CE-44001-23-31-000-2009-00158-01(AC)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2009-00158-01(AC)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
COMUNIDADES INDIGENAS – Consulta previa de decisiones que las
afectan / CONSULTA PREVIA A COMUNIDAD INDIGENA – Objetivo.
Procedimiento La participación e integración de las comunidades indígenas en la toma de decisiones administrativas o legislativas que las afecten de manera directa, se hace mediante el ejercicio del derecho fundamental de la consulta previa, establecida en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991 y desarrollado en el Decreto 1320 de 1998. El Convenio 169 de 1989 de la OIT en su artículo 6 prescribe a los Estados la obligación de consultar a las comunidades indígenas toda decisión administrativa o legislativa que les afecte directamente. Dicho convenio fue adoptado por la Ley 21 de 1991 y reglamentado por el Decreto 1320 de 1998. El derecho de la consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio. Ahora bien, la consulta previa es realizada cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. En tal caso, la determinación del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del mencionado decreto, debe ser certificada por el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder. Así mismo, corresponde a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certificar la presencia de
dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica, cuando la obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto. El procedimiento establecido para la consulta previa, de conformidad con la Ley 21 de 1991 y el Decreto 1320 de 1998, puede resumirse así: Cualquier persona interesada en obtener una licencia ambiental para explotar recursos naturales en territorios habitados por comunidades indígenas o negras, debe presentar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los diferentes estudios de impacto ambiental y afectación de las comunidades asentadas en la zona. Si los estudios son aprobados, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la Dirección de Etnias, certificará qué comunidades tienen su asentamiento en la zona de influencia del proyecto. Posteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deberá convocar a consulta previa a las comunidades certificadas. Los acuerdos suscritos con las comunidades afectadas formarán parte de la licencia ambiental.
FUENTE FORMAL: CONVENIO OIT 169 DE 1989 – ARTICULO 6 / LEY 21 DE 1991 – ARTICULO 15 / LEY 21 DE 1991 / DECRETO 1320 DE 1998
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – La interposición de la acción de tutela deben hacerse en un término razonable Se observa que en el caso concreto, la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda se causó
presuntamente en el año 2006 y la acción se interpuso a finales de 2009, lo que desconoce el principio de la inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado a las comunidades, pues, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, su interposición debe hacerse en un tiempo razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00158-01(AC)
Actor: MANUEL APUSHANA Y OTROS
Demandado: COMPAÑÍA PDVSA GAS SUCURSAL COLOMBIA Y OTROS FALLO SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por los señores Manuel Apushana y José González, en su condición de autoridades tradicionales Wayuu, contra la sentencia del 19 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que denegó las pretensiones de la tutela interpuesta contra la compañía PDVSA Gas – Sucursal Colombia, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –Dirección de Licencias Ambientalesy el Ministerio del Interior y de Justicia –Secretaría General de Asuntos Indígenas.
I. ANTECEDENTES
A. De las pretensiones La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales de la
consulta previa, igualdad, debido proceso y a la “integridad social, cultural y económica de las comunidades indígenas” y formularon como pretensiones las siguientes: “1. Tutelar nuestro derecho fundamental a: La Consulta Previa, Debido Proceso, Igualdad, Protección Especial y en consecuencia ordenar a los accionados que en un término no mayor a 48 Horas cesen las acciones perturbadoras de nuestros derechos fundamentales e iniciar conversaciones de la misma forma como lo han venido adelantando con las otras comunidades asentadas en el área de influencia para la ejecución del proyecto “Interconexión Gasífera Colombia – Venezuela/ Territorio Colombiano.
2. Reconocer nuestros derechos de: Consulta Previa, Debido Proceso, Igualdad, Protección Especial y el Principio de Coordinación que como autoridades estatales les comprende
(sic) ejercer entre nosotros (sic) y La Compañía PDVSA GAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, para la solución de nuestras peticiones, de ser incluidos en el proceso de la consulta previa y reconocidos como comunidades física y materialmente afectadas por los trabajos que viene adelantando La
Compañía PDVSA GAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA.
