CE-44001-23-31-000-2009-00130-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2009-00130-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Violación al régimen de inhabilidades / INHABILIDAD – Por vínculo de parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / RECTOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – Ejerce autoridad administrativa / REITERACION JURISPRUDENCIAL Cabe precisar que la Sala en sentencia de 20 de agosto de 2004 (Expediente 2004-00008, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), consideró, y ahora lo reitera, que las funciones de los rectores de establecimientos educativos públicos, implican el ejercicio de autoridad administrativa y, por lo mismo, si la situación del demandado encuadra en los supuestos fácticos del artículo 43, numeral 6, de la Ley 136 de 1994 (vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que ejerzan autoridad administrativa, política o militar), se hace acreedor a la pérdida de investidura, en la medida en que ello constituye una inhabilidad. […]. Así pues, como en este caso, está probado que el demandado tiene vínculo de consanguinidad en segundo grado con la señora FARIDE CONCEPCIÓN GÓMEZ MOGRES (folios 7 y 8); y la misma fue designada Rectora de la Institución Educativa núm. 6 de Maicao desde el 7 de febrero de 2003 (folio 18), cargo que por lo menos estaba desempeñando el 5 de agosto de 2008, en que se expidió la certificación obrante a folio 29, para la Sala se configura la causal de pérdida de investidura alegada, lo que impone la revocatoria de la sentencia apelada para disponer, en su lugar,
la pérdida de la investidura solicitada.
SÍNTESIS DEL CASO: El ciudadano Jaime Alfonso Arregroces Torres solicitó la pérdida de investidura de Carlos Alberto Gómez Mogres y Oscar Javier Choles Redondo, quienes fueron elegidos concejales del municipio de Maicao – La Guajira, para el período 2008-2011, bajo la consideración de que se incurrió en violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.
El Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala, pero solamente respecto de Carlos Alberto Gómez Mogres, a quien le decretó la pérdida de investidura. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Régimen de inhabilidades del llamado / CONCEJAL – Solo se adquiere tal condición con la posesión en el cargo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No puede efectuarse el análisis de las conductas no permitidas respecto del que será llamado a ser concejal En lo que respecta al demandado OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO, como ya se dijo, está probado que se encuentra en el segundo renglón de la lista encabezada por el demandado CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES, por el Movimiento CONVERGENCIA CIUDADANA; igualmente, está acreditado que es hijo de AMIRO ALFONSO CHOLES ANDRADE y que éste desde el 28 de noviembre de 2003 y para la fecha en que se expidió la certificación obrante a folio 43 (25 de marzo de 2009), se desempeñó como RECTOR de la Institución Educativa No. 5, Sede San José, en Maicao (Guajira). Una vez quede en firme
esta providencia en la cual se decreta la pérdida de investidura del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES, el segundo renglón de la lista, esto es, el señor OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO debe ser llamado a ocupar la vacante; y no obstante que se dan las mismas circunstancias que configuran la inhabilidad de aquél, no es dable al Juzgador en este momento procesal declarar la ocurrencia de la inhabilidad y en consecuencia, decretar la pérdida de la investidura, como quiera que dicho demandado AÚN NO HA ADQUIRIDO LA CONDICIÖN DE CONCEJAL, pues esta solo se adquiere con la posesión. […]. En este caso, es evidente que el demandado tiene vocación para ser llamado, una vez quede en firme esta providencia; empero, se repite, en atención a los lineamientos expuestos por la Jurisprudencia de esta Corporación, que han quedado reseñados, y que la Sala prohíja en esta oportunidad, la posesión del llamado a suplir la vacante del elegido marca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las de las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesión.
NOTA DE RELATORIA: Ver providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 20 de agosto de 2004, Radicación 2004-00008, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sala Plena, de 15 de mayo de 2001, Radicación AC-12300, C.P. Ana
Margarita Olaya Forero.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00130-01(PI)
Actor: JAIME ALFONSO ARREGOCES TORRES
Demandado: CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES Y OSCAR JAVIER
CHOLES REDONDO
Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada del actor contra la sentencia de 6 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó la pérdida de investidura de los
Concejales de Maicao, señores CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES y
OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO.
