CE-44001-23-31-000-2011-00078-01(55495)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2011-00078-01(55495)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / SOPORTE DE LA PRUEBA / ETAPAS DEL PROCESO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / PARTE DEMANDADA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA / NEGATIVA DE LA LIBERTAD DEL
PROCESADO / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /
APLICACIÓN DE LA LEY FAVORABLE / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
[S]i bien en principio la medida de aseguramiento estuvo debidamente fundamentada y soportada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción de los requisitos para proceder a su imposición, lo cierto es que la [demandada] desconoció los términos legales que beneficiaban al procesado para ordenar su libertad y, con su actuación, contribuyó a que la restricción de tal derecho se prolongara injustificadamente en el tiempo, cuando, se reitera, la norma le era favorable a quien en esta oportunidad reclama indemnización de perjuicios. [L]a privación injusta de la libertad que padeció [el demandante] […] se constituyó en un daño antijurídico imputable exclusivamente a la Fiscalía […]. PARTE DEMANDANTE / APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APRECIACIÓN DE LA DEMANDA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
SENTENCIA APELADA / CIRCUNSTANCIA DESFAVORABLE A LA VÍCTIMA /
PRETENSIÓNES DE LA DEMANDA / IMPUGNACIÓN DE DECISIÓN DE
PRIMERA INSTANCIA / DESACUERDO DE LA SENTENCIA / DECISIONES DE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
[C]omoquiera que sólo la parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente habría lugar a resolver el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable. Sin embargo, debido a que lo expuesto en el recurso de alzada es distinto a lo aducido en la demanda, se analizará lo pretendido inicialmente en el libelo introductorio, esto es, la privación injusta de la libertad. Lo anterior se realizará en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues la sentencia apelada fue desfavorable a las pretensiones del demandante y se estima que, en todo caso, al impugnar el fallo de primera instancia pretende manifestar su desacuerdo con lo que el Tribunal resolvió.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites que impone el principio de non reformatio in pejus y la obligación del juez de segunda instancia de ocuparse solo de los aspectos que fueron objeto de inconformidad en el recurso de apelación, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de octubre de 2011,
rad. 18082. C. P. Enrique Gil Botero.
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /
PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL
DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA
DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique […] y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado […], como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. [V]erificada la ocurrencia de un daño
antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de
2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE
OFICIOSIDAD / SEGURIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRINCIPIO
DE IRRENUNCIABILIDAD DE BENEFICIOS / EJERCICIO DEL DERECHO DE
ACCIÓN / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / MEDIDAS DE
PROTECCIÓN / PRESCRIPCIÓN DE LA RECLAMACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OCUPACIÓN TEMPORAL DE BIEN INMUEBLE / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO La caducidad […] es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues […] mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; […] la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una
sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad como plazo extintivo para ejercer el derecho de acción o reclamación de derechos, cita: Corte Constitucional, sentencia C-574 del 14 de octubre de 1998, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DEL MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DECLARACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA POR OMISIÓN ADMINISTRATIVA / OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA / CONTRATO ESTATAL / DAÑO CAUSADO POR ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la
declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DECISIÓN DEL JUEZ / ASPECTOS FÁCTICOS / ANÁLISIS JURÍDICO / APRECIACIÓN DE LA
PRUEBA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /
ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. [L]os títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la
responsabilidad extracontractual del Estado […]. [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó […] la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
SOLUCIÓN DEL LITIGIO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL /
SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / CONTRADICCIÓN EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / BUENA FE PROCESAL / ACTUACIÓN EN EL PROCESO En aras de resolver el problema jurídico, la Sala considera que se debe dar mérito
probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda actuación judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto del 2013, rad. 25022, C. P. Enrique Gil Botero.