Para tales efectos solicitamos ordene que una comisión del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y una comisión Ministerio del Interior y de Justicia (sic), Dirección de Etnias junto con La Compañía PDVSA GAS S.A. SUCURSAL COLOMBIA, y la Gobernación de La Guajira –Secretaria (sic) de Asuntos Indígenas realicen visitas de
inspección y verificación de las comunidades: Ushuru, Pesuapa, Perramana, Simalunsirra, Warrello, Anucpalou, Jitkal, Bellavista, La Loma, Alto Pino, Ishaim, y determinen si estamos o no en el área de influencia”.
B. De los hechos Una síntesis de los hechos expuestos por la parte actora es la siguiente: El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Resolución 1133 de 15 de junio de 2006 -renovada mediante Resolución 1999 de 9 de octubre de 2006otorgó licencia ambiental a PDVSA Gas S.A. –Sucursal Colombia-, para iniciar la construcción del proyecto “Interconexión Gasífera Colombia - Venezuela
Territorio Colombiano”. Aducen los actores que no han sido incluidos en el proceso de Consulta Previa, a la que tienen derecho, pese a que habitan los territorios afectados por las obras de construcción y manifiestan además, que dichas obras han modificado el uso de los territorios. Sostienen que han hecho diversos requerimientos verbales a la empresa PDVSA Gas S.A., en los que solicitan ser incluidos en el proceso de consulta previa, sin que a la fecha hayan sido escuchadas sus peticiones. Dicen que el 12 de agosto de 2008 iniciaron una protesta pacífica, en la que se tomaron la válvula de gas del sector Carraipia, para presionar la inclusión en la consulta previa y el pago a que tienen derecho por concepto de servidumbres y por el paso de las tuberías de gas en el territorio indígena del resguardo de la alta
y media Guajira, en donde se encuentran ubicadas sus comunidades. Manifiestan que el 24 de junio de 2009 presentaron solicitud de revocatoria de la Resolución No. 1999 del 9 de octubre de 2006, ante el Ministerio de la Protección Social, sin obtener respuesta. Que el mismo día -24 de junio-, presentaron petición ante el Ministerio del Interior y de Justicia –Dirección de Etnias, en la que solicitaron la conformación de una comisión para que realizara visitas de inspección a las áreas habitadas por las comunidades Ushuru, Pesuapa, Perramana, Simalunsirra, Warrello, Anucpalou, Jitkal, Bellavista, Warrutmana, La loma, Alto Pino, Warrarratchon, Lumoulioen, Ishaim e Ishamana y determinara si están ubicadas dentro del área de influencia de la construcción del gasoducto. Que el Ministerio, en la respuesta a dicha petición, dijo que, de conformidad con el ordenamiento normativo colombiano, las comunidades indígenas cuentan con otros mecanismos judiciales para presentar sus reclamaciones. Sostuvieron que los días 10 y 14 de agosto de 2009, habían logrado un “principio de acuerdo”, pero que, sin explicación alguna, fueron excluidos del diálogo y sólo le hicieron la consulta previa a las comunidades que fungieron como accionantes en la tutela 2008-00075. Dijeron que existe negligencia por parte de la Gobernación de La Guajira, toda vez que dicha entidad no ha realizado las gestiones necesarias para incluirlas en el proceso de consulta previa.