I-. ANTECEDENTES 1.1-. El señor JAIME ALFONSO ARREGROCES TORRES, a través de apoderada, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal del Municipio de Maicao del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES, para el período 2008-2011, por cuanto incurrió en la causal de violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Señaló, en síntesis, como hecho constitutivo de la causal alegada, que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de
Maicao (Guajira), ya que cuando se inscribió y resultó elegido, su hermana FARIDE CONCEPCIÓN GÓMEZ MOGRES era y es actualmente servidora pública o funcionaria oficial del Estado, en su calidad de Rectora de la Institución educativa No. 6 del mencionado Municipio. Que el señor OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO, quien le sigue en la lista al demandado, y debería ser nombrado en reemplazo de éste, que se inscribió por el Movimiento Convergencia Ciudadana, también está inhabilitado, pues su padre RAMIRO ALFONSO CHOLES ANDRADE fue incorporado a la nueva planta de cargos docentes, mediante Resolución 523 de 28 de noviembre de 2003. I.2.-El demandado CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES se notificó del auto admisorio de la demanda, no obstante lo cual no dio contestación a la misma. I.3.-En virtud de que el a quo consideró que debía comparecer al proceso el señor OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO, se dispuso su notificación y una vez cumplido este acto procesal contestó la demanda a través de apoderada, para expresar, en esencia, que no ha incurrido en violación al régimen de inhabilidades y menos puede pretenderse la declaratoria de su pérdida de investidura, pues no se ha posesionado como Concejal; amén de que su padre en la actualidad es pensionado y no ejerce ningún cargo de Directivo Docente. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo tuvo en cuenta, principalmente, que en el caso del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES
no existe prueba de la inhabilidad, pues el documento relativo a la calidad de Rectora de la señora FARIDE GÓMEZ MOGRES, fue aportado en copia simple; y que igual acontece con el señor OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO, en relación con su padre RAMIRO CHOLES ANDRADE, como servidor del Estado en ejercicio del cargo de Rector de la Institución Educativa No. 5 de Maicao, ya que los documentos aportados en copia simple no pueden beneficiarse de la presunción legal. Al efecto, se apoya en Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la falta de valor probatorio de las copias informales. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada del actor en el escrito contentivo del recurso, básicamente reitera los razonamientos expuestos en la demanda y, además, resalta que en este caso se aportaron documentos públicos en copia simple, emanados del original, que deben tenerse como auténticos.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, en su vista de fondo, se muestra partidario de que se decrete prueba de oficio para esclarecer la calidad de Rectora de la Institución Educativa núm. 6 de Maicao, de la señora FARIDE CONCEPCIÓN GÓMEZ MOGRES y se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se decrete la pérdida de la investidura solicitada frente al señor Oscar Javier Choles Redondo, pues, a su juicio, violó el régimen de inhabilidades al inscribirse como candidato al Concejo de Maicao, teniendo vínculo de primer grado de consanguinidad con persona que dentro de
los 12 meses anteriores a la elección se desempeñaba en un cargo con autoridad administrativa. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso sub examine está demostrado que el señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES ostenta la calidad de Concejal del Municipio Maicao (Guajira) para el período 2008-2011, (folio 159 del cuaderno principal); y, de igual manera, que OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO es quien sigue en la lista del MOVIMIENTO CONVERGENCIA CIUDADANO, después del primeramente citado. En lo que atañe al demandado CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES, para la Sala si bien es cierto que la prueba de la condición de Rectora de la Institución Educativa núm. 6 de Maicao, de la señora FARIDE CONCEPCIÓN GÓMEZ MOGRES, hermana de aquél, se acompañó en copia simple, no lo es menos que a folio 195 a 202, obra escrito del abogado RAFAEL ENRIQUE LARA MARRIAGA, APODERADO DEL CITADO DEMANDADO, quien admite la referida condición de Rectora, por parte de la hermana de éste, solo que controvierte que dicho cargo conlleve el ejercicio de autoridad militar o política en la jurisdicción del Municipio de Maicao, pues, a su juicio, “…El cargo de rector tiene que ver más con el ejercicio de actividades pedagógicas y docentes que con la dirección administrativa municipal…”. (folio 199). Es decir, que el hecho de que la hermana del demandado fungió como Rectora de establecimiento educativo, para cuando aquél se inscribió y fue elegido como
