PENAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO AGRAVADO / TENTATIVA / HURTO
CALIFICADO / HURTO AGRAVADO / CONCIERTO PARA DELINQUIR / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PENA DE PRISIÓN / MEDIOS DE PRUEBA /
INFORME DE POLICÍA / RESPONSABILIDAD PENAL
[S]egún el artículo 357.1 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, la medida de detención preventiva era procedente para los delitos
relacionados que tuvieran prevista una “(…) pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. (…) [el actor] fue sindicado como presunto coautor de los delitos de: (i) Doble homicidio agravado, ii) homicidio en la modalidad de tentado y agravado, iii) concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado y iv) porte ilegal de armas, entonces castigados con una pena de prisión que cumple dicha condición. (…) el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 exigía “dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”, para la procedencia de detención preventiva. (…) la medida de aseguramiento se fundamentó en prueba testimonial plural y directa, prueba que satisface plenamente el estándar probatorio mínimo que fijaba la ley procesal penal para sustento de la medida detentiva, a diferencia del mero informe de policía, los que, en consonancia con lo reiterado por esta Subsección , lo manifestado por la Corte Constitucional y lo previsto en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 , carecen de valor probatorio, y en ese orden solo “[…] pueden ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas pruebas, o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad penal de la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la sentencia, ni en decisiones precedentes” FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 314 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357 NUMERAL 1 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonada, proporcional y motivada / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDICIO / MEDIOS DE PRUEBA / DETENCIÓN PREVENTIVA / LEGALIDAD DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO
[D]ado que [el actor] afrontó una investigación penal por gravísimos hechos para los cuales la ley penal contemplaba la imposición de medida privativa de la libertad; que la Fiscalía respetó los cánones probatorios y los requisitos legalmente dispuestos para el decreto de la medida y lo hizo en forma justificada y motivada razonablemente en indicios derivados del proceder pretérito del procesado; que la extensión temporal de la medida fue proporcional a la gravedad de los hechos materia de investigación, y que la medida en tales condiciones y dada la naturaleza de los hechos endilgados al sindicado resultaba necesaria para protección de las víctimas (…) [el actor] tenía la obligación de soportar la detención intramural mientras las autoridades esclarecían los indicios que señalaban su participación en los ilícito investigado, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento legal. (…) La detención es una medida preventiva autorizada constitucionalmente, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia para decidir sobre la libertad
del sindicado en materia penal no se transmiten automáticamente al juicio sobre la juridicidad del daño que ella comporta, pues este último se funda en el análisis de la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la detención preventiva en cada caso particular.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, razones que se pueden consultar en la sentencia; Exp. 36146-15 #1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00109-01(45063)
Actor: OSCAR LUIS MEJÍA GRAZZIANI Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación Injusta de la libertad Subtema 1: Ley 600 de 2000
Subtema 2: Daño antijurídico no probado
Sentencia: Confirma.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira Riohacha, el 19 de abril de 2012, en la que fueron negadas las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Un Fiscal Seccional dictó medida de aseguramiento de detención preventiva a Oscar Mejía Grazziani por Homicidio agravado según hechos ocurridos la noche
1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. del 26 de abril de 2003 en Puerto Nuevo Guajira, en los que resultaron muertos dos miembros de la Policía Fiscal Aduanera con sede en bahía Portete. Se profirió resolución de acusación en su contra y finalmente fue absuelto por un Juez Penal del Circuito, por considerar que no se cumplía a cabalidad el presupuesto del inciso 2 del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
