CE-44001-23-31-000-2011-00108-01(58332)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2011-00108-01(58332)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DELITO CON
ESTUPEFACIENTES / PORTE DE ESTUPEFACIENTES / TRÁFICO DE
SUSTANCIAS PARA PROCESAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES /
SENTENCIA ABSOLUTORIA
SÍNTESIS DEL CASO: L. A. D. C. y O. E. B. B. fueron privados de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación y financiación de plantaciones; no obstante, los absolvieron de los cargos formulados. Como consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de
Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la
limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 22 de junio de 2017, Exp. 44784, C.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 42979, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 10 de noviembre de 2017, Exp. 47874, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / LEGITIMACIÓN DE HECHO /
LEGITIMACIÓN MATERIAL / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio
probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de su imputación al Estado. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de agosto de 2008, Exp. 16516, C.P. Enrique Gil Botero y sentencia de 6 de junio de 2012, Exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón.
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la
libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. Por último, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será el que, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos de responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 05 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 05 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Existencia de dos indicios graves de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue
irracional / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]a medida de aseguramiento procedía cuando existieran al menos dos indicios graves de responsabilidad, los cuales se sustentaron, según se desprende de la providencia proferida por la Fiscalía 2 de Riohacha, en el hecho de que en el momento y lugar de la captura se encontró una plantación de marihuana y de hojas de coca, que los actores tenían sus pertenencias en un cambuche ubicado en el lugar de la aprehensión, en los testimonios de los policías que efectuaron el operativo, el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal que confirmó el cultivo ilícito, las contradicciones en que incurrieron los capturados y la situación de flagrancia. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta a L. A. D. C. y O. E. B. B. no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido. (…) es válido afirmar que las actuaciones surtidas por la Fiscalía (medida de aseguramiento y la resolución de acusación) se ajustaron a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que sus actos hayan sido irracionales, desproporcionados, ni ilegales.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
[N]o se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad al ente demandado, Fiscalía General de la Nación.
VIOLACIÓN DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSNo probada De otra parte, tampoco se encuentra que la sentencia de primera instancia haya desconocido los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dado que en todas las instancias se han dado las garantías judiciales y no fue objeto de debate en este proceso que esas garantías se hayan desconocido en el proceso penal, lo mismo ocurre con la protección judicial a que se refiere el artículo 25 de la citada Convención. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 25
CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00108-01(58332)
Actor: LUIS ALBERTO DUARTE CERCHAR Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – MEDIDA DE ASEGURAMIENTORESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN – No se probó falla en el servicio.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda1.
I. SÍNTESIS DEL CASO Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto fueron privados de la libertad en el marco de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación y 1 Folio 292 reverso, cuaderno principal. financiación de plantaciones; no obstante, los absolvieron de los cargos formulados. Como consecuencia, las víctimas consideran que se les produjo un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 19 de diciembre de 20072, los señores Luis Alberto Duarte Cerchar (víctima), su grupo familiar3, Octavio Enrique Britto Britto (víctima) y su grupo familiar4, por medio de apoderado judicial5 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que
se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fueron sometidos Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto. Como consecuencia de la declaración anterior, solicitaron que se condenara a la demandada a pagarles 100 smlmv para cada uno de los demandantes, sin especificar su concepto, y 500 smlmv para cada uno de los actores, por “daño a la vida de relación”. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que los señores Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto fueron capturados y puestos a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Riohacha, la cual, el 12 de octubre de 2004, al definir su situación jurídica les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2 Según consta en el acta de reconstrucción de expediente (folio10, cuaderno 1). 3 Martha Elena Restrepo Barbosa (compañera permanente) - quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Gustavo Adolfo, María Andrea y Omar Yesith Jiménez Restrepo-, Pedro Esteban Duartye Duarte (padre), Ana Sofía Cerchar Ortiz (madre), Pedro Segundo, Yaneth Duarte Cerchar, Ovidio Andrés y Rosa Adelina Palmezano Cerchar (hermanos). 4 Octavio Enrique Britto Britto (víctima) - quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Yerson Alejandro, Yeferson Yemith Britto Iguarán -, Bialenis Iguarán Romero (compañera permanente), Pedro Alejandrino Britto (padre), Elda Vicenta Britto (madre),
Aitza Vicenta, Pedro Noel, Oreyden Rafael y Astolfo Britto (hermanos). 5 Según los poderes obrantes a folios 24 a 27, cuaderno 1. El 7 de junio de 2005, la referida Fiscalía calificó el mérito del sumario y les profirió resolución de acusación como coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y financiación de plantaciones. El 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha los absolvió de los cargos imputados, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de ese mismo mes y año6.
