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CE-44001-23-31-000-2010-00155-01(AP)-2012

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Título
CE-44001-23-31-000-2010-00155-01(AP)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Vulneración por inexistencia de juzgados administrativos permanentes en el Distrito Judicial Administrativo de la Guajira Se observa que las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por medio de los Acuerdos PSAA10-6259 DE 1° de octubre de 2009 y PSAA10-6553 de 19 de febrero de 2010, y en otros tantos, a fin de descongestionar los Juzgados Administrativos de la Guajira no fueron suficientes para disminuir su carga laboral….Así las cosas, para la Sala resulta evidente la vulneración del derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia, toda vez que la vulneración de este derecho que comporta el carácter de servicio público, se demuestra con la congestión judicial que presentan los Juzgados Administrativos del Circuito de Riohacha.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 256 /

CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 257

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público frente a creación de juzgados administrativos permanentes. No hay lugar a condenarlo por omisión en el cumplimiento de aquellas funciones, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso no se infiere que haya incumplido con las funciones que le asigna la Constitución y la Ley, en relación con el presente caso, en tanto no se observa que el Consejo Superior de la Judicatura haya remitido al Gobierno nacional un proyecto de presupuesto de la Rama Judicial en el cual se requiera la creación de juzgados administrativos de

carácter permanente en el Departamento de La Guajira.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4712 DE 2008 – ARTICULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00155-01(AP)

Actor: ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que amparó el derecho colectivo “a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia” y emitió órdenes a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito público y al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa para su protección.

I – ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en nombre propio presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE LA GUAJIRA, contra NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de la administración de justicia, dispuesto en el literal j) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerado.

I.2. LOS HECHOS.

Se resumen de la siguiente manera:

1. Menciona, que mediante la Ley 446 de 7 de julio de 19981 fueron creados los Juzgados Administrativos debido a la enorme congestión existente en la jurisdicción contenciosa. 1 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”. Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.

2. Adujo que mediante Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó los Circuitos Judiciales Administrativos de Turbo, Santa Rosa de Viterbo, Facatativa, Girardot, Zipaquira, Pamplona, Barrancabermeja, San Gil, Buga, Buenaventura, entre otros.

3. Manifiesta, que mediante Acuerdo No. PSAA-3345 de 13 de marzo de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó 257 Juzgados Administrativos y los distribuyó en los Circuitos y Distritos.

4. Expone, que para el Distrito Judicial Administrativo de la Guajira sólo fueron creados dos (2) juzgados ubicados en el Circuito Judicial Administrativo de Riohacha, con comprensión territorial en todos los municipios del departamento.

5. Argumenta, que desconoce las razones que se tuvieron para la distribución de tales juzgados, toda vez que estos juzgados nacieron congestionados con una carga superior a los 1400 procesos cada uno.

6. Infiere, que son evidentes las diferencias entre la población de cada departamento y el número de juzgados que cada uno de ellos tiene con otros departamentos de la región, como por ejemplo lo que ocurre entre los departamentos de la Guajira y Sucre, donde la diferencia es de 7 juzgados y de una población cerca de los 90.000 habitantes; entre La Guajira y el Cesar hay una diferencia de 4 Juzgados y de 220.000 habitantes; respecto al Departamento de Arauca, La Guajira tiene 3 veces la población del anterior Departamento e igual número de Juzgados; y que al compararlo con el Chocó, La Guajira tiene cerca de 220.000 habitantes más, pero el Chocó cuenta con 1 Juzgado más.

Así presenta el siguiente cuadro:

DEPARTAMENTO POBLACIÓN No.

JUZGADOS La Guajira 681.575 2 Cesar 903.279 6 Magdalena 1.149.917 7 Chocó 454.030 3 Sucre 772.010 9 San Andrés 70.554 1 Arauca 232.118 2

7. Menciona, que es de conocimiento público que en el Departamento de la Guajira existen las minas del Cerrejón, las minas de sal, los resguardos indígenas,

los puertos y las zonas comerciales que generan regalías y tributos, y por tanto procesos sobre contratación pública, laborales administrativos, sobre asuntos tributarios y aduaneros, que eleva la actividad judicial.

8. Afirma, que con la creación de solo dos (2) Juzgados Administrativos no se produjeron los efectos esperados en materia de descongestión, toda vez que los procesos provenientes del Tribunal, aún están retrasados dada la enorme congestión judicial, consecuencias de la mala planificación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

9. Asegura, que en el Municipio de San Juan del Cesar se construyó el Palacio de Justicia “Ricardo Hinestroza”, que cuenta con las instalaciones necesarias para el funcionamiento de los nuevos despachos judiciales.