II. ANTECEDENTES 2.1 La Demanda Oscar Luis Mejía Grazziani, (directo afectado), en nombre propio y en representación de su menor hijo Oscar Daniel Mejía Gamez, así como Maritza Esther Henao Oyaga (cónyuge) ; Ana Josefa Grazziani Pedrozo (madre); Ludys Esther, Leth María, Ana de Jesús, Keydis Katiuska, Eliceo, Wilson Mejía
Grazziani, (hermanos); Johan Gregore, Johana Maritza, Johannys Cateherine Mejía Henao (hijos);Oscar Luis Mejía (hijo); Crister Joaquin, Herwing Domingo, Juan Manuel, Olga Paulina Cotes Mejía (sobrinos); Alber Andrés, Yulieth, Jose de
la Paz Martinez Mejía (sobrinos), quienes actúan en nombre propio2 y Eliceo Mejía Grazziani en representación de Kelly Dayanna Mejía Pedroza(sobrino), Wilson Mejía Grazziani en representación de Widad Katerine Mejía Zatizabal (sobrina),Leth María Mejía Grazziani en representación de Yesika Andrea Martínez Mejía (sobrina), Ana de Jesús Mejía Grazziani en representación de Kristian de Jesús Ramírez Mejía y Dilan Yuseth Ramírez Mejía (sobrinos), formularon mediante apoderado3, demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación4, con la que pretenden que se la declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la privación injusta de la libertad que dicen, padeció Oscar Luis Mejía Grazziani, con ocasión de la providencia proferida por la Unidad de Fiscalía Especializada ante el Terrorismo de Bogotá el 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación proferida por la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales de Circuito especializados Despacho 14, el 28 de julio de 2004. Como fundamento de sus pretensiones5, la parte actora manifestó, en síntesis, que el señor Oscar Luis Mejía Grazziani fue privado de la libertad por el supuesto delito de homicidio agravado con ocasión de los hechos ocurridos el 26 de abril de 2003, en los que resultaron muertos dos miembros de la Policía Fiscal Aduanera. Oído en indagatoria, la Unidad de Fiscalía Especializada ante el Terrorismo de
Bogotá D.C., profirió providencia el 18 de diciembre de 2003, mediante la cual se dictó medida de aseguramiento en su contra. Posteriormente, la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados Despacho 14, profirió resolución de acusación el 28 de julio de 2004 en su contra, 2 Folio 76, c.2.Tribunal 3 Folio 24 a 69, c.2. Tribunal 4 Folios 1 a 23,c.2.Tribunal 5 Folios 2 a 7, c.2. Tribunal. En el acápite de pretensiones a título de indemnización por perjuicios morales un total de 1920 SMMLV, de los cuales pretende para el señor Mejía Grazziani como víctima directa (100 SMMLV), para su cónyuge (80 SMML), para su madre (80 SMMLV), para sus hijos (400 SMMLV), para sus hermanos (420 SMMLV), para sus sobrinos (840 SMMLV). A título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por valor de ocho millones sesenta y un mil quinientos pesos m/cte. ($8.061.500). Así mismo pretende que la condena deberá ser actualizada en los términos del artículo 178 del CCA y se reconozcan intereses legales liquidados con la variación del IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso. permaneciendo privado de la libertad por veintiún (21) meses y diecinueve (19) días. Finalmente, fue puesto en libertad mediante providencia proferida el 12 de
septiembre de 2005, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, en la cual fue absuelto por no hallarse reunidos los requisitos que demanda el artículo 232 de la Ley 600 de 20006 para condenarlo y, concomitantemente, ordenó su libertad inmediata. Aducen los actores que con la privación de la libertad del señor Oscar Luis Mejía Grazziani, se les ocasionó un daño que debe ser reparado por la entidad demandada. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 7 de marzo de 20087, y asignada por reparto al Juzgado Primero del Circuito Judicial Administrativo de Riohacha, órgano que admitió la demanda por medio de auto del 12 de mayo de 20088, sin embargo por medio de auto del 2 de abril de 20099, declaró oficiosamente nulidad de todo lo actuado y remitió por competencia al Tribunal Administrativo de la Guajira. 2.2.2.- El Tribunal Administrativo de la Guajira, admitió la demanda mediante auto proferido el 13 de julio de 200910, notificado a las partes y al Ministerio Público11. 2.2.3.-La Fiscalía General de la Nación mediante apoderado12 contestó la demanda13, se opuso a las pretensiones y sostuvo que las actuaciones se surtieron de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, vigente para la fecha de los hechos, que exigía al menos dos indicios graves de responsabilidad del imputado. 2.2.4.- Mediante auto del 25 de febrero de 201014, el a quo decretó pruebas15.
