CE-44001-23-31-000-2010-00155-01(AP)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2010-00155-01(AP)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION POPULAR - Objeto Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ante la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y SU PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA - Ausencia de vulneración del derecho a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia Estima el actor que las entidades demandadas violan el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, en razón a que con la creación de dos (2) juzgados administrativos para el Distrito Judicial administrativo de la Guajira en el año 2006, no se reduce la congestión judicial que presentan estos Juzgados, impidiendo así la prestación efectiva y oportuna del servicio de administración de justicia… Por tal motivo, solicita la creación de tres (3) juzgados administrativos más en el Distrito Judicial Administrativo de la Guajira, dos (2) en el Circuito Judicial Administrativo de Riohacha y uno (1) en el Municipio de San Juan del Cesar… Encuentra la Sala que al realizar un análisis comparativo entre los Departamentos de Arauca y La Guajira, de acuerdo con las proyecciones poblacionales del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, el primer Departamento contaba en el año 2010 con 247.541 habitantes y el segundo con una población de 818.695 personas aproximadamente… las medidas adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de los Acuerdos PSAA10-6259 de 1 de octubre de 2009 y PSAA10-6553 de 19 de febrero de 2010, y otras, que se expidieron con el objeto de descongestionar los Juzgados Administrativos de La
Guajira, resultaron positivas… Así las cosas, para la Sala no resulta evidente la vulneración del derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia, toda vez que con las medidas tomadas por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se demuestra claramente la disminución de la carga laboral que en los primeros años existió en los dos Juzgados Administrativos de Rioacha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00155-01(AP)
Actor: ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS Encontrándose el expediente al Despacho y a la espera de de que se resuelva la petición de revisión eventual presentada por el señor Javier Elías Arias Idárraga, la Sala observa: En el derecho, siempre ha existido la posibilidad y el deber de revocar las decisiones cuando por cualquier motivo no se ajustan al ordenamiento jurídico1. La jurisprudencia2, en estos casos, se ha referido a la viabilidad de la nulidad por motivos constitucionales, por cuanto se trata de la defensa de derechos fundamentales vulnerados con la decisión y de la aplicación de los principios consagrados en la propia Carta Fundamental.
Ciertamente, la Ley 472 de 1998, mediante la cual se dictó el régimen procedimental y sustancial en materia de acciones populares, a pesar de
preceptuar que contra las sentencias proferidas en segunda instancia no procede recurso alguno (art. 37), en nada limita el ejercicio de instrumentos dirigidos a alegar nulidades en los juicios de esta naturaleza, siempre y cuando las irregularidades que se presenten impliquen violación al debido proceso de las partes. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 8 de abril de 1999. Consejero Ponente: Dr. Manuel
S. Urueta Ayola. Rad.: 4451. Actor: Ecopetrol.
2 Ibídem. Bien lo ha considerado la Corte Constitucional al precisar que no solo en los procesos de constitucionalidad es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, de manera extraordinaria, frente a irregularidades que afecten el debido proceso3, y en ciertos eventos, se ha aceptado que también pueda invocarse después de proferida la decisión4. En efecto, es clara la procedencia del trámite de nulidad justificado en el otorgamiento de confianza y certidumbre a los usuarios de la Administración de Justicia, en coherencia con el deber de toda autoridad judicial de garantizar la seguridad e integridad del ordenamiento jurídico. No obstante lo expuesto, la jurisprudencia antes citada aclaró que “para ser decretada una nulidad debe tratarse de una situación especialísima, excepcional, notoria, significativa y flagrante de vulneración del debido proceso por quebrantamiento de las reglas procesales que rigen los trámites adelantados por la Corte Constitucional”. Asimismo, la irregularidad debe “estar probada y ser trascendente, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas sobre la decisión adoptada o que esté
por proferirse, correspondiendo entonces una carga argumentativa suficiente y razonada”. No es suficiente el inconformismo no sustancial sobre la argumentación y/o interpretaciones que se plasmaron en la decisión, por cuanto esas circunstancias no constituyen causal de nulidad. Resulta de gran importancia anotar que la procedencia de la declaratoria de nulidad no se encuentra condicionada a que sea alegada por alguno de los sujetos procesales, toda vez que cuando se presenten quebrantos al derecho fundamental al debido proceso, resulta admisible su declaratoria de oficio. 3 Ver entre otros los siguientes autos de la Corte Constitucional: Auto No. -12 del 9 de abril de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell; Auto No. 166 de julio 4 de 2007, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Auto No. 063 de 18 de mayo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional. Auto del 17 de marzo de 2010, Magistrado Ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre el particular y en lo atinente a los procesos tramitados por la Corte Constitucional, dicha Corporación en providencia No. 050 de 2000, indicó que debe proceder de oficio a declarar la nulidad de sus fallos cuando se verifique la falta de observancia del debido proceso en sus actuaciones, argumentos válidos y extensibles para las actuaciones adelantadas en esta Corporación y para procesos de naturaleza especial como es la acción popular. La Corte al respecto precisó: “Necesidad de preservar el debido proceso en las decisiones de
revisión que adopta esta Corte. La imperiosa correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de un fallo de tutela. La Sala estima pertinente subrayar, a propósito del error cometido, que no por involuntario deja de producir efectos jurídicos indeseados, que el debido proceso garantizado en todas las actuaciones judiciales (art. 29 C.P.), debe ser observado con mayor razón y de modo más exigente en el seno de la Corte Constitucional, mucho más si se recuerda que, justamente a través de los fallos de revisión de tutelas, está llamada a velar por la efectividad y certeza de los derechos fundamentales” Así pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, corresponde a esta Corporación garantizar el debido proceso dentro de las actuaciones judiciales, tal y como lo ha venido haciendo en casos como el presente, verbigracia esta Sección en providencia fechada del 8 de abril de 1999, Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola, Rad.: 4451, Actor Ecopetrol, precisó lo siguiente5: “La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia C-407 del 28 de agosto de 1997, con ponencia del H. Magistrado Dr. Jorge Arango Mejía, planteó la siguiente tesis, que ilustra sobre el tema tratado y la viabilidad de la nulidad solicitada: “Finalmente, hay que tener presente que la única nulidad procesal establecida expresamente por la Constitución, se origina precisamente en la violación del debido proceso; es nula, de plena derecho ¿Podrá, acaso, aceptarse que si es nula la prueba obtenida con violación del
5 Véase entre otras las decisiones de la Sección Primera de: 15 de noviembre de 2013, Exp. 2001 – 00064. Magistrado Ponente Dr. Guillermo Vargas Ayala y 8 de abril de 1999, Exp. 1999 – 00140.
Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza. debido proceso, sea válido éste cuando se tramita por una vía equivocada, diferente a la que le está señalada por la ley? ¿Podrá alguien sostener que este trámite diferente al especial que le corresponde, configura un debido proceso?
La Sala observa, en primer término, que en su escrito de 11 de febrero de 1998 la recurrente solicitó que se estudiara, de manera oficiosa, dejar sin efecto la sentencia inhibitoria proferida por la sección y en su lugar se resuelva sobre el fondo del asunto, “toda vez que si bien en el caso concreto no pudo invocar ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 del C.C.A., no es menos cierto que el error en cuestión vulnera el derecho de defensa de Ecopetrol y es contrario al debido proceso…”. Interpretando esa solicitud, la Sala entiende, entonces, que la representante judicial de la entidad demandante plantea una nulidad constitucional generada por la sentencia, por violación del principio del debido proceso, que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. El Planteamiento de esa nulidad es procedente, pues la parte interesada lo hizo después de haberse producido la sentencia, el día 11 de febrero de 1998, cuando aún no se había desfijado el edicto, por medio del cual se notificaba a las partes la referida sentencia, y por
considerar que precisamente en dicha providencia se desconoció el principio constitucional del debido proceso, al haberse pronunciado una decisión inhibitoria, que impidió naturalmente el despacho de las pretensiones de fondo. En un caso similar, en cuanto se trataba de una sentencia que tuvo lugar en un procedimiento de tutela, la Corte Constitucional resolvió declarar nula la sentencia T-120, dictada por la Sala Séptima de Revisión el día 29 de marzo de 1993, en el proceso T – 5088. En dicha oportunidad, la Corte consideró procedente el incidente de nulidad, con fundamente en los siguientes razonamientos: “a. La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina. b. Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla. Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar la nulidad que se presente en
cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas” (Auto No. 008, de julio 26 de 1993, Mag. Pon. Dr. Jorge Arango Mejía). La Sala comparte el punto de vista expresado en la providencia citada de la Corte Constitucional, pues la nulidad generada en la sentencia solamente puede alegarla la parte interesada después de haberse producido ésta, no antes, y, además, la sentencia constituye la etapa culminante del proceso, de manera que las partes pueden alegar nulidades que hayan tenido origen en esa etapa del proceso, sin que pueda considerarse que la declaratoria de una nulidad allí originada constituya revocatoria de la providencia judicial”. En el caso de autos, se observa que esta Sección profirió sentencia dentro del proceso de la referencia el día 13 de diciembre de 2012 en el sentido de revocar parcialmente la providencia de instancia, sin embargo con ocasión de las correcciones realizadas al proyecto de decisión, por error se sustituyó el folio 38 que contenía la parte resolutiva de la sentencia con el resuelve de una versión anterior a la definitiva, generando una inconsistencia sustancial y material. Así pues y siguiendo lo antes expuesto, la Sala estima que garantizando el debido proceso de las partes y principios tales como el de transparencia, imparcialidad, publicidad y eficacia se declarará de oficio la nulidad de la sentencia con su respectiva notificación. Con fundamento en lo anterior, la Sala analizará nuevamente el fondo del asunto:
I – ANTECEDENTES
I.1. LA DEMANDA.
