CE-44001-23-31-000-2011-00207-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2011-00207-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PROCESO ELECTORAL - Actos demandables / ACCION ELECTORAL - No son demandables los actos preparatorios o de trámite por no contener la decisión definitiva / ACCION ELECTORAL - Se debe demandar el acto administrativo que declara la elección de carácter popular / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Por demandar un acto no susceptible de control jurisdiccional Los demandantes pretenden la nulidad de (i) el formulario E26GO, por medio del cual resultó elegido como gobernador de La Guajira el señor Juan Francisco Gómez Cerchar; (ii) la Resolución No. 1801 de 2011, por la cual se negó la solicitud de revocatoria de inscripciones de distintos candidatos, entre ellos, el demandado; y, (iii) el acta general de escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora de La Guajira. Pese a lo anterior, la Sala encuentra que el único acto administrativo susceptible de ser demandado, mediante la acción electoral, es el contenido en el formulario E26GO, por medio del cual resultó elegido como Gobernador de La Guajira el señor Juan Francisco Gómez Cerchar, por cuanto la Resolución No. 1801 de 2011 y el acta general de escrutinio constituyen verdaderos actos preparatorios o de trámite y no contienen la decisión definitiva del procedimiento electoral. En el caso que nos ocupa, no le asiste la razón al actor cuando solicita se declare la nulidad de los tres actos puesto que, el acto a través del cual se negó la solicitud de revocatoria de inscripciones de distintos candidatos, entre ellos el demandado, y el acta general de escrutinio expedida por
la Comisión Escrutadora de La Guajira únicamente pretenden dar impulso a la decisión final de elección del gobernador de dicho territorio, por lo que, contrario a ponerle fin simplemente lo impulsan. Por lo expuesto, la Sala enfocará su análisis de fondo únicamente frente al formulario E26GO, no obstante, mediante el control de este acto definitivo, revisará actuaciones previas ejecutadas por el Consejo Nacional Electoral, en otras palabras, si bien existe la exigencia legal de la individualización del acto administrativo susceptible de ser demandado, esto es, el declarativo de la elección, tal circunstancia no implica que, a través del control jurisdiccional de éste último, el juez electoral esté impedido para revisar las vicisitudes y vicios de trámite en el procedimiento electoral que dio lugar al acto demandado siempre que en dichos actos se concrete el vicio que afecta al acto de elección y éste haya sido formulado como cargo en la demanda o como soporte del concepto de violación, lo que justamente acontece en el sub judice. Es por lo anterior que no le asiste razón al a quo cuando afirma que toda vez que la Resolución No. 1801 de 2011, tiene naturaleza de acto proferido por autoridad administrativa del orden nacional, la competencia para el conocimiento de su legalidad radica en Consejo de Estado, en supuesta obediencia al artículo 128, numeral 1º del C.C.A. y, por tanto, el Tribunal carece de competencia para conocer del asunto. Tal afirmación sería cierta si no fuera porque la decisión mediante la cual el Consejo Nacional Electoral no accedió a la solicitud de revocatoria de inscripción constituye un verdadero acto de trámite no susceptible
de ser demandado de manera directa, de forma que, cualquier actuación en cumplimiento de la equivocada regla de derecho esbozada por el Tribunal Administrativo de La Guajira conllevaría a un esfuerzo y un derroche de jurisdicción innecesarios materializados en una sentencia inhibitoria por haber sugerido que se dirigiera una demanda contra un acto previo. Así, los vicios de procedimiento en el trámite de la expedición del acto electoral sólo pueden ser controlados a través de la demanda de este último y no de manera directa. En ese orden de ideas, correspondía al Tribunal Administrativo de La Guajira conocer de las irregularidades denunciadas en primera instancia, en sujeción a lo dispuesto