Vencido el período probatorio y de acuerdo a informe de Secretaría al no haberse recibido la totalidad de las pruebas ordenadas16, el Tribunal mediante auto del 30 de agosto de 201017, requirió nuevamente las pruebas que no fueron allegadas18. 6 “Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.” 7 Folio 23, c.2. Tribunal 8 Folio 184, c.2.Tribunal 9 Folios 187 a 188, c.2.Tribunal 10 Folios 193 a 194, c.2. Tribunal 11 Folios 198 a 199, c.2.Tribunal 12 Folios 214 a 229, c.2.Tribunal 13 Folios 200 a 213, c.2.Tribunal 14 Folios 257 a 258, c.2. Tribunal 15 Decretó como pruebas, las aportadas con la demanda y la contestación. De las pruebas solicitadas por la parte demandante, ordenó oficiar por Secretaría al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha-La Guajira, para que certificara: i) Si el señor Oscar Luis Mejía Grazziani, estuvo detenido en ese establecimiento carcelario, ii) Que autoridad lo ordenó, iii) El término que permaneció recluido en ese establecimiento carcelario, y iv) Que autoridad ordenó su libertad y en qué fecha. También ordenó oficiar por Secretaría al notario único del círculo de Mompós (Bolívar), para que remitiera con destino a este proceso
fotocopia autenticada de los registros de nacimiento de Ana de Jesús Mejía Grazziani y Ludys Esther Mejía Grazziani. Ordeno librar despacho comisorio para que el Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao, para recibir testimonios de los señores Rosalba Herrera Aragón y Roger Darío Tejada Núñez. 16 Folio 269, c.2.Tribunal 17 Folio 270, c.2.Tribunal 18 Ordenó por Secretaría: i) requerir al notario único del círculo de Mompós (Bolívar) para que en el término de cinco (5) días remitiera con destino al proceso los documentos solicitados en oficios remitidos con anterioridad y ii) requerir al Juzgado Promiscuo Municipal de Maicao, que en el término de cinco (5) días allegara al proceso despacho comisorio solicitado en oficios remitidos con anterioridad. 2.2.5.- Una vez acopiadas las pruebas requeridas19, el a quo, mediante auto del 19 de octubre de 201020, fijo término para que las partes manifestaran su ánimo conciliatorio con fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 446 de
1998. Cumplido el término ordenado en el auto del 19 de octubre de 2010 las partes guardaron silencio21. 2.2.6.- Mediante auto del 25 de noviembre de 201022, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo23. 2.2.6.1. En esta oportunidad procesal, la parte accionante mediante apoderado reiteró los argumentos que expuso en la demanda y sostuvo que la sentencia que
absolvió al señor Mejía Grazziani en la que se indicó además que no había pruebas de su participación en la conducta punible que se le imputó da cuenta que el Estado es responsable por la privación injusta de la libertad que soportó, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Nacional y el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que –concluyó- el hecho dañoso es imputable a la Nación y la Fiscalía General de la Nación, sin que exista una causa exonerativa de responsabilidad, porque no se produjo culpa exclusiva de la víctima, ni por ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito y en ese orden la responsabilidad en estos casos es objetiva24. 2.2.6.2. La Fiscalía General de la Nación25, por su parte, mediante apoderado, sostuvo que la detención preventiva impuesta al señor Oscar Luis Mejía Grazziani estuvo acorde a las pruebas entre las que destaca un testimonio en el que vincula al aquí accionante en los hechos ocurridos el 26 de abril de 2003, que fueron materia de investigación, pues fue identificado como alias “el Palo” , miembro de las Autodefensas de la región, además de encontrarse en el lugar donde ocurrieron los hechos como conductor del vehículo del cual se bajaron “los paracos”. Lo que daba cuenta de indicios graves que ostensiblemente pesaban en contra del señor Mejía Grazziani, por lo que se cumplió el requisito sustancial para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra prevista en el artículo 356 del C.P.P. Indicó que no se configuró daño antijurídico alguno, pues unos son los requisitos
exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra de un indagado, otros para emitir resolución de acusación, y otros para edificar una sentencia condenatoria, lo que en consecuencia no desvirtúa que las pruebas existentes en el momento de dictar la medida de aseguramiento no hayan tendido mérito para sustentarla. Finalmente – añadió- que el daño aducido por el actor fue ocasionado por su culpa, pues fue visto –según el testimonio aportadoen el lugar de los hechos transportando miembros de los paramilitares que participaron en los homicidios investigados. 19 Folio 321, c.2. Tribunal 20 Folio 322, c.2. Tribunal 21 Folio 323, c.2.Tribunal 22 Folio 324, c.2.Tribunal 23 Folio 337, c.2.Tribunal 24 Folios 325 a 328, c.2. Tribunal 25 Folios 329 a 336 y 385 a 392, c.2.Tribunal Respecto de los perjuicios morales reclamados por el accionante sostuvo que las pretensiones son sumas excesivas que no corresponden a los criterios jurisprudenciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y en ese sentido tampoco indicó que el actor tampoco aportó prueba idónea que demuestre los perjuicios materiales aducidos en la demanda. 2.2.6.3. El representante del Ministerio Público26 conceptúo que las pretensiones de la demanda están sustentadas en el sólo hecho de haber ocurrido una absolución en la etapa de juicio, por lo que se deriva una falla en el servicio, sin