I.3. PRETENSIONES: “Concédase el amparo del derecho e interés colectivo que tienen los usuarios del mismo a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de la administración de justicia. Consecuencia de lo anterior ordénese al señor Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Presidente del Consejo Superior de la Judicatura realicen las actuaciones de carácter administrativo que sean necesarias para la creación de tres (3) Juzgados Administrativos más en el Distrito de la Guajira dos (2) de ellos en el Circuito Judicial de Riohacha y uno (1) en Circuito Judicial de San Juan del Cesar. Para lo anterior fíjese un término prudencial a las autoridades incumplidas que no exceda de tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. ”

(fl. 2).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL RIOHACHA-LA GUAJIRA, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2010 (fls. 65 a 68) a través de la Directora Seccional (E), se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Afirmó, que los Juzgados de Riohacha no se crearon congestionados, ya que la problemática de congestión judicial es de orden Nacional. Expuso, que el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura han adelantado iniciativas para agilizar los trámites judiciales y evitar que las controversias lleguen hasta los estrados judiciales, como lo es la Ley 1285 de 2009, que contempla el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, la adopción de la oralidad en la mayoría de los procesos y el cobro de un arancel para financiar los proyectos de descongestión judicial. Anota, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PSAA106553 de 2010 y PSAA09-6259 de 2009, mediante los cuales se crearon cargos para los Despachos administrativos de la ciudad con el fin de aminorar la carga laboral y la congestión de procesos. Manifestó, que aunque han solicitado la creación de juzgados, el problema se presenta en la reducción presupuestal de la Seccional Riohacha, que impide la ejecución de obras para la creación de despachos judiciales. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el actor no hace parte del grupo que reclama el pretendido derecho

colectivo.

II. 2. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por medio de escrito presentado el 17 de septiembre de 2010 (fls. 78 a 82), la asesora jurídica contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó, que de acuerdo al Decreto 4712 de 2008 el Ministerio no tiene entre sus funciones crear despachos judiciales.

Recalcó, que las funciones de cada entidad son regladas y que en concordancia con el artículo 256 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura tiene las siguientes atribuciones: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la Ley, las siguientes atribuciones: …

4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.

5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que debe ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso. … Expresó que de acuerdo con el Decreto 111 de 1996, le compete al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, una vez aprobado por el Congreso de la República para la vigencia fiscal respectiva.

Indicó, que la asignación del presupuesto para cada Sección Presupuestal se realiza con fundamento en las fuentes del gasto, establecidas en el inciso 2° del artículo 346 superior, y con base en los anteproyectos que presentan los órganos, que para éste caso en particular le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Anotó, que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 determina las funciones

administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y dispone que corresponde a la Sala Administrativa, entre otras, las dirigidas a: “[…]

5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. […]” En éste orden de ideas concluyó, que es el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de consultar las necesidades y de analizar las propuestas de las diferentes jurisdicciones, y tras el resultado obtenido de su estudio decidir si es necesario o no la creación de despachos judiciales, para luego efectuar los trámites necesarios para la aprobación del presupuesto requerido, tal y como lo indican las disposiciones contenidas en los artículos 345 y siguientes de la Constitución Política, teniendo en cuenta que: “En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gesto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo” (Artículo 346 C.P.).

Por otro lado, consideró que no se vulnera el derecho colectivo de “acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna”, en razón a que la Administración de Justicia, de acuerdo con la Constitución Política, más que un

servicio público es una función pública, con la cual se pretende garantizar la eficacia del ejercicio de los derechos, las garantías y las libertades de los ciudadanos. Indicó que más que la violación de un derecho colectivo, se trata verdaderamente la violación de un derecho fundamental que puede alegarse dentro de una acción de tutela, en la cual el titular sería la persona a quien se le niega el derecho al acceso a la Administración de Justicia. Señaló, que no puede confundirse la congestión de los despachos judiciales con el desconocimiento o la inexistencia del derecho de acceso de todos a la Administración de Justicia. Consideró que a través de acciones constitucionales, no se pueden tomar decisiones de índole macroeconómica o presupuestal que le corresponde al Gobierno Nacional. Concluyó, que ha obrado de conformidad con la Constitución y la Ley, y por ello propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. II.3. EL DEPARTAMENTO ADMININSTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y/O PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Alegó que con fundamento en el artículo 150 del Decreto 2304 de 1989, el Presidente de la República no es quien debe ser notificado de la presente acción en razón a que carece de capacidad jurídica para ser parte en un proceso judicial a nombre del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mencionó que de la lectura de la demanda es posible concluir, que el Presidente de la República no tiene competencia para ordenar la creación de juzgados administrativos, y que por ello resulta evidente que no tiene legitimidad en la causa por pasiva para ser parte del proceso de la referencia.

III-. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de 17 de noviembre de 2010, el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 17 de enero de 2011 y se declaró fallida por la falta de comparecencia de la Rama Judicial.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1 EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

IV.2 EL ACTOR, mencionó que a pesar de obtenerse únicamente durante la etapa probatoria información proveniente de los Despachos judiciales de los circuitos judiciales de Riohacha, Quibdo y Arauca, encontró que en el año 2006 el Tribunal Administrativo de la Guajira tenía 1.888 procesos, mientras el Departamento contaba con 232.118 habitantes. Anotó que en el Tribunal Administrativo de Arauca se repartieron 299 y 296 procesos para los Juzgados Primero y Segundo Administrativo, para un total de 595 procesos, cuando dicho Departamento cuenta con 232.118 habitantes. En cuanto al Tribunal Administrativo del Chocó, constató que de ese Tribunal se repartieron 1863 procesos para los Juzgados, contando con 454.030 habitantes. Concluyó, que de acuerdo a la información remitida por los Tribunales Administrativos y el Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, por el cual se implementan los Juzgados Administrativos, se infiere la violación del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna,

para con los usuarios del servicio público de justicia en el Departamento de la Guajira. Anotó que al expedirse el anterior acuerdo, debió considerarse además de la cantidad de procesos que existían en los Tribunales, también la cantidad de habitantes de cada Circuito, quienes son los usuarios potenciales del servicio público de administración de justicia. Estimó, que existen todas las condiciones para crear un circuito judicial administrativo en el Municipio de San Juan del Cesar – Guajira, ya que es necesario un juzgado administrativo del Circuito en este Municipio que reciba los procesos provenientes de los nueve municipios del sur entre el Municipio de Hatonuevo y el Municipio de San Juan del Cesar. Explicó que el Municipio de San Juan del Cesar al ser equidistante aproximadamente a 40 minutos de cada uno de los municipios del extremo sur del Departamento de la Guajira y al contar con el más moderno complejo judicial construido recientemente, puede crearse allí el circuito judicial administrativo requerido. IV.3 EL PROCURADOR 42 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE RIOACHA, consideró que no puede invocarse en la demanda la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, porque de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la acción procedente para determinar la violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia es la acción de tutela. Anotó que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, concede facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que los juzgados o tribunales puedan contar con un número mayor de servidores públicos, que permitan celeridad en el trámite de los

procesos judiciales, sin necesidad de acudir a la creación de otros juzgados administrativos. Añadió que debe tenerse en cuenta los esfuerzos realizados para descongestionar los despachos judiciales, como lo es la expedición de la Ley 1437 de 2011, que permite implementar la oralidad en los procesos administrativos y con ello la celeridad en los mismos. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 10 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de la Guajira accedió a las pretensiones, apoyándose en los siguientes argumentos: En cuanto a las excepciones, negó la propuesta por la Rama Judicial denominada “legitimación en la causa por activa” y la presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “legitimación en la causa por pasiva”, y declaró oficiosamente probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, propuesta por la Presidencia de la República. Sostuvo el Tribunal, que el derecho de acceso a la justicia se ve comprometido, en la medida en que los dos (2) juzgados existentes en el Circuito Judicial Administrativo de Riohacha no son suficientes para evacuar con la premura y la diligencia deseada, siquiera una parte importante de los casos sometidos a su consideración. Anota, que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura elaborar el Plan de Desarrollo de la Rama Judicial y el Proyecto de Presupuesto de la Rama y remitirlo al Gobierno Nacional, aprobar los Proyectos de Inversión de la misma y crear los despachos que la demanda del servicio de justicia requiera.

Trae a colación, que el proyecto de Presupuesto tiene en cuenta lo dicho por los Consejos Seccionales para la creación de despachos, que deben obedecer a razones de orden demográfico, rural y urbano, a la demanda de justicia y la existencia de vías, que para el caso concreto las condiciones de creación de dichos despachos están dadas con vocación de permanencia. Advierte que la mera disposición de despachos sin que estos sean capaces de dar respuesta oportuna a la demanda de soluciones, no puede tenerse como satisfacción de la obligación estatal de dispensar justicia. Por tal motivo, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público iniciar los trámites de estudios estadísticos, presupuestales y la elaboración de los Planes de Desarrollo Sectoriales para la creación de los despachos para las vigencias fiscales posteriores al año 2012.

