CE-44001-23-31-000-2011-00127-01(54569)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2011-00127-01(54569)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN – Determina la competencia del juez en segunda instancia / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA DE PRIMERA INSTANCIA SÍNTESIS DEL CASO: El señor […] fueron privados de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación por ser supuestos autores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte y tráfico de armas, en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con resolución de preclusión de la investigación frente al primero y con sentencia de absolución, por duda, a favor de los otros dos, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Competencia por la naturaleza del proceso La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en
primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de junio de 2017, expediente 44784, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 42979, C. P. Hernán Andrade Rincón; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47874, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de septiembre de
2017, expediente 52897 y sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 47294.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la de carácter material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. […] De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU-072 de 2018 , señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996,
sentencia SU-072 de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN – Determina la competencia del juez de segunda instancia El artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”. La Sala únicamente se pronunciará en relación con la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación; por tanto, no hará ningún análisis sobre la responsabilidad de la Rama Judicial, toda vez que no apeló el fallo que la condenó al pago de perjuicios y porque, además, nada dijeron al respecto en sus apelaciones la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada
[L]os demandantes aseguraron que la Fiscalía General de la Nación está en el deber de responder por los perjuicios derivados de la restricción a la libertad que sufrieron, dado que dicha medida se profirió dentro de una acción en la que, posteriormente, se declaró la preclusión de la investigación respecto del señor […] y se dictó sentencia absolutoria a favor de los hermanos […]. El proceso penal adelantado en contra de los demandantes estuvo gobernado por la Ley 600 de
2000, que disponía, en el artículo 355, que la imposición de la medida de aseguramiento procedía “para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. Por su parte, el artículo 356 ibídem sostenía que la detención preventiva se impondría cuando existieran al menos 2 indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso. De otra parte, el artículo 397 de la Ley 600 de 2000 disponía que, para la resolución de acusación, era necesario tener “demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. A juicio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada en contra de los señores […] y la resolución de acusación proferida en contra de los últimos resultaron razonables, proporcionales y oportunas, puesto que, de un lado, la Fiscalía tenía certeza de la ocurrencia de los delitos investigados y, de otro lado, contaba con indicios suficientes de los que se podía inferir la probable participación de los demandantes en la comisión del punible. […] FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 397
LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan […]. ACTUALIZACIÓN DE CONDENA / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE En el fallo de primera instancia se reconocieron, por concepto de lucro cesante, $11’532.009 a favor de […] y $21’245.334 a favor de […], sumas que se actualizarán […] Finalmente, se reconocerá a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor […], la suma de VEINTISIETE
MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES
PESOS ($27’258.603).
CONDENA EN COSTASProcedencia Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00127-01(54569)
Actor: DIVIER TEOVALDO CÁRDENAS MOLINA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – compromete la responsabilidad del Estado, siempre que sea injustificada.
Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “PRIMERO.- Declarar responsable a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por la privación injusta de la libertad de los actores DIVIER CARDENAS MOLINA por el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2008 hasta el 27 de julio de 2010, y del señor JOSE LUIS DAZA AYALA durante el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 2008 hasta el 29 de mayo de 2009 en razón a la parte motiva de la sentencia.
