CE-44001-23-31-000-2010-00092-01(PI)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2010-00092-01(PI)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad / AUTORIDAD CIVIL / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto Así las cosas, la cuestión central del debate que trae el impugnante pasa a ser, entonces, precisar si el cargo de rector de una institución de educación básica municipal que desempeñaba el padre del inculpado comporta o no ejercicio de la autoridad administrativa señalada en la aludida disposición, como supuesto de la inhabilidad que se predica en la demanda. A partir de 1994, la jurisprudencia ha tratado de solucionarla acudiendo a la Ley 136 de ese año, en la medida en que para los efectos de la misma establece en su artículo 190 una definición legal de autoridad civil, entre otras clases de autoridades. Por consiguiente, la Sala encuentra procedente la aplicación de ese artículo 190, para efectos de dilucidar la cuestión que al punto del alcance de la expresión autoridad civil utilizada en la configuración de la inhabilidad invocada por la accionante, Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC-7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique con ella, en la medida que en entre las dos existe una diferencia de género a especie. No obstante, por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a
las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 190
NOTA DE RELATORIA: Respecto a la autoridad civil y administrativa se cita la sentencia, Consejo de Estado, del 1 de febrero de 2000, Radicado AC-7974.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - Quienes la ejercen / ARTICULO 190 DE LA LEY 136 DE 1994
En dicho enunciado (Artículo 190 de la Ley 136 de 1994) se observa que como elementos básicos de la autoridad administrativa hay un elemento orgánico, como quiera que por definición legal la ostentan: - El alcalde, - Los secretarios de la alcaldía, -Los jefes de departamento administrativo; - Los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas; - Los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales; - Quien teniendo la condición o status de “empleado oficial”, se encuentre autorizado para: i) celebrar contratos o convenios; ii) ordenar gastos con cargo a fondos municipales, iii) conferir comisiones, licencias no remuneradas, iv) decretar vacaciones y suspenderlas, v) trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; vi) reconocer horas extras, vii) vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; - Los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y - Quienes legal o reglamentariamente tengan
facultades para investigar las faltas disciplinarias.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 190
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad por parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Vínculo con rector de establecimiento educativo / RECTOR ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO - Ejerce autoridad administrativa. Reiteración jurisprudencial De las condiciones oficiales atrás señaladas, los rectores tienen las siguientes: 4.8.1. Son empleados públicos en tanto hacen parte del personal directivo docente de que tratan los artículos 126 y 129 de la Ley 115 de 1994, y como tales son empleados de carrera nombrados por autoridad del nivel central, en el caso de los municipios por el Alcalde respectivo, según el artículo 127 ibídem. 4.8.2.- Como tales, pueden ejercer la facultad disciplinaria tanto sobre el personal docente como administrativo que está bajo su dirección en el plantel educativo que está a su cargo, en razón a que el artículo 130 de la Ley 115 establece que “Los rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.”, y el artículo 10, numeral 11, de la Ley 715 de 2001, señala que a los rectores de las instituciones educativas, además de las funciones señaladas en otras normas, les corresponde: “10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno
disciplinario de conformidad con las normas vigentes.” 4.8.3.- Igualmente, tienen facultades para encargar en caso de vacancias temporales en cargos de directivos o docentes dentro del establecimiento bajo su dirección, así como sancionar y otorgar distinciones a los educandos en virtud del artículo 132 ibídem, en tanto establece que “El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste, en concordancia con lo que al respecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.” 4.8.4.- De igual forma, según la Ley 715 precitada, tienen entre sus funciones, “10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley,” y en virtud de ello el artículo 13 ibídem prevé que “El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos [Fondos de servicios educativos], en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.” (subrayas son de la Sala) 4.9.- Lo anterior significa que además de sus actividades docentes o pedagógicas, los rectores de las instituciones educativas de que trata la Ley 715 de 2001, ejercen autoridad administrativa por virtud de las facultades disciplinarias o sancionatorias sobre el personal oficial al servicio de esa institución y para celebrar contratos, y así lo pudo constatar la Sala en sentencia de 20 de agosto de 2004, expediente 2004 – 0008, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y lo
