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CE-44001-23-31-000-2011-00023 -01(40827)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2011-00023 -01(40827)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

APELACIÓN DE AUTO EN SEGUNDA INTANCIA - Presupuestos, requisitos / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Procedente /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configuración / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en segunda instancia, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 el Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 (…) El señor Gustavo Adolfo Jaramillo interpuso acción de reparación directa debido a que sufrió un accidente que le causó serias lesiones en su hombro derecho mientras se encontraba en servicio militar, sin embargo manifiesta en la apelación que fue la situación de desatención médica la que le generó complicaciones, por lo que tuvo que solicitar concepto de la junta médica laboral, la cual dictaminó incapacidad para continuar con las actividades militares; en consecuencia solicita que sea desde la expedición de tal acta, que se cuente el término de caducidad de la acción interpuesta, por cuanto fue desde ese momento que percibió realmente la magnitud del daño (…) el tratamiento médico que recibió el accionante sería determinante para el establecimiento del daño, ya que la falta de diligencia al atender la lesión fue lo que causó complicaciones que conllevaron a la incapacidad imparcial dictaminada por la junta médica laboral; sin embargo no se encuentra que en la demanda se mencione el supuesto yerro médico que alega el accionante en la apelación, sino

que por el contrario atribuye el daño causado a la lesión provocada por la ocurrencia del accidente, por tanto, el daño tiene relación causal directa con la lesión provocada en el accidente de tránsito y no con el dictamen de la junta médica laboral (…) el término de caducidad de la acción de reparación directa inició el día siguiente al acaecimiento del accidente, es decir el 7 de junio de 2008 y concluyó dos años después, el 7 de junio de 2010. Por tanto si la acción de reparación directa fue interpuesta el 18 de noviembre de 2010 se considera que no estaba en término para hacerlo FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 40 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).

Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00023-01(40827)

Actor: GUSTAVO ADOLFO JARAMILLO RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el

auto de marzo 9 de 2011, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez y otros, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con el fin de declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y, obtener la indemnización de los perjuicios causados por la incapacidad permanente provocada por las lesiones que sufrió el señor Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez en un accidente de tránsito ocurrido el día 6 de junio de 2008, en su calidad de soldado regular del Ejército Nacional. El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira rechazó de plano la demanda por caducidad, decisión que, previo el estudio correspondiente, será confirmada por la Sala.

II. Trámite procesal

2. El día 18 de agosto de 2010 se elevó la solicitud de audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida el día 29 de octubre de 2010 (fols.71 a 73 del c. 1).

3. El 18 de noviembre de 2010, el señor Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez, la señora Teresa Ramírez Zúñiga y el señor Gustavo Elías Jaramillo Meneses, en nombre propio y en representación de sus tres menores hijos Wendy Johana Jaramillo Ramírez, Juan Carlos Jaramillo Ramírez, Jair Antonio Jaramillo Ramírez;

Orlando Enrique Jaramillo Ramírez y Jonathan Smith Jaramillo Ramírez,

presentaron la demanda referida ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Riohacha (fols.1 a 11 del c. 1).

4. Por auto del 2 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha ordenó remitir el proceso de la referencia al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira por falta de competencia (fols. 76 y 79 del c. 1).

5. Mediante auto de 9 de marzo de 2011, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción, indicando que el término de caducidad para reclamar la reparación de los daños causados se cuenta a partir del acaecimiento del hecho1, y que en este caso los hechos ocurrieron el día 6 de junio del 2008, por lo que el término de la acción venció el 7 de junio de 2010 (fols. 81 a 83 del c. 1).

6. Así mismo, considera el a quo que la audiencia de conciliación se realizó sin surtir el efecto suspensivo propio de esta figura, por cuanto se efectuó pasado el término de dos años a partir del acaecimiento del accidente que generó la lesión.

7. El 16 de marzo de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado, argumentando que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, el término para que operara la caducidad, debía contarse desde la expedición del acta de la junta médica laboral, la cual determina la incapacidad permanente y la aptitud para el servicio militar según la

gravedad de la lesión, y no desde la ocurrencia del hecho como tal. Señala que a pesar de ser este hecho el causante de la lesión, el daño realmente fue provocado por la falta de un tratamiento médico idóneo y oportuno.

8. Se dijo en el recurso de apelación: […] no se ha tenido en cuenta que en el caso de mi poderdante las lesiones se complicaron debido al yerro médico, es decir la falta de oportunidad en cuanto a la atención esto se vislumbra a analizar la historia clínica donde consta que el accidentado señor GUSTAVO JARAMILLO, no fue hospitalizado de urgencia que era lo requerido, se le dio un manejo ambulatorio al trauma del hombro, la cirugía no se le hizo de inmediato por dicha razón, solo hasta el día 14 de junio de 2008 fue sometido a cirugía situación que generó las complicaciones o deformidades que se narraron en los hechos de la demanda; entonces al ocurrir esta situación anómala o yerro médico, había que esperar que se profiriera la correspondiente acta de la Junta Medica encargada de dictaminar lo concerniente a la capacidad laboral, lesiones, secuelas, indemnizaciones e imputabilidad del servicio y desde la fecha de su expedición, es decir desde el día 1 de abril del 2009 es 1 Artículo 1368 del C.C.A. cuando de (SIC) empezar a contarse los dos años que consagra la norma, posición soportada en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en estos casos concretos.