por el artículo 132, numeral 8 del C.C.A. El precepto que se cita, es claro al dar competencia al a quo para conocer de este tipo de procesos en primera instancia, por tanto la obligación del juez de proferir fallo de fondo, no puede obviarse, comoquiera que por mandato legal se le ha impuesto dicha responsabilidad. Por lo anterior, esta Sala confirmará la decisión de primera instancia en tanto declaró probada “la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado un acto no susceptible de control jurisdiccional, ante esta Corporación, en relación con la Resolución 1801 del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo Nacional Electoral”, pero por las razones arriba expuestas. REVOCATORIA DE INSCRIPCION DE CANDIDATO A ELECCION POPULARRetiro del aval / MODIFICACION DE LA INSCRIPCION DE CANDIDATO A ELECCION POPULAR - Causales / GOBERNADOR - Para acceder a la
solicitud de revocatoria de la inscripción, era necesario tener plena prueba de que el candidato se encontraba incurso en causal de inhabilidad En cuanto al asunto de fondo, observa la Sala que la Resolución No. 1801 de 2011 fue expedida por el Consejo Nacional Electoral como consecuencia de la solicitud de revocatoria de inscripción, presentada por Cambio Radical, frente a 51 de sus candidatos inscritos para las elecciones territoriales de 2011, entre ellos, el señor Juan Francisco Gómez Cerchar. Dicha solicitud fue presentada el pasado 18 de agosto de 2011 y fue negada por el Consejo Nacional Electoral en tanto no encontró materializada ninguna de las causales que para el efecto se imponen, las cuales indicó estaban contempladas en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Para el Consejo Nacional Electoral, lo que sustentaba la solicitud de revocatoria de la inscripción era el retiro del aval que frente a esos candidatos había efectuado Cambio Radical, medida que encontró sólo era jurídicamente viable hacerse, so pena de no desconocer los derechos fundamentales a ser elegidos y el principio de confianza legítima, hasta antes del vencimiento del término de inscripciones, de manera que, denegó la petición de revocatoria de la inscripción, con fundamento en la tardía decisión de retiro del aval por parte del partido. Considera la Sala que la decisión negativa a la petición elevada por el Partido Cambio Radical fue acertada, pero que, no podía tener como sustento legal el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. Pues bien, la norma aplicable, en consideración a que la etapa de inscripciones para las elecciones territoriales de
2011 ya se había iniciado con anterioridad al 14 de julio de 2011, no puede estar en la Ley 1475 de 2011, de manera que se hace necesario aplicar la normativa anterior a la referida ley estatutaria. Así, el Código Electoral en su artículo 94 consagra que “en caso de muerte, pérdida de los derechos políticos, renuncia o no aceptación de alguno o algunos de los candidatos, podrán modificarse las listas por la mayoría de los que hayan inscrito a más tardar quince (15) días calendario antes de la fecha de las votaciones”. De lo dispuesto en el citado artículo concluye la Sala que a efectos de obtener la modificación de una inscripción se hace necesario que: (i) alguno o algunos de los candidatos hayan perdido sus derechos políticos, (ii) alguno o algunos de los candidatos hayan renunciado a su aspiración, (iii) alguno o algunos de los candidatos no hayan aceptado su candidatura, o que, (iv) alguno o algunos de los candidatos hayan muerto. Como ninguna de las situaciones que cobija la norma, a efectos de realizar la modificación de la inscripción, se materializa en el caso concreto, tampoco podía haberle dado el Consejo Nacional Electoral carácter de modificación a la solicitud de revocatoria de la inscripción. Para acceder a la solicitud de revocatoria de la inscripción, con fundamento en las normas aplicables y vigentes, era necesario tener plena prueba de que el candidato se encontraba incurso en causal de inhabilidad, para lo cual no bastaba con demostrar que frente a él existía una mera investigación de tipo penal.