ROBERTO CARLOS DAZA CUELLO, en ejercicio de la acción popular
consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, en nombre propio presentó demanda ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, contra NACIÓN - PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, con miras a obtener la protección del derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de la administración de justicia, dispuesto en el literal j) del artículo 4° de la referida ley, que estima vulnerado.
I.2. LOS HECHOS.
Se resumen de la siguiente manera:
1. Menciona, que mediante la Ley 446 de 7 de julio de 19986 fueron creados los Juzgados Administrativos debido a la enorme congestión existente en la jurisdicción contenciosa.
2. Adujo que mediante Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó los Circuitos Judiciales Administrativos de Turbo, Santa Rosa de Viterbo, Facatativa, Girardot, Zipaquira, Pamplona, Barrancabermeja, San Gil, Buga, Buenaventura, entre otros.
3. Manifiesta, que mediante Acuerdo No. PSAA-3345 de 13 de marzo de 2006, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura creó 257 Juzgados Administrativos y los distribuyó en los Circuitos y Distritos.
4. Expone, que para el Distrito Judicial Administrativo de la Guajira sólo fueron creados dos (2) juzgados ubicados en el Circuito Judicial Administrativo de
Riohacha, con comprensión territorial en todos los municipios del departamento.
5. Argumenta, que desconoce las razones que se tuvieron para la distribución de tales juzgados, toda vez que nacieron congestionados con una carga superior a los 1400 procesos cada uno. 6 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”. Diario Oficial No. 43.335 de 8 de julio de 1998.
6. Infiere, que son evidentes las diferencias entre la población de cada departamento y el número de juzgados que cada uno de ellos tiene con otros departamentos de la región, como por ejemplo lo que ocurre entre los departamentos de la Guajira y Sucre, donde la diferencia es de 7 juzgados y de una población cerca de los 90.000 habitantes; entre La Guajira y el Cesar hay una diferencia de 4 Juzgados y de 220.000 habitantes; respecto al Departamento de Arauca, La Guajira tiene 3 veces la población del anterior Departamento e igual número de Juzgados; y que al compararlo con el Departamento de Chocó, La Guajira tiene cerca de 220.000 habitantes más, pero el Chocó cuenta con 1
Juzgado más. Así presenta el siguiente cuadro:
DEPARTAMENTO POBLACIÓN No.
JUZGADOS La Guajira 681.575 2
Cesar 903.279 6 Menciona, Magdalena 1.149.917 7 que es de Chocó 454.030 3 Sucre 772.010 9 San Andrés 70.554 1 Arauca 232.118 2 conocimiento público que en el Departamento de la Guajira existen las minas del Cerrejón, las minas de sal, los resguardos indígenas, los puertos y las zonas comerciales que generan regalías y tributos, y por tanto procesos sobre contratación pública, laborales administrativos, sobre asuntos tributarios y aduaneros, que eleva la actividad judicial.
8. Afirma, que con la creación de solo dos (2) Juzgados Administrativos no se produjeron los efectos esperados en materia de descongestión, toda vez que los procesos provenientes del Tribunal, aún están retrasados dada la enorme congestión judicial, consecuencias de la mala planificación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
9. Asegura, que en el Municipio de San Juan del Cesar se construyó el Palacio de Justicia “Ricardo Hinestrosa”, que cuenta con las instalaciones necesarias para el funcionamiento de los nuevos despachos judiciales.
I.3. PRETENSIONES: “Concédase el amparo del derecho e interés colectivo que tienen los usuarios del mismo a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de la administración de justicia. Consecuencia de lo anterior ordénese al señor Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Presidente del Consejo Superior de la Judicatura realicen las actuaciones de carácter administrativo que sean necesarias para la creación de tres (3) Juzgados Administrativos
más en el Distrito de la Guajira dos (2) de ellos en el Circuito Judicial de Riohacha y uno (1) en Circuito Judicial de San Juan del Cesar. Para lo anterior fíjese un término prudencial a las autoridades incumplidas que no exceda de tres (3) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia” (fl. 2).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
II.1. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL RIOHACHA-LA GUAJIRA, mediante escrito presentado el 15 de septiembre de 2010 (fls. 65 a 68) a través de la Directora Seccional (E), se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: Afirmó, que los Juzgados de Riohacha no se crearon congestionados, ya que la problemática de congestión judicial es de orden Nacional. Expuso, que el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura han adelantado iniciativas para agilizar los trámites judiciales y evitar que las controversias lleguen hasta los estrados judiciales, como lo es la Ley 1285 de 2009, que contempla el Plan Nacional de Descongestión para la Justicia al Día, la adopción de la oralidad en la mayoría de los procesos y el cobro de un arancel para financiar los proyectos de descongestión judicial. Anotó, que el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PSAA106553 de 2010 y PSAA09-6259 de 2009, mediante los cuales se crearon cargos para los Despachos administrativos de la ciudad con el fin de aminorar la carga laboral y la congestión de procesos.
Manifestó, que aunque han solicitado la creación de juzgados, el problema se presenta en la reducción presupuestal de la Seccional Riohacha, que impide la ejecución de obras para la creación de despachos judiciales. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el actor no hace parte del grupo que reclama el pretendido derecho colectivo.
II. 2. EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, por medio de escrito presentado el 17 de septiembre de 2010 (fls. 78 a 82), la asesora jurídica contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó, que de acuerdo al Decreto 4712 de 2008 el Ministerio no tiene entre sus funciones crear despachos judiciales.
Recalcó, que las funciones de cada entidad son regladas y que en concordancia con el artículo 256 de la Constitución Política, el Consejo Superior de la Judicatura tiene las siguientes atribuciones: Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la Ley, las siguientes atribuciones: …
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que debe ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el Congreso.
Expresó que de acuerdo con el Decreto 111 de 1996, le compete al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el presupuesto de la Rama Judicial, una vez aprobado por el Congreso de la República para la vigencia fiscal respectiva.
Indicó, que la asignación del presupuesto para cada Sección Presupuestal se realiza con fundamento en las fuentes del gasto, establecidas en el inciso 2° del artículo 346 superior, y con base en los anteproyectos que presentan los órganos, que para éste caso en particular le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Anotó, que el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 determina las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y dispone que corresponde a la Sala Administrativa, entre otras, las dirigidas a: “[…]
5. Crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, transformar y suprimir Tribunales, las Salas de éstos y los Juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia, así como crear Salas desconcentradas en ciudades diferentes de las sedes de los Distritos Judiciales, de acuerdo con las necesidades de éstos. […]” En éste orden de ideas concluyó, que el Consejo Superior de la Judicatura es el encargado de consultar las necesidades y de analizar las propuestas de las diferentes jurisdicciones, y tras el resultado obtenido de su estudio decidir si es necesario o no la creación de despachos judiciales, para luego efectuar los trámites necesarios para la aprobación del presupuesto requerido, tal y como lo indican las disposiciones contenidas en los artículos 345 y siguientes de la Constitución Política, teniendo en cuenta que: “En la ley de apropiaciones no podrá incluirse partida alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gesto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el gobierno
para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al plan nacional de desarrollo” (Artículo 346 C.P.). Por otro lado, consideró que no se vulnera el derecho colectivo de “acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna”, en razón a que la Administración de Justicia, de acuerdo con la Constitución Política, más que un servicio público es una función pública, con la cual se pretende garantizar la eficacia del ejercicio de los derechos, las garantías y las libertades de los ciudadanos. Indicó que más que la violación de un derecho colectivo, se trata verdaderamente de la violación de un derecho fundamental que puede alegarse dentro de una acción de tutela, en la cual el titular sería la persona a quien se le niega el derecho al acceso a la Administración de Justicia. Señaló, que no puede confundirse la congestión de los despachos judiciales con el desconocimiento o la inexistencia del derecho de acceso de todos a la Administración de Justicia. Consideró que a través de acciones constitucionales, no se pueden tomar decisiones de índole macroeconómico o presupuestal que le corresponde al Gobierno Nacional. Concluyó, que ha obrado de conformidad con la Constitución y la Ley, y por ello propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. II.3. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y/O PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Alegó que con fundamento en el artículo 150 del Decreto No. 01 de 1984, modificado por el artículo 29 del Decreto 2304 de 1989, el Presidente de la República no es quien