2. Trámite de primera instancia El proceso inicialmente se tramitó ante el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, que admitió la demanda el 13 de febrero de 20087, pero, posteriormente, lo remitió por competencia al Tribunal Administrativo de La Guajira8, el cual, por auto del 8 de julio de 20119, admitió la demanda, decisión que se le notificó a la Fiscalía General de la Nación10 y al Ministerio Público11. 2.1. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación indicó que cumplió sus deberes constitucionales y legales en el proceso que adelantó contra Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio
Enrique Britto Britto. Indicó que la medida se aseguramiento y la resolución de acusación que dictó en contra de los actores estuvo fundamentada en los indicios graves que permitían suponer su posible participación en el delito que se investigaba y dichas decisiones cumplieron los requisitos previstos en los artículos 356 y 357 del C.P.P.
Agregó que el Juzgado Penal Especializado de Riohacha, luego de practicar varias pruebas, profirió sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo, por tanto, no se configura un error jurisdiccional, pues para condenar se requería tener certeza de la responsabilidad de los acusados, requisito que es diferente al que se exige para dictar medida de aseguramiento o para proferir resolución de acusación. 6 Folios 15 a 23, cuaderno 1. 7 Folio 12, cuaderno 1. 8 Folio 85, cuaderno 1. 9 Folios 88 a 89, cuaderno 1. 10 Folio 93, cuaderno 1. 11 Folio 89, cuaderno 1. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues los investigados estaban en la finca en la que se encontró un cultivo ilícito de marihuana, aspecto determinante para que se adelantara la investigación en contra de ellos12. 2.2. Etapa probatoria El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través de providencia del 27 de agosto de 201213, decretó las pruebas solicitadas. 2.3. Alegatos de conclusión Vencido el período probatorio, por auto del 15 de octubre de 201414 el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 2.3.1. La parte actora señaló que, en el proceso, se demostró que Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto estuvieron privados de la libertad y que luego fueron absueltos del delito que se les imputó, razón por la que se debía
tener en cuenta que el régimen de responsabilidad era objetivo y, como consecuencia, se debía acceder a las pretensiones de la demandada15. 2.3.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda16. 2.3.3. El Ministerio Público conceptuó que se debían negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la copia de la sentencia absolutoria era ilegible, por lo que consideró que no se probó la falla del servicio que se le endilgaba a la Fiscalía General de la Nación17.
3. Sentencia de primera instancia 12 Folios 105 a 113, cuaderno 1. 13 Folios 177 a 178, cuaderno 1. 14 Folio 233, cuaderno 1. 15 Folios 239 a 243, cuaderno 1. 16 Folios 244 a 249, cuaderno 1. 17 Folios 255 a 265, cuaderno 1.
Mediante sentencia del 26 de junio de 201518, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que durante el proceso penal se respetaron las garantías procesales y sustanciales, así como los términos legales para surtir las diferentes actuaciones, por lo que consideró que las decisiones de la demandada estuvieron ajustadas a derecho y por tanto descartó su responsabilidad, en virtud del régimen de responsabilidad subjetivo. Señaló que en el proceso penal quedó acreditado el aspecto objetivo de la conducta punible, la existencia de un cultivo ilícito, que los demandantes estaban
presentes y que trabajaban en el lugar, pero “la prueba relativa a la certeza de que los mismos fueran los autores de esa conducta reprobable no existió debido a que los mismos iban camino a la finca como manifiestan pero supuestamente como trabajadores a limpiar la misma sin tener conocimiento que se iban a encontrar”. Asimismo, en la providencia impugnada el a quo puntualizó (se transcribe literal, incluso los posibles errores): “Así las cosas, una vez analizada la conducta de los señores Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Brito Brito, advierte la Sala que las acciones desplegadas por este generaron para el aparato jurisdiccional fundadas razones para ejercer la acción punitiva en su contra (…) “Así las cosas, la Sala considera que en el presente asunto operó la causal de exoneración de responsabilidad ‘causa extraña’ en la modalidad de ‘culpa exclusiva de la víctima’, razón por la cual no hay lugar a declarar responsabilidad en el caso bajo examen”19.
