CE-44001-23-31-000-2012-00007-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2012-00007-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Concepto y alcance El derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la consecución de la justicia material y la pretensión de corrección de las decisiones judiciales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229
DEBIDO PROCESO - Publicidad Pilar fundamental del derecho al debido proceso, y de trascendental importancia en el presente asunto, es el de publicidad, el cual debe ser advertido desde dos ópticas, la primera: como un acto procesal de notificación, destinado a que las partes conozcan las actuaciones de la autoridad judicial que de alguna manera – positiva o negativaafecta su situación y/o intereses dentro del proceso; y, la segunda: como un acto de conocimiento dirigido a la comunidad en general, con la finalidad de que se garantice de manera más efectiva la transparencia de la prestación de un servicio público.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29
ENVIO DE PROCESOS A JUZGADO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION - Publicidad Bajo esta línea argumentativa, entonces, salvo que se considere que el Acuerdo de Descongestión No. 8397 de 2011 es ilegal, por no consagrar un mecanismo de publicación garantista de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso (aspecto que no se propone en esta acción), ha de afirmarse que la publicación de la lista de los procesos objeto de medida de descongestión en el Juzgado de origen es el mecanismo adecuado para poner en conocimiento de las
partes esta situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 44001-23-31-000-2012-00007-01(AC)
Actor: EUGENIO MAURICIO RUMBO LIÑAN
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE RIOHACHA - GUAJIRA Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Eugenio Mauricio Rumbo Liñán contra la Sentencia de 7 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales incoados por él contra el Juzgado Tercero Administrativo de
Descongestión de Riohacha - Guajira. EL ESCRITO DE TUTELA El señor EUGENIO MAURICIO LIÑAN, mediante apoderado judicial1, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Declarar la nulidad, a partir del informe secretarial de 2 de septiembre de 2011, de las actuaciones surtidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho No. 2009-00409-00, en atención a que una vez recibió el referido proceso [en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo No. 8397 de 2011] no profirió el auto de conocimiento con el cual las partes se habrían enterado de que en dicho Despacho se continuaría el trámite del mismo. - Declarar que la Sentencia proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso No. 2009-00409-00 no se encuentra ejecutoriada, “en razón a la falta de notificación por el Despacho sobre auto que desidiera (sic) avocar el conocimiento del proceso …”. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]: Incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Pensiones Territorial de la Guajira, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha - Guajira. 1 El abogado Delio Leonardo Toncel Gutiérrez, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 8 del expediente. Admitida la demanda, la entidad accionada no contestó la misma. Adicionalmente, efectuado el traslado para alegar de conclusión tampoco se obtuvo su intervención ni la del Ministerio Público; por el contrario, su apoderada judicial sí actuó en todos los momentos procesales. En agosto de 2011, encontrándose el expediente pendiente de fallo de primera instancia, se le informó en el Despacho de origen que por el Acuerdo No. 8397 de 2011 el proceso iba a ser remitido a los Juzgados de Descongestión.
Pese a la diligencia de su apoderada, los funcionarios del Juzgado no le daban información clara, informándosele que debía consultar en los Estados. Después no podía exigírsele buscar el proceso en los edictos, cuando ni siquiera se había avocado el conocimiento del proceso, ello atenta contra toda lógica procesal.
Continuó: “h. También se hacía averiguación, en el Juzgado de origen es decir, del Primero Administrativo al observar que, no aparecía el proceso en los estados del juzgado Tercero de Descongestión ni en los otros juzgados de descongestión.”.