corroboró en sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente número 2009-00130, consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. 5. En consecuencia, es claro que el demandado incurrió en la violación de la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y que por lo mismo quedó subsumido en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, de allí que el recurso no prospera y se deba confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 126 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 129 / LEY 115 DE 1994 – ARTICULO 130 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 10 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 132 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43 NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 40
NOTA DE RELATORIA: Reitera posición sobre pérdida de investidura de concejal por parentesco con funcionario que ejerce autoridad administrativa (Rector de Establecimiento Educativo). Sentencias, Sección Primera, del 20 de agosto de 2004, Radicado 2004-0008, M.P. Eduardo Mendoza Martelo; y del 18 de marzo de
2010, Radicado 2009-00130, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00092-01(PI)
Actor: CARMEN TERESA PALMARROSA BRUGES
Demandado: OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO
Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual decreta la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Maicao ostentada por el señor OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 2 de mayo de 2010 la abogada CARMEN TERESA PALMARROSA BRUGES, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Maicao, Guajira, adquirida por el señor OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO en virtud de posesión en reemplazo de quien le precedió en el orden de la lista y había sido elegido concejal el 28 de octubre de 2007, para el periodo 2007 – 2011, al presentarse vacancia definitiva en la respectiva curul.
La anterior solicitud se funda en que el demandado tomó posesión del cargo de concejal del mencionado municipio el 14 de mayo de 2010, en virtud de seguir en turno en la lista, por nulidad de la elección de quien había resultado elegido como tal el 28 de octubre de 2007, en la misma lista de la cual hizo parte. El demandado se encontraba incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179, numerales 5 y 6, de la Constitución Política; 55, numeral 2º, de la Ley 136 de 1994, debido a que su padre RAMIRO ALFONSO CHOLES ANRADES fue incorporado a la nueva planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del municipio de Maicao, mediante Resolución 523 de 28 de noviembre de 2003, asignado a la institución educativa No. 5 sede San José en calidad de rector, donde se encuentra en el grado 14 del escalafón nacional docente, según resolución No. 418 de 30 de octubre de 2006. Al tenor del artículo 226, inciso final del C.C.A. el cargo de concejal en mención debería ser ocupado por su representado JAIME ARREGOCES TORRES, quien le sucedería por estar de tercero en la lista que inscribió el movimiento
CONVERGENCIA CIUDADANA.
Por lo tanto, considera la memorialista que se han violado las normas atrás citadas y que el demandado está incurso en la causal de inhabilidad en ellas descrita y en el artículo 43, numeral 6 de la Ley 134 de 1994.
2. Contestación de la demanda El acusado finca su defensa en que el rector de un establecimiento educativo de educación básica no ejerce autoridad administrativa, ya que sus funciones son
académicas (artículos 18, 20 y 25 del Decreto 1860 de 1994 y 1º del Decreto 3782 de 2007); y la autoridad administrativa la tiene el Alcalde, en la medida en que es quien puede nombrar, contratar y disponer del personal asignado a cada plantel educativo del orden municipal. Por lo tanto, considera que la demanda carece de sustento legal y que no está llamada a prosperar. II.