C. Oposición
Ministerio del Interior y de Justicia La Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia dijo que el derecho de la consulta previa reviste el carácter de fundamental para las comunidades indígenas, cuando éstas se encuentra ubicadas en la zona de trazado del gasoducto o en la zona de influencia de las obras, situación que no se presenta en el sub examine, pues las demandantes no se encuentran afectadas y, por consiguiente, carecen de derecho a ser consultadas. Que, en el sub examine, las comunidades accionantes carecen de legitimación por activa, pues la consulta previa debe realizarse con las comunidades que están ubicadas a 15 metros de cada lado del tubo, y los asentamientos de las actoras no se encuentran en el área de influencia mencionada. Por último, solicitaron que se oficiara a PDVSA Gas para que allegara copia de los pagos que han sido realizados a la comunidad Ushuru, comunidad que se encuentra incluida en la consulta previa que fue realizada a las comunidades que sí se encuentran afectadas y con la que se llegó a un acuerdo que ha sido cumplido por PDVSA. Gobernación de La Guajira El Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de La Guajira dijo que la Secretaría de Asuntos Indígenas cumple funciones de garante en los procesos de consulta previa, en aras de salvaguardar los intereses de las comunidades indígenas, en el evento en que se presente una controversia entre las empresas que realizan proyectos y las comunidades afectadas por tales proyectos. Que, en consecuencia, no es a la Secretaría de Asuntos Indígenas a la que le compete tomar la iniciativa ni tampoco adoptar decisiones en materia de consulta
previa, pero sí puede ser mediadora cuando esta clase de diligencias sean realizadas, en aras de preservar los derechos de las comunidades afectadas. Manifestó que no es cierto que no hayan actuado de manera coordinada con las comunidades, pues siempre han atendido las solicitudes y resuelto las inquietudes de los indígenas del departamento. Por último, dijo que cuando las comunidades accionantes hicieron la toma de la válvula de gas la Secretaría estuvo presente, actuó como mediadora y previno a las comunidades sobre los riesgos que acarreaba dicha toma y las consecuencias que ésta podría generar si se presentaba alguna emergencia y los técnicos no podían ingresar al lugar. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se opuso a las pretensiones de la tutela. Dijo que para que una licencia ambiental sea objeto de cesión no se requiere que exista una consulta previa. Que para conceder dicha cesión, lo único que se requiere es el consentimiento de las partes y que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 57 de 1887 y en el artículo 29 del Decreto Reglamentario 1220 del 21 de abril de 2005. Sostuvo que las demandantes no fueron reconocidas por el Ministerio del Interior y de justicia como comunidades a las que se debía consultar la construcción del gasoducto, toda vez que no se encuentran en el área de influencia del proyecto, con excepción de las comunidades de Ushuru y Alto Pino, que si fueron consultadas, pero que no llegaron a ningún acuerdo con PDVSA Gas S.A., pero que no obstante, dichas comunidades volverían a ser consultadas los días 29 y 30
de octubre de 2009, con el fin de acordar los valores de las servidumbres y protocolizar dichos acuerdos. PDVSA Gas S.A. –Sucursal Colombia La Gerente de PDVSA Gas S.A. –Sucursal Colombia dijo que en la presente acción existe falta de legitimación por activa, pues las comunidades demandantes no se encuentran ubicadas en el área de influencia del proyecto. Sostuvo que, según el concepto OF107-37300-DET-1000, del 19 de diciembre de 2007, proferido por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, las comunidades accionantes “no son atravesadas por el gasoducto” y que, por tal razón, “no son susceptibles de entrar en la consulta”. Precisó que la referencia de los 2.5 km a que aluden las demandantes tiene relación con el área de inversión social, aspecto que es evaluado estrictamente por la empresa, pero que no es un aspecto que pueda ser exigido legal o judicialmente, como sí ocurre con la compensación por el uso e impacto del territorio. Que no puede aceptarse un criterio distinto al del asentamiento físico y permanente de las comunidades en el área de influencia, como elemento objetivo y preciso, y no el simple tránsito. Adujo que las comunidades no hacen precisión de la ubicación en la que se encuentran, sino que simplemente advierten que están asentadas en la media y alta guajira. Por último, dijo que la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez, pues fue interpuesta tres años después de haber sido otorgada la licencia ambiental, lo que también hace improcedente la acción.
