CE-44001-23-31-000-2009-00183-01(46329)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2009-00183-01(46329)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer
oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Con referencia a la institución jurídico procesal de la caducidad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574, M.P. Antonio Barrera Carbonell; y de 22 de mayo de 2002, Exp.
C-394, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / PRESUPUESTOS DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la
atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. (…) Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar providencias de 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández; de 27 de enero de 2000, Exp. 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
Referente a la imputación del daño antijurídico, consultar providencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / AFECTACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 (…). La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO DE DAÑOS / TEORÍA
GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / REPARACIÓN DEL DAÑO /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA JUDICIAL Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en
particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS
DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS PARA LA
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDUCTA DE LA
VÍCTIMA
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término
de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de
detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre a los criterios para determinar si una privación es injusta, consultar providencia de la Corte Constitucional de 5 de julio de 2018, Exp.
SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
REBELIÓN / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / ORDEN DE
CAPTURA PARA INDAGATORIA / CARGAS PÚBLICAS / DEBER DE
COMPARECENCIA / DEBER DE COLABORACIÓN / COLABORACIÓN CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / PRECLUSIÓN DE
LA INVESTIGACIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE
ANTIJURICIDAD
[L]a captura del imputado con fines de indagatoria, ordenada con la plenitud de formalidades en los casos previstos en la ley, no constituye una infracción a la normatividad procesal penal ni una restricción injustificada del derecho a la libertad personal, puesto que a todas las personas se impone, en igualdad de condiciones, el deber de afrontar la investigación de las autoridades y comparecer, si es necesario, para rendir su versión sobre los hechos. Tal carga se extiende durante el tiempo que la ley confiere al instructor para que resuelva la situación jurídica del
indagado. En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que (…) [el demandante] hubiera permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, el actor no probó que la Fiscalía infringiera las normas y procedimientos legales al ordenar y efectuar su captura, evento que la tornaría arbitraria, ni demostró la inobservancia de los términos legales que deben correr una vez se materializa la aprehensión, caso en el que la detención se prolonga de manera indebida. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado por este demandante no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 13 TRANSITORIO / LEY 600
DE 2000 - ARTÍCULO 337 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / OBLIGACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / AUSENCIA
DE ANTIJURICIDAD
[E]n lo que atañe a la privación de la libertad de los señores (…) por el delito de rebelión, (…) se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, al derivarse de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los señores (…), no pueden pretender indemnización de perjuicios.
Igualmente la medida resultaba: (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, determinación con la cual también se garantizó la presencia de los sindicados en el proceso penal que se les seguía en su contra habida cuenta su pertenencia a un grupo subversivo y evitar que se siguieran cometiendo atentados terroristas en la región; (ii) proporcional, por cuanto el delito de Rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural y; (iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta y a las circunstancias bajo las cuales fueron detenidos. De igual manera, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco
allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión impide establecer la antijuricidad del daño sin la cual no es posible declarar la responsabilidad a cargo del Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 357
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-00183-01(46329)
Actor: JOSÉ ALBERTO LÓPEZ NIEVES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 600 del 2000. Captura con fines de indagatoria. Requisitos de la medida de aseguramiento. Ausencia de daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza fueron capturados por uniformados de la Policía Nacional y vinculados mediante diligencia de indagatoria a la investigación preliminar No. 441-32207, señalados como autores de los delitos de Rebelión y Terrorismo por los hechos ocurridos en el municipio de Villanueva (Guajira) el 20 de enero y el 7 de febrero de 2006, fechas en las cuales se presentaron atentados terroristas en el comercio denominado “Apuestas del Sur del Departamento de la Guajira” y en las instalaciones de la Alcaldía Municipal y la casa de cultura, respectivamente. Por tal razón la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha profirió, para los tres primeros, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los punibles de Rebelión. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y la vinculación al proceso de Pedro José Bula Mendoza fue injusta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda La demanda fue presentada el 12 de junio de 20081 por las siguientes personas: 1.1. Primer grupo familiar: José Alberto López Nieves quien actúa en nombre propio y de sus menores hijas María Alexis López Torres y María Charith López Pinto, Sorangel del Carmen Guerra (compañera permanente), Omaida Nieves Cárdenas (madre) actuando en nombre propio y en representación de su menor hija María Matilde Peñaloza Nieves (hermana), Yenis María López Nieves y
Hernando Rafael Nieves Cárdenas (hermanos), en nombre propio. 1.2. Segundo grupo familiar: Gilberto Alfredo Pérez Ospino quien actúa en nombre propio y de su menor hijo Luis Manuel Pérez Rodríguez, Ana Mercedes Rodríguez Fragoso (compañera permanente), Gines Pérez Baquero y Clodomira Ospino Baquero (padres), Albenis, Yadira, Yoleida Rosa, Nearilda María, Mirian, María Rosa, Eliecer, Franklin, Edgar y Never Pérez Ospino, Gines Francisco Pérez Borrego, Ana Rosa, Dairis Patricia, Ubaldo Rafael y Ana Paola Pérez Cortés (hermanos), en nombre propio. 1.3. Tercer grupo familiar: Pedro José Bula Mendoza actuando en nombre propio y de sus menores hijos Diego Armando, Deisy Liliana, José Armando Bula Villa, y Osneider José Bula Guerra, Anielka Urdiales Medina (compañera permanente) quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jaider Javier y Jairet Yineth Bula Urdiales, Pedro Fabio Bula Gil y Soraida Mercedes Mendoza González (padres), Kely Yurain, Luis Alfonso, Héctor Enrique, Alexis, José Eduardo, Claudia Patricia, Sigifredo y Alberto de Jesús Bula Mendoza (hermanos), quienes actúan en nombre propio. 1.4. Cuarto grupo familiar: Hernando Rafael Nieves Cárdenas quien actúa en nombre propio y de su menor hija Angie Liseth Nieves Martínez, Sailteh Martínez Cúrvelo (compañera permanente), Omaida Rosa Nieves Cárdenas (madre) actuando en nombre propio y de su menor hija María Matilde Peñaloza Nieves
(hermana), José Alberto y Yenis María López Nieves (hermanos), en nombre propio. 1 Fl. 1 a 12, C.1. Mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa se presentó demanda, en contra de La Nación – Fiscalía General de la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de José Alberto López Nieves, Gilberto Alfredo Pérez Ospino, Pedro José Bula Mendoza y Hernando Rafael Nieves Cárdenas. Como pretensiones se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a $100 SMLMV para cada uno de los demandantes y por concepto de daño a la vida de relación la suma equivalente a 200 SMLMV para cada uno. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que por hechos ocurridos el 7 de febrero de 2006 en Villanueva (Guajira), en donde la Alcaldía de dicha municipalidad fue objeto de un ataque terrorista, los señores José Alberto López Nieves y Hernando Rafael Nieves Cárdenas resultaron vinculados a la investigación preliminar No. 441-32207 mediante diligencia de indagatoria rendida el 6 de abril de 2006 ante la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha, sindicados de ser autores de los delitos de Rebelión y Terrorismo, a quienes posteriormente les fue resuelta su situación jurídica mediante providencia del 27 de junio de 2006, en la que se ordenó proferirles medida de aseguramiento de detención preventiva únicamente por el delito de Rebelión.
Sostienen que el señor Gilberto Alfredo Pérez Ospino fue capturado el 1º de junio de 2006 y puesto a disposición de la misma Fiscalía, quien mediante auto del 12 de junio de 2006 resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sindicado del delito de Rebelión. Señalaron que el 11 de octubre de 2006 fue capturado el señor Pedro José Bula Mendoza, quien fue puesto a disposición de la precitada Fiscalía 003 Especializada de Riohacha, resultando sindicado del delito de Rebelión, a quien el 21 del mismo mes y año le fue resuelta su situación jurídica absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento de detención preventiva. Refirieron que luego de una exhaustiva investigación la Fiscalía 003 Especializada de Riohacha, mediante decisión del 9 de enero de 2007, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación en favor de José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, toda vez que se encontró probado que ninguno de ellos había cometido el delito por el cual se les investigaba. Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padecieron José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.
2. Contestaciones El 1º de febrero de 20102, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la
demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que los actores no fueron privados injustamente de su libertad. En efecto, advirtió que las resoluciones que decretaron las medidas de aseguramiento estuvieron fundamentadas en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaban con más de dos indicios en contra de los investigados que permitían inferir su participación en los ilícitos que se les atestaba. Como conclusión de lo anterior, señaló que la privación de la libertad sufrida por los aquí demandantes no tuvo el carácter de antijurídica, toda vez que era una carga que tenían que soportar en la medida en que debían asumir la investigación iniciada en su contra. Finalmente, propuso la excepción de hecho de un tercero y la genérica. 2.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 solicitó negar las pretensiones de la demanda, manifestando que capturó a los señores José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, en estricto cumplimiento de un deber legal, pues se trataba de una orden emitida por funcionario judicial competente. 2 Fl. 68 a 69, C. 1. 3 Fl. 75 a 84 y 113 a 122, C.1.