FUENTE FORMAL: CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 94
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) Radicación número: 44001-23-31-000-2011-00207-01
Actor: EDWIN CARLOS LOZANO ROYERO Y OTRO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Cumplidos los trámites pertinentes, se profiere fallo de segunda instancia dentro del proceso electoral que instauraron los señores Edwin Carlos Lozano Royero y Andrey Moreno Pinzón, quienes actúan en nombre propio, contra el acto de elección del 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se declaró elegido al señor Juan Francisco Gómez Cerchar como gobernador del departamento de La
Guajira.
I.- ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS ACUMULADAS 1.1.- Pretensiones En demanda que originó el proceso No. 2011-000207, el señor Edwin Carlos Lozano Royero solicitó: 1. “Es nula el acta parcial de escrutinios del once de (sic) 11 de noviembre de dos mil once (2011) expedida por los Delgados del Consejo Nacional Electoral, contenida en el formulario E-26AG (sic) o el que corresponda, a través de la cual se declaró elegido al señor JUAN FRANCISCO GOMEZ, CERCHAR identificado con la C.C. Nº 5.153.192, gobernador del departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2012-2015, por haberse presentado la causal
prevista en el numeral 5º del artículo 223 del C.C.A., en concordancia con el artículo 84 del mismo código; y por ende, también es nula la credencial que se le expidió, como lo dispone el artículo 228 del Código Contencioso Administrativo.
2. También es NULA la Resolución Número 1801 del quince (15) de septiembre de dos mil once (2011) expedida por el Consejo Nacional Electoral a través de la cual se negó la solicitud de revocatoria de la inscripción (aval) como candidato a la gobernación del departamento de La Guajira presentada por el partido Cambio Radical, respecto del señor JUAN FRANCISCO GOMEZ CERCHAR identificado con la C.C.
Nº 5.153.195, por ser contraria a la Constitución y a la Ley.
3. Como consecuencia, disponer la realización de un nuevo escrutinio con exclusión de los votos que fueron computados a favor de este ciudadano en las mesas y actas de jurado que funcionaron en todo el departamento de La Guajira y expedir una nueva credencial al candidato que resulte ganador.
4. Que se ordene darle cumplimiento a la sentencia en los términos previstos por los artículos 226, 247, 248, 249 y concordantes del
C.C.A.” (fls. 1-2 Cuad. Ppal.). Por su parte y dentro de la demanda radicada bajo el número 2011-00205, el señor Andrey Moreno Pinzón pidió: 1. “Que se declare la nulidad del acta general de escrutinio expedida por la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, presidida por los delegados del Consejo Nacional Electoral y el acta parcial de escrutinio o formulario E-26 GO, por
medio de los cuales se declaró la elección del Dr. Juan Francisco Gómez Cerchar como gobernador del Departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2012-2015, y se ordenó expedir su respectiva credencial, en razón a que su elección concurre la existencia de una causal de inhabilidad, contenidas en el numeral1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, concordante con los artículos 227 y 228 del C.C.A. (…).
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial del Dr. Juan Francisco Gómez Cerchar, elegido como gobernador del departamento de La Guajira por el Partido Social de Unidad Nacional, para el periodo constitucional 2012-2015.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la práctica de un nuevo escrutinio, ordenando excluir del cómputo general de la votación, aquella del candidato inhabilitado, y con base en la votación obtenida por los demás candidatos, proceder a declarar la elección a quien resulte electo, ordenando expedir la credencial correspondiente” (fls. 7071 Cuad. 4). 1.2.- Fundamentos de Hecho Con los hechos de la demanda del señor Edwin Carlos Lozano Royero se afirma
que:
1. El señor Juan Francisco Gómez Cerchar, quien fue avalado por el Partido Cambio Radical, el 20 de junio de 2011 inscribió su candidatura para las elecciones de gobernación del departamento de La Guajira.