D. El fallo impugnado El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 19 de octubre de
2009, denegó las pretensiones de la demanda y manifestó que la tutela no cumplió con el requisito de la inmediatez. Dijo que, pese a que la Corte Constitucional considera que la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas, en el sub examine no es dable acceder a la protección, por cuanto para que surja la obligación estatal y el derecho de la comunidad indígena a ser convocada a consulta, deben estar asentadas en la zona de influencia del proyecto y que dicho asentamiento debe estar certificado por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia. En relación con la comunidad del Alto Pino, el Tribunal dijo que operó la cosa juzgada, toda vez que en el fallo de tutela No. 2008-00075, se hizo referencia a su solicitud.
E. La Impugnación Los actores impugnaron la sentencia del Tribunal y manifestaron que la exclusión del proceso de consulta previa de las comunidades que representan, constituye una burla y una violación del debido proceso de la población indígena.
Dijeron que el trato dado a las diferentes comunidades atenta contra su derecho a la igualdad, toda vez que no existe justificación para que algunas comunidades sean llamadas a consulta y otras no. Que no otorgar el derecho fundamental de la consulta previa fomenta la desintegración de los grupos étnicos de Colombia y contribuye a su desaparición. Sostuvieron que el fallo del Tribunal no corresponde con la realidad fáctica y jurídica de los accionantes, pues se omitió practicar la inspección judicial al terreno y le dio plena credibilidad a lo manifestado por las entidades accionadas, situación que también vulnera sus derechos fundamentales.
Por último, dijeron que la mayoría de las comunidades se encuentran ubicadas en un radio de 0 a 800 metros del tubo de gas, lo que les da derecho a ser consultadas.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en éste último caso, cuando así lo autoriza la ley.
Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección, esto es, hasta tanto opere el mecanismo judicial de protección ordinario. La pretensión de las actoras se concreta en que se ordene al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y Justicia y a PDVSA Gas S.A. – Sucursal Colombia, realizar una nueva consulta previa, en la que se les incluya, en aras de obtener los pagos que por servidumbre y uso del suelo les corresponde, de conformidad con lo establecido por el Convenio 169 de la OIT, ratificado por la Ley 21 de 1991 y el Decreto 1320 de 1998. (i) De los hechos relevantes en el proceso Mediante Resolución 1133 de 15 de junio de 2006, adicionada por la
Resolución 1999 de 9 de octubre de 2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó Licencia Ambiental a PDVSA Gas – Sucursal Colombia, para construir el Gasoducto Transcaribeño que une al Estado Zulia de Venezuela con los yacimientos de Puerto Ballena en La Guajira. Las comunidades indígenas de Alto Pino, Ruleya – Jamichera, Jatsumana, Guarracamana, Jararao y Tapaijainmaru instauraron acción de tutela, con el fin de que se ordenara a PDVSA Gas S.A. – Sucursal Colombia, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia realizar la consulta previa a la que tienen derecho en virtud del Convenio 169 de la O.I.T. De la acción de tutela conoció en primera instancia el tribunal Administrativo de La Guajira que, mediante sentencia del 1 de agosto de 2008, amparó los derechos fundamentales de las comunidades accionantes. La sentencia fue impugnada y de dicha impugnación conoció esta Corporación. Los días 25 y 26 de agosto de 2006 se realizó consulta previa con las comunidades que el Ministerio consideró afectadas con la construcción del gasoducto. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de noviembre de 20081, dio por terminada la acción, por considerar que la consulta previa había sido surtida en cumplimiento del fallo de primera instancia, por lo que existía carencia actual de objeto, toda
vez que había cesado la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la tuela. Las comunidades indígenas de Ushuru, Pesuapa, Perramana, Simalunsirra, Warrello, Anucpalou, Jitkal, Bellavista, Warrutmana, La loma, Alto Pino, Warrarratchon, Lumoulioen, Ishaim e Ishamana dicen que no fueron incluidas en la consulta previa. A la fecha de presentación de la tutela no habían sido citadas para la consulta. (ii) Del derecho fundamental de la consulta previa La Constitución Política de 1991 en los artículos 6 y 7 establece el deber del Estado y de las personas de reconocer y proteger la diversidad étnica, así como las riquezas naturales y culturales de la Nación. Así mismo, el parágrafo del artículo 330 Superior menciona que la explotación de los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de su integridad cultural, social y económica y que el Gobierno propiciará la participación de los representantes de las respectivas comunidades en la toma de decisiones que se adopten respecto de los recursos. La participación e integración de las comunidades indígenas en la toma de decisiones administrativas o legislativas que las afecten de manera directa, se hace mediante el ejercicio del derecho fundamental de la consulta previa, establecida en el Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991 y desarrollado en el Decreto 1320 de 1998. 1 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de noviembre de 2008. C.P. Héctor J. Romero Díaz
(E). El Convenio 169 de 1989 de la OIT en su artículo 6 prescribe a los Estados la obligación de consultar a las comunidades indígenas toda decisión administrativa o legislativa que les afecte directamente. Dicho convenio fue adoptado por la Ley 21 de 1991 y reglamentado por el Decreto 1320 de 1998. El artículo 15 de la Ley 21 de 1991 establece:
“ARTICULO 15.