FALLO DE UNIFICACIÓN / SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN DEL ENTORNO FAMILIAR / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA DE LA PERSONA / VÍCTIMA INDIRECTA En sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En dicha providencia se indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta, para el efecto, el período de privación y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del
daño y aquellos que acuden a la Justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e). SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO INMATERIAL / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA / IMPROCEDENCIA DEL PERJUICIO FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AUSENCIA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DEL TESTIMONIO / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / NÚCLEO FAMILIAR / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Esta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica de una persona, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o incluso a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es […] una nueva tipología de perjuicio, denominada daño a la salud. [R]especto a esta
pretensión no se allegó prueba alguna para demostrar su causación, razón por la que se negará su reconocimiento, pues los testimonios de los [declarantes] dan cuenta del dolor y la angustia que sufrió [el demandante] y su núcleo familiar por la privación injusta de la libertad del primero, lo cual se encuadra dentro del perjuicio moral previamente reconocido.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio de daño a la salud, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011,
rad. 19031, C. P. Enrique Gil Botero.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00078-01(55495)
Actor: IGNACIO LIZARAZO GARCÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Prescripción de la acción penal. Daño antijurídico por prolongación injustificada de la libertad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la
Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO En virtud de una investigación penal por el punible de Hurto Calificado y Agravado, el señor Ignacio Lizarazo García fue capturado y puesto a disposición de autoridad competente. La Fiscalía 002 adscrita a la Unidad Especializada de Delitos Seguridad Pública, resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva mediante proveído del 11 de octubre de
2011. Posteriormente, a través de Resolución del 16 de noviembre de 2001, la misma fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en su contra. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha declaró la prescripción de la acción penal y dispuso la libertad de los sindicados por tal razón. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Ignacio Lizarazo García fue injusta.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 6 de mayo de 20111, Ignacio Lizarazo García y Mónica Judith Urueña Mejía actuando en nombre propio y en representación de sus hijas menores Cristina Isabel y Daniela Lizarazo Urueña, así como María Angustias García de Lizarazo, Eli Lizarazo Jaimes, María Fidelia Carrillo García, María Trinidad Carrillo García, José Otilio Carrillo García, Gilberto Carrillo García, Jesús Antonio Lizarazo García, Brígida Lizarazo García, Ana María Lizarazo García, Raquel Lizarazo García, Eddy Isabel Lizarazo García, Francisco Javier Lizarazo García, en nombre propio, Mabel Marena Fuentes Gutiérrez actuando en nombre suyo y en representación
de sus menores hijos Cristian Ignacio, Daniel Ignacio, Marena Lucía y Miguel Ángel Lizarazo Fuentes, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de Ignacio Lizarazo García. Como pretensiones, se solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes; $15.000.000 por daño emergente; $6.000.000 por lucro cesante para Mónica Judith Urueña Mejía y 100 SMLMV por daño a la vida de relación para la víctima directa. 1 Fl. 1 a 9, C.1. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Ignacio Lizarazo García, en su condición de cabo primero de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía de la Guajira, fue vinculado a un proceso penal con otros agentes de dicha institución, por el delito de hurto calificado y agravado, a raíz de la pérdida de cuarenta mil dólares en el corregimiento de Mingueo, siendo denunciante y víctima el señor Yerson Alberto Salazar Giraldo. Luego de rendir diligencia de indagatoria, La Fiscalía “001” (sic) de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Riohacha, mediante providencia del 11 de octubre de 1999, resolvió la situación jurídica de Ignacio Lizarazo García
con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria previo otorgamiento de caución prendaria. Mediante proveído del 16 de noviembre de 2001, la Fiscalía 002 de la Unidad de Delitos Contra la Vida e Integridad Personal de Riohacha calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Ignacio Lizarazo García, como presunto autor del delito de hurto calificado y agravado. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, mediante proveído del 18 de diciembre de 2009, decretó la prescripción de la acción penal y la cesación del procedimiento de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, debido a que transcurrieron más de seis años desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se dictara sentencia definitiva. Señalaron los demandantes que con la privación injusta de la libertad que padeció Ignacio Lizarazo García desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 11 de marzo de 2000, se les causó un daño antijurídico y perjuicios económicos que no estaban en la obligación de soportar.