- LA SENTENCIA APELADA El a quo concluye en la sentencia impugnada que en el presente caso se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura alegada por el accionante, en razón a que el progenitor del demandado ejerció autoridad administrativa en el municipio de Maicao dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en su condición de rector de la Institución Educativa No. 5, puesto que las leyes 115 y 715 de 2001 otorgan a los rectores de esa clase de institución funciones administrativas con potestad de mando, como las de dirección, planificación, coordinación y la responsabilidad de dirigir administrativamente la labor del establecimiento educativo. Por consiguiente accedió a las pretensiones de la demanda y decretó la pérdida de la investidura del inculpado, como concejal del municipio de Maicao. III.- EL RECURSO DE APELACION El apoderado del demandado, en la sustentación del recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, insiste en las razones de defensa jurídica expuestas en la demanda, con base en las cuales reitera que su defendido no ejerce autoridad administrativa ni civil, dada su falta de autonomía frente a la Administración Municipal, ni realiza actos propios de esas clases de autoridad,
sino que sus funciones son puramente académicas. Que por lo anterior es claro que el demandado no está incurso en la causal de pérdida de la investidura que se invoca en la demanda y solicita que se revoque la sentencia impugnada y se nieguen sus pretensiones. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero delegado ante esta Corporación, tras reseñar los hechos debatidos en el sub lite y la decisión impugnada, y apoyándose en sentencias de esta Sala, de 20 de agosto de 2004, expediente 20040000801, que cita en extenso, concluye que el desempeño del cargo de rector sí comporta ejercicio de autoridad administrativa, y por ende solicita que se confirme la sentencia apelada. V.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el artículo 1º, Sección Primera, numeral 5, del Acuerdo núm. 55 de 2003 expedido por el Consejo de Estado, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el demandado adquirió la condición de concejal del municipio de Maicao, departamento de la Guajira, al haber tomado posesión de esa dignidad el 14 de mayo de 2010, en virtud de llamamiento y dentro del período 2007-2011, según copia auténtica de la respectiva acta de posesión (folios 31 a
34). Ello significa que es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, que en su contra ha sido incoada, atendido el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 3.- Alcance de la presente acción Conviene recordar que ésta es una acción pública que se circunscribe a verificar la ocurrencia o no de una de las causales de pérdida de la investidura que están previstas en el régimen correspondiente de los servidores públicos que son susceptibles o sujetos pasivos de ella, como son los congresistas, diputados, concejales y ediles, luego la pretensión que tiene cabida en ella es la de que se decrete la pérdida de la investidura que se impugna, y de ninguna forma hay lugar a pretensiones de interés personal o subjetivo en relación con el actor o terceros. De modo que la segunda pretensión de la actora, en el sentido de que se diga quien debe ocupar la curul de concejal en cuestión, es totalmente improcedente, sin que ello desnaturalice la presente acción o configure indebida acumulación de pretensiones, de allí que la Sala se centrará en los motivos y objeto o fines de la presente acción, esto es, los hechos que se invocan como constitutivos de
inhabilidad y una consiguiente causal de pérdida de la investidura y proveer según las resultas del análisis de los mismos.
4. Examen de la impugnación 4.1. En el recurso se insiste en que el padre del demandado, en su calidad de rector de la institución educativa en mención, no ejerció autoridad administrativa dentro del año anterior a la elección para concejo municipal, en la que aquél participó como candidato para el Concejo de Maicao, y aunque no salió elegido, tomó posesión como concejal del mismo municipio por haber sido llamado a ocupar la vacante de quien le antecedió en la lista.
La tesis central del alegato del apelante radica en que el cargo desempeñado por el progenitor del inculpado no contiene funciones que impliquen ejercicio de autoridad administrativa, sino puramente pedagógicas o académicas, luego éste no incurrió en la violación de la inhabilidad aducida en la demanda, constitutiva de la causal de pérdida de investidura de diputado, según el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 4.2. Al respecto, consta en el plenario que: - El demandado hizo parte de la lista de un partido político en la elección del concejo municipal de Maicao, departamento de la Guajira, celebrada el 28 de octubre de 2007 (folio 7), para el período 2008-2011. - Por vacancia definitiva en virtud de la pérdida de su investidura, decretada mediante sentencia de esta Sala, de 18 de marzo de 2010, de quien salió elegido en su lista, el demandado fue posesionado en su reemplazo en la sesión del 14 de mayo de 2010.