1. Los derechos de los pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades”.
El derecho de la consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio. Ahora bien, la consulta previa es realizada cuando el proyecto, obra o actividad se
pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. En tal caso, la determinación del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del mencionado decreto, debe ser certificada por el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural –Incoder. Así mismo, corresponde a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica, cuando la obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto. El procedimiento establecido para la consulta previa, de conformidad con la Ley 21 de 1991 y el Decreto 1320 de 1998, puede resumirse así: Cualquier persona interesada en obtener una licencia ambiental para explotar recursos naturales en territorios habitados por comunidades indígenas o negras, debe presentar ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial los diferentes estudios de impacto ambiental y afectación de las comunidades asentadas en la zona. Si los estudios son aprobados, el Ministerio del Interior y de Justicia, mediante la Dirección de Etnias, certificará qué comunidades tienen su asentamiento en la zona de influencia del proyecto. Posteriormente, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial deberá convocar a consulta previa a las comunidades certificadas. Los acuerdos suscritos con las comunidades afectadas formarán parte de la
licencia ambiental. (iii) Del caso concreto La Sala denegará las pretensiones de la tutela, por las razones que a continuación se exponen. En relación con la comunidad del Alto Pino, la Sala se abstendrá de hacer algún tipo de pronunciamiento, toda vez que la situación de esta comunidad fue decidida en la sentencia de tutela No. 2008-00075. En lo que respecta a la comunidad de Ushuru, se observa en el expediente que ésta fue incluida en la Consulta Previa No. 2, convocada mendiante Auto No 2510 del 13 de agosto de 2008, programada para ser realizada los días 20 al 25 de agosto de 2008, en los territorios de Ceura2. Ahora bien, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, las comunidades indígenas de Pesuapa, Perramana, Simalunsirra, Warrello, Anucpalou, Jitkal, Bellavista, Warrutmana, La loma, Warrarratchon, Lumoulioen, Ishaim e Ishamana no están certificadas por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, toda vez que no se encuentran ubicadas en la zona de influencia de la obra del gasoducto, pues están asentadas en un área proximal de 2.5 kilómetros y, para ser llamadas a consulta, deben estar ubicadas en una superficie de 15 metros a lado y lado del tubo de gas. En consecuencia, no les asiste el derecho a ser consultadas. En efecto, considera la Sala que el derecho de la igualdad se predica de aquellas comunidades que se encuentran en similares circunstancias y se les ha dado un
trato diferente, lo que no ocurre en el sub examine, pues las comunidades llamadas a consulta sí se encuentran efectivamente en el área de 15 metros, previamente establecida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y fueron certificadas por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, lo que les otorga el derecho a ser consultadas. Además, se observa que en el caso concreto, la vulneración a los derechos constitucionales fundamentales invocados en la demanda se causó presuntamente en el año 2006 y la acción se interpuso a finales de 2009, lo que desconoce el principio de la inmediatez y desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se hubiere causado a las comunidades, pues, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, su interposición debe hacerse en un tiempo razonable. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 19 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas. 2 Folios 345 a 348.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección