CE-44001-23-31-000-2009-10107-01 (55706)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2009-10107-01 (55706)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA
INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
OMISIÓN / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN /
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006; Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C394 de 2002 y C832 de 2001.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /
DERECHO A LA LIBERTAD / NOCIÓN DE LA CADUCIDAD
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. (…) El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la caducidad, consultar sentencia del de la Corte Constitucional, C 394 de 2002, Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716, Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05.
FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO
DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO
ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE
LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO
ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se establecen para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;
Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO
CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA /
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL
ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de
imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se
rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013; Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ANÁLISIS DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PROPORCIONAL /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO RAZONABLE
[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le
indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia de la Corte Constitucional C 37 de 1996.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL
EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS
[E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las
consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL - Resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las
cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA EN EL PROCESO PENAL Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU072 del 5 de julio de 2018; M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
CAPTURA EN FLAGRANCIA / FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO /
CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS / FINES DE LA CAPTURA /
REQUISITOS DE LA CAPTURA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / ERROR INVENCIBLE
[S]e observa que la aprehensión de (...) se ajustó al marco normativo previsto en el artículo 345 de la Ley 600 de 2000, pues fue capturado en flagrancia ante la supuesta comisión del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, (…) Igualmente, se observa que la captura del señor (...) cumplió con los requisitos previstos en los artículos 346 y 354 ejusdem, puesto que no permaneció más de 36 horas por cuenta de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva, ni tampoco se logró superar ese mismo término, desde que fue puesto a disposición de la Fiscalía. (…) En tal virtud, en el sub judice no se acreditó que (...) hubiese permanecido bajo privación de la libertad por más del tiempo consagrado en la ley procesal penal vigente. Asimismo, la parte demandante no probó que la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional hubiesen infringido las normas y procedimientos legales al aprehenderlo y legalizar su captura, evento que la tornaría arbitraria; ni demostró tampoco la inobservancia de los términos legales que debían correr i) desde que se materializó la aprehensión hasta que el capturado fue puesto a disposición del funcionario judicial competente, ii) entre este y el momento en el que se le escuchó en indagatoria y, iii) entre este último evento y el momento en el que la Fiscalía dispuso su libertad, caso en el que la
detención se prolongaría de manera indebida. (…) se observa que para el momento en que se precluyó la investigación en favor de (...), este se encontraba gozando de su libertad. De hecho, su privación duró poco más de 36 horas, desde el momento en que fue capturado hasta que se le escuchó en indagatoria y se dispuso su libertad inmediata. En tal sentido, la preclusión no tiene la virtud de probar el daño que se reclama, pues fue absuelto por error invencible de la licitud de su conducta, al estar convencido que obraba conforme a derecho, es decir, la Fiscalía encontró acreditada la atipicidad subjetiva. Adicionalmente, no se evidencia que la preclusión de la investigación haya causado el daño alegado, pues por el contrario, fue la providencia que dio por terminada la investigación penal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354
CAPTURA EN FLAGRANCIA / FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO /
CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS / FINES DE LA CAPTURA /
REQUISITOS DE LA CAPTURA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS
[D]ebe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración del daño antijurídico, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018 y C 037 de 1996.
INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD / PROPIEDAD DEL VEHÍCULO / ACREDITACIÓN DE LA
CALIDAD DE PROPIETARIO / MEDIO DE PRUEBA / TRADICIÓN DE
INMUEBLES Y DE VEHICULOS AUTOMOTORES / REQUISITO AD
SUBSTANTIAM ACTUS / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA ILEGIBLE / VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBA TESTIMONIAL CONTRADICTORIA Con relación a la inmovilización del vehículo, la parte demandante no acreditó la titularidad de ningún derecho real sobre el vehículo inmovilizado de placas UAA818, del cual pueda derivarse un daño antijurídico, pues no se aportó la tarjeta de
propiedad del vehículo en la que figure (...) como propietaria, documento público que no puede ser sustituido por otro, como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se trata de un requisito ad substantiam actus, los medios de prueba aportados son ilegibles, la prueba testimonial contradictoria y la copia del certificado de tradición del vehículo automotor allegado con el recurso de apelación, fue aportado por fuera de las oportunidades probatorias, motivo por el cual no será valorado. De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 922 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 265
NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia del 22 de enero de 2014, rad.: 28.492.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los honorables Consejeros Jaime Enrique Rodríguez Navas y Guillermo Sánchez Luque. Las razones de aclaración del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque pueden consultarse en el Cfr. Rad. 36.146-15#1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2009-10107-01 (55706)
Actor: JOSÉ BOLÍVAR CUELLO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Ley 600 de
2000. Ausencia de daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de enero de 2004, miembros de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva capturaron a José Bolívar Cuello Rodríguez, por ser presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, pues conducía un vehículo en el que transportaba 3.450 galones de combustible. El 28 de enero de 2004, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva dictó resolución de apertura de la instrucción y legalizó la captura de José Bolívar Cuello Rodríguez y, en la misma fecha, dispuso su libertad inmediata, previa
suscripción de acta de compromiso. Mediante Resolución del 23 de diciembre de 2005, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva precluyó la investigación ante la ausencia de responsabilidad por error invencible de la licitud de su conducta. Los demandantes consideran que tanto la detención de José Bolívar Cuello Rodríguez como la inmovilización del vehículo que conducía fueron injustas, puesto que se precluyó la investigación penal en su favor.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 19 de diciembre de 20071, José Bolívar Cuello Rodríguez, Adriana Ariño de Cuello, Lucy Cuello Rodríguez, Adolfo León Monsalve Cortez, Alina Maylin Romero Cuello, Álvaro José Romero Cuello y Hermes Darío Romero Cuello, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de José Bolívar Cuello Rodríguez y la inmovilización del vehículo de placas UAA-818.
Como pretensiones, la parte demandante solicita condenar a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente $30.000.000 a Lucy Cuello Rodríguez; y por lucro cesante. $192.000.000 a Lucy Cuello Rodríguez En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 26 de enero de
2004, miembros de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva capturaron a José Bolívar Cuello Rodríguez, por ser presunto autor del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, pues conducía un vehículo en el que transportaba 3.450 galones de combustible. Sostiene que en la misma fecha, miembros de la Estación de Policía de San Juan del Cesar y Villanueva inmovilizaron el vehículo en el que transportaba el combustible, tipo carro tanque, marca Austin 6500, color azul, de placas UAA-818, de propiedad de Lucy Cuello Rodríguez. Señala que mediante Resolución del 28 de enero de 2004, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y 1 Fl. 1 a 9, C. 1. Villanueva ordenó la libertad del sindicado, previa suscripción de acta de compromiso. Indica que mediante Resolución del 23 de diciembre de 2005, la Fiscalía 2ª Seccional Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de San Juan del Cesar y Villanueva precluyó la investigación en su favor, ante la ausencia de responsabilidad por error invencible de la licitud de su conducta. Los demandantes consideran que tanto la detención de José Bolívar Cuello Rodríguez como la inmovilización del vehículo en el que se transportaba el combustible fueron injustas, puesto que se precluyó la investigación penal en su favor.
2. Contestaciones El 13 de julio de 20092 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a las
demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación3 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que las actuaciones adelantadas en el proceso penal que se surtió en contra de José Bolívar Cuello Rodríguez fueron ajustadas a derecho. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, culpa excluyente de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 2.2. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no ocasionó daño a los demandantes, puesto que la privación no fue injusta.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 30 de julio de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 2 Fl. 410 a 411, C. 2. 3 Fl. 418 a 429, C. 2. 4 Fl. 444 a 453, C. 2. 5 Fl. 614, C. 3. 3.1. Los demandantes6 y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de julio de 20158 el Tribunal Administrativo de la Guajira negó a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de José Bolívar Cuello Rodríguez no fue injusta, puesto que al momento de su captura existían indicios para inferir, a priori, que era responsable del delito de
favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados. Igualmente, constató que no existía prueba para acreditar la propiedad del vehículo automotor retenido el 26 de enero de 2004.
Al efecto sostuvo que: “…en el sub judice, la medida de aseguramiento no se profirió sino lo que obró fue una aprehensión del accionante en virtud de la presunta comisión de un hecho punible, y que al haber sido escuchado en indagatoria fue dejado inmediatamente en libertad, tiempo prudencial en que el Despacho acusador logró encontrar que no se reunían los presupuestos para mantenerlo retenido…se advierte es la celeridad con el que los funcionarios judiciales procedieron a determinar que no existía mérito para calificar de imputable al acriminado, exonerándolo de la conducta punible, tal como se prevé en la orden de libertad proferida el 28 de enero de 2004 y la preclusión de la investigación…durante el proceso contencioso que hoy nos ocupa la parte accionante fracasó en el acervo probatorio para demostrar la titularidad del vehículo automotor que permita infer
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