CE - 44001-23-31-000-2010-00238-01(53833)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 44001-23-31-000-2010-00238-01(53833)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / PRESUPUESTO PROCESAL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En cuanto a la caducidad, tenemos que el ordenamiento jurídico consagra dicha figura como una sanción ante el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales. En efecto, estas tienen términos taxativos impuestos por la ley dentro de los cuales los interesados tienen la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, se pierde la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que se intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dos años para que sea impetrada la acción de reparación directa, contado a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente); vencido el cual, ya no es posible solicitar que se declare la responsabilidad del Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CASO
FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[T]anto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han señalado que la
acción de reparación frente a hechos constitutivos de ejecuciones extrajudiciales o “falsos positivos” no caduca en ningún tiempo; razón por la cual se concluye que no opera en el sub lite el fenómeno de la caducidad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la inaplicación del término de caducidad de la acción de reparación directa por ejecuciones extrajudiciales, consultar sentencia del 7 de septiembre de 2015, Exp. 85001-23-31-000-2010-00178-01(47671), CP. Jaime Orlando Santofimio y sentencia de la Corte Constitucional de 6 de julio de 2016, Exp. T352, CP. Gabriel Eduardo Mendoza.
CASO FALSO POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL
PRESENTADO COMO GUERRILLERO / GRAVE VIOLACIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS / INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE CIVIL – Ejecución sumaria / MUERTE DE CIVIL – Fin ilegal de la ejecución sumaria. Ventajas dentro de la institución / FUERZA PÚBLICA La muerte del joven, entonces, tuvo como causa el impacto de los proyectiles disparados por varios oficiales y suboficiales del Ejército Nacional, no en el marco de un encuentro armado, sino producto de una ejecución sumaria, pues no hay prueba alguna dentro del expediente que sugiera siquiera que el joven perteneciera a algún grupo armado al margen de la ley. Tales ejecuciones sumarias tenían por objetivo lograr ventajas económicas o de mando dentro la institución, lo cual, a todas luces, constituye una grave violación a los derechos
humanos y una infracción al derecho internacional humanitario.
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / CONFIGURACIÓN DEL
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA - Elementos /
PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EJÉRCITO NACIONAL / FUERZA PÚBLICA Llamando aquí ampliamente la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de esta Corporación de fecha 28 de agosto de 2014 , tenemos que la responsabilidad subjetiva (basada en la falla del servicio), que es la que se endilga en este caso a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, requiere, para ser pronunciada de: (i) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial que la persona afectada no tiene la obligación de soportar por no existir causa jurídica que así lo justifique , y (ii) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la configuración de responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 05001-23-25-000-1999-00163-01(32988), CP. Ramiro Pazos Guerrero.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL PRESENTADO COMO GUERRILLERO / CASO DE FALSO POSITIVO / FALSO POSITIVO / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY – No
acreditado La Sala advierte que el daño se encuentra acreditado con la muerte del señor xxx xxx ocurrida, según la parte actora, como producto de una ejecución extrajudicial. En efecto, la víctima apareció como dada de baja en combate por miembros del Ejército Nacional, cuando, de la valoración conjunta de los medios probatorios cursantes en el proceso, resulta que se trataba de un joven sin conexión alguna – acreditada al menoscon grupos armados al margen de la ley.
OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS
HUMANOS / OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR LAS VIOLACIONES AL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHOS DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA /
CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO
[E]l Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el derecho constitucional, imponen claras obligaciones que proscriben conductas relacionadas con ejecuciones extrajudiciales ya que, por un lado, constituyen graves violaciones a los derechos humanos a la vida, la integridad personal, la libertad de circulación, la familia, entre otros; y, por otro, son serias infracciones a mínimos humanitarios en situaciones de conflicto armado interno. Luego, es importante señalar que una vez consumada alguna de tales infracciones, el Estado debe garantizar el acceso a la administración de justicia, en el marco del debido proceso y el juez natural, para que las víctimas accedan a
sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia y la reparación integral. En suma, el Estado debe investigar seriamente, sancionar adecuadamente y reparar integralmente los daños irrogados a las personas sujetas a su jurisdicción, máxime cuando se encuentren en situación de debilidad manifiesta, como lo están las víctimas del conflicto armado interno.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD / FUNDAMENTO DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / APLICACIÓN DEL CONTROL DE
CONVENCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD De conformidad con el artículo 93 de la Constitución , las normas internacionales en materia de derechos humanos ratificadas por Colombia prevalecen en el orden interno y, por ende, están llamadas a ser aplicadas en forma directa, las cuales tienen como función desde el punto de vista constitucional integrar, ampliar, interpretar, orientar y limitar el orden jurídico . No obstante, más allá de esta constatación que ha sido ampliamente explicada tanto por el precedente constitucional como por la doctrina , tenemos que las normas internacionales relativas a derechos humanos tienen por función, no solo fungir como parámetros de condicionamiento de la constitucionalidad de los ordenamientos internos y de modificación de las modalidades de ejercicio del control de constitucionalidad , sino que también, desde un punto de vista del instituto de daños, fundamentan a partir de normas de referencia supranacional, el juicio de responsabilidad estatal en casos de falla en el servicio . NOTA DE RELATORÍA: Referente a la posición
de garante y control de convencionalidad, consultar sentencia de 21 de noviembre de 2013, Exp. 29764, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CONVENIOS DE GINEBRA /
CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / AYUDA HUMANITARIA / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN El Derecho Internacional Humanitario, principalmente el artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y al Protocolo II Adicional, aplicable a situaciones de conflicto armado interno -como el que afronta Colombiaimpone la obligación de respetar: i) los principios de distinción, limitación, proporcionalidad y trato humano de la población civil, ii) las prohibiciones expresas del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra y iii) dar trato humano a quienes no participan de manera directa de las hostilidades, brindar asistencia humanitaria y proteger a la población civil.
FUENTE FORMAL: CONVENIOS DE GINEBRA – ARTÍCULO 3 COMÚN JUEZ DE DAÑOS / JUEZ DE CONVENCIONALIDAD / PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS / OBLIGACIONES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN
POSITIVA DEL ESTADO DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS El juez de daños como juez de convencionalidad en el ordenamiento interno, tiene la facultad para revisar el cumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos por parte de las autoridades públicas internas. En ese
orden, si bien el control de convencionalidad, visto como una técnica de orden estatal, le sirve al juez de daños para ejercer un control objetivo de constatación del cumplimiento de obligaciones internacionales, también le sirve para confrontar la posible abstención frente a una obligación de hacer, que nace de un estándar funcional de origen internacional. Por lo tanto, el control de convencionalidad proporciona al juez de daños una herramienta que le permite, a partir del prisma de normas supralegislativas en las que se reflejan los comportamientos estatales, identificar las obligaciones vinculantes a cargo del Estado y fundar la responsabilidad de este cuando se produce un daño antijurídico derivado del incumplimiento de dicho estándar funcional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a las obligaciones contenidas en los sistemas de protección de derechos humanos, consultar sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26 de septiembre del 2006, Caso Almonacid Arellano vs. Chile.
SISTEMAS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS - Son subsidiarios / PROTECCIÓN DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO
ARMADO / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA CONVENCIONAL
[P]ese a que los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos son subsidiarios respecto de los nacionales, el juez contencioso administrativo, en aras de amparar in extenso a una víctima de un conflicto armado, debe incorporar en su interpretación y aplicar directamente estándares desarrollados por organismos internacionales de protección de derechos humanos, con el fin de analizar la conducta del Estado y sus agentes a la luz de las obligaciones
internacionales y nacionales.
CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS / INFRACCIÓN AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / CASO FALSO
POSITIVO / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE CIVIL PRESENTADO COMO GUERRILLERO / EJÉRCITO NACIONAL El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del serviciotítulo de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda-, ya que nos encontramos frente a una grave violación de los derechos humanos y a una infracción al Derecho Internacional Humanitario. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio derivada de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario de civiles víctimas del conflicto armado interno, consultar sentencia de 11 de septiembre del 2013, Exp. 20601, CP. Danilo Rojas
Betancourth.
EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL POR AGENTES ESTATALES - Probada /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL
SERVICIO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / EJÉRCITO NACIONAL / CASO FALSO POSITIVO Para la Sala es claro que no existió enfrentamiento armado, y que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de manera dolosa a una persona ajena al conflicto armado interno, que se encontraba en estado de indefensión o inferioridad, lo que en el derecho internacional de los derechos humanos recibe el nombre de ejecución sumaria o extrajudicial. (…) para la Sala se encuentran acreditados todos los elementos que permiten predicar responsabilidad de la Administración; en contraste con las afirmaciones de la entidad demandada, según la cual, el día de los hechos se presentó un hostigamiento armado con grupos al margen de la ley; lo que le permitió, en principio, hacer aparecer al joven como si se tratara de un guerrillero que falleció en la reyerta militar. Esta conducta, altamente ominosa y censurable de los agentes estatales, produjo graves daños antijurídicos a los demandantes, lo cual conlleva a declarar la responsabilidad del Estado
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2010-00238-01(53833)
Actor: ESTELA ROCA VILLARREAL y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Ejecución extrajudicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 3 de septiembre de 2014, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 10 de agosto de 2006, el joven LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, de 26 años de edad, desapareció de su domicilio; lo cual fue reportado por sus familiares al Grupo de Identificación Especializada NNs y Desaparecidos del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía Genral de la Nación en fecha 23 de octubre del 2007, para después percatarse de que había sido ejecutado presuntamente por miembros del Ejército Nacional (Batallón La Popa) en el corregimiento de El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del Pilar (Departamento de La Guajira).
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2010, que conoció el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira (fls. 1-35 -más anexos-, c. 1)1, los familiares del joven LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, esto es, la señora ESTELA ROCA VILLARREAL, en su calidad de madre, LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA, en su calidad de padre, y MARCELA DEL CARMEN
CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA, JUAN PABLO
CARRIAZO ROCA, ANDRÉS EDUARDO CARRIAZO CASTRO, en su calidad de hermanos, actuando en su propio nombre y mediante apoderado debidamente constituido, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., por los daños y perjuicios ocasionados por la retención ilegal y posterior ejecución extrajudicial del señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, ocurrida el día 10 de agosto de 2006, en el marco de lo que el Ejército Nacional calificó como un enfrentamiento con miembros de un grupo armado al margen de la ley, en el corregimiento de El Plan, jurisdicción del Municipio de La Jagua del Pilar (Departamento de La Guajira). 1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: PRIMERO: Declárese a la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales, morales y sicológicos causados a: ESTELA ROCA VILLAREAL, LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA, ANDRES EDUARDO CARRIAZO CASTRO, MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA y JUAN PABLO CARRIAZO ROCA, como consecuencia de la ejecución extrajudicial del joven LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA ocurrida el
día 10 de agosto de 2006 en hechos atribuibles a miembros del Batallón la Popa del Ejercito Nacional. 1 Por reparto, correspondió en principio el proceso al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, sin embargo, éste, en atención a la cuantía de la demanda declaró su falta de competencia (fls. 179-180, c. 1).
SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la NACIONCOLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar a: ESTELA ROCA VILLAREAL, LUIS EDUARDO
CARRIAZO ARRIETA, ANDRES EDUARDO CARRIAZO CASTRO, MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED CARRIAZO ROCA y JUAN PABLO CARRIAZO ROCA, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios materiales, morales y sicológicos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($1.648.000.000.) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso. Para cuantificar los perjuicios materiales se ha tomado como base el valor de los ingresos mensuales que a la fecha de su muerte percibía el señor LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA, los gastos de su búsqueda, los gastos funerarios y el pago de honorarios de abogados en que incurrió la actora ESTELA ROCA VILLAREAL.