“SEGUNDO.- Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de reparación por daño moral al señor DIVIER CARDENAS MOLINA, en su condición de víctima el valor de (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes1. “Para la señora MERLIS TRILLEROS DAZA, en su condición de cónyuge el valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Mediante auto de 14 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira corrigió el ordinal segundo de la sentencia de 27 de noviembre de 2014, el cual quedó así: “Condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a título de reparación por daño moral al señor DIVIER CARDENAS MOLINA en su condición de víctima el valor de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. “Para los hijos de la víctima, DIVIER DAVID CARDENAS TRILLERO, EYLIM SHARET CARDENAS MOLINA la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “Para los señores, RAMON CARDENAS DAZA y LUISA ISABEL MOLINA en su condición de padres del actor, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “Para los hermanos DAYAN YICET CARDENAS MOLINA, DIXON CARDENA$ MOLINA, DARMIS DAVID CARDENAS MOLINA, DAURIN CARDENAS MOLINA en su calidad de hermanos, la suma de cinco (5) salarios mínimos
mensuales legales vigentes para cada uno. “Para el señor JOSE LUIS DAZA, en su condición de víctima el valor de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Para la señora DALGIS YARITZA PITRE, en su condición de cónyuge el valor de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Para los hijos de la víctima, MARIA LAURA DAZA PITRE la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “Para la señora FLOR ELVA AYALA SANGUINO en su condición de madre del actor, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “Para los hermanos EDGARDO DE JESUS DAZA AYALA, DELIS MARIA RAMIREZ AYALA en su calidad de hermanos, la suma de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno. “TERCERO.- Condénese a título de lucro cesante a la NACIÓN — FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a favor de lo señores DIVIER CARDENAS MOLINA la suma de VEINTIUN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/cte ($21.245.334) y al señor JOSE LUIS DAZA AYALA la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL NUEVE PESOS M/CTE ($11.532.009), conforme a la parte motiva de la sentencia. “CUARTO.- Negar las demás súplicas de la demanda.
“QUINTO.- Dese cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SEXTO.- Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta providencia desanótese y archívese”.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Luis Daza Ayala y los hermanos Divier Tovaldo y Dixon Cárdenas Molina fueron privados de la libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación, en el marco de una investigación por ser supuestos autores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte y tráfico de armas, en la que se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra y que culminó con resolución de preclusión de la investigación frente al primero y con sentencia de absolución, por duda, a favor de los otros dos, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira. Como consecuencia, los demandantes consideran que se les causó un daño antijurídico susceptible de reparación.
II. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 23 de agosto de 2011, los señores José Luis Daza Ayala (víctima), su grupo familiar2, Divier Teovaldo Cárdenas Molina (víctima), su grupo familiar3 y Dixon Cárdenas Molina (víctima) y su grupo familiar4, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de que fueron víctimas los citados señores.
El primero, desde el 19 de agosto de 2008 (momento de la captura), hasta el 29 de mayo de 2009 (cuando se le concedió la libertad por preclusión de la investigación). El segundo, desde el 19 de agosto de 2008 (momento de la captura), hasta el 27 de julio de 2010 (cuando se le concedió la libertad provisional) y, el tercero, desde el 22 de enero de 2009 (momento de la captura), hasta el 26 de julio de 2010 (cuando se le concedió la libertad provisional). Sostuvieron que fueron capturados y sometidos a un proceso penal, en el que se dictó medida de aseguramiento en su contra, por ser supuestos autores de los delitos de homicidio agravado y fabricación, porte y tráfico de armas; posteriormente, se dictó resolución de preclusión de la investigación respecto a José Luis Daza Ayala y sentencia de absolución, por duda, a favor de los otros dos demandantes -los hermanos Cárdenas Molina-, a quienes se les concedió la libertad provisional. Como consecuencia, pidieron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas: Grupo familiar del señor José Luis Daza Ayala : por perjuicios morales, 60 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 30 s.m.m.l.v. para su compañera permanente, 10 2 José Luis Daza Ayala (víctima) y Dalgys Yaritza Pitre Fonseca (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor María Laura Daza Pitre, Flor Elva Daza Sanguino (madre), Edgardo de Jesús Daza Ayala y Delis María Ramírez Ayala (hermanos).
3 Divier Teovaldo Cárdenas Molina (víctima) y Merlis Trilleros Daza (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Divier David y Eylin Sharet Cárdenas Trilleros, Ramón Teobaldo Cárdenas Daza (padre), Luisa Isabel Molina Quintero (madre) Dayan Yiceth, Daurin y Darmis David Cárdenas Molina (hermanos). 4 Dixon Cárdenas Molina (víctima), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Angélica María y Dairis Jiseth Cárdenas Añez y Ángel David Cárdenas Mandón, Merlis Trilleros Daza (esposa), Ramón Teobaldo Cárdenas Daza (padre), Luisa Isabel Molina Quintero (madre), Dayan Yiceth, Daurin y Darmis David Cárdenas Molina (hermanos). s.m.m.l.v. para su hija, 40 s.m.m.l.v. para su madre y 20 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, el citado señor solicitó $21'500.0005. Grupo familiar de Divier Teovaldo Cárdenas Molina: por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 50 s.m.m.l.v. para su compañera permanente y 25 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos, Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, dicho señor solicitó $25'200.000. Por daño a la vida de relación, 50 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 25 s.m.m.l.v.
