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CE-44001-23-31-000-2011-00105-01(2029-11)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2011-00105-01(2029-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

CONCILIACION PREJUDICIAL EN MATERIA LABORAL – Principio de irrenunciabilidad. Derechos inciertos y discutibles Es así, como en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, que autoriza la conciliación o transacción sobre los derechos de carácter laboral, teniendo en cuenta unos principios mínimos fundamentales tales como la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales y las facultad para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles, se expidió el Decreto 1716 de 2009, “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la ley 1285 de 2009”. Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 53 / LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00105-01(2029-11)

Actor: CIRO RODOLFO HABIB MANJARRES

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL Apelación Auto interlocutorio Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 13 de julio de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira que rechazó la demanda por no agotar el requisito de conciliación prejudicial.

ANTECEDENTES CIRO RODOLFO HABIB MANJARRÉS por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de La Guajira la nulidad parcial de la Resolución PAP 53826 del 17 de mayo de 2011 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANALen liquidación mediante la cual se le reconoce pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada efectuar una nueva liquidación de la pensión incluyendo el factor de bonificación por servicios en una proporción del 100% certificado en el último año de servicios y sin aplicación de tope máximo alguno. EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante la providencia objeto del recurso de apelación rechazó la demanda por no agotar el requisito obligatorio de conciliación prejudicial. Indicó que exigir este requisito en eventos en que se discuten aspectos relativos a pensiones no comporta en manera alguna desconocer derechos ciertos e indiscutibles, sino propender por una justicia alternativa que asegure a quien se ha retirado de la vida laboral el rápido reconocimiento de su mesada pensional

RAZONES DE LA APELACIÓN

El apoderado de la parte actora interpuso de recurso de apelación contra el auto del Tribunal al considerar que el presente asunto no es susceptible de conciliación prejudicial por tratarse de un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable conforme con el artículo 53 de la Carta Política. Para resolver, se CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer si como lo hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era procedente el rechazo de la demanda por no agotar el requisito de la conciliación prejudicial prevista en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009.

Al respecto se observa: Con la expedición de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, se introdujeron varias modificaciones a la Ley 270 de 1996, entre otras, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”.

De la norma trascrita se advierte, que la conciliación extrajudicial fue consagrada como requisito de procedibilidad para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho entre otras y que únicamente se exige cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el carácter de

conciliable. Sin embargo, la norma no señaló las pautas o criterios que le permitieran al juez identificar la naturaleza de los asuntos que eventualmente pueden someterse al trámite de la conciliación extrajudicial. Al respecto, ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, que los límites de la potestad reglamentaria están señalados en cada caso particular por la necesidad de que sea cumplida debidamente la ley, es decir, que si aquella suministra todos los elementos indispensables para su cabal cumplimiento, nada habrá de agregársele y en consecuencia no es necesario su ejercicio, pero si por el contrario faltan en ella detalles para su debida aplicación, habrá lugar a proveer la regulación necesaria para su correcto cumplimiento a través del ejercicio de la potestad reglamentaria. Es así, como en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, que autoriza la conciliación o transacción sobre los derechos de carácter laboral, teniendo en cuenta unos principios mínimos fundamentales tales como la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos contenidos en las normas laborales y las facultad para conciliar y transigir sobre derechos inciertos y discutibles, se expidió el Decreto 1716 de 2009, “por el cual se reglamenta el artículo 13 de la ley 1285 de 2009”. En efecto, dada la necesidad de que el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, fuera cumplido adecuadamente, el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de reglamentarlo a través del referido decreto, pues no había claridad suficiente en relación con los asuntos que podían ser materia de conciliación y los que no.

Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación prejudicial en los términos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizado en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. Caso Concreto El señor Ciro Rodolfo Habib Manjarrés demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad parcial de la Resolución PAP 53826 del 17 de mayo de 2011 mediante la cual se le reconoce pensión de jubilación, para que se le reliquide incluyendo la Bonificación por servicios prestados en un porcentaje del 100% y sin aplicación de tope máximo alguno. En el presente asunto, como lo ha señalado esta Sección cuando se ha adquirido el derecho pensional por cumplir con los requisitos exigidos por la ley y cuando se discuten los presupuestos de la reliquidación pensional las partes no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho, ya que es de carácter imprescriptible e irrenunciable y las condiciones para su otorgamiento están dadas por la ley y ella no puede ser objeto de conciliación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “A”, RESUELVE: REVOCAR el auto de 13 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio del cual rechazó la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Ciro Rodolfo

Habib Manjarres. En su lugar se dispone DEVOLVER al Tribunal Administrativo de La Guajira para que provea el presente asunto de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO E. GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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