2. El 18 de agosto de 2011, el Partido Cambio Radical, a través de su representante legal y de su presidente, solicitó al Consejo Nacional
Electoral la revocatoria de la inscripción del señor Juan Francisco Gómez Cerchar como candidato a la gobernación de La Guajira, toda vez que contra éste existían investigaciones penales por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir, situación que –a juicio del actorno le convenía al Partido y que llevó a dicha colectividad a retirarle el aval al candidato. Dicha solicitud fue negada mediante Resolución No. 1801 del 15 de septiembre de esa misma anualidad, por considerar que la revocatoria de la inscripción solo operaba por tres eventos, con la aplicación del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, a saber: (i) por la falta de aceptación de la candidatura o renuncia a ella; (ii) por causas constitucionales o legales de inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción o; (iii) por la muerte o incapacidad física permanente; sin embargo, como el CNE encontró que el demandado aceptó la inscripción y que tampoco ha muerto, procedió a verificar la posible materialización de una inhabilidad, sin encontrar fundamento para su aplicación, comoquiera que, en su momento, no existía sentencia ejecutoriada que inculpe al accionado y, por tanto, que lo inhabilitara para ejercer el cargo que actualmente ocupa. En cuanto al retiro del aval, encontró que tal decisión no podía ser adoptada sino hasta antes del vencimiento del día límite de inscripciones, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los candidatos y la confianza legítima.
3. En consecuencia, el 30 de octubre de 2011 se efectuaron las elecciones
para escoger gobernadores, alcaldes, diputados y concejales en todo el territorio nacional para el periodo constitucional comprendido entre 20122015, donde resultó electo el señor Juan Francisco Gómez Cerchar como gobernador del departamento de La Guajira para el periodo constitucional 2012-2015, elección que fue consignada en el formulario E-26 GO. Se manifiesta frente a este punto por la parte actora que resulta clara la presencia de nulidad del acto de elección del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, comoquiera que en el mismo se evidencia la falta de cumplimiento de los requisitos que para el efecto ha establecido el artículo 223, numeral 5º del C.C.A., al tratarse de la elección de un candidato sin aval.
4. Además indica que, el Consejo Nacional Electoral motivó falsamente la resolución por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, siendo contraria dicha decisión a la Constitución y a la Ley (fls. 3-4 Cuad. Ppal.).
Por su parte, el demandante Andrey Moreno Pinzón se refirió a los mismos hechos narrados por el señor Edwin Carlos Lozano Royero y adicionó:
1. Que contra la Resolución 1801 de 2011 expedida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se negó la petición de revocatoria de la inscripción del demandado, el representante legal y presidente de dicho partido interpusieron recurso de reposición el cual fue rechazado por extemporáneo a través de Resolución No. 2564 del 27 de septiembre de
2011.
2. Que en los anteriores términos la decisión adoptada quedó ejecutoriada.
1.3.- Normas violadas y concepto de violación En el proceso bajo el radicado No. 2011-00207, se indicaron como violados los siguientes preceptos: De la Constitución: artículos 40, 107 y 108; Ley 130 de 1994, artículo 47; Ley 1475 de 2011, artículo 10, numeral 5º y parágrafo; Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 223, numeral 5º. Especifica que uno de los requisitos para inscribir, y por tanto, elegir a un candidato es el aval, que se define como el acto potestativo y unipersonal de los partidos y movimientos políticos que permite al candidato fortalecer su aspiración, de manera que, a su juicio, el otorgamiento del aval no tiene limitación alguna para las colectividades, que, justamente a través de él, verifican el cumplimiento de las calidades éticas y morales de sus candidatos1. De allí precisamente que, concluye, el CNE no podía entrometerse en las decisiones adoptadas dentro de un Partido Político, y por tanto si este ha decidido retirar el aval a un candidato, como en este caso, por razones de idoneidad moral, se ha debido respetar y acatar tal decisión. Fundamenta las irregularidades del acto de elección en la carencia del aval que para el efecto se impone y atribuye al Consejo Nacional Electoral haberse pronunciado en contra de las calidades morales que el mismo partido ha impuesto 1 Constitución Política, artículos 107 y 108. para aquellos que aspiran a un cargo de elección popular, así como haber desconocido la autonomía y discrecionalidad de las referidas decisiones.
