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CE-44001-23-31-000-2010-00028-01(46254)-2020

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Título
CE-44001-23-31-000-2010-00028-01(46254)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA

TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / ADECUADA VALORACIÓN

DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA

/ VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DEL

EXPEDIENTE JUDICIAL / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALOR

PROBATORIO DE LA COPIA AUTENTICADA DE DOCUMENTO

[L]a jurisprudencia ha dicho que cuando el traslado de los elementos de convicción recopilados en otro proceso es solicitado por cuenta o con la anuencia de ambas partes, los mismos pueden ser valorados en el proceso posterior, aun cuando hayan sido practicados sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificados en el proceso al cual se trasladan, pues resultaría contrario a la lealtad procesal que una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, posteriormente, si encuentra que los medios de convicción son contrarios a sus intereses, invoque formalidades legales para oponerse a su valoración. En el caso concreto, la Sala advierte que la copia auténtica de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado por el hurto de que fueron víctimas los ahora demandantes el 29 de enero de 2008 fue solicitada por la parte demandante, y decretada, con la anuencia de la demandada, por el Tribunal de primera instancia mediante auto (…) En esas condiciones, dado que la parte demandante, con anuencia de la demandada, solicitó expresamente que se remitiera con destino a este expediente la copia

auténtica de todas las actuaciones surtidas en el referido proceso penal, aquéllas serán apreciadas en su integridad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de junio de 2008, exp. 16.174, M.P. Enrique Gil Botero. De igual manera se pueden consultar las sentencias de 20 de febrero de 1992, exp. 6514, 30 de mayo de 2002, exp. 13.476 y 21 de febrero de 2002, exp. 12.789; postura reiterada por esta Subsección, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2019, exp. 46.680, M.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera y exp 43.854, M.P. María Adriana Marín.

INFORMES DEL DAS / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL

DOCUMENTO PÚBLICO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / EMPLEADO DEL

DAS / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

[S]e aclara que dentro los referidos documentos obran varios informes administrativos proferidos por la parte demandada en relación con los hechos (…) Estos informes, en los términos de los artículos 251 y 252 ejusdem, ostentan la condición de ser documentos públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además,

gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., que prevé que estos dan fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza”. La Subsección valorará lo informado por los funcionarios del DAS, quienes, en este caso, corresponden a empleados de la entidad demandada, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación que de manera reiterada ha dicho que los testimonios que resulten sospechosos no pueden descartarse de plano, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el proceso y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de informes administrativos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 14 de julio de 2016 exp. 36.932, reiterada, entre otras, en sentencias del 5 de julio de 2018, exp. 45.060 y del 1º de octubre de 2018, exp.

55.088.

VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / SENTENCIA PENAL / VALOR DE

LA SENTENCIA PENAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

VALORACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA

[D]entro de la copia del expediente penal se encuentran las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, providencias que contienen las referencias al material probatorio allegado a ese proceso y los juicios de valor que el juzgador penal efectuó sobre ellos para arribar a las conclusiones por las cuales adoptó la decisión en esa causa. Al respecto, esta Corporación ha señalado que las sentencias proferidas en un proceso penal no resultan vinculantes para las autoridades que conocen de las demandas de reparación directa por los mismos hechos, dado que, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción, así como el principio de inmediación, cada operador judicial debe efectuar un análisis propio de las pruebas allegadas para tal fin, que bien puede coincidir o no con lo decidido en el proceso antecedente; sin embargo, lo expuesto no es óbice para que se le dé valor probatorio para acreditar las actuaciones que se adelantaron y las decisiones que se adoptaron dentro del respectivo proceso penal. Lo anterior, porque los documentos que los contienen, en los términos de los artículos 251 y 252 del C.P.C., ostentan la condición de públicos y, por ende, se presumen auténticos, pues fueron expedidos por la Rama Judicial, en ejercicio de sus funciones; además, gozan de la presunción de veracidad, en virtud de lo dispuesto en el 264 del C.P.C., el cual prevé que este da fe de “su otorgamiento (…) y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” (se destaca). La ley le otorga a los documentos públicos la presunción de veracidad, atributo que se refiere a la certeza de su contenido, y que puede ser desvirtuada mediante

pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Así las cosas, la Subsección valorará directamente las pruebas que fueron trasladadas del proceso penal y las sentencias proferidas en ese asunto, únicamente para acreditar las actuaciones adelantadas, su existencia, autor, fecha y la decisión que se adoptó, sin tomar en consideración las referencias al material probatorio y los juicios de valor que el juzgador penal efectuó sobre ellos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 264