2. Contestaciones El 7 de junio de 20112, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación3 se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, manifestando que no se encontraban 2 Fl. 371 a 373, C.2. 3 Fl. 380 a 391, C.2. configurados los supuestos esenciales que permitieran estructurar la
responsabilidad administrativa y patrimonial en su cabeza. En efecto, sostuvo que su actuación se ciñó a los mandatos previstos en el artículo 250 de la Constitución Política, aunado a que el actor no fue privado injustamente de su libertad. Advirtió que la resolución que decretó la medida de aseguramiento estuvo fundamentada en pruebas que hasta ese momento procesal daban satisfacción suficiente de los requisitos previstos en la ley para su procedencia, es decir, se contaba con más de dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del investigado, que permitían inferir su participación en el ilícito que se le pretendía atestar. Corolario de lo anterior, señaló que “no por el hecho que el paso del tiempo haya beneficiado al hoy accionante implica que el hecho no existió o que no radicara en su cabeza la demostración de culpabilidad, todo lo contrario, la fiscalía tenía todo el soporte legal, argumento jurídico (indicios graves de culpabilidad, testimonios) que daban cuenta que si tuvo responsabilidad en los hechos denunciados por vía penal. Otra cosa es el beneficio del tiempo que indefectiblemente lo favoreció.” Finalmente, resaltó que el daño padecido por el accionante no tenía el carácter de antijurídico, lo que en consecuencia impedía la posibilidad de ser reparado. 2.2. La Nación – Rama Judicial4 se opuso a todas las declaraciones y condenas solicitadas, indicando en su defensa que “las actuaciones que se surtieron por parte de la Fiscalía General de la Nación y del Juez de la República eran las propias de su labor además el lapso del tiempo que duró privado de la libertad,
con fundamento en una providencia proferida por la Fiscalía, era el necesario y por consiguiente estaba en el deber jurídico de soportarlo, ya que fue el término requerido, para la etapa investigativa en cualquier proceso penal y para que cualquier funcionario cumpla el deber de proferir sus resoluciones conforme a derecho (…). Así la cosas y como corolario de lo anterior fuerza es concluir, que si se les causó algún daño antijurídico a los promotores de este proceso (…) este no fue el resultado de actuaciones imputables a ningún juez de la República (…)”. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada. 4 Fl. 404 a 408, C.2.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 22 de noviembre de 20135 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación6 reiteró en su integridad los argumentos de la contestación de la demanda. 3.2. La parte demandante7 replicó los argumentos de la demanda y concluyó que en el caso bajo estudio están probados todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad que sufrió Ignacio Lizarazo García. 3.3. La Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 28 de mayo de 20158, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió un daño antijurídico, pues lo que se observaba es que operó un beneficio a favor del
accionante con la prescripción de la acción penal que conllevó a la exoneración del punible que se le endilgaba.
Al efecto refirió: “(…) Para la Colegiatura en primer lugar es preciso indicar, que el juicio contencioso se abordará desde la teoría del defectuoso funcionamiento de administración de justicia (…) y no de la privación injusta, pues no reúne las condiciones, pues no reúne las condiciones morigeradas por el Máximo Tribunal Contencioso a lo largo de la jurisprudencia, cuales son: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) o la conducta no constituía hecho punible o incluso cuando se absuelva al detenido por in dubio pro reo, condiciones que no se aproximan al caso sub examine, pues se encuentra constituido que el punible fue denunciado por el directamente lesionado (…), por lo que el proceso penal se inició conforme a las normas preexistentes al acto imputado. (…) 5 Fl. 468, C. 2. 6 Fl. 469 a 480, C.2. 7 Fl. 482 a 483, C.2. 8 Fl. 498 a 507, C. Ppal.