4. Recurso de apelación La parte actora, luego de citar in extenso una providencia del Consejo de Estado, precisó que la privación de la libertad no es una carga que los administrados están en el deber de soportar y que los casos previstos en el artículo 414 del C. de P.P., incluso cuando se trate de la aplicación del principio de in dubio pro reo, el Estado debe indemnizar los perjuicios que se causen con la detención. 18 Folios 180 a 195, cuaderno principal. 19 Folios 269 a 292, cuaderno principal.
Agregó que la sentencia de primera instancia desconocía los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y finalmente solicitó que se revocara la providencia apelada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda20.
5. Trámite de segunda instancia Esta Corporación, mediante auto del 5 de julio de 201721, admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y, mediante providencia del 2 de agosto siguiente22, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.1. La Fiscalía General de la Nación dijo que reiteraba lo expuesto en las diferentes etapas procesales y que solicitaba que se confirmara la sentencia de primera instancia23. 5.2. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia Al Consejo de Estado, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de esta Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad24. 20 Folios 294 a 306, cuaderno principal. 21 Folio 336, cuaderno principal. 22 Folio 338, cuaderno principal. 23 Folios 339 a 340, cuaderno principal. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de
2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz En uso de sus facultades oficiosas, la Subsección analizará lo relacionado con la oportunidad en el ejercicio de la acción y la legitimación en la causa de las partes.
2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En relación con las acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad25. La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad a la que fueron sometidos Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto, por tanto, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, mediante providencia del 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha profirió sentencia absolutoria en favor de
los demandantes26, la que les fue notificada personalmente el 19 de ese mismo mes y año27. Elena Muñoz y otros. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44.784, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42.979, M.P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.874, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de 2017, expediente 52.897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47.294. 26 Folios 53 a 65, cuaderno 1. 27 Folio 65, cuaderno 1. Si bien en el proceso no obra constancia de ejecutoria de esa decisión, lo cierto es que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se desarrolló el proceso penal, la sentencia quedaba ejecutoriada tres días después de notificada, si no se interponían los recursos, es decir, el 22 de diciembre de 2005. Adicionalmente, el secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha certificó que las autoridades que conocieron del proceso penal adelantado contra Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto fueron la Fiscalía Delegada Segunda Especializada y ese juzgado28, de lo que se puede concluir que la decisión no fue apelada, pues ningún otro juez conoció del asunto.
Así las cosas, el derecho de acción fenecía el 23 de diciembre de 2007 y como la demanda se presentó el 19 de diciembre de ese año, se concluye que se ejerció en la oportunidad legal establecida para tal efecto.
3. Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva.