TERCERO: Ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con Io previsto en el artículo 178 del C.A.A., y se reconocerán los
intereses legales causados desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
CUARTO: Condenar la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasione la presente demanda. De conformidad con el artículo 1653 del C.C. todo pago se impugnará primero a intereses.
QUINTO: Condénese la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes por separado, a titulo de daño material (lucro cesante), los intereses comerciales corrientes que se generen dentro de los seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante, intereses moratorios.
De conformidad con el artículo 1653 del c. c. todo pago se imputará primero a intereses. Para efectos de las indemnizaciones mencionadas en los numerales que anteceden, la Nación Colombiana tendrá en cuenta la corrección monetaria aplicable a las sumas que resultaren a favor de los demandantes, (consolidadas y futuras), al momento de la ejecución de los resultados de la demanda. La Nación ejecutará la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Condénese a la NACIÓN-COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONALa brindar gratuitamente, sin cargo alguno y por el tiempo que sea necesario el tratamiento médico y la asistencia psicosocial que los actores requieran
para reducir los padecimientos psicológicos, considerando las circunstancias y necesidades particulares de cada persona, de manera que se brinden tratamientos colectivos, familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada uno de ellos y después de una evaluación individual.
SEPTIMO : Condénese a la NACIÓN-COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONALa reconocer la responsabilidad de esa institución castrense en la ejecución extrajudicial de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA y en consecuencia presentar, a través del comandante del Ejercito disculpas públicas a la familia y a la sociedad, en ceremonia solemne que se debe realizar en la ciudad de Barranquilla y a la que deberán ser invitados los actores de la demanda, sus demás familiares, amigos, allegados y los medios de comunicación.
(…) ESTIMACIÓN CUANTIFICADA 1.- Indemnización por perjuicios morales causada a favor de los
ciudadanos: ESTELA ROCA VILLAREAL, LUIS EDUARDO CARRIAZO
ARRIETA, ANDRES EDUARDO CARRIAZO CASTRO, MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA, JUAN PABLO CARRIAZO ROCA 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes a razón de 100 salarios SMLMV para cada una de los actores, que resultan de multiplicar el número de actores por el número de salarios mínimos que le corresponden a cada uno por el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha de presentación de la demanda así: 6 X 100 x $515.000 = $309.000. 000.
Total perjuicios por daño moral $ 309.000.000. 2.- Indemnización por daño sicológico: corresponde a la suma de dinero $ 1.030.000.000 que debe ser pagada a ESTELA ROCA VILLAREAL, LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA, MARCELA DEL CARMEN CARRIAZO ROCA, MILDRED ELENA CARRIAZO ROCA, JUAN PABLO CARRIAZO ROCA, a razón de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la presentación de la demanda para cada uno de los actores que resulta de multiplicar el número de actores por la cantidad de salarios MLMV por el valor del salario mínimo a la fecha así: 6 X 400 x 515.000 = 1.236.000.000. Total perjuicios por daño sicológico $1.236.000.000. 3.- Indemnización por perjuicios materiales: a.- Suma de dinero que debe ser reconocida a ESTELA ROCA VILLAREAL y a LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA, que corresponden a los salarios dejados de devengar por el hoy occiso durante el período de vida probable que conforme a las tablas de mortalidad establecidas por el DANE le restaba de vida. La estimo en 309 millones de pesos, que resultan de multiplicar los 50 años de vida probable por el número de meses del año por el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha de presentación de la demanda así: 50 x 12 x $515.000 = $309.000.000. b.- Suma de dinero que debe ser pagada a ESTELA ROCA VILLAREAL por concepto de gastos de honorarios profesionales, viáticos, transportes