- El demandado OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO tiene como padres a la señora ESMILDA REDONDO DE CHOLES y RAMIRO ALFONSO CHOLES ANDRADE, según registro civil de nacimiento, cuyo certificado obra a folios 87 y 127 del expediente. - El señor RAMIRO ALFONSO CHOLES ANDRADE, quien venía vinculado como docente al municipio de Maicao desde 1966, fue nombrado rector del colegio departamental de bachillerato San José de Maicao, mediante decreto 335 de 15 de julio de 1981, y mediante Resolución 523 de 28 de noviembre de 2003 fue incorporado a la nueva planta de cargos docentes, directivos docentes y
administrativos del Municipio, asignado a la institución educativa No. 5 sede San José (folio 19). - Desde entonces, el mencionado profesor CHOLES ANDRADE prestó sus servicios como Directivo Docente en la última institución anotada, hasta el 17 de agosto de 2009, cuando se retira de ese cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso (folio 30). 4.3.- De lo anterior es fácil inferir que efectivamente el padre del demandado se desempeñó como Directivo Docente en el mismo municipio (Rector de institución de educación básica municipal) dentro del año anterior a la elección en comento, celebrada el 28 de septiembre de 2007. 4.4. Esa fecha se toma como referencia para la inhabilidad bajo examen, pese a que el demandado no resultó elegido en ella, sino que ocupó la curul por llamamiento que se le hizo a ocupar una que quedó con vacancia definitiva,
puesto que al llamado se le aplica el mismo régimen de inhabilidad, según reiterada jurisprudencia de la Corporación, bajo la consideración de que cuando se llama a alguien a ocupar el cargo de congresista, tal “llamado” no puede hacerse a cualquier persona, sino a quien aparece en la lista con vocación para sustituir al antecesor, de ahí que todos los integrantes de ésta tienen que ser hábiles para ser elegidos, y que esa calificación no es un mérito exclusivo de quien encabeza la lista, sino que debe comprender en consecuencia a cada uno de los candidatos que por el mismo acto de la inscripción aspiran a ser llamados. De acuerdo a lo anterior, reitera la Sala que el término de los doce meses de inhabilidad a que se refiere la norma debe computarse desde la fecha de las elecciones hacia atrás, tanto para los elegidos como para los llamados. 4.4.- Pasando al aspecto normativo del asunto, se tiene que la actora le atribuye al inculpado la inhabilidad señalada en el artículo 179, numerales 5 y 6, de la Constitución Política así como la prevista en el artículo 43, numeral 6 (sic), por los hechos antes reseñados. Al respecto, cabe advertir que las señaladas en el artículo 179, numerales 5 y 6 de la Constitución Política, hacen parte del régimen constitucional de los congresistas por lo cual son aplicables solamente a estos servidores públicos, y dado el carácter taxativo y restrictivo de las causales de inhabilidad, éstas no se pueden hacer extensivas a servidores públicos que no están cobijados por el
régimen de que se trate, y en este caso no hay norma que establezca que los concejales también están sometidos a dicho régimen o que se les hace extensivo. Por el contrario, el artículo 312 de la Constitución Política defiere a la ley la creación o establecimiento del régimen de ellos. También se observa que la actora aduce la causal prevista en el numeral 6 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pero sucede que ese precepto sólo tiene cuatro (4) numerales, aún con la modificación que le introdujo el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. El numeral en el que se prevé la causal invocada por la actora en realidad es el cuatro (4) del citado artículo 43, de allí que la Sala tomará ésta disposición como fundamento normativo para la valoración jurídica de los hechos en comento, en orden a lo cual se trae su tenor, a saber: ARTÍCULO 43. INHABILIDADES. <Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el
respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Negrillas son de la Sala) 4.5.- Así las cosas, la cuestión central del debate que trae el impugnante pasa a ser, entonces, precisar si el cargo de rector de una institución de educación básica municipal que desempeñaba el padre del inculpado comporta o no ejercicio de la autoridad administrativa señalada en la aludida disposición, como supuesto de la inhabilidad que se predica en la demanda. 4.6.- A partir de 1994, la jurisprudencia ha tratado de solucionarla acudiendo a la Ley 136 de ese año, en la medida en que para los efectos de la misma establece en su artículo 190 una definición legal de autoridad civil, entre otras clases de autoridades. Por consiguiente, la Sala encuentra procedente la aplicación de ese artículo 190, para efectos de dilucidar la cuestión que al punto del alcance de la expresión autoridad civil utilizada en la configuración de la inhabilidad invocada por la accionante, Respecto a la autoridad civil y administrativa y como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades (cfr. Sentencia del 1º de febrero de 2000, expediente AC7974) existe cierta dificultad al tratar de delimitarlas y se ha considerado que la autoridad civil es comprensiva de la autoridad administrativa sin que se identifique