Ni con la información registrada en los listados del Juzgado de origen ni con aquella brindada por los funcionarios de baranda, se obtuvo una información certera sobre el destino de su proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; hasta que, en el mes de noviembre de 2011, se enteró de que en su asunto se había proferido Sentencia el 21 de septiembre de 2011 por el Juzgado Tercero de Descongestión, cuya notificación se efectuó por edicto. Continuó: “l. Es de llamar la atención URGENTE, que mientras se suministraba la información a quienes a tienden (sic) la baranda por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, acerca del proceso, se le daba siempre la información, que el expediente, es proveniente del Juzgado Primero Administrativo, lo que el Juzgado se mantenía erradamente en la información que no había recibido expediente del Juzgado Primero Administrativo donde el demandante fuera Eugenio Mauricio Rumbo Liñán.”. Por lo anterior, debe dejarse sin efecto lo actuado por el Juzgado Tercero
Administrativo de Descongestión desde que omitió avocar conocimiento del proceso proveniente del Juzgado Primero Administrativo de Riohacha; máxime cuando, en la Sentencia, argumentó erradamente que éste provenía del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha. En el presente asunto la actuación del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión quebranta el derecho de defensa de las partes, pues, tal como lo ha afirmado la Corte Constitucional, debe efectuarse un adecuado manejo de los estados judiciales. Finalizó: “vi. Que al observar el expediente no existe ningún auto por medio en el cual se señale después del informe secretarial que se avocase conocimiento del proceso, y Notifíquese. Se tomaron fotografías de los ESTADOS para demostrar que nunca y tampoco se notificó por Estado donde se informara a las partes que se AVOCO el Conocimiento.”. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha - Guajira.- Mediante memorial obrante a folios 68 a 73 del expediente la titular del Despacho accionado, Juez María José Zabaleta Ramos, presentó informe sobre el asunto en litigio, solicitando negar las pretensiones de la acción por los motivos que a continuación se sintetizan: Contrario a lo afirmado por el accionante, las listas de los procesos remitidos a los Juzgados de descongestión fueron publicadas, garantizándose de esta manera la publicidad de la actuación. Cada proceso se notifica de acuerdo a las reglas aplicables a la actuación pendiente; en efecto, si obedece a un Auto la notificación se efectúa por estado y,
por el contrario, si corresponde a una Sentencia la notificación se realiza por edicto, tal como lo establecen los artículos 173 del C.C.A. y 321 a 324 del C.P.C. En el Juzgado Tercero de Descongestión los estados y edictos reposan en las carpetas de revisión para el público y en la cartelera, por lo que no es admisible que la parte actora en este caso solo haya atendido a los estados y no a los edictos. Continuó: “De lo narrado por la parte actora en el numeral 6º que denomina introducción, se colige que tuvo conocimiento desde antes del reparto a este juzgado que el proceso se encontraba para fallo, por lo que, como es lógico, debió inspeccionar no sólo los estados, sino también la carpeta de edicto.”. El proceso del accionante fue remitido al Juzgado de Descongestión el 31 de agosto de 2011, entrando al Despacho con informe secretarial de 2 de septiembre. A su turno, la Sentencia se profirió el 21 de septiembre y, finalmente, ésta última decisión se notificó por edicto desfijado el 29 del mismo mes. Así entre la fecha de ejecutoria y aquella en que se incoó la acción de tutela transcurrieron 3 meses, por lo que no se configura el requisito de la inmediatez. Las copias de las actuaciones judiciales, adicionalmente, se entregaron inmediatamente, por lo que la demora en la presentación de este amparo no es imputable al Juzgado. Dentro del proceso ordinario del señor Rumbo Liñán se atendieron las reglas
procedimentales pertinentes, por lo que no se evidencia violación a los derechos fundamentales invocados. También es oportuno referir que no era necesario que previamente al fallo se profiriera un Auto avocando conocimiento y que, por otra parte, el yerro cometido en la Sentencia al haber referido que el proceso provenía del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, y no del Primero, no tiene incidencia alguna.
Continuó: “El mismo actor en el literal h manifiesta que se acercó al Juzgado de origen a solicitar información porque no encontraba su proceso en los estados del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, lo cual es prueba que si tenía conocimiento de donde se encontraba el proceso, contradiciéndose en lo que había manifestado en los literales b, c, i, j.”.