y gastos funerarios equivalentes a $ 100.000.000. Total Perjuicios materiales $ 409.000.000.00. 1.2. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se transcriben a continuación [transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía y/o de redacción]: 1.- El 17 de noviembre del año 2005 el entonces Ministro de Defensa CAMILO OSPINA BERNAL expidió la "Directiva Ministerial Permanente" 029 cuya finalidad consiste en "el pago de recompensas por la captura o abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley". (Negrillas propias) 2.- En agosto 10 de 2006, ocho (8) meses después de entrada en vigencia la Directiva Ministerial 029, el Mayor JULIO CESAR PARGA RIVAS Comandante de Fuerza de Reacción Divisionaria No 1 "FURED" del Ejercito Nacional, planificó la misión táctica denominada "ARMAGEDON" cuya misión consistió en desarrollar operaciones de destrucción contra los integrantes del ELN y del frente 59 de las FARC que -según el texto de la Misiónse encontraban haciendo presencia entre otros en el municipio de la Jagua del Pilar. La orden consistía en "lograr su rendición y en caso de resistencia armada combatir a estos terroristas." 3.- Como consta en el informe presentado por el ST NIXON PABON SANDOVAL al Mayor PARGA RIVAS el martes 1 de agosto se dio inicio a la operación "ARMAGEDON". Dice el informe que siendo las 2.40 horas del día 10 de agosto de 2006 las tropas fueron atacadas
con armas de fuego, ataque que al ser repelido por los miembros de la escuadra dio como resultado "04 BANDIDOS DADOS DE BAJA" y sin novedad en las tropas del ejército. 4.- Mediante oficio, sin número, de agosto 10 de 2006, el MY PARGA RIVAS informa al Coordinador de Fiscal de San Juan del Cesar que en desarrollo de operaciones ofensivas tropas a su mando dieron muerte en combate a 4 terroristas del Frente Luciano Ariza del ELN y le pide autorizar el traslado de los cadáveres al municipio Villanueva para proceder a la diligencia de levantamiento de estos. 5.- Mediante auto de Agosto 10 de 2010 la Juez 21 de Instrucción Penal Militar ALEYDA AMPARO FORERO CASTRO ordenó la apertura de una investigación previa por el homicidio de los cuatro NN que habían perdido la vida en hechos ocurridos en el área rural del Plan Guajira. Luego del reparto de rigor la investigación correspondió al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, despacho que mediante auto de agosto 14 del mismo año avoco el conocimiento. 6.- El 10 de noviembre de 2006 la Juez 90 de IPM, pidió a la Registraduría del Estado Civil inscribir la defunción como NN de las tres personas no identificadas. La solicitud fue respondida negativamente por la Registradora Municipal de La Jagua del Pilar mediante oficio 375 de diciembre 11 de 2006. 7.- En vista de la negativa de la Registradora Municipal de La Jagua del Pilar, la Juez 90 de IPM acudió a la Registraduría Municipal de la
Jagua de Ibirico Cesar. Petición que sin ningún reparo fue atendida por el Registrador Municipal de la Jagua de Ibirico Cesar quien como consta en oficio No 140 de mayo 17 de 2007 procedió a inscribir la defunción y a enviar copia del respectivo registro al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar. 8.- Tras dos meses de no tener comunicación alguna con su hijo, quien en agosto 8 de 2006 había salido de su residencia en la ciudad de Barranquilla con el fin de atender una "cita de trabajo" en la ciudad de Valledupar, la señora ESTELA ROCA acudió a la Fiscalía General de la Nación ha presentar denuncia penal por la desaparición de su hijo LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA; investigación que fue confiada a la Fiscalía 42 de la Unidad de Vida de la Seccional Barranquilla. 9.- Mediante oficio 059 de enero 18 de 2008 la Coordinadora del CTI Seccional Barranquilla envío a la Juez 90 de Instrucción Penal Militar, con en Valledupar, copia del cotejo dactiloscópico, recibido de su homólogo en Riohacha en el que se da cuenta de la plena identificación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA. 10.- Enterada de que en el Juzgado 90 de IPM de Valledupar se adelantaba un proceso penal por la muerte de tres NN, siendo uno de ellos su hijo, la señora ESTELA ROCA VILLAREAL se presentó a las instalaciones del Batallón La Popa donde le fue recepcionada una