debe ser notificado de la presente acción en razón a que carece de capacidad jurídica para ser parte en un proceso judicial a nombre del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mencionó que de la lectura de la demanda es posible concluir, que el Presidente de la República no tiene competencia para ordenar la creación de juzgados administrativos, y que por ello resulta evidente que no tiene legitimidad en la causa por pasiva para ser parte del proceso de la referencia. III-. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto de 17 de noviembre de 2010, el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 17 de enero de 2011 y se declaró fallida por la falta de comparecencia de la Rama Judicial.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1 EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
IV.2 EL ACTOR, mencionó que a pesar de obtenerse únicamente durante la etapa probatoria información proveniente de los Despachos judiciales de los Circuitos judiciales de Riohacha, Quibdo y Arauca, encontró que en el año 2006 el Tribunal Administrativo de La Guajira tenía 1.888 procesos, mientras el Departamento Contaba en ese momento con 681.575 habitantes. Anotó que en ese mismo año el Tribunal Administrativo de Arauca repartió 299 y 296 procesos a los Juzgados Primero y Segundo Administrativo, respectivamente,
para un total de 595 procesos, cuando dicho Departamento contaba con 232.118 habitantes. En cuanto al Tribunal Administrativo del Chocó, constató que de ese Tribunal se repartieron 1.863 procesos para los Juzgados, contando con 454.030 habitantes. Concluyó, que de acuerdo a la información remitida por los Tribunales Administrativos mencionados y el Acuerdo PSAA06-3345 de 13 de marzo de 2006, por el cual se implementan los Juzgados Administrativos, se infiere la violación del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna, para con los usuarios del servicio público de justicia en el Departamento de La Guajira. Anotó que al expedirse el anterior Acuerdo, debió considerarse además de la cantidad de procesos que existían en los Tribunales, también la cantidad de habitantes de cada Circuito Judicial, quienes son los usuarios potenciales del servicio público de administración de justicia. Estimó, que existen todas las condiciones para crear un circuito judicial administrativo en el Municipio de San Juan del Cesar – La Guajira, ya que es necesario un juzgado administrativo del Circuito en ese Municipio que reciba los procesos provenientes de los nueve municipios del sur entre el Municipio de Hatonuevo y el Municipio de San Juan del Cesar. Explicó que el Municipio de San Juan del Cesar al ser equidistante aproximadamente a 40 minutos de cada un de los municipios del extremo sur del Departamento de La Guajira y al contar con el más moderno complejo judicial construido recientemente, puede crearse allí el circuito judicial administrativo requerido.
IV.3 EL PROCURADOR 42 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE RIOACHA,
consideró que no puede invocarse en la demanda la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, porque de acuerdo con las pretensiones de la demanda la acción procedente para determinar la violación del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia es la acción de tutela. Anotó que el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, concede facultades al Consejo Superior de la Judicatura para que los juzgados o tribunales puedan contar con un número mayor de servidores públicos, que permitan celeridad en el trámite de los procesos judiciales, sin necesidad de acudir a la creación de otros juzgados administrativos. Añadió que debe tenerse en cuenta los esfuerzos realizados para descongestionar los despachos judiciales, como lo es la expedición de la Ley 1437 de 2011 que permite implementar la oralidad en los procesos administrativos y con ello la celeridad en los mismos. V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 10 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de La Guajira accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: En cuanto a las excepciones, negó la propuesta por la Rama Judicial denominada “legitimación en la causa por activa” y la presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “legitimación en la causa por pasiva”, y declaró oficiosamente probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, propuesta por la Presidencia de la República.
Sostuvo el Tribunal, que el derecho de acceso a la justicia se ve comprometido, en la medida en que los dos (2) juzgados existentes en el Circuito Judicial Administrativo de Riohacha no son suficientes para evacuar con la premura y la diligencia deseada, siquiera una parte importante de los casos sometidos a su consideración. Anotó, que le corresponde al Consejo Superior
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