9. El acta de la junta médica laboral fue expedida el 1 de abril de 2009, por lo

cual el apoderado de la parte demandante afirma que el término para interponer la acción de reparación directa no había caducado al momento de la presentación del mismo (fols. 50 a 52 del c. 1).

CONSIDERACIONES

III. Competencia

10. Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en segunda instancia, comoquiera que supera la cuantía exigida por el artículo 132 el Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.

11. De igual forma, la Sala es competente para decidir el presente asunto, por tratarse del auto a través del cual el Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó la demanda en un proceso de reparación directa, providencia que es apelable de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 181 ibídem y de acuerdo con lo señalado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010.

IV. Problema Jurídico

12. Corresponde a la Sala determinar desde cuándo comienza a contabilizarse el término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de problemas de salud que se ocasionaron por causa o con ocasión del servicio, teniendo en cuenta que, para el caso en estudio la junta médica laboral dictaminó incapacidad parcial, como consecuencia de la lesión, en una fecha posterior a la del acaecimiento del hecho; lo anterior con el fin de establecer si al momento de presentarse la demanda había fenecido o no el término para interponerla.

V. Análisis de la Sala

13. La figura de la caducidad fue instituida por el legislador con el fin de

garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, por tanto las partes tienen la carga procesal de interponer las acciones judiciales dentro del tiempo fijado por la ley para cada una, toda vez que de no hacerlo en el tiempo oportuno, se pierde la oportunidad de ejercer la respectiva acción.

14. El término de caducidad de la acción de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Esta figura admite suspensión cuando se presenta la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y se prolonga hasta que se logre el acuerdo conciliatorio, hasta que el acta de conciliación se registre cuando esto sea exigido por la ley, hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 ibídem, o hasta que se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo 20 ibídem.

15. Para el caso en estudio es necesario determinar si el término de caducidad para la acción de reparación directa interpuesta, comienza a contar a partir del acaecimiento del hecho, o si debe considerarse el momento en el que la junta médica laboral declaró la incapacidad parcial y pérdida de aptitud para el servicio militar.

16. En un caso similar la Sala expresó: […] es necesario resaltar que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de la actora no constituye el hecho dañoso que debe servir como

presupuesto para el cómputo del término de caducidad, pues la misma no guarda relación causal con el origen de la enfermedad profesional padecida por la demandante, sino que simplemente establece el porcentaje de discapacidad que la lesión le generó. La certeza respecto del daño existió cuando se diagnosticó la enfermedad de origen profesional a la señora Cecilia Quintero Araujo, lo que ocurrió el 4 de mayo de 2006 mediante Oficio No. 1-3 C.I.152 suscrito por los médicos de salud ocupacional del Instituto de Seguros Sociales, según se afirma en la demanda2.

17. De acuerdo a lo anterior, para determinar la caducidad en las acciones de reparación directa, se debe tener en cuenta que el término comienza a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar al daño, en los 2 Auto de 10 de diciembre de 2010, exp. 25000-23-26-000-2010-00125-01(38867), actor: Cecilia Quintero Araujo. C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH casos en que la ocurrencia del hecho dañoso coincide con el momento en el que el interesado tiene conocimiento del mismo y/o de sus consecuencias, de manera que no exista duda respecto de la aplicación de la regla de caducidad. Distinto es el caso si posterior a la ocurrencia del hecho, el daño se hace evidente, puesto que el término de caducidad debe contarse a partir de cuando el interesado tiene conocimiento y certeza del daño causado por el hecho; sin embargo el dictamen de la junta médica laboral no constituye el hecho dañoso, sino que establece cuál

es la gravedad del mismo y si éste genera o no incapacidad.

VI. Caso concreto

18. El señor Gustavo Adolfo Jaramillo interpuso acción de reparación directa debido a que sufrió un accidente que le causó serias lesiones en su hombro derecho mientras se encontraba en servicio militar, sin embargo manifiesta en la apelación que fue la situación de desatención médica la que le generó complicaciones, por lo que tuvo que solicitar concepto de la junta médica laboral, la cual dictaminó incapacidad para continuar con las actividades militares; en consecuencia solicita que sea desde la expedición de tal acta, que se cuente el término de caducidad de la acción interpuesta, por cuanto fue desde ese momento que percibió realmente la magnitud del daño (fols. 84 a 85 del c. 1).

19. De acuerdo a lo anterior, el tratamiento médico que recibió el accionante sería determinante para el establecimiento del daño, ya que la falta de diligencia al atender la lesión fue lo que causó complicaciones que conllevaron a la incapacidad imparcial dictaminada por la junta médica laboral; sin embargo no se encuentra que en la demanda se mencione el supuesto yerro médico que alega el accionante en la apelación, sino que por el contrario atribuye el daño causado a la lesión provocada por la ocurrencia del accidente, por tanto, el daño tiene relación causal directa con la lesión provocada en el accidente de tránsito y no con el dictamen de la junta médica laboral.

20. En este orden de ideas, el término de caducidad de la acción de reparación directa inició el día siguiente al acaecimiento del accidente, es decir el 7 de junio

de 2008 y concluyó dos años después, el 7 de junio de 2010. Por tanto si la acción de reparación directa fue interpuesta el 18 de noviembre de 2010 se considera que no estaba en término para hacerlo. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Confirmar el auto del 9 de marzo de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual se rechazó la demanda presentada los señores Gustavo Adolfo Jaramillo Ramírez y otros.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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