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CE-44001-23-31-000-2010-00154-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2010-00154-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SUSPENSION PROVISIONAL - Su procedencia supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional de acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. En este caso, se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Ordenanza núm. 001 del 27 de marzo de 2000 “Por la cual se crea el Municipio de Albania y se dictan otras disposiciones pertinentes”, expedido por la Asamblea Departamental de la Guajira. La Sala confirmará el auto apelado, pues ciertamente a partir solo de la confrontación del acto acusado con el

ordenamiento superior supuestamente infringido, no se advierte prima facie que exista una vulneración flagrante y ostensible del mismo que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. En efecto, no es apreciable a primera vista la infracción normativa alegada por el actor, siendo necesario que se realice un análisis sistemático del ordenamiento jurídico superior para determinar el contenido y alcance de las competencias del legislador y de las autoridades municipales en materia de creación de entes territoriales. Así mismo, para determinar si hubo o no irregularidades en el trámite del proceso del referendo aprobatorio del Proyecto de Ordenanza gestionado para la creación del Municipio de Albania, es necesario que se cuente con todos los elementos probatorios que conduzcan a establecer sí en efecto se desconocieron las normas señaladas como violadas. Ante tales circunstancias, entonces, resulta evidente que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de suspensión provisional formulada, por lo que se confirmará el auto apelado.

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 001 DE 2007 (27 DE MARZO) –

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (NO SUSPENDIDA)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00154-01

Actor: MUNICIPIO DE MAICAO

Demandado: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Ordenanza núm. 001 del 27 de marzo de 2000 “Por la cual se crea el Municipio de Albania y se dictan otras disposiciones pertinentes”, expedido por la Asamblea Departamental de la Guajira.

I.- La solicitud de suspensión provisional En un escrito de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional de la Ordenanza 001 de 2007, por considerar que hay una manifiesta infracción del numeral 4º del artículo 8 de la Ley 136 de 1994, toda vez que el Departamento Administrativo de Planeación del Departamento de la Guajira, previo a la presentación del proyecto de Ordenanza No 026 de 1999, no emitió concepto favorable con relación a la conveniencia de la iniciativa para el Municipio de Maicao. En consecuencia el procedimiento para la expedición del concepto técnico se cumplió en forma irregular vulnerando el derecho al debido proceso y los derechos económicos y sociales del ente territorial. Así mismo, con la expedición del acto administrativo demandado se quebranta los artículos 30, 32 y 34 de la Ley 134 de 1994, como quiera que el nombre de la iniciativa, el de sus promotores y voceros, así como el texto del proyecto de articulado y su exposición de motivos no fueron divulgados en la publicación de la Asamblea Departamental de la Guajira.

De otra parte, no se surtió la etapa correspondiente a la solicitud, inscripción y trámite de la iniciativa del referendo aprobatorio del Proyecto de Ordenanza No 026 de 1999, de tal manera que el trámite comenzó sin que fuera adjuntada la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil prevista en el artículo 27 de la Ley 134 de 1998. Finalmente indicó que el Gobernador del Departamento de la Guajira convocó el referendo aprobatorio del Proyecto de Ordenanza No 026 de1999 mediante el Decreto 016 del 1º de febrero de 2000, sin que fuera expedida la certificación de la Registraduría Nacional de Estado Civil, vulnerando así el artículo 34 de la Ley 134 de 1998. II.- El auto recurrido El Tribunal, luego de precisar los requisitos para decretar la medida deprecada cuando se actúa en ejercicio de la acción de nulidad simple, consideró que en el presente asunto no es procedente la solicitud de suspensión provisional de los actos acusados, por lo que la denegó. Señaló que si bien el actor citó las disposiciones legales que estima violadas no indicó como las mismas son a prima facie, contrarias con la Ordenanza No 001 de 27 de marzo de 2000. Anotó que el actor propone la presunta vulneración de las disposiciones de la Ley 134 de 1998, confrontándolas con una serie de oficios, respuestas y trámites dados a la iniciativa del proyecto de Ordenanza 026, que bien pueden ser considerados como actos de trámite. III.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló con el fin de que sea

revocada, señalando como fundamento de esa petición las siguientes razones: Aduce que no comparte el criterio de la Sala al considerar que no se indicó en la solicitud de la medida cautelar como el acto acusado contraría las normas estimadas como violadas, toda vez que la misma norma excluye la profundización en reflexiones jurídicas para constatar la contradicción existente. Por lo tanto, basta afirmar que el organismo de Planeación omitió conceptuar favorablemente con relación a la conveniencia de la iniciativa para el Municipio de Maicao, según lo establece el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 136 de 1994; para que se observe la infracción a la norma. IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. El artículo 152 del C.C.A. señala que además de ser solicitada de manera expresa y por escrito, antes de que sea admitida la demanda, para decretar la suspensión provisional de acto administrativo demandado en acción de nulidad es necesario que el mismo viole manifiestamente la norma superior en que se fundamente la petición, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones, reflexiones o

ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues, de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 2.- En este caso, se solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Ordenanza núm. 001 del 27 de marzo de 2000 “Por la cual se crea el Municipio de Albania y se dictan otras disposiciones pertinentes”, expedido por la Asamblea Departamental de la Guajira. 3.- La Sala confirmará el auto apelado, pues ciertamente a partir solo de la confrontación del acto acusado con el ordenamiento superior supuestamente infringido, no se advierte prima facie que exista una vulneración flagrante y ostensible del mismo que haga procedente en este momento la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. En efecto, no es apreciable a primera vista la infracción normativa alegada por el actor, siendo necesario que se realice un análisis sistemático del ordenamiento jurídico superior para determinar el contenido y alcance de las competencias del legislador y de las autoridades municipales en materia de creación de entes territoriales. Así mismo, para determinar si hubo o no irregularidades en el trámite del proceso del referendo aprobatorio del Proyecto de Ordenanza gestionado para la creación del Municipio de Albania, es necesario que se cuente con todos los elementos probatorios que conduzcan a establecer sí en efecto se desconocieron las normas señaladas como violadas. 4.- Ante tales circunstancias, entonces, resulta evidente que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de suspensión provisional formulada, por lo que se

confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en el 29 de noviembre de 2010

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA G.

Presidente MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa

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