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA Mediante la Sentencia de 7 de febrero de 2012 el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió negar las pretensiones de la acción de tutela incoada por el señor Rumbo Liñán contra el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha - Guajira, por las razones que a continuación se sintetizan (fls. 135 a 147): Los problemas jurídicos a resolver consisten en: (i) determinar si la redistribución de un proceso por descongestión, que estaba pendiente para fallo, requiere de un auto de avocar conocimiento; y, (ii) si se vulneran los derechos invocados cuando el Juzgado de Descongestión notifica la Sentencia por edicto. Con tal objeto, y luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela - al marco jurisprudencial aplicable a la acción de tutela contra providencias judiciales
y de citar el Acuerdo No. PSAA11-8397 de 29 de julio de 2011, afirmó que se encuentra plenamente acreditado, entre otros aspectos, que: (i) el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del accionante se encontraba al despacho para fallo desde el 22 de julio de 2011 en el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha; (ii) el 2 de septiembre de 2011, según informe secretarial, el expediente pasó al Despacho del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión; y, (iii) en las carpetas de reparto de procesos a los Juzgados de descongestión, que reposan en el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y que estaban disponibles al público, se encuentra el asunto del que era accionante el señor Rumbo Liñán. Continuó: “Teniendo en cuenta lo anterior, se puede observar que los hechos narrados en la demanda son ciertos en cuanto a que no se dictó auto de avocar conocimiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dicha providencia no fue notificada por estado, que en la sentencia se avocó el conocimiento de dicho proceso y que no se expresó que provenía del Juzgado Primero Administrativo (permanente) y que la sentencia fue notificada por edicto.”. Con fundamento lo anterior no se evidencia violación alguna a los derechos del accionante, en la medida en que la Ley no establece que deba proferirse un Auto de avocar conocimiento cuando la actuación por adelantar es la Sentencia, siendo un error de la parte interesada haber verificado los estados y no los edictos. Al
respecto, puntualizó: “El auto de avocar conocimiento es de conveniencia procesal o discrecional del fuero judicial, pero, no es de ley u obligatorio, ni siquiera cuando el proceso esté pendiente de sustanciación, pues el Juez no se puede sustraer del conocimiento de los procesos repartidos a su Despacho, ni las partes se pueden oponerse (sic) a redistribución de los expedientes por efecto de la descongestión, salvo que existan causales de recusación -que no es el caso-, luego, su ejecutoria o la ausencia del auto de avocar conocimiento en providencia aparte de la sentencia que se discute el accionante no tiene ninguna consecuencia jurídica.”. Adicionalmente, si en el presente asunto se hubiera proferido Auto de sustanciación, el proceso hubiera perdido el turno que tenía desde el 22 de julio de 2011, contrariando con ello, además, el objeto de la descongestión. Las medidas de descongestión fueron de público conocimiento, además de que se publicaron las listas pertinentes en los Despachos de origen. Para el caso del proceso del aquí accionante, esto último se radicó en el orden No. 69, tal como lo informó en esta instancia el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, cumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo No. 8397 de 2011. La Sentencia de 21 de septiembre de 2011, conforme lo dispone el artículo 323 del C.P.C., se notificó por edicto. Luego de 4 meses la parte interesada no puede cuestionar todo el trámite adelantado, en el cual se garantizaron los derechos de los interesados, por lo que
se evidencia la falta de requisito de inmediatez. La referencia en la providencia de 21 de septiembre de 2011 al Juzgado Segundo Administrativo es un error sin relevancia alguna y el amparo, por este aspecto, no tendría efecto alguno en la situación que aquí se cuestiona, pues ello solo implicaría devolver la actuación para que ello se corrigiera. Continuó: “El accionante prueba con la copia de los estados que el Juzgado Tercero de Descongestión notificó varios autos de avocar conocimiento, pero, de tal publicación o prueba no se puede deducir si hubo alguno que estuviera para fallo en condiciones de igualdad del proceso del señor RUMBO LIÑAN, por consiguiente, no está probado la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.”. Finalmente, los errores aquí endilgados no se alegaron ante la autoridad competente previamente a que se ordenara el archivo del proceso. DE LA IMPUGNACION El señor Eugenio Mauricio Rumbo Liñán impugnó el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira (fl. 151), argumentando, en síntesis, lo siguiente (fls. 159 a 164): El Tribunal desconoció el contenido del artículo 321 del C.P.C. y no valoró adecuadamente la prueba de los estados, de los que se deduce que en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión si se notificaron autos de avocar conocimiento. Precisó: “Que de buscar y buscar la apoderada del actor en los Estados de este despacho, y de otros, Juzgados de la descongestión, frente a (sic) además de la mala atención prestada, de los estados que dice señalar