Finalmente, advierte que el retiro del aval por parte del Partido Cambio Radical materializa uno de los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, que dan lugar a la revocatoria de la inscripción, al tratarse de una causa constitucional y legal posterior a la inscripción, que opera justo cuando el partido conoce de la investigación del señor Juan Francisco Gómez Cerchar por hechos tipificados como delito, donde, indiscutiblemente, puede resultar condenado y, en consecuencia, podría llegar a verse afectado el partido al que pertenece (fls. 5-18 Cuad. Ppal.). Ahora bien, en la demanda que originó el proceso No. 2011-00205-00, se aducen las siguientes disposiciones: De la Constitución: Artículos 13, 40, 107, 108, 122, 123, concordante con el artículo 2º del Acto Legislativo No. 02 de 2002; del Código Contencioso Administrativo, artículos 84 y 223 a 251; Ley 1475 de 2011; artículo 30 de la Ley 617 de 2000; Ley 130 de 1994. Se señala en el concepto de violación que la elección del señor Juan Francisco Gómez Cerchar como gobernador del departamento de La Guajira, vulneró las normas legales y constitucionales que se exigen para quienes participan como candidatos en una elección popular, puesto que al momento de su elección, no contaba con el aval del partido y, además, no ostentaba las calidades y principios éticos que el mismo Partido Cambio Radical le exigía para otorgarle el aval, por estar incurso en una investigación de tipo penal por los delitos de peculado por
apropiación y concierto para delinquir. Advierte que la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 1º del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, por medio de la cual se imposibilita al demandado para inscribirse como candidato para la Gobernación de La Guajira, no solo aplica a la elección sino también a la inscripción, razón por la que se procura salvaguardar el ordenamiento jurídico que para ello se ha dispuesto; en ese sentido, se puede evidenciar que el marco legal contemplado en la Ley 617 de 2000 garantiza el principio de la igualdad y de transparencia entre los candidatos del proceso electoral, en tanto les exige a todos que desde el momento de la inscripción ostenten las mismas condiciones y requisitos para poder ser válidamente elegidos. Indica que el aval resulta siendo un mecanismo de control ético de los partidos y movimientos políticos que se otorga de conformidad con los estatutos internos de cada uno y de ahí que exista la posibilidad de retirarse (fls. 76-88 Cuad. 4). Por auto del 3 de febrero de 2012 (fl. 95 Cuad. Ppal.), se decretó la acumulación del proceso 2011-00205-00 (demandante: Andrey Moreno Pinzón) al 2011-0020700 (demandante: Edwin Carlos Lozano Royero). 1.4.- Contestación de la Demanda Mediante apoderado, Juan Francisco Gómez Cerchar, se opuso a las pretensiones de las demandas por considerar que las mismas carecen de soporte fáctico y jurídico (fls. 71-84 Cuad. Ppal.). Argumentó que la supuesta falta de calidades constitucionales alegadas en las
demandas, no dan lugar a la nulidad de su elección toda vez que no materializan inhabilidad ni causal de nulidad alguna. Indicó que el acto de elección se expidió en atención a las formalidades y requisitos establecidos para tal fin, previa tramitación del Consejo Nacional Electoral con la expedición de la Resolución 1801 de 2011, por medio de la cual negó la solicitud de revocatoria de inscripción del señor Juan Francisco Gómez Cerchar con fundamento en el retiro de su aval por parte del Partido Cambio Radical. Advirtió que fueron motivos determinantes para adoptar la decisión de declaratoria de su elección, las operaciones matemáticas efectuadas por la Organización Electoral, luego de haberse realizado el respectivo escrutinio, y la aceptación de la disposición del pueblo, quien, por mayoría, eligió al señor Juan Francisco Gómez Cerchar como gobernador del departamento de La Guajira. Al respecto, aclaró que la decisión del Consejo Nacional Electoral de no acceder a la petición de revocatoria de la inscripción del candidato se profirió con anterioridad a las elecciones populares para la gobernación de La Guajira, razón por la cual no se puede perder de vista la respuesta del pueblo en dichas elecciones. Señaló que la Resolución 1801 de 2011, uno de los actos respecto de los cuales se pretende su nulidad, solo es demandable a través de la acción de simple nulidad por ser un acto separable de aquel que culmina el procedimiento electoral que, en este caso, es el E26 GO. Propuso como excepciones las siguientes: - Ineptitud formal de la demanda por falta del requisito de procedibilidad por