declaración bajo juramento. 11.- El 24/01/08 la señora ESTELA ROCA VILLAREAL peticionó a la Juez 90 de IPM que le fuese entregada copia del acta de levantamiento del cadáver, petición que le fue negada por existir, según la juez, "reserva de las diligencias", indicándole que debía constituirse en parte civil para poder acceder a la documentación pedida. 12.- El 24/11/08 el Fiscal 63 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH (UNDHDIH) planteó al Juzgado 90 de IMP un conflicto positivo de competencia, el cual fue dirimido en febrero 6 de 2009 con el envío, por parte de la Juez 90 de IMP, del expediente y demás diligencias al Fiscal 63 de Barranquilla quien avoco el conocimiento en marzo 2 del mismo año. 13.- Con el fin de tener información sobre los hechos en que perdió la vida su hijo LUIS EDUARDO, el 19/03/09 la señora ESTELA ROCA VILLAREAL se constituyó en parte civil dentro del proceso penal radicado con el No. 5015, de la Fiscalía 63 adscrito a la UNDHDIH. 14.- El 03/12/09 en atención a Io ordenado por el Fiscal 63 ibídem, la Unidad local del CTI del Municipio de Villa Nueva procedió a efectuar diligencia de exhumación de cadáver a fin de establecer si alguno de los cadáveres ingresados el 08 de 2006 correspondía a quien en vida se identificó como LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA.’ 15.- Mediante Sentencia de marzo 08 de 2010 el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Villa Nueva condenó anticipadamente al soldado profesional MICHAEL DAVID YEPES MAQUILLON como coautor del delito de Homicidio Agravado en la persona de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA. 16.- Mediante Resolución del 23/02/10 el Fiscal 63 de la UNDHDIH de la Fiscalía, profirió Resolución de Acusación contra 11 miembros del Ejército Nacional en calidad de coautores del delito de homicidio de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA. 17.- Como consta en la certificación de entrega de restos humanos "UNGP-GE-FO11" una vez concluyeron los estudios y análisis especializados y por haberse establecido la plena identidad del cuerpo de la persona con registro de defunción No. 06077100 se procedió a la entrega de los restos humanos de LUIS EDUARDO CARRIAZO ROCA a su padre LUIS EDUARDO CARRIAZO ARRIETA. 18.- La sistematicidad de una política de ejecuciones extrajudiciales al interior del Ejercito Nacional se constituyó en un hecho notorio, Io que trajo como consecuencia que el 30 de octubre de 2008 el entonces presidente Álvaro Uribe llamara a calificar servicios a 3 Generales, 17 Oficiales y 7 suboficiales del Ejército Colombiano. 19.- Para su representación judicial dentro del proceso penal la señora ESTELA ROCA VILLAREAL suscribió un convenio con la Fundación Comité de Solidaridad con los Presos Políticos, (CSPP) Organización no Gubernamental de Derechos Humanos que para tal efecto contrato al abogado JOSE HUMBERTO TORRES.
20.- La actora ESTELA ROCA suscribió con el CSPP un contrato que la obliga a restituir a esa fundación y a valor presente, el monto total de los honorarios, viáticos y trasportes pagados al profesional del derecho que ha atendido su representación judicial. 21.- En la ciudad de Riohacha (Guajira) a los 24 días del mes de agosto del presente año, se llevó a cabo Audiencia de Conciliación extrajudicial, ante el Procurador Judicial No. 91, resultando fallida, y cumplido el requisito de procedibilidad de que trata la Ley 1395 de 2010, 1285 de 2009 y el decreto 1716 de 2009, se presenta la demanda de reparación directa.
B. Trámite procesal
2. Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2011, la parte accionada contestó la demanda (fls. 190-195, c. 1.) opo
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