4 Fl.99 a 108, C.1. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de julio de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, sostuvo que su responsabilidad en los hechos materia de estudio no pudo ser probada. 2.2. La Nación – Fiscalía General de la Nación7 ratificó los argumentos de la contestación de la demanda. 2.3. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 12 de septiembre de 20128, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad sufrida por José Alberto López Nieves, Hernando Rafael Nieves Cárdenas, Gilberto Alfredo Pérez Ospino y Pedro José Bula Mendoza, no tuvo el carácter de injusta, pues la medida restrictiva de la libertad que padecieron estaba fundamentada en indicios graves que indicaban su participación en las conductas que se les endilgaba.
Al efecto refirió: “A pesar de lo expuesto es de anotar la orfandad probatoria, con la cual no se podría adoptar decisión de fondo sobre todos los puntos alegados en la demanda, pues no se encuentran probados aspectos como que i) el proceso penal hubiese culminado con preclusión de la investigación penal, tal como lo
afirma el actor el en (sic) hecho 3 de la demanda. ii) no existe certeza del término de detención de los actores. 5 Fl. 306, C. 1. 6 Fl.307 a 312, C.1. 7 Fl.313 a 321 y 336 a 343, C.1. 8 Fl. 360 a 372, C. Ppal. En el expediente sólo se acredita las resoluciones mediante las cuales se les resolvió la situación jurídica a i) JOSE ALBERTO LOPEZ NIEVES y HERNANDO RAFAEL NIEVES CARDENAS y ii) GILBERTO ALFREDO PÉREZ OSPINO (…) En relación con el señor PEDRO JOSÉ BULA MENDOZA, el Tribunal advierte que no reposa prueba alguna de las antes referidas para los demás actores, pues ni siquiera se allegó el proceso penal adelantado en su contra, razón más que suficiente para que no se acceda a las súplicas de la demanda en relación con el anotado señor, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) Afirma el actor que, con la detención preventiva de que fueron objeto se causaron perjuicios morales y materiales que deben ser indemnizados, razón por la cual procede el Tribunal a analizar el caso concreto teniendo en cuenta que de conformidad con lo establecido en los artículos 66, 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, se declarará la responsabilidad del Estado cuando se evidencie i) error jurisdiccional, ii) privación injusta de la libertad o iii) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
(…) Por todo lo anterior considera la Sala que la Medida de Aseguramiento consistente en detención preventiva proferida contra los actores –GILBERTO ALFREDO PEREZ OSPINA, JOSÉ ALBERTO LOPEZ NIEVES y HERNANDO RAFAEL NIEVES CARDENASen primero lugar reunía los requisitos exigidos por el artículo 356 de la ley 600 del 2000 (…) que exigía por los (sic) menos dos indicios graves de responsabilidad, y en segundo lugar dicha medida era procedente, ya que el delito de Rebelión supera los cuatro años de prisión exigidos por el artículo 357 de la ley 600 de 2000. Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y legal anotado, y de conformidad con lo probado dentro del proceso, tenemos que para el caso en concreto, al momento de proferirse medida de aseguramiento debía existir por lo menos dos indicios graves en contra de los implicados, circunstancia que como quedó plasmado, tuvo en cuenta la Fiscalía General de la nación al ordenar la detención preventiva de los actores i) las declaraciones que rindió un ex militante del ELN, ii) el informe de Policía Judicial que arrojaron como resultado la plena identificación de los alzados en armas que en la municipalidad de Villanueva delinquían y iii) El señalamiento realizado por los residentes del Municipio de Villanueva. Indicios que fueron suficientes para dictar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.”
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de
enero de 20139 y admitido por esta Corporación el 11 de marzo de 201310. 9 Fl. 406, C. Ppal. 10 Fl. 410, C. Ppal. 5.1. Los recurrentes11, como argumento de disenso con el fallo apelado, indicaron que la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía no contaba con el suficiente material probatorio que exigía la ley para ordenar la privación de la libertad, pues la misma se basó en testimonios que, en términos de los apelantes, “…en realidad provienen de personas que
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