no existir solicitudes que logren constatar el saneamiento de las nulidades que se alegan. - Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, puesto que el demandante, solicitó la nulidad del acto de elección del señor Juan Francisco Gómez Cerchar y, a su vez, la del acto por medio del cual el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de inscripción del demandado. Fundamentan la excepción bajo el argumento de que el primer acto es controvertible mediante la acción de nulidad electoral y el segundo se sujeta al trámite de la acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado por tratarse de un acto expedido por autoridad nacional. - Falta de competencia del Tribunal Administrativo de La Guajira para conocer del asunto contenido en la pretensión segunda de la demanda del señor Edwin Carlos Lozano Royero, referida a la declaración de la nulidad de la Resolución 1801 de 2011, toda vez que, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 128, numeral 1º del C.C.A, corresponde al Consejo de Estado dirimir los asuntos relativos a las nulidades de actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional. Sostuvo que la decisión adoptada por Cambio Radical de retirar el aval, provocó la incuestionable vulneración del derecho fundamental de defensa del directamente implicado, al no haberle brindado oportunidad alguna para controvertir ante las instancias del mismo partido dicha decisión, razón por la cual el Consejo Nacional Electoral, con posterioridad a la disposición emitida por el partido, no accedió a la solicitud elevada, más aún cuando los términos para el
efecto ya habían vencido tal y como lo concluyó el Consejo Nacional Electoral. 1.5.- Del tercero interviniente En escritos allegados el 11 de enero de 2012 (fls. 169-177 Cuad. 4 y 58-67 Cuad. Ppal.), el ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar manifestó: Que tanto en la demanda del señor Edwin Carlos Lozano Royero, como en la interpuesta por Andrey Moreno Pinzón, no existe prueba idónea que demuestre el agotamiento del requisito de procedibilidad en debida forma, esto es, con las exigencias establecidas para ello, las cuales se fundamentan en la presencia de causales objetivas de nulidad depositadas en irregularidades en el proceso de elección o de escrutinio. Asimismo, señaló que de conformidad con lo estipulado por el artículo 83 del C.C.A., la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene el control de los actos administrativos, razón por la cual, al demandarse una resolución de carácter general y abstracto, expedida en el ejercicio de una competencia administrativa, la acción por medio de la cual se tendría que poner en duda la decisión adoptada en la misma, refiriéndose a la Resolución 1801 de 2001, apunta a la de simple nulidad ante el Consejo de Estado en única instancia. Agregó que en el proceso radicado bajo el número 2011-00205-00 (demandante: Andrey Moreno Pinzón), las disposiciones que se consideran violadas requieren de mayores argumentos para sustentar la violación de manera que el juez de lo contencioso administrativo no está facultado para subsanar los vacíos sustanciales de la demanda. A través de auto del 14 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de La
Guajira vinculó al señor José Manuel Abuchaibe Escolar, como tercero interviniente en las resultas del proceso. 1.6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia proferida el 14 de junio de 2012 (fls. 651-668 Cuad. Ppal.), decidió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por haberse demandado un acto no susceptible de control jurisdiccional, ante esta Corporación, en relación con la Resolución 1801 del 15 de septiembre de 2011, proferida por el Consejo Nacional Electoral. Por consiguiente, la Sala se declara INHIBIDA, para emitir fallo de fondo sobre el particular.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por ineptitud formal de la demanda por falta de requisito de procedibilidad e Ineptitud formal de la demanda por indebida acumulación de pretensiones e Ineptitud formal de la demanda por no demandarse el acto de inscripción.
