CE-44001-23-31-000-2011-00069-01(41590)A-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2011-00069-01(41590)A-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – De bien restituido mediante sentencia judicial / CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD – Se cuenta desde la declaratoria de nulidad del contrato y la restitución del bien inmueble / RECHAZO DE DEMANDA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTAOperó por presentación extemporánea de la demanda El término de caducidad de la acción comenzó a correr a partir de la ejecutoria de la providencia que declaro nulo el contrato y ordenó la restitución del inmueble, esto es, el 20 de enero de 2005. Revisados los argumentos esgrimidos por el apelante en la sustentación del recurso de alzada, a juicio de la Sala, éstos carecen de fundamento jurídico, puesto que desde el momento mismo en que se profirió el fallo por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira, aquel tenía las herramientas jurídicas derivadas del pronunciamiento judicial para hacer efectiva la entrega del inmueble, tal como allí se ordenó y no esperar a que transcurrieran casi cinco años para solicitar su devolución. Así las cosas, para la Sala no hay duda que para el momento de la presentación de la demanda, esto es el 15 de abril del año 2011, la caducidad se encontraba plenamente configurada para iniciar cualquier clase de acción incluida la pretensión solicitada como subsidiaria. CADUCIDAD – Noción / TÉRMINO DE CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Dos años contados desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda
Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la reparación de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción y se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00069-01(41590)
Actor: PEDRO MANUEL YÉPEZ CARBAL
Demandado: MUNICIPIO DE HATONUEVO - LA GUAJIRA Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de fecha 15 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos previos a la demanda El 4 de mayo de 1999, el Señor Pedro Manuel Yépez Cabral, celebró contrato de arrendamiento con el municipio de Hatonuevo (La Guajira), el cual tenía por objeto la utilización de un predio como relleno sanitario por parte del ente territorial.
Dicho contrato fue declarado nulo mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que se ordenó la inmediata restitución del bien y el pago de los perjuicios a los que hubiese lugar. El beneficiado con la decisión judicial, presentó tres escritos solicitando la entrega del bien1, finalmente el bien objeto de litigio fue devuelto por el municipio el 16 de enero de 20092. Una vez efectuada la entrega, el señor Yépez Cabral, por intermedio de apoderado, convocó al municipio a una conciliación prejudicial para reclamar lo dejado de percibir durante el lapso entre la orden judicial y la entrega material del predio. El acuerdo conciliatorio logrado fue improbado por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y confirmado por el Tribunal Administrativo de la 1 Folios 208 a 210 y fechados 14 de junio de 2005, octubre 5 de 2006 y agosto 16 de 2007.
2 Folios 211 y 212 cuaderno de primera instancia. Guajira mediante proveídos del 2 de septiembre de 2009 y 30 de junio de 2010, respectivamente. Previo a la presentación de la demanda de reparación directa, el hoy actor interpuso acción in rem verso, la cual fue rechazada mediante auto de fecha 9 de marzo de 2011, por no contar con los requisitos de procedibilidad para su procedencia.
2. La demanda El señor Pedro Manuel Yépez Cabral presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, contra el municipio de Hatonuevo (La Guajira) para que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con ocasión del incumplimiento tardío de la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004.
3. El Auto impugnado El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 15 de junio de 2011, rechazó la demanda por caducidad de la acción3.
Fundamentó su decisión diciendo que el hecho generador se originó a partir de la ejecutoria de la sentencia que ordenó la entrega del bien inmueble, es decir desde el 20 de enero de 20054, por lo tanto el término de caducidad de la acción de reparación directa se cumplió el 21 de enero de 2007.
4. El Recurso de Apelación.
La parte demandante, interpuso recurso de apelación5 en contra de la anterior decisión, solicitando su revocatoria. 3 Folios 238 a 241 cuaderno principal 4 Reverso folio 207 cuaderno primera instancia. 5 Folios 242 a 247 cuaderno principal.
Manifestó que el término de caducidad debe contarse no desde el momento en que “se generó el perjuicio, sino desde que cesó el peligro, en este caso la ocupación permanente” Precisó el recurrente, que “cuando nos encontramos frente a conductas permanentes como lo son el secuestro, daños o heridas, daños médicos con efecto permanente, o el caso que nos ocupa que es la ocupación permanente de un inmueble, el término de caducidad se cuenta es a partir de la terminación del hecho dañoso, y no desde el inicio como erróneamente lo consideró el Tribunal de instancia.” Solicita el apoderado, a título de “petición subsidiaria” que se declare la “ilegalidad” del auto de 15 de junio de 2011 y en su lugar se ordene al actor readecuar la misma a la acción in rem verso, por ser procedente para reclamar la ejecución de prestaciones sin contrato, allegando para ello copia simple de la demanda en ejercicio de la actio in rem verso presentada inicialmente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia6, según lo dispuesto en los artículos 146-A7 del C.C.A y 181 numeral primero 8 ibídem.
2. Caso concreto 6 La demanda fue presentada el 15 de abril de 2011, el valor de la pretensión mayor asciende a un monto de doscientos ochenta y cuatro millones, doscientos cuarenta y cuatro mil doscientos siete pesos ($ 284’244.207), Para el momento de la demanda, 500 SMMLV equivalían a $
267.800.000 7 Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. 8 “Artículo 181.-Modificado artículo 57 ley 446 de 1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
Conforme al artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas; en ese contexto la reparación de tales daños podrá reclamarse mediante el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., norma que dispone que toda persona interesada podrá acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener la reparación del daño causado, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8° del artículo 136, es decir, dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente del hecho, omisión, u operación administrativa o de la ocupación temporal o permanente de inmueble por motivos de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del
derecho de acción y se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido9. En el sub-lite, la Sala confirmará la decisión del a-quo por las razones que a continuación se exponen. De la lectura de la demanda se observa que lo pretendido por el actor es el reconocimiento de los perjuicios ocasionados al no poder gozar del bien inmueble sobre el que se ordenó restitución en el pronunciamiento del 15 de diciembre de 2004. En efecto, el término de caducidad de la acción comenzó a correr a partir de la ejecutoria de la providencia que declaro nulo el contrato y ordenó la restitución del inmueble, esto es, el 20 de enero de 2005. Revisados los argumentos esgrimidos por el apelante en la sustentación del 9 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del
término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”. Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200. recurso de alzada, a juicio de la Sala, éstos carecen de fundamento jurídico, puesto que desde el momento mismo en que se profirió el fallo por parte del Tribunal Administrativo de la Guajira, aquel tenía las herramientas jurídicas derivadas del pronunciamiento judicial para hacer efectiva la entrega del inmueble, tal como allí se ordenó y no esperar a que transcurrieran casi cinco años para solicitar su devolución. Así las cosas, para la Sala no hay duda que para el momento de la presentación de la demanda, esto es el 15 de abril del año 2011, la caducidad se encontraba plenamente configurada para iniciar cualquier clase de acción incluida la pretensión solicitada como subsidiaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: Confirmar el auto de fecha 15 de junio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
Presidenta de Sala
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
ENRIQUE GIL BOTERO En licencia