demostrar en qué consistió la falla de la entidad demandada en la etapa de investigación. Indicó que el caso se debe analizar en el marco de la jurisprudencia actual en la que se debe probar el daño antijurídico en cada caso en particular, para determinar de acuerdo a la actuación de la entidad en el respectivo proceso penal y las circunstancias en que ocurrieron los hechos y definir si hay o no responsabilidad. Finalmente –agregó- que el aquí accionante “ (…) no agotó todos los medios de defensa que le brinda nuestro ordenamiento jurídico en el proceso penal donde presuntamente se le ocasionó el perjuicio, verbigracia, no apeló la medida de aseguramiento, tampoco la resolución de acusación a pesar de las presuntas acciones arbitrarias de la Fiscalía, ni solicitó control de legalidad, ni acudió a mecanismos extraordinarios como la tutela, ante una eventual violación al debido proceso (…)”, por lo que concluyo que no siempre que se recupere la libertad en virtud de un proceso penal, se configura falla del servicio, por lo que se deben negar las suplicas de la demanda. 2.2.7.- El Tribunal Administrativo de La Guajira-Riohacha, por sentencia dictada el 19 de abril de 201227, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. 2.2.8.- La parte actora interpuso recurso de apelación28, con el propósito de que se revocara la decisión, accediendo a sus pretensiones. 2.2.9.- El recurso fue concedido, a través de auto del 6 de junio de 201229, y
admitido, con auto del 26 de septiembre de 201230; decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.10.- Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que formularan sus alegatos de segunda instancia y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo31; oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación32. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio33. 26 Folios 378 a 384, c.2. Tribunal 27 Folios 395 a 409, c.1. 28 Folio 411 a 416, c.1. 29 Folio 418, c.1. 30 Folio 423, c.1. 31 Folio 425, c.1. 32 Folios 426 a 433, c.1. 33 Folio 434, c.1. 2.2.11.- Mediante auto del 9 de julio de 201834, la Sala, conforme al artículo169 del Código Contencioso Administrativo, con el propósito de esclarecer puntos oscuros en la controversia y en aras de garantizar la decisión basada en la verdad material, resolvió decretar nuevos medios de prueba35-36. 2.2.12.- Recibidas las pruebas requeridas37, se corrió traslado a las partes demandante mediante auto del 8 de julio de 201938, conforme a lo dispuesto en los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil y 168 del Código Contencioso Administrativo. Las partes guardaron silencio39.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza
del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía40. 3.1.2.- La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la sentencia que absolvió al aquí accionante, fue proferida el 12 de septiembre de 200541 y la sentencia que la confirmo el 9 de marzo de 200642, quedando la última, ejecutoriada el 14 de abril de 200643, según certificación del juzgado44. En consecuencia, al haber sido presentada la demanda el 7 de marzo de 200845, la acción no había caducado, conforme al artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 3.1.3.- Oscar Luis Mejía Grazziani se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al 34 Folios 455 a 456, c.1. 35 “PRIMERO: OFICIAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha y al Tribunal Superior del Distrito de Riohacha – Sala Penalpara que remitan la constancia de ejecutoria de la sentencia del 12 de septiembre de 2005 que absolvió al señor Oscar Mejía Grazziani y ordenó su libertad provisional, confirmada el 9 de marzo de 2006, dentro de la causa radicada al número 44-001-31-07-001-2004-000074-00, o en su
defecto, indiquen la entidad a la que se puede requerir a fin de obtener dicha información.
SEGUNDO: OFICIAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha para que certifique la fecha exacta en la que Oscar Mejía Grazziani fue recluido en establecimiento carcelario, el nombre de dicho establecimiento y la fecha en que recobró su libertad por cuenta de la causa seguida en su contra identificada al número 44-001-31-07-001-2004-000074-00. En los mismos términos líbrese oficio al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECpara que, con sustento en los registros de su base de datos, certifique el sitio de reclusión y el tiempo que estuvo privado de la libertad por orden de la Fiscalía General de la Nación el señor Oscar Luis Mejía Grazziani, identificado con cédula de ciudadanía núm. 17.847.115 de Maicao, La
Guajira”. 36Folio 457, c.1. Aclaración de voto Cfr. Rad. 45605-17, Magistrado Guillermo Sánchez Luque. 37 Apartado 2.2.11. 38 Folio 476, c.1. 39 Folio 477, c.1. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. 41 Folios 134 a 167, c.2. Tribunal. 42 Folios 168 a 180, c.2. Tribunal 43 Apartado 2.2.11. 44 Folios 468 a 470, c.1. 45 Folio 23, c.2. Tribunal expediente se acreditó que: (i) Oscar Daniel Mejía Gamez46, Oscar Luis
Mejía47,Johan Gregore48, Johana Maritza49, Johannys Cateherine50 Mejía Henao, son hijo
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