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de diciembre de 2016, expediente 42924, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En ese sentido, entre otras, Sección Tercera, Sentencia del 11 de agosto de 2010, expediente 17609, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de abril de 2015, expediente 32617, C.P. Hernán Andrade Rincón

(E), sentencia del 29 de enero de 2016, expediente 39311, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia del 22 de febrero de 2017, expediente 42203, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

VALIDEZ DEL TESTIMONIO DE OÍDAS / VALORACIÓN PROBATORIA DEL

TESTIMONIO DE OÍDAS / TESTIMONIO DE OÍDAS

En la primera instancia se recibieron los testimonios de los señores (…) quienes, salvo el primero de los mencionado, además de dar cuenta de las afectaciones ocasionadas a los demandantes por el hurto ocurrido el 29 de enero de 2008, precisaron que se enteraron, por comentarios, sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron esos hechos. En ese sentido, como los referidos declarantes no presenciaron los hechos en los que los actores fueron víctimas del hurto, sino que frente a ese tema se trata de testigos indirectos, quienes no indicaron la razón de su dicho, ni la fuente de la cual obtuvieron la información, la Sala no puede considerar sus manifestaciones como suficientes para demostrar las circunstancias que rodearon ese hecho. La exigencia del presupuesto enunciado tiene como fundamento lo previsto en el numeral 3 del artículo 228 del C.P.C. (…)

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 228

NUMERAL 3

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 23 de junio de 2005, expediente 0143, M.P. Edgardo

Villamil Portilla.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / HURTO

CALIFICADO / PATRIMONIO / DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Daño El primer elemento que se debe constatar en cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado es la existencia del daño, pues solo cuando se encuentra acreditado se debe verificar lo relacionado con la imputación (…) se advierte que el delito de hurto calificado y agravado de que fueron víctimas los ahora

demandantes constituye un menoscabo a un bien jurídicamente tutelado por el legislador, como es el patrimonio, del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se pretende a través de este proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado este criterio antes en las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras).

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / HURTO CALIFICADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Imputación Acreditado como está que los demandantes fueron víctimas de un hurto calificado y agravado cometido, entre otros, por agentes activos del DAS, le corresponde a la Sala determinar si le asiste o no responsabilidad a la parte demandada o si se acreditó algún eximente de responsabilidad. Para lo anterior, la

Sala recuerda que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que, así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) En tal medida, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas debe resolverse de la misma forma, pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concretoválidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. (…)

FALLA DEL SERVICIO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAS / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / SERVICIO DE INTELIGENCIA / HURTO CALIFICADO / OMISIÓN DEL DEBER / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN La Sala recuerda que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y lo continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la

obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. (…) al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Con fundamento en lo anterior, debe la Sala establecer si en el presente asunto se configuraron los elementos para declarar la responsabilidad de la Administración por una falla en la prestación de los servicios a su cargo, por acción u omisión atribuible al entonces DAS. (…) En esas condiciones, en el sub lite, el objeto de debate gira entorno a si la entidad incumplió con sus deberes de elección, vigilancia y control y si esa omisión resultó determinante para que sus funcionarios cometieran el delito del que fueron víctimas los demandantes o si la actuación de los agentes del DAS estuvo desligada por completo del servicio

público. (…) en tanto los agentes (…), para el 29 de enero de 2008, debían adelantar labores de inteligencia dentro del perímetro urbano de Barranquilla, la Sala encuentra que el mecanismo de control y supervisión que utilizaron sus superiores -consistente en llamadas a avantel y celularresultaba acorde con la actividad que los detectives debían desarrollar -labores de inteligencia en un lugar público-. En esas condiciones, la Subsección advierte que para el 29 de enero de 2008 la entidad utilizó los medios que tenía a su disposición para ejercer la vigilancia y control sobre sus agentes y elementos; en este punto se recuerda que el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad se evalúa dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación, de acuerdo con las circunstancias y medios a su alcance. Igualmente, en el proceso no se probó que la entidad hubiese incurrido en fallas relacionadas con la elección de sus funcionarios, toda vez que no se acreditó que las pruebas para su incorporación no fueran adecuadas o que se omitieran requisitos para su vinculación. Asimismo, si bien se probó que en contra de los agentes (…) existían varias indagaciones preliminares por diferentes quejas disciplinarias, no es menos cierto que no se acreditó que hubiesen terminado con decisión de fondo que impusiera a los implicados la suspensión o restricción en el ejercicio de las funciones a su cargo. Al respecto, se precisa que del hecho de que se hubiesen iniciado varias indagaciones preliminares no se podía deducir que existiera certeza sobre la comisión de una falta disciplinaria, pues, a tal conclusión solo se podía arribar una