el despacho en el introito de la sentencia que con fecha 31 de Agosto de 2011, de la cual se AVOCA CONOCIMIENTO. Es falso, por la siguiente razón. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión comienza publicando Estados de los procesos que Avocó Conocimiento en con, el Estado No. 001 y lo realiza con fecha 7 de septiembre de 2011. Entonces, es aquí que para este efecto el adagio popular se hace verdad, cuando se expresa que primero cae un cojo que un ciego cuando no puede existir otro estado donde se avoca conocimiento de este proceso con fecha 31 de Agosto de 2011, cuando las primeras publicaciones de los estados, la realiza el despacho accionado, es con el Estado No. 001 de fecha 7 de septiembre de 2011.”. Al interpretar la ley procesal el Tribunal debió recurrir al objeto de la misma, esto es, a lograr la efectividad de los derechos sustanciales de las partes dentro de un proceso. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto de 22 de marzo de 2012, el Despacho ponente de este asunto ordenó la vinculación de la Caja Departamental de Previsión Social - Fondo de Pensiones Territorial de la Guajira; y, además, requirió a los Juzgados Primero Administrativo de Riohacha y Tercero Administrativo de Descongestión del mismo Círculo para que allegaran información adicional. En atención a lo anterior, se obtuvieron las siguientes intervenciones: (i) Departamento de la Guajira.- A través del memorial obrante a folios 180 y 181 del expediente el Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Departamento de la Guajira, doctor Roberto Carlos Daza Cuello, manifestó que en el marco del proceso judicial que adelantó el señor Rumbo Liñán contra la Caja Departamental del Fondo de Pensiones Territorial de la Guajira las partes tuvieron todas las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa; por lo cual, se acogen al fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha. (ii) El Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, a su turno, remitió copia del Acta de entrega de los procesos para sentencia a los juzgados de descongestión, calendada el 30 de agosto de 2011, en la cual se registró, en el número 12, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2009-00409 de Eugenio Rumbo contra el Fondo de Pensiones de la Guajira (fls. 176 a 179). (iii) El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha a su turno, mediante memorial de 24 de abril de 2012, afirmó que todos los procesos provenientes de los Juzgados permanentes fueron debidamente publicados a través de una lista; en el caso objeto de reparo a través de esta acción, las partes tenían conocimiento del estado en que se encontraba por lo que debía estar pendientes de los edictos y de los estados; y, las partes no hicieron uso de los recursos legales contra la Sentencia de 21 de septiembre de 2011. CONSIDERACIONES De los escritos de tutela - intervención e impugnación así como también de las pruebas obrantes dentro del expediente, es dable precisar que el problema jurídico
por resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha - Guajira ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Eugenio Mauricio Rumbo Liñan. Concretamente, el amparo constitucional alegado por el interesado se fundamentó en la ausencia de expedición de un Auto de avocar conocimiento y la consecuente notificación del mismo por parte de Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha, una vez el proceso fue recibido en virtud de la descongestión ordenada por el Acuerdo No. 8397 de 2011. Dentro de dicho marco, entonces, el análisis dela Sala abordará los siguientes aspectos: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, (ii) del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable.- De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública, relacionada directamente con los fines del Estado consagrados en el artículo 2º ibídem, pues sólo en la medida en que se garantice a los integrantes del país una instancia imparcial, objetiva y efectiva encargada de la resolución pacífica de sus conflictos se puede pretender la consecución de una República Democrática y respetuosa de la dignidad humana. Atendiendo a dicho enfoque, la administración de justicia no se quedó como un mero servicio a cargo del Estado sino que goza de otra dimensión, de naturaleza subjetiva, esto es, es un derecho fundamental radicado en cabeza de todos los habitantes del país. Al respecto, el artículo 229 de la Carta Fundamental, dispone:
“Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”. A su turno, debe afirmarse que la protección previamente citada también encuentra sustento en instrumentos internacionales, en los cuales se ha consagrado el derecho a un recurso judicial efectivo (art. 25 CADH - Pacto de San José). Ahora bien, el derecho al acceso a la administración de justicia no es una mera máxima dentro de nuestra Constitución, sino que encuentra contenido y significado concreto en aspectos tales como la consecución de la justicia material y la pretensión de corrección de las decisiones judiciales. Ahora bien, (i) los funcionarios y empleados encargados de prestar el servicio público de la administración de justicia y, (ii) las partes y terceros involucrados, se encuentran sometidos a las formas previamente establecidas por el legislador para prestar su servicio, los primeros, y para ejercer su derecho a acudir a la administración de justicia en condiciones de respeto, equilibrio y lealtad, los segundos. Dicho marco, aquel que regula la actuación de los operadores jurídicos y el derecho de los usuarios a la administración de justicia, está compuesto -a su turnopor un complejo de garantías que pasan por el juez natural, el derecho de contradicción y defensa, la oportunidad de las decisiones judiciales, la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, entre otros, las cuales conforman el derecho autónomo y de inmediata aplicación conocido como debido proceso. Al respecto, en la Sentencia C-154 de 24 de febrero de 2004, M.P. Doctor Alvaro Tafur Galvis, se expresó2: 2 En el mismo sentido ver, entre otras, la Providencia C-641 de 13 de agosto de 2002, M.P. Doctor
Rodrigo Escobar Gil. “De ahí que esta Corporación haya definido el derecho fundamental al debido proceso, como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Entre las garantías mínimas objeto de protección, el artículo 29 de la Constitución Política consagra, entre otras, (i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el juez natural de la cusa; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”. Pilar fundamental del derecho al debido proceso, y de trascendental importancia en el presente asunto, es el de publicidad, el cual debe ser advertido desde dos ópticas, la primera: como un acto procesal de notificación, destinado a que las partes conozcan las actuaciones de la autoridad judicial que de alguna manera – positiva o negativaafecta su situación y/o intereses dentro del proceso; y, la segunda: como un acto de conocimiento dirigido a la comunidad en general, con
la finalidad de que se garantice de manera más efectiva la transparencia de la prestación de un servicio público. También debe resaltarse que el legislador ordinario, dentro de las competencias constitucionales que le son propias [actualmente establecidas en los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la C.P.], tiene facultad de regular el acto procesal en discusión, normatividad que –de cara al proceso contencioso administrativo - se encuentra contenida en el C.P.C. [en relación a los diferentes mecanismos de notificación] y en el C.C.A. [más concretamente en cuanto a las reglas que deben seguirse para la notificación de providencias determinadas]. Este complejo normativo, en todo caso, busca que de manera efectiva y eficiente [partiendo además de la diligencia de las partes en la agencia de sus propios intereses a través de un apoderado - por regla general] las partes sean enteradas de las decisiones proferidas dentro del proceso y puedan ejercer adecuadamente los derechos constitucionales en juego. De todo lo expuesto, entonces, fluye con claridad: (i) que la publicidad es un principio que integra el derecho al debido proceso, y (ii) que dentro de la Rama Judicial existen multiplicidad de mecanismos (de notificación tradicionales y de comunicación informáticos) que permiten a las partes e interesados –dentro de unas reglas claras de juegoestar enterados de su proceso para poder ejercer adecuadamente los derechos de contradicción y defensa. A su turno, bajo el convencimiento de que no hay justicia si esta no es pronta, con el objeto de imprimirle eficiencia a la prestación del servicio de la administración de justicia, por el Acuerdo No. PSAA11-8397 de 29 de julio de 2011, “…se