Del paginario se arriba a la conclusión que el encartado fue privado de su libertad a partir del 11 de octubre de 1999 a raíz de los testimonios que lo incriminaban y a la incautación de los dineros (dólares) encontrados a los agentes cuando se realizó el allanamiento a su propiedad, tal como se advierte en la Resolución de acusación; por lo cual, se infiere que existían elementos necesarios para configurar la medida de protección (…). Ahora bien no se
encuentra demostrado que el bien jurídico tutelado –la libertadse hubiere desconocido, pues el Fiscal 002 accedió a la libertad provisional de los incriminados desde el día 4 de abril de 2000, así las cosas, puede concluirse que el daño reprochable a la administración no se encuentra configurado, pues tenía el deber de soportar la medida hasta tanto se absolviera al reo de los hechos que se le imputaban, razón por la que no se encuentra ajustada la falla del servicio. Por otra parte describe el actor, que su privación tuvo origen en una falla del servicio originada a su vez por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a lo cual, la Sala abordará lo siguiente: (…) De lo aportado en el expediente se permite obtener que la resolución de acusación fue proferida el día 16 de noviembre de 2001, notificándose el 31 de mayo de 2002, y que el señor Lizarazo fue llamado a juicio el día 30 de agosto de 2002, por lo cual de la fecha de 30 de agosto de 2002 al 19 de diciembre de 2009 transcurrieron más de 7 años, lo que forzó al Juzgado Segundo Penal del Circuito, declarar la extinción de la acción penal; más sin embargo, no encuentra esta decisión (sic) que se hubiere causado perjuicio alguno al actor, pues tampoco se advierte que el hubiere realzado (sic) gestiones propias para la absolución o declaratoria de la sentencia para resolver su situación, más bien obra un favorecimiento a través de dicho fenómeno por el retardo o mora en la
expedición de la sentencia, aun cuando no se justifique la dilación en el tiempo (…). (…) Así pues, teniendo en cuenta que la duración en el tiempo devino con la extinción de la acción penal, mal podría decirse que devino un daño, pues lo que puede observarse es un beneficio a favor del accionante con la prescripción de la investigación que conllevó finalmente a la exoneración del punible que se endilgaba; y finalmente, el procesado tampoco acudió a la renuncia de la prescripción o pretermitió durante el tiempo transcurrido acudir a la jurisdicción solicitando se produjera sentencia o recurriendo a la oportunidad procesal para solicitar se definiera su situación jurídica.”
5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 12 de agosto de 20159 y admitido por esta Corporación el 9 de noviembre de esa misma anualidad10. 5.1. La parte demandante11 solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar
9 Fl. 514, C. Ppal. 10 Fl. 519, C. Ppal. 11 Fl. 509 a 512, C. Ppal. conceder las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de disenso: “(…) La decisión adoptada por el Tribunal Aquo (sic) es motivo de inconformidad para esta defensa técnica en procura de los intereses jurídicos de los accionantes, ante la negativa de las súplicas de la demanda, si bien es cierto la demanda introductoria se fundamentó bajo el título de imputación de falla en el
servicio cuando debió fundamentarse en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, centrados bajo el mismo título de responsabilidad, trajo como consecuencia igualmente que el procesado permaneciera ilegalmente privado de su libertad cinco (5) meses y quince (15) días, término en el que se resolvió que el incriminado podía mantener su libertad provisional, pues se ordenó la misma el día 4 de abril de 2000, trayendo como consecuencia perjuicios de orden material y moral tal como se reclama en el acápite respectivo de las declaraciones y condenas del libelo introductorio de la demanda. El Tribunal Aquo (sic) achaca la privación de la libertad del procesado de marras a éste y al apoderado del mismo, desconociendo que los términos procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales (…) lo que no fue observado por el operador judicial y que es motivo de reclamo dentro de esta Litis ordinaria, en cuanto a ls (sic) renuncia de la prescripción acción penal (sic) es un asunto que es discrecional del sujeto procesal y que la renuncia a la misma no puede conllevar a incurrir al funcionario judicial en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.”
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 201512 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación13 solicitó confirmar la sentencia impugnada porque existían pruebas que permitían imponer la medida de aseguramiento contra el demandante, razón por la que no se configuró en el caso
de autos un daño antijurídico susceptible de reparación. Enfatizó que la prescripción de la acción penal no se configuró durante la etapa de investigación sino en la de juicio, razón por la que, en caso de una eventual condena, esta debía radicarse a cargo de la Rama Judicial. 12 Fl. 521, C. Ppal. 13 Fl. 522 a 525, C. Ppal. 6.2. La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 28 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general14, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la con
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