A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. 28 Folio 28, cuaderno 1. 3.1. Legitimación en la causa de los demandantes La Subsección encuentra probada la legitimación material en la causa de los señores Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto, toda vez que en su contra se adelantó el proceso penal que dio origen a la presente controversia. Asimismo, en relación con el grupo familiar de Luis Alberto Duarte Cerchar
mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de madre de Ana Sofía Cerchar Ortiz, de padre de Pedro Esteban Duarte Duarte, y de hermanos de Pedro Segundo y Yaneth Duarte Cerchar29 y Ovidio Andrés y Rosa Adelina Palmezano Cerchar, por ser hijos de Ana Sofía Cerchar Ortiz30. En cuanto a Marta Elena Restrepo Barbosa, quien dijo actuar en calidad de compañera permanente, se advierte que no aportó prueba alguna que acreditara la condición en que dijo actuar, lo mismo ocurre con sus hijos Gustavo Adolfo, María Andrea y Omar Yesith Jiménez Restrepo, quienes no demostraron su condición de hijos de crianza de la víctima directa del daño o de terceros damnificados, razón por la que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. De otra parte, en cuanto al grupo familiar de Octavio Enrique Britto Britto, mediante copia de los registros civiles de nacimiento se acreditó la condición de hijos de Yerson Alejandro y Yeferson Yemith Britto Iguarán, de madre de Elda Vicenta Britto, de padre de Pedro Alejandrino Britto Britto y de hermanos de Aitza Vicenta, Pedro Noel, Oneyden Rafael y Astolfo Britto Britto, por ser hijos de Elda Vicenta Britto y Pedro Alejandrino Britto Britto31. En cuanto a Bialenis Iguarán Romero, quien dijo actuar en calidad de compañera permanente, se advierte que no acreditó dicha condición, por lo que se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. 3.2. Legitimación de la demandada
29 Condición de hermanos por ser hijos de Pedro Esteban Duarte Duarte y Ana Sofía Cerchar Ortiz. 30 Folios 31, 36 a 39, cuaderno 1. 31 Folios 29, 30, 32, 40, 235 a 237, cuaderno 1. En el caso bajo estudio, las acciones y omisiones invocadas a título de causa petendi en la demanda permiten concluir que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva de hecho, pues de lo narrado por la parte actora se concluye que es a dicha entidad a la que se le imputan los daños objeto de la controversia. La legitimación material de la demandada, por determinar el sentido de la sentencia -denegatoria o condenatoria-, no se analizará ab initio, sino al adelantar el estudio que permita determinar si existió o no una participación efectiva en la producción del daño antijurídico alegado por los demandantes.
4. Caso concreto 4.1. Hechos probados Del proceso penal adelantado contra los señores Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto se tiene acreditado lo siguiente: 4.1.1. El 12 de octubre de 2004, la Fiscalía 2 Especializada de Riohacha, al resolver la situación jurídica de los señores Luis Alberto Duarte Cerchar y Octavio Enrique Britto Britto, les profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y conservación y financiación de plantaciones, con fundamento en los siguientes hechos (se copia
como obra en el original): “SITUACIÓN FACTICA Las autoridades de policía fueron informadas acerca de la existencia
de un cultivo ilícito en la finca Solentrado, ubicada en la vereda Angostura, jurisdicción del Municipio de Hatonuevo, se procedió al desplazamiento a dicho lugar por miembros de la fuerza pública, donde encontraron unos cambuches construidos en madera y plástico, en los cuales estaban alojadas unas personas y encontraron allí bultos de marihuana y semilla también había una escopeta en el inmueble, y hubo la huida de uno de los encargados del cultivo, además se pone de presente que el cultivo fue erradicado”. En cuanto a las pruebas requeridas para imponer la medida de aseguramiento se indicó que era válido cualquier medio que contuviera un grado de probabilidad, para concluir (transcripción literal): “Aun cuando los procesados manifiestan ser ajenos al ilícito, en realidad, en el plenario se encuentran las declaraciones de los agentes del orden, (…) quienes de manera uniforme y bajo la gravedad del juramento dan cuenta que conforme a cuando llegaron a donde estaba el cultivo ilícito -de aproximadamente treinta mil matasencontraron a los aquí sindicados en un cambuche, que tenían sus pertenencias allí, que no estaban allí en situación de solo paso, que los sindicados reconocieron estar implicados en la ilicitud, e incluso que estaban más personas que alcanzaron a huir, teniendo en cuenta que uno de tales ciudadanos se habría fugado (…) por lo cual se otea que fueron capturados en situación de flagrancia en cuanto a la perpetración de lo delictivo. “De otra parte, son sendas las imprecisiones de los encartados en la manera como tienden a justificarse (…). “A su vez, se tiene que no lograron ponerse de acuerdo en cuanto a
la manera como se habrían contactado los procesados (…), igualmente no aciertan en el día para cuando se habrían puesto de acuerdo (…). “Tampoco existe una explicación satisfactoria en cuanto que si estaban con el anciano que refieren lo fueran a dejar en el camino si no se conocían entre
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