para su compañera permanente y 25 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos6. Grupo familiar de Dixon Cárdenas Molina: por perjuicios morales, 100 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 50 s.m.m.l.v. para su esposa y 25 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, aquel solicitó $12'000.600. Por daño a la vida de relación, 50 s.m.m.l.v. a favor de la víctima, 25 s.m.m.l.v. para su esposa y 25 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hijos7. Finalmente, solicitaron 80 s.m.m.l.v. para cada uno de los padres de los señores Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina y 50 s.m.m.l.v. para cada uno de sus hermanos, por concepto de perjuicios morales8. 2.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante auto del 16 de septiembre de 2011, el cual fue notificado en debida forma a las demandadas9. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que la investigación que adelantó en contra de los señores José Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina y la medida de aseguramiento que se les impuso obedecieron al estricto cumplimiento de la norma procesal vigente, que le exigía el deber de restringir el derecho a la libertad de unas personas que, posiblemente, habían participado en la comisión de varios ilícitos, como sucedió en ese caso.
5 Folio 4 del cuaderno 1. 6 Folio 3 del cuaderno 1. 7 Folio 3 del cuaderno 1. 8 Folio 4 del cuaderno 1. 9 Folios 156 a 160 del cuaderno 1. Indicó que la privación de la libertad de los demandantes no podía catalogarse como injusta, pues se ordenó con observancia de los presupuestos de procedencia establecidos en la Ley 906 del 2004 y con base en las pruebas obrantes en la investigación penal, que permitían colegir que habían participado en la comisión de las conductas punibles investigadas. Agregó que, en todo caso, carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues, en el marco del nuevo estatuto de procedimiento penal, a la Fiscalía General de la Nación no le correspondía imponer la medida de aseguramiento, sino solicitarla al juez de control de garantías, para que este, con base en las pruebas allegadas por el ente acusador y las que considerara necesarias decretar, estableciera la viabilidad o no de imponer la medida de aseguramiento. Adujo que como en el caso objeto de análisis fue el juez de control de garantías el que decretó la medida de aseguramiento, es la Rama Judicial la legitimada en la causa por pasiva y no la Fiscalía10. En contraste a lo anterior, la Nación - Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que nada tuvo que ver en los hechos objeto de debate, pues la decisión de vincular a un proceso penal y privar de la libertad a los señores José Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo y Nixon Cárdenas
Molina fue de la Fiscalía General de la Nación. Además, solicitó negar las pretensiones de la demanda, puesla detención de los mencionados señores fue necesaria, toda vez que, al momento de su captura, era evidente la ocurrencia de un delito, por lo que la Fiscalía no hizo cosa distinta que cumplir lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política11. 2.3. Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto de 3 de mayo de 2012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto12. 2.3.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en los mismos argumentos que esbozó en el escrito de contestación de la demanda13. 10 Folios 163 a 169 del cuaderno 1. 11 Folios 182 a 186 del cuaderno 1. 12 Folio 236 del cuaderno 2. 13 Folio 237 del cuaderno 2. 2.3.2. La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.4. La sentencia recurrida En sentencia del 27 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones del grupo familiar que demandó por la privación de la libertad del señor Dixon Cárdenas Molina, pues el daño alegado no fue antijurídico, en tanto que esa medida estuvo ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que aquel le manifestó al ente acusador que había pertenecido a las AUC, de lo cual se podía inferir que existía la probabilidad de que hubiera cometido el