De esta forma dispuso: “PRIMERO.- Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en causa por activa propuesta por la Rama Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura. SEGUNDO.- Declárese no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda. TERCERO.- Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. CUARTO.- Concédase el amparo al derecho e interés colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia. QUINTO.- Dispóngase que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito

Público realice el diligenciamiento necesario para incluir en el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, para la vigencia fiscal posterior al año 2012,la partida presupuestal correspondiente para atender los gastos de personal y funcionamiento de los Juzgados Administrativos que se creen en el Departamento de la Guajira, según el proyecto de presupuesto y del plan sectorial de desarrollo que se haga para la Rama Judicial, con los ajustes y adiciones necesarias que debe presentar el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con los artículos 42 y 88 de la Ley 270 de 1996. SEXTO.- Dispóngase que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA, proceda a elaborar, para presentación ante el Gobierno Nacional (Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público), en un término máximo a un (1) año la complementación y adición al proyecto de presupuesto de que trata el artículo 88 de la Ley 270 de 1996, en lo pertinente a la creación de nuevos Juzgados Administrativos para el Departamento de La Guajira. […]”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

VI. 1EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Anotó que la decisión adoptada por el Tribunal desconoce a todas luces las normas presupuestales y básicamente el Principio de independencia de cada órgano del presupuesto, ya que para el caso concreto corresponde al Consejo Superior de la Judicatura elaborar el presupuesto de la Rama Judicial y la creación de nuevos juzgados. Afirmó, que no puede el Ministerio efectuar ninguna de las gestiones ordenadas en

el fallo, en tanto el Consejo Superior no presente el proyecto correspondiente y el presupuesto sea debidamente aprobado por el Congreso. En ese sentido solicita revocar la sentencia apelada y declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta en la contestación.

VI. 2-. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, señaló que el tema se reduce a la falta de recursos y presupuesto en el rubro de gastos de personal para la creación de nuevos despachos judiciales.

Afirmó que se han creado varias medidas de descongestión, además de los cargos creados para cada uno de los despachos contenciosos administrativos en ese año, la creación de 3 despachos administrativos del circuito con su planta de personal completa, por medio del Acuerdo PSAA11-8397 de 29 de julio de 2011 con el objeto de aminorar la congestión. Argumenta, que sí considera atinado el fallo de instancia, al ordenar al Ministerio realizar las gestiones tendientes para que sean incluidas las partidas en el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones para la creación de los discutidos despachos, toda vez que como lo indican el gran obstáculo es la falta de presupuesto con que cuenta la Rama. Por tanto, solicitó no acceder a las pretensiones del accionante. VII-. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA VII.1EL. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, mediante escrito presentado el día 24 de abril de 2012, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación.

Adujó que el fallo de primera instancia desconoce por completo la normatividad vigente en materia presupuestal, habida cuenta que en nuestro sistema presupuestal la facultad de aprobar los estimativos de los ingresos y el gasto público en tiempo de paz corresponde únicamente al Congreso de la República; y a su vez las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales pueden hacerlo según la competencia que les otorga la Constitución Política. VII.2 LA PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO, mediante escrito presentado el día 4 de junio de 2012 rindió concepto, al manifestarse sobre el deber que tienen los entes accionados de adelantar los trámites requeridos para garantizar el cabal cumplimiento de la función judicial. Al comparar el material probatorio aportado al proceso, concluyó que existe una gran diferencia en el número de despachos judiciales que se han asignado a algunos Departamentos como el de Arauca frente a los designados en el Departamento de la Guajira, y por tanto expresa que resulta evidente la necesidad del ente territorial de crear los juzgados administrativos. Finalmente, solicita se dicte un auto para mejor proveer con el fin de establecer si efectivamente se expidió y se ejecutó el Acuerdo PSAA 11-8397 de 29 de julio de 2011, en el que se ordena la creación de 3 despachos administrativos del Circuito de carácter transitorio, según lo indicó la apoderada del Consejo Superior de la Judicatura en el escrito de apelación.

VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIALas acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa

ante la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 de 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles

de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”.

- LAS PRUEBAS.

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, se destacan como pruebas relevantes las siguientes:

APORTADAS POR EL ACTOR:  Copia del Acuerdo No. PSAA06-3321

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