Concejal, que consta en documento aportado al proceso en copia simple, es admitido en el proceso, por lo cual nada impide que pueda tenerse como probado. Lo que corresponde determinar a la Sala es si el ejercicio de dicho cargo implicaba o no autoridad política, militar o administrativa. Al respecto, cabe precisar que la Sala en sentencia de 20 de agosto de 2004 (Expediente 2004-00008, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), consideró, y ahora lo reitera, que las funciones de los rectores de establecimientos educativos públicos, implican el ejercicio de autoridad administrativa y, por lo mismo, si la situación del demandado encuadra en los supuestos fácticos del artículo 43, numeral 6, de la Ley 136 de 1994 (vínculo de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad con funcionarios que ejerzan autoridad administrativa, política o militar), se hace acreedor a la pérdida de investidura, en la medida en que ello constituye una inhabilidad. Sobre el particular, dijo la Sala en la precitada sentencia: “….La Ley 715 de 2001, entre otros temas, organizó la prestación de los servicios de educación. En su artículo 6º, prevé: “COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias: 6.1. Competencias Generales. 6.1.1. Prestar asistencia técnica educativa, financiera y administrativa a los municipios, cuando a ello haya lugar. 6.1.2. Administrar y responder por el funcionamiento, oportunidad y calidad de la información educativa departamental y suministrar la
información a la Nación en las condiciones que se requiera. 6.1.3. Apoyar técnica y administrativamente a los municipios para que se certifiquen en los términos previstos en la presente ley. 6.1.4. Certificar a los municipios que cumplen los requisitos para asumir la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones. Si el municipio cumple los requisitos para ser certificado y el departamento no lo certifica, podrá solicitarla a la Nación. 6.2. Competencias frente a los municipios no certificados. 6.2.1. Dirigir, planificar; y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica, media en sus distintas modalidades, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad, en los términos definidos en la presente ley. 6.2.2. Administrar y distribuir entre los municipios de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. 6.2.3. Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la
expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. 6.2.4. Participar con recursos propios en la financiación de los servicios educativos a cargo del Estado, en la cofinanciación de programas y proyectos educativos y en las inversiones de infraestructura, calidad y dotación. Los costos amparados con estos recursos no podrán generar gastos permanentes a cargo al Sistema General de Participaciones. 6.2.5. Mantener la cobertura actual y propender a su ampliación. 6.2.6. Evaluar el desempeño de rectores y directores, y de los docentes directivos, de conformidad con las normas vigentes. 6.2.7. Ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de la educación en su jurisdicción, en ejercicio de la delegación que para tal fin realice el Presidente de la República. 6.2.8. Prestar asistencia técnica y administrativa a las instituciones educativas, cuando a ello haya lugar. 6.2.9. Promover la aplicación y ejecución de planes de mejoramiento de la calidad. 6.2.10. Distribuir entre los municipios los docentes, directivos y empleados administrativos, de acuerdo con las necesidades del servicio, de conformidad con el reglamento. 6.2.11. Distribuir las plantas departamentales de personal docente, directivos y empleados administrativos, atendiendo los criterios de población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. 6.2.12. Organizar la prestación y administración del servicio educativo en su jurisdicción. 6.2.13. Vigilar la aplicación de la regulación nacional sobre las tarifas de matrículas, pensiones, derechos académicos y otros cobros en los
establecimientos educativos. 6.2.14. Cofinanciar la evaluación de logros de acuerdo con lo establecido en el numeral 5.22. 6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Algunas de estas competencias, salvo la de nominación y traslado de personal entre municipios, se podrán delegar en los municipios no certificados que cumplan con los parámetros establecidos por la Nación.” Por su parte, el artículo 10º, ibídem, establece: “FUNCIONES DE RECTORES O DIRECTORES. El rector o director de las instituciones educativas públicas, que serán designados por concurso, además de las funciones señaladas en otras normas, tendrá las siguientes: 10.1. Dirigir la preparación del Proyecto Educativo Institucional con la participación de los distintos actores de la comunidad educativa. 10.2. Presidir el Consejo Directivo y el Consejo Académico de la institución y coordinar los distintos órganos del Gobierno Escolar. 10.3. Representar el establecimiento ante las autoridades educativas y la comunidad escolar. 10.4. Formular planes anuales de acción y de mejoramiento de calidad, y dirigir su ejecución. 10.5. Dirigir el trabajo de los equipos docentes y establecer contactos interinstitucionales para el logro de las metas educativas. 10.6. Realizar el control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y reportar las novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación
distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces. 10.7. Administrar el personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permisos. 10.8. Participar en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva. 10.9. Distribuir las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, de conformidad con las normas sobre la materia. 10.10. Realizar la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo. 10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes. 10.12. Proponer a los docentes que serán apoyados para recibir capacitación. 10.13. Suministrar información oportuna al departamento, distrito o municipio, de acuerdo con sus requerimientos. 10.14. Responder por la calidad de la prestación del servicio en su institución. 10.15. Rendir un informe al Consejo Directivo de la Institución Educativa al menos cada seis meses. 10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley. 10.17. Publicar una vez al semestre en lugares públicos y comunicar por escrito a los padres de familia, los docentes a cargo de cada asignatura, los horarios y la carga docente de cada uno de ellos. 10.18. Las demás que le asigne el gobernador o alcalde para la correcta prestación del servicio educativo. PARÁGRAFO 1o. El desempeño de los rectores y directores será
evaluado anualmente por el departamento, distrito o municipio, atendiendo el reglamento que para tal fin expida el Gobierno Nacional. La no aprobación de la evaluación en dos años consecutivos implica el retiro del cargo y el regreso al ejercicio de la docencia en el grado y con la asignación salarial que le corresponda en el escalafón.” Del texto de las normas transcritas colige la Sala que existen funciones en las que a los rectores de establecimientos de educación les corresponde ejecutar las políticas y programas que en materia educativa adopte el Gobierno Nacional o los Gobiernos Departamentales, Distritales o municipales, es decir, enmarcadas dentro de los parámetros y directrices que les señalen al efecto, como también otro tipo de funciones en las que tienen autonomía plena para adoptar decisiones, las que, por ende, implican el ejercicio de autoridad administrativa. Tal es el caso, por ejemplo, de las funciones atinentes al control sobre el cumplimiento de las funciones correspondientes al personal docente y administrativo y al reporte de novedades e irregularidades del personal a la secretaría de educación distrital, municipal, departamental o quien haga sus veces; o la administración del personal asignado a la institución en lo relacionado con las novedades y los permiso; o la participación en la definición de perfiles para la selección del personal docente, y en su selección definitiva; o la distribución de las asignaciones académicas, y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo; o la realización de la evaluación anual del desempeño de los docentes, directivos docentes y administrativos a su cargo, así como la imposición de las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario.
La ingerencia en los aspectos reseñados le dan a los rectores de establecimientos educativos influencia sobre los docentes, padres de familia, directivos, personal administrativo del respectivo plantel, los que, a la postre, son potenciales electores. Cabe enfatizar, además, que como lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 21 de mayo de 2002 (Expediente núm. PI-039, Consejero ponente doctor Juan Angel Palacio Hincapié), el ejercicio del poder correccional es una de las expresiones del poder de mando o facultad de imponer decisiones, que son propias de la autoridad administrativa o civil. En efecto, en la mencionada sentencia, que ahora se reitera, se dijo: “...Por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales. En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe de la siguiente manera las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa: “Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades
descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” Por su parte, autoridad civil, es aquella en la cual el funcionario tiene poder de mando, facultad de imponer sus decisiones sobre las demás personas, ejercer poder correccional y facultad de disponer para beneficio de los integrantes de la comunidad las normas necesarias que permitan la convivencia de los ciudadanos dentro de la misma...” (negrilla fuera de texto). Así pues, como en este caso, está probado que el demandado tiene vínculo de consanguinidad en segundo grado con la señora FARIDE CONCEPCIÓN GÓMEZ MOGRES (folios 7 y 8); y la misma fue designada Rectora de la Institución Educativa núm. 6 de Maicao desde el 7 de febrero de 2003 (folio 18), cargo que por lo menos estaba desempeñando el 5 de agosto de 2008, en que se expidió la certificación obrante a folio 29, para la Sala se configura la causal de pérdida de investidura alegada, lo que impone la revocatoria de la sentencia
apelada para disponer, en su lugar, la pérdida de la investidura solicitada. Ahora, en lo que respecta al demandado OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO, como ya se dijo, está probado que se encuentra en el segundo renglón de la lista encabezada por el demandado CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES, por el Movimiento CONVERGENCIA CIUDADANA; igualmente, está acreditado que es hijo de AMIRO ALFONSO CHOLES ANDRADE y que éste desde el 28 de noviembre de 2003 y para la fecha en que se expidió la certificación obrante a folio 43 (25 de marzo de 2009), se desempeñó como RECTOR de la Institución Educativa No. 5, Sede San José, en Maicao (Guajira). Una vez quede en firme esta providencia en la cual se decreta la pérdida de investidura del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ MOGRES, el segundo renglón de la lista, esto es, el señor OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO debe ser llamado a ocupar la vacante; y no obstante que se dan las mismas circunstancias que configuran la inhabilidad de aquél, no