vez que se practicaran las pruebas respectivas, etapa propia de la investigación formal y no de la indagación preliminar. (…) la Subsección encuentra que, a partir de la existencia de varias indagaciones preliminares, a la demandada no le resultaba previsible que los agentes (…) pudieran cometer un delito, de ahí que no se le pueda reprochar el hecho de que les asignara misiones de trabajo y les permitiera el uso y porte de las armas de fuego de dotación oficial. En las condiciones analizadas la Subsección estima que no se probó una falla en el servicio atribuible a la entidad demandada respecto de sus deberes de elección, vigilancia y control de sus funcionarios y de los instrumentos para la prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, exp. 23219,

C.P. Hernán Andrade Rincón.

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / SERVICIO DE INTELIGENCIA / NEXO CON EL SERVICIO /

REQUISITOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / AGENTE DEL DAS /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE DEL DAS

[L]e resta a la Sala analizar si los daños ocasionados a los actores por la conducta

delictiva de los agentes (…) en cuanto fue desarrollada en horas del servicio y con los elementos de dotación, resulta imputable o no la demandada. (…) solo resulta posible atribuir al Estado el daño causado por uno de sus agentes cuando ha tenido vínculo con el servicio, es decir, que las actuaciones de los funcionarios solo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando estas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público, dado que ni la calidad de funcionario público, ni el hecho de portar el uniforme de la fuerza pública, ni la tenencia o el uso de un instrumento del Estado para causar daño necesariamente vinculan a la Administración. Lo anterior, toda vez que esta Sección ha reconocido que los agentes estatales son personas investidas de esta calidad, pero que conservan la responsabilidad de su desempeño en su ámbito privado, dentro del cual actúan como cualquier particular y pueden cometer infracciones y delitos comunes, sin relación alguna con su calidad de funcionarios, es decir, separados por completo de toda actividad pública, por ejemplo, i) al margen de las funciones que el cargo le impone o por fuera del servicio o ii) desprovistos de toda calificación jurídica pública frente al sujeto lesionado. Así las cosas, en casos como el analizado, para resolver sobre la responsabilidad del Estado se requiere, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, examinar integralmente las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si efectivamente existió una relación directa entre su actuación y la ejecución de un cometido estatal, es decir, si aquella constituyó una expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público y, en tal caso, determinar si estuvo inmersa en

una infracción funcional. En ese sentido, para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública o no, esta Corporación ha precisado que resulta necesario determinar las circunstancias subjetivas que motivaron al agente a actuar o dejar de hacerlo, las que, en todo caso, también deben guardar una conexidad con el servicio. (…) la Sala advierte que, en el caso concreto, tal como pasa a explicarse, el daño tuvo origen en el ámbito privado, aislado por completo del servicio público, de los agentes (…) de manera intencional, mediante engaño, evadieron los controles de sus superiores y se trasladaron a Riohacha en donde cometieron el delito de que fueron víctimas los ahora demandantes. Al respecto, se probó que los referidos agentes no contaban con autorización para desplazarse fuera del perímetro urbano de Barranquilla ni del departamento del Atlántico. (…) En esas condiciones, se advierte que los agentes (…), movidos por un interés netamente personal y sin relación con el servicio, se eludieron del sitio en el que debían cumplir con sus funciones y, sin autorización de sus superiores, se trasladaron a un lugar diferente para cometer un ilícito. Para la Sala, los referidos agentes actuaron desligados del servicio desde el momento en el que, mediante engaños, evitaron el control de sus superiores y se evadieron del cumplimiento de sus funciones, de ahí que los daños causados con el delito de que fueron víctimas los demandantes no guardan relación con el servicio público y no resultan imputables a la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el nexo con el servicio, ver: Sentencia de 10 de

junio de 2009, exp. 34348, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 23 de julio de 2014, exp. 29.327. M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, reiterada en la sentencia del 13 de agosto de 2014, exp 30.025. M.P. Hernán Andrade Rincón, entre otras providencias de la Sala. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 18321, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00028-01(46254)