adoptan unas medidas de descongestión para los Juzgados Administrativos de Riohacha, Circuito Judicial Administrativo del mismo nombre, Distrito Judicial Administrativo de La Guajira”. El artículo 5º ibídem, estableció: “ARTICULO QUINTO.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, se encargará de coordinar con los despachos permanentes, la redistribución de procesos, teniendo en cuenta, entre otros criterios, la antigüedad, la complejidad, procesos para fallo y trámite, así como la tipología de los mismos. El inventario o relación de procesos se diligenciará en tres (3) copias, una para el archivo del despacho que traslada, otra para adjuntar al paquete de procesos y la tercera para ser fijada en la Secretaría del despacho con el objeto de comunicar a las partes sobre el traslado de los procesos. De la entrega de los procesos se suscribirán actas en las que se verifique la conformidad de lo entregado y lo relacionado en los inventarios.”. (ii) Del caso concreto. - De lo expuesto por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha en su intervención en esta instancia, se evidencia que una vez se recibieron los procesos de los diferentes Juzgados Permanentes, en virtud de las medidas de descongestión tomadas en el Acuerdo previamente referido, se publicaron en un lugar visible de la Secretaría las listas de los asuntos cuyo conocimiento le fue asignado. - Adicionalmente, el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha manifestó, en primera instancia, que el proceso del accionante [identificado con el Número 2009409] fue incluido en el listado que se fijó en la cartelera del Despacho con el objeto de informar a los interesados que el proceso se había remitido a Juzgados de Descongestión. Al respecto, visible a folio 133 reposa la certificación emitida por la Secretaria del referido Juzgado, de 6 de febrero de 201 (sic), en la que se afirmó: “… revisadas las carpetas de reparto de proceso a los Juzgado Administrativos de Descongestión que reposan en este despacho judicial, las cuales se encuentran a disposición del público visitante, en la carpeta rotulada ‘procesos que estaban para sentencia’, en el ítem 69 consta que el proceso radicado bajo el número 44-001-23-31-0012009-00409-00, Demandante: EUGENIO MAURICIO RUMBO LIÑAN, Demandado: CAJA DEPARTAMENTAL DE PENSIONES TERRITORIAL DE LA GUAJIRA, fue repartido al juzgado Tercero de Descongestión.”. - A pesar de lo anterior, en esta instancia el accionante manifestó que revisadas las listas en el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, no se evidenció en los listados de remisión a los despachos de descongestión la inclusión de su proceso en el grupo de los remitidos a estos últimos, adjuntando para el efecto las listas que presuntamente reposan en el referido Despacho. - Al respecto, lo primero que debe advertirse es que en el presente asunto, a pesar de que el amparo incoado tiene incidencia en la firmeza de una providencia judicial, en principio, y de manera principal, el objeto de la acción se dirige a
cuestionar la publicidad de un procedimiento adelantado por los Juzgados Primero Administrativo de Riohacha y Tercero de Descongestión de mismo Círculo; por lo que, la viabilidad de esta acción de tutela no debe enmarcarse, desde este punto de vista, en los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. - Por el contrario, la viabilidad de esta acción debe ser vista desde la presunta violación del derecho al debido proceso en dicho marco, esto es, aquél en virtud del cual el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del que era actor el señor Rumbo Liñan fue remitido a un proceso de descongestión, manifestando que la indebida publicación de dicho movimiento le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa. - Bajo esta perspectiva, lo primero que salta a la vista del relato que de los hechos efectuó el accionante, es que efectivamente, a través de su apoderada, acudió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Riohacha, en reiteradas oportunidades, con el objeto de verificar el estado de su proceso; lo que, en consecuencia, permite inferir que bien sea por la publicación de una lista o por su control sobre el movimiento de su asunto, tuvo noticia de la modificación de juzgado de conocimiento. - Adicionalmente, al tenor de lo establecido en el referido Acuerdo de descongestión [cuya legalidad se presume y en esta instancia ello no se cuestiona], la medida de publicidad dispuesta para que las partes de un proceso sepan que éste fue sometido a un trámite de descongestión, es la publicación de una lista en lugar visible de la
Secretaría del Despacho de origen; agregándose que, contrario a lo afirmado por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, no se acreditó prueba que de manera inequívoca permita afirmar a esta Sala que dicho trámite no se cumplió, máxime cuando, se reitera, el escrito de tutela sugiere que la apoderada del accionante sí se acercó a verificar la situación de su proceso en el Juzgado
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