hecho punible por el que fue investigado y, por tanto, era su deber asumir la investigación en su contra.. Por otro lado, el a quo consideró que la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación debían resarcir los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de los señores José Luis Daza Ayala y Divier Teovaldo Cárdenas Molina, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, toda vez que la investigación adelantada en su contra finalizó, para el primero, con resolución de preclusión y, para el segundo, con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo14. 2.5. Los recursos de apelación 2.5.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de que se acceda a la totalidad de las pretensiones. Para el efecto, sostuvo que no es de recibo el argumento del a quo consistente en que el señor Dixon Cárdenas Molina tenía que soportar la carga de ser privado de su libertad, por el simple hecho de haber pertenecido a las AUC, pues eso riñe con el principio de la presunción de inocencia y con la dogmática del derecho penal de acto. También sostuvo que las sumas reconocidas por el fallador de primera instancia a favor de las víctimas directas y de sus familias distaban de los parámetros fijados por el Consejo de Estado y, por tanto, debían ser ajustadas a los valores solicitados en la demanda15. 2.5.2. La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, pues insistió en que su actividad
14 Folios 272 y 273 del cuaderno principal. 15 Folios 277 a 279 del cuaderno principal. se limitó a adelantar la investigación en contra de los demandantes, en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que le asistían. Además, dijo que la privación de la libertad que sufrieron los señores José Luis Daza Ayala, Divier Teovaldo y Dixon Cárdenas Molina respondió a la valoración probatoria de las evidencias recaudadas en la investigación, de manera que el daño cuya reparación se pretende no puede calificarse como antijurídico, ilegal, arbitrario o desproporcionado16. 2.6. Trámite en segunda instancia 2.6.1. Fallida la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de la Guajira concedió los recursos de apelación formulados por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, los cuales fueron admitidos en esta Corporación el 10 de diciembre de 2015. El 17 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto17. 2.6.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos de defensa expuestos a lo largo del proceso18. 2.6.3. La parte demandante, la Nación – Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio19.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200820, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 3.2. Oportunidad de la acción 16 Folios 281 a 289 del cuaderno principal. 17 Folios 306, 309, 313 y 315 del cuaderno principal. 18 Folios 316 a 319 del cuaderno principal. 19 Folio 209 del cuaderno principal. 20 Expediente 2008 00009. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos21, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-22. En el sub examine, la Sala observa que la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado, mediante providencia del 21 de mayo de 200923, declaró la preclusión de la investigación que adelantó en contra del
señor José Luis Daza Ayala24, quien recuperó su libertad el 29 de mayo siguiente25. Por otra parte, mediante sentencia del 16 de julio de 201026, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira absolvió, por duda, a los hermanos Dixon y Divier Teovaldo Cárdenas Molina y, como consecuencia, les concedió la libertad provisional. El primero recuperó su libertad el 26 de julio de 2010 y, el segundo, el 27 de julio siguiente27. Así las cosas, el plazo para demandar por vía de reparación directa vencía, para el señor José Luis Daza Ayala, el 30 de mayo de 2011, y para los señores Dixon y Divier Cárdenas Molina, el 27 y el 28 de julio de 2012, respectivamente. Consta en el expediente que, el 25 de mayo de 2011, cuando faltaban 5 días para completar el término de caducidad de la acción frente al señor José Luis Daza Ayala y un año y dos meses respecto a los señores Dixon y Divier Cárdenas 21 Ley 446 de 1998. 22 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 23 La cual quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2009, según consta a folio 56 del cuaderno 2 de pruebas anexo. 24 Folio 486 del cuaderno de pruebas, anexo. 25 Según certificación obrante a folio 154 del cuaderno 1, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira
26 Providencia notificada el 27 de julio de 2010, según folio 120 del cuaderno 1 del expediente ordinario. 27 Según certificación obrante a folio 154 del cuaderno 1, expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar de la Guajira. Molina, solicitaron audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación28. Toda vez que el 19 de agosto de ese año se declaró fallida la audiencia por falta de ánimo conciliatorio29, el 20 de agosto de 2011 se reanudaron los 5 días que hacían falta para completar el término de caducidad de la acción para el señor José Luis Daza Ayala y el año y dos meses para los señores Dixon y Divier Cárdenas Molina; por tanto, como la demanda fue interpuesta el 23 de agosto de 2011, resulta claro que, para ese momento, no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. 3.3. Legitimación en la c
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