Actor: MANUEL ANTONIO URDANETA PANA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR AGENTES ESTATALES – No se probó falla en el servicio atribuible a la entidad / CULPA PERSONAL DEL AGENTE – los agentes estatales obraron sin relación con el servicio.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 24 de octubre de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda1.

SÍNTESIS DEL CASO

El 29 de enero de 2008, los demandantes fueron víctimas de un hurto a las afueras del aeropuerto de Riohacha, cometido, entre otros, por dos agentes activos del DAS, quienes portaban armas de fuego, chalecos y gorras de dotación oficial.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 27 de enero de 20102, los señores Manuel Antonio Urdaneta Pana e Ida Luz González González, actuando en nombre propio, por medio de apoderado judicial3, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS), con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con un hurto ocurrido el 29 de enero de 2008.

Por lo anterior solicitaron, por daño emergente, el pago de $ 330’000.000 por concepto del dinero en efectivo que les fue hurtado y $ 40’000.000 por los honorarios del abogado que los representó en el proceso penal. El señor Manuel Antonio Urdaneta Pana pidió $8’000.000 correspondiente al valor de un arma de fuego y municiones que le fueron hurtados. 1 Folios 470 a 486 del cuaderno Consejo de Estado. 2 Folio 92 del cuaderno 1. 3 Poder obrante a folios 12 del cuaderno 1. Adicionalmente, por lucro cesante, solicitaron $ 82’809.800,23, por las utilidades que dejaron de percibir por el hurto del dinero. Por perjuicios morales, los demandantes pidieron, para cada uno, la suma equivalente a 100 SMVLM y 300 SMVLM por daños a la vida de relación.

Finalmente, pidieron que se condenara a la demandada al pago de las costas del proceso4. 1.1. Hechos Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes: El 29 de enero de 2008, los señores Manuel Antonio Urdaneta Pana e Ida Luz González González, en momentos en que se encontraban estacionados en las zonas autorizadas del aeropuerto de Riohacha, fueron interceptados por dos personas armadas que portaban prendas de uso privativo del DAS, quienes les solicitaron que los acompañaran a las instalaciones de dicha entidad. En el trayecto les informaron que se trataba de un atraco y fueron despojados del dinero que llevaban, un arma de fuego, sus teléfonos celulares y las llaves del vehículo; no obstante lo anterior, la señora Ida Luz González González tenía un duplicado de las llaves del vehículo en su cartera, lo que les permitió arribar al aeropuerto e informar a las autoridades sobre lo ocurrido. Posteriormente, luego de un operativo policial, se capturó a dos personas que resultaron ser miembros activos del DAS y a quienes se les encontraron en su poder armas de fuego y elementos distintivos de dicha institución, además de equipos de comunicación y $3’920.000 en efectivo. A juicio de los demandantes, los daños que le fueron irrogados resultaban imputables al DAS, dado que quienes cometieron el hurto era miembros activos de dicha institución, adscritos a la Seccional Atlántico, quienes utilizaron los elementos de dotación que les habían sido asignados para el cumplimiento de sus

funciones. Precisaron que lo anterior daba cuenta de una falla en el servicio de la entidad demandada por faltas en la elección de personal y en el control y vigilancia sobre 4 Folios 1 a 11 del cuaderno 1. sus funcionarios y elementos asignados para la prestación del servicio, al punto de que agentes que debían cumplir con sus funciones en Barranquilla terminaron cometiendo un delito en Riohacha, sin que esa situación fuera prevenida por la institución5.

2. Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira admitió la demanda mediante providencia del 1º de febrero de 20106 y su reforma, a través de auto de 13 de abril de 20117, decisiones que se le notificaron al Ministerio Público y al DAS8. 2.1. Contestación a la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas. Señaló que si bien el hurto de que fueron víctimas los actores fue perpetrado por miembros de dicha institución, no era menos cierto que “existía sospecha” de que no ocurrió en actos del servicio, sino en la actuación particular de los funcionarios9. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de providencia del 29 de junio de 201110, decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto de 26 de agosto de 201211, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 2.3. Alegatos de conclusión 2.3.1. La entidad demandada reiteró que no le asistía responsabilidad, toda vez

que, si bien los agentes que supuestamente hurtaron a los demandantes usaron armas de dotación oficial, no se podía desconocer que su actuación fue desligada del servicio12. 2.3.2. La parte demandante pidió acceder a las pretensiones de la demanda. 5 Folios 1 a 5 del cuaderno 1. 6 Folio 94 y 95 del cuaderno 1. 7 Folios 324 y 325 del cuaderno 1. 8 Folios 96 a 98 y 325 a 328 del cuaderno 1. 9 Folios 119 a 122 del cuaderno 1. 10 Folio 341 del cuaderno 1. 11 Folio 350 del cuaderno 1. 12 Folios 351 a 353 del cuaderno 1. A su juicio, se acreditó que no se encontraba en el deber de soportar los perjuicios ocasionados con el hurto de que fue víctima. Reiteró que le asistía responsabilidad a la entidad demandada, en cuanto se probaron fallas en la elección de su personal y en la vigilancia y control sobre los funcionarios y elementos. Señaló que la omisión de la demandada permitió que agentes de la institución engañaran a los demandantes en el sentido de hacerles creer que se estaba efectuando un operativo legítimo, lo que les facilitó que les hurtaran sus elementos. Finalmente, precisó que, en todo caso, el daño se causó por funcionarios de policía judicial en servicio activo, en horas del servicio y con los instrumentos entregados por la institución para la ejecución de los fines institucionales13. 2.3.3. El Ministerio Público pidió acceder a las pretensiones de la demanda.

Señaló que con la sentencia proferida en el proceso penal en contra de los exfuncionarios de la entidad demandada por los delitos de hurto agravado y calificado y abuso de función pública se tenía acreditado el daño irrogado a los demandantes, así como que estos habían actuado frente a las víctimas como servidores públicos14. 2.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia del 24 de octubre de 2012, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que se no se probó una falla en el servicio que resultara imputable a la demandada y que, por el contrario, se configuró la “culpa personal de los agentes”. Señaló que, si bien se acreditó que los demandantes fueron víctimas de un hurto cometido, entre otros, por agentes activos del DAS que utilizaron sus armas y elementos de dotación oficial, no se podía desconocer que ello obedeció a una actuación propia de los funcionarios que no tenía relación con el servicio, circunstancia que configuraba la “culpa exclusiva del agente”. 13 Folios 354 a 374 del cuaderno 1. 14 Folios 376 a 384 del cuaderno 1. Manifestó que la entidad demandada utilizó todos los medios y mecanismos idóneos que tenía a su alcance para cumplir de manera adecuada el deber de vigilancia y control sobre sus subalternos; sin embargo, por causas atribuibles a los funcionarios, no le fue posible advertir que se habían evadido del lugar en el que debían estar cumpliendo sus funciones. Precisó que el deber de vigilancia y control “de la función policial desarrollada por la entidad desde luego no implica la presencia omnipresente de los órganos de

supervisión en los lugares o puestos de trabajo donde los subalternos desarrollan sus labores, así como tampoco implica partir del presupuesto que sus agentes o subalternos se encuentran delinquiendo”. Señaló que a pesar de encontrarse acreditadas las fallas en el servicio alegadas por la parte actora en relación con el incumplimiento de los deberes de elección, vigilancia y control, no se podía desconocer que ello no fue la causa eficiente del daño alegado por los demandantes15. 2.5. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que se probó que agentes en servicio activo perpetraron un hurto en horas del servicio, abusando de su autoridad y utilizando los instrumentos entregados para la prestación del servicio (chalecos, gorras, carnés y armas de dotación oficial), elementos que les permitieron presentarse como “verdaderas autoridades públicas” y facilitaron que las víctimas accedieran a los requerimientos pues “no se podían resistir, toda vez que eran agentes del Estado”. Precisó que lo anterior daba cuenta de una falla en el servicio de la entidad, por omisión en los deberes de vigilancia y control sobre sus funcionarios y los elementos utilizados para la prestació

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