TERCERO: NEGAR las súplicas de las demandas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia”.
Para fundamentar su decisión, el a quo argumentó lo siguiente: Señaló que la Resolución 1801 de 2011 había sido proferida por una autoridad administrativa del orden nacional y, por tanto, el conocimiento de su legalidad estaba a cargo del Consejo de Estado, en consideración a lo dispuesto por el artículo 128, numeral 1º del C.C.A. de manera que el Tribunal carecía de competencia para conocer del asunto. Además, encontró justificada la sentencia inhibitoria, puesto que, no resultaba
procedente en el marco de la acción electoral, pretender la nulidad de actos administrativos diferentes al de elección o nombramiento. Así mismo y en lo concerniente al numeral segundo del resuelve, estima que los actores no tenían la carga procesal de acreditar con la demanda el agotamiento previo del requisito de procedibilidad de que trata el artículo 237 de la Constitución Política, toda vez que la demanda apuntaba a revisar calidades subjetivas del candidato acusado. Respecto del acto de inscripción de candidatura del señor Juan Francisco Gómez Cerchar en las elecciones de gobernador para el Departamento de La Guajira, indica que por ser éste un acto preparatorio dentro del proceso electoral que culmina con aquél por medio del cual se declara la elección, no era necesario demandarlo directamente, como lo pretendía hacer ver el accionado, toda vez que sólo son susceptibles de demanda los actos definitivos que pongan fin a una actuación administrativa. Finalmente, en cuanto al asunto de fondo, aclaró que a pesar de no existir disposición que imponga término alguno para solicitar la revocatoria del aval, el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 consagra las causales que permiten revocar las inscripciones, de modo que si el candidato hubiese estado incurso en una de estas causales al momento de su elección, lo procedente habría sido la revocatoria de su aval, situación que no ocurrió en el caso que se estudia puesto que el demandado siempre contó con el respaldo jurídico requerido por la ley para aspirar y desempeñar el cargo de Gobernador del Departamento de La Guajira tal
y como se desprendía de una de las certificaciones allegadas al proceso. 1.7.- La apelación Inconforme con la decisión proferida en primera instancia, la parte demandante – Edwin Carlos Lozano Royerointerpuso recurso de apelación (fls. 671-674 Cuad. Ppal.), en el que reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que el Tribunal Administrativo de La Guajira emitió pronunciamiento contrario a derecho al declarar probada una excepción previa que, en materia electoral, resultaba improcedente ya que las únicas admisibles son las de fondo. Por su parte, el señor Andrey Moreno Pinzón, quien también actúa como demandante dentro del litigio, a pesar de haber interpuesto apelación contra el fallo del a quo, nunca sustentó el recurso de manera que éste fue declarado desierto (fl. 677 y 682-683 Cuad. Ppal.). Por auto del 3 de julio de 2012, la impugnación del demandante se concedió en el efecto suspensivo ante esta Corporación (fls. 682-683 Cuad. Ppal.). 1.8.- Trámite de Instancia Mediante auto del 23 de agosto del 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se ordenó fijar el proceso en lista por el término de tres (3) días que vencidos, se extendió por otro término igual para que las partes presentaran sus alegaciones finales; y, se ordenó hacer entrega del expediente al Ministerio Público, por el término de cinco (5) días para rendir concepto (fls. 687 Cuad. Ppal.).
1.9.- Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante guardó silencio. Por su parte, el apoderado del demandado, reiteró sus argumentos de defensa y adicionalmente indicó que si bien las pretensiones de los accionantes se fundan en la revocatoria del aval del señor Juan Francisco Gómez Cerchar, lo cierto es que el demandado se inscribió con anterioridad a la expedición de la Ley 1475 de 2011, razón por la cual, para efectos de determinar la aplicación de esta norma en el tie
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