con ella, en la medida que en entre las dos existe una diferencia de género a especie. No obstante, por autoridad administrativa podría entenderse como el poder del cual está investido un funcionario para que dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de la necesidades e intereses de sus administrados, función que también puede ejercer quien tiene autoridad civil, pero éste además tiene el poder de las decisiones generales. En relación a la autoridad administrativa, el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, describe de la siguiente manera las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa: “Artículo 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA: Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.” 4.7. En dicho enunciado se observa que como elementos básicos de la autoridad
administrativa hay un elemento orgánico, como quiera que por definición legal la ostentan: - El alcalde, - Los secretarios de la alcaldía, -Los jefes de departamento administrativo; - Los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas; - Los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales; - Quien teniendo la condición o status de “empleado oficial”, se encuentre autorizado para: i) celebrar contratos o convenios; ii) ordenar gastos con cargo a fondos municipales, iii) conferir comisiones, licencias no remuneradas, iv) decretar vacaciones y suspenderlas, v) trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; vi) reconocer horas extras, vii) vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; - Los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y - Quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. 4.8.- De las condiciones oficiales atrás señaladas, los rectores tienen las siguientes: 4.8.1. Son empleados públicos en tanto hacen parte del personal directivo docente de que tratan los artículos 126 y 129 de la Ley 115 de 1994, y como tales son empleados de carrera nombrados por autoridad del nivel central, en el caso de los municipios por el Alcalde respectivo, según el artículo 127 ibídem. 4.8.2.- Como tales, pueden ejercer la facultad disciplinaria tanto sobre el personal docente como administrativo que está bajo su dirección en el plantel educativo que está a su cargo, en razón a que el artículo 130 de la Ley 115 establece que “Los
rectores o directores de las instituciones educativas del Estado tienen la facultad de sancionar disciplinariamente a los docentes de su institución de conformidad con el Estatuto Docente y la presente Ley y a los funcionarios administrativos de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa.”, y el artículo 10, numeral 11, de la Ley 715 de 2001, señala que a los rectores de las instituciones educativas, además de las funciones señaladas en otras normas, les corresponde: “10.11. Imponer las sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario de conformidad con las normas vigentes.” 4.8.3.- Igualmente, tienen facultades para encargar en caso de vacancias temporales en cargos de directivos o docentes dentro del establecimiento bajo su dirección, así como sancionar y otorgar distinciones a los educandos en virtud del artículo 132 ibídem, en tanto establece que “El rector o director del establecimiento educativo podrá otorgar distinciones o imponer sanciones a los estudiantes según el reglamento o manual de convivencia de éste, en concordancia con lo que al respecto disponga el Ministerio de Educación Nacional.” 4.8.4.- De igual forma, según la Ley 715 precitada, tienen entre sus funciones, “10.16. Administrar el Fondo de Servicios Educativos y los recursos que por incentivos se le asignen, en los términos de la presente ley,” y en virtud de ello el artículo 13 ibídem prevé que “El rector o director celebrará los contratos que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos [Fondos de servicios educativos], en las condiciones y dentro de los límites que fijen los reglamentos.”
(subrayas son de la Sala) 4.9.- Lo anterior significa que además de sus actividades docentes o pedagógicas, los rectores de las instituciones educativas de que trata la Ley 715 de 2001, ejercen autoridad administrativa por virtud de las facultades disciplinarias o sancionatorias sobre el personal oficial al servicio de esa institución y para celebrar contratos, y así lo pudo constatar la Sala en sentencia de 20 de agosto de 2004, expediente 2004 – 0008, consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y lo corroboró en sentencia de 18 de marzo de 2010, expediente número 2009-00130, consejero ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno.
5. En consecuencia, es claro que el demandado incurrió en la violación de la inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y que por lo mismo quedó subsumido en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, de allí que el recurso no prospera y se deba confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia apelada, de 2 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual decreta la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Maicao ostentada por el señor OSCAR JAVIER CHOLES REDONDO para el periodo 2008 – 2011.
En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 9 de diciembre 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCÍA G.
Presidente