es dable al Juzgador en este momento procesal declarar la ocurrencia de la inhabilidad y en consecuencia, decretar la pérdida de la investidura, como quiera que dicho demandado AÚN NO HA ADQUIRIDO LA CONDICIÖN DE CONCEJAL, pues esta solo se adquiere con la posesión. Resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, de 15 de mayo de 2001 (Expediente AC12300, Consejera ponente doctora Ana Margarita Olaya Forero), que es la que se ha venido aplicando en materia de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades respecto de los llamados a ocupar una vacante en el cargo de Congresista: Al efecto, dijo la Sala Plena en la precitada sentencia: “…La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha venido sosteniendo (sentencias del 25 de abril de 1994. Exp. AC-1491 y del 16 de octubre de 1996. Exp. AC-3866, entre otras) que para los Congresistas llamados a ocupar la curul por la vacancia del titular, la fuente de la investidura no es la elección sino el llamado que hace la Mesa Directiva para cubrir la vacante, y, en tal virtud, para éstos, las causales de inhabilidad se aplican a partir de la fecha de posesión, como lo prescribe el inciso 2 del artículo 181 de la Constitución Política. Así se pronunció esta Corporación en la precitada sentencia del 16 de octubre de 1996: “Para el caso concreto de los congresistas que acceden por este medio, es decir, no por haber sido elegidos sino por haber hecho parte en orden sucesivo y descendente de la misma lista electoral de quien deja la vacante, la Constitución estableció de manera perentoria que “quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión” (inciso 2º del artículo 181), lo cual, como ya lo ha dicho esta misma Sala “es apenas obvio, porque en este evento, la fuente de la investidura no es la elección sino el llamado que se hace para cubrir la
vacante” (sentencia del 25 de abril de 1994, exp. AC-1491, Actora: Merys Pastrana Negrete). 3.- En consecuencia, encontrándose probado que el ciudadano Silvio Mariano Hoyos Chamorro fue investido y posesionado como senador, no por haber sido elegido sino por haber sido llamado a cubrir la vacante dejada por el exsenador Francisco José Jattín Safar, en cuanto hacía parte, en el segundo renglón de la lista electoral de la cual fue elegido en su momento el exsenador Jattín, en materia de inhabilidades e incompatibilidades está regido por el citado inciso segundo del artículo 181 de la Constitución Política, lo cual se traduce en que las causales de inhabilidad e incompatibilidad se le aplican a partir del 16 de agosto de 1996, fecha de su posesión. 4.- Debe observarse también que si bien el artículo 179 de la Carta Política advierte que “no podrán ser congresistas” quienes se encuentren en alguna de las situaciones previstas en la misma norma, la causal contenida en el numeral 2, aducida como fundamento de la demanda, se refiere a “quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección (subrayado de la Sala), lo cual descarta la aplicación de esta causal a quienes no hubieren sido elegidos sino llamados a ocupar una vacante posteriormente.”1 Esta Sala, al negar la ponencia que inicialmente se presentó para dirimir el presente asunto, recoge el anterior planteamiento jurisprudencial sobre la manera como se deben aplicar las causales
de inhabilidad consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Constitución Política, respecto del inciso 2º del artículo 181 de la misma, a los Congresistas llamados a ejercer el cargo, para suplir las vacancias de los Congresistas elegidos, lo que impone ineludiblemente fijar el alcance de las anteriores disposiciones, frente a la sanción de pérdida de investidura. Para ello, seguirá este derrotero. 5.2.1 Régimen de inhabilidades de los Congresistas. Uno de los propósitos del Constituyente de 1991 fue recuperar el prestigio del Congreso; por ello, con el fin de dignificar la posición de congresista y enaltecer sus responsabilidades, consagró, de manera celosa, las conductas que le están vedadas en su actividad y señaló un severo régimen disciplinario en caso de que incurriera en las conductas enlistadas como prohibidas. De ahí que la violación de los deberes, 1 Sentencia del 16 de octubre de 1996. M.P.: Dr: Libardo Rodríguez Rodríguez. Exp. AC-3866 funciones y responsabilidades inherentes al cargo de congresista, es sancionada de manera drástica con la pérdida de la investidura. Fue unánime el criterio en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente en señalar que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses quedaría incompleto y sería inane si no se estableciera la pérdida de investidura como condigna sanción. Respecto del régimen de inhabilidades dijo la Asamblea Nacional
Constituyente en el informe - ponencia para primer debate en la Plenaria de la Asamblea del 16 de abril de 1991, lo siguiente: “INHABILIDADES. 1.1. Objeto: evitar que se utilicen los factores de poder del Estado con fines electorales e impedir que personas indignas puedan llegar al Congreso. 1.2. Planteamiento general: Ninguna persona con autoridad publica o que maneje dineros del Estado puede ser elegido al Congreso (en general a ninguna corporación de elección popular) sino pasado un tiempo que prudentemente se considere el mínimo necesario para eliminar la posibilidad de utilización de esos factores de poder…” …….. 1.3.- Presupuestos básicos